CSJ - SL4624-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4624-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4624-2018 Radicación n.º 61823 Act3a7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO· LEÓN SERNA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió LA NACIÓN
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
l. ANTECEDENTES Como cesionaria de los derechos y obligaciones que le correspondían a la extinta Minercol Ltda., la NaciónMinisterio de Minas y Energía (fls. 2-1 O) llamó a juicio al recurrent e, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida desde el 1 de diciembre de 2000 fue erróneamente liquidada y, en consecuencia, se dispusiera su SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n8 23 reliquidación «de manera que se tengan en cuenta con exclusividad los factores salariales causados en el último año en los términos legales y convencionales. del servicio», Fundamentó su pretensión en que, por error, la base de liquidación de la pensión del demandado incluyó valores por concepto de prima de vacaciones y de navidad
«que a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores, lo cual resulta contrario a la convención colectiva». El demandado (fls. 15717 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la parte activa y caducidad de la acción. Admitió ser el beneficiario de la prestación, pero hizo énfasis en que esta se liquidó de acuerdo con los conceptos recibidos en el último año de servicios. Adujo que la demandante contaba con dos años para demandar la resolución que expidió para conceder la pensión, en los términos del artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo, término que ya había transcurrido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 330-343), autorizó a la entidad demandante para ajustar el valor de la mesada a $4.835.076, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin costas para las partes.
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Radicanc.i6ºó1 n8 23 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El demandado apeló y mediante la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal confirmó la del sin a qua, imponer costas a los litigantes. Tras dar por indiscutido el reconocimiento de la pensión y su reajuste, mediante Resolución 062 de 2003, reflexionó
en los si ientes términos: gu (. ..) si bien la prestación fue reconocida y establecida en su monto por la entidad demandante, no por ello puede concluirse que la prestación fue determinada en f arma correcta y que debe permanecer inmodificable, una conclusión en tal sentido desconoce abiertamente la facultad que tiene la administración de poder demandar sus propios actos, cuando evidencia que incurrió en un yerro en su contenido que afecta directamente el tesoro público(. ..) aspecto que por demás no fue objeto de inconformidad por el recurrente. Desestimó la prescripción alegada por el demandado, teniendo en cuenta que se trataba de una obligación de tracto sucesivo, puesto que dicha fi ra opera gu «en relación con las mesadas canceladas empero no así por las que están por causarse, pudiendo en consecuencza este aspecto ser Luego de recordar apartes de la sentencia CSJ modificado». SL, 26 sep. 2007, rad. 28826, concluyó que «no prescribe la acción en cabeza de la administración en los casos de y prestaciones periódicas, que es procedente el reajuste de la pensión a futuro más no la devolución de los valores recibidos de buenafe». 3
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Radicación n.º 61823 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su
lugar, niegue las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dada su identidad de argumentos, senda, finalidad y marco normativo. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, 48 y «derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 », 53 de la Constitución Política, «en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 14 de la Ley 153 de 1887». Agrega que como consecuencia de lo anterior, «la los artículos 151 del Código de sentencia violó también» Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 13 de la Constitución Política, 3, 4, 9, 131,4 1,9y 4 8d8el Código Sustantivo del Trabajo, y1 6, 18, 25, 2512 y 2536 del Código Civil.
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- , Radicación n.º 61823
En síntesis, expone que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba derogado para la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado, de suerte que es equivocado el razonamiento del de que ad quem «no hay prescripción de las prestaciones reconocidas mediante actos administrativos, por la administración y en Que consecuencia pueden ser revisables en cualquier tiempo». aún si la norma mencionada se encontrara vigente, no es
aplicable al caso, pues está reservada para «los casos en que conoce la jurisdicción contenciosa Administrativa y no la jurisdicción ordinaria». VIIC.A RGOS EGUNDO Con iguales argumentos, denuncia violación directa, por aplicación indebida del mismo artículo del Código Contencioso Administrativo señalado en el cargo anterior, junto con la transgresión de las disposiciones allí mencionadas. Agrega que el demandado estaba clasificado como trabajador oficial, de suerte que le eran aplicables los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2512 y 2536 del Código Civil, «normas estas que regulan la institución de la prescripción de derechos laborales, es decir no había pues de lo necesidad de acudir a normas diferentes», contrario, «se se da un desequilibrio una inseguridadjurídica»; queja de que si fuera el trabajador el que reclamara los
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Radicacni.ºó6 n1 823 derechos, (sic) «entonscie s seh abríaap licaldapo r escripción se trienaaslp,e cétsot qeu ec omoy a dijnoo g uardeaq uilibrio nip roporción».
VIII. RÉPLICA El ente accionante asegura que tenía la posibilidad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas, como es el caso.
IX. CONSIDERACIONES En vista del sendero y la argumentación de los cargos,
no se discute en casación la naturaleza de trabajador oficial que ostentó el accionado y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuyo ingreso base de liquidación se incorporaron sumas por concepto de prima de vacaciones y de navidad, que si bien, se pagaron durante el último año de servicios, no fueron devengadas ni causadas en dicho periodo. Relevada entonces de la verificación de las anteriores premisas, la Sala debe discernir si en el caso bajo estudio, el Tribunal se equivocó al entender que la entidad responsable de la prestación estaba facultada para demandar su revisión en cualquier tiempo. Como se memoró en los antecedentes del proceso, el fallador de segundo grado consideró que la pensión objeto del
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Radicación n. º 61823 litciogriroe spao unndaoí bal igpaecriióónod d iect ar acto sucespiovmroa ,n eqruaee l d ereacr heoc lasmura erv isión oa jusntope r escrnioab sílíaa m,se sadcaasu sadas. Segúlnac ensudriac,ch oan clusseci iómne ennte ól artíc1u3l6do e Cló diCgoon tencAidomsion istqruaet ivo, ademdáese ncontdrearrosgepa adrola af ecehnaq ues e resollvaai lóz asdoal,to e ndarpílai caecnip órno cesos adelanatnatldeaoj su risdciocnctieónnac dimoisnoi strativa. Contraal roqi uoae fi rmealr ecutrerd,eel n al ectduerla
falcleon surnaopd uoe ddee ducqiurels aee sendceil aa decisdieósnc anssoeb rdei sposicdieolCn óedsi go ContenAcdimoisnoi sternpa atritviocs,uo lblarareq , u es e denunccoimiaon terperrertóandeaa emnee plnr tiemc earr go o apliceanfd oar mian deab,ei nde ls egunsdibo i;e enl, precedjeunrties pruidnevnoccpiaoadrelo l hizo ad quem menc1doenl a rtíc1u3l6on, u mer2a,ld ele statuto mencionlaadd ios,e rtdaecflia ólnln aods oear g oetnóe sa normpau,ea slfi nadled lí sau,c onclugsiierónótn o ranl oa facudletelan dta ec cionpaanrrtaee c lalmara erv idseil óans prestacpieornieósda i scuca asr yg loa p rescriqpucei ón gravsiotbaer set as. En cualquciaesroc ,o nvireenceo rqduaere sta Corporyaacs iehó ano cupaddelo ad iscuqsuipeór no pone elr ecurrEesna tseqí.u ee np roceesnol soq su es eh a discuteilrd eoc onocimpiaegnoot roe,l iquiddea ción obligapceinosnieosln eaglaeolse e,xs t ralqeugepa olsreu s ,
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Radicación n.º 61823 naturaleza son de tracto sucesivo, frente a la figura prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151
del de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se ha dicho que «sucso ntenindoro isñ eenn tre síp,o rqupeu ededne mandarssienl imitaecnie ólnt iempo, tanteon laj urisdicocridóinn alraibao rcaolm oe n la (CSJ SL13430-2016). contencaidomsian istrativw> Así las cosas, la postura del Tribunal coincide con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en tanto esta ha dicho que: (. .. )e lhe hco deq uel oasc taodsm inistqruaert eicvozocnsao n prestacpieornieósdp iuceadsad ne mandasrisfnijea cieónne l tiemtpaom,p oecsexo t rñoaa l aj urisdliacbcooirróadnli n, paureisa eld erheoc públiscuob jedteia vcoc ipóune deej ercietna rse cualqtuiieemrsp ionp, e rjudiecsidole,ug oe, deq uea quellas prestacnioo rneecsl amaodpaosr tun,a mpeunetdeavne rse aje ctapdoaersl f enómjeunídroi cdoel ap respcciróeinnc asdoe quel ae xcepcicóonr responsdeiape rnotpeu epsotrqa u ien pretebnednfaie ciadrees le. l a (Ver sentencia CSJ SL9455-2014, en la que reiteró lo
expuesto en las providencias CSJ SL34414-2009, CSJ
SL37168-2010 y CSJ SL37864-2012).
Para abundar en razones, cumple memorar que as1 como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquiddeal coifsóa nc tosraelsa riialnecso rpoarl aabd aosse de su liquidación (CSJ SL8544-2016), así como que la
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Radicación n.º 61823 petición de rev1s1on de estos últimos puede provenir del pensionado, como del ente responsable de la prestación, como es el caso, pues «si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento (CSJ SL13430-2016). salarial erróneamente incorporado» Conforme a lo expuesto, queda claro que el Tribunal no 1ncurno en los yerros jurídicos enrostrados y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como • agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000.
X. DECISIÓN Er1mérit? de lo exp-µesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre . . \ . . -· de la República y por autoridad de la ley, NO CASA. la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral
seguido por LA NACIÓN ..... MINISTERIO DE MINAS Y . ' ENERGI,. A ·'c ontra GUILLERMfi O LEO,. N SER,,· ' N A SERNA.
Costas como se dijo en la parte motiva.
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Radicación n.º 61823 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
ÁNCHEZ (, R-epúbdleCi ocla-o mbifi ---Repú---bll---oc.eCa o l------ombi1 CorStuap redmeJa u stic,a Cofst,e, prfie lmuas tic:l• !'>aol(;eaa sa<Ltaoono r3I !tal!/aC¡¡s¡¡e o, ónl.tl oor• SecareAtda1nuon tfi fietaAnda¡u llli Sed ejcao nstaqnuceei nal af ecshead esfiedijcat o. Secl ejooau tancqiuaee nl af e,;n,a eft je6d icto.
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Bogotá.D .c . , 8·.aAo· N. SEC ..RE 1T.Afi D JUNTO fi ·-:"-...· fifi..:.",'·-."·,.. ._·,. fififi .··· ..... llep¡ililca.(drlmbla tltrte$fi-.tu$bca
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