CSJ - SL4625-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4625-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4625-2018 Radicación n. 62384 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NAYIBETH CÁRCAMO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que promovió MILAGRO DE JESÚS FONTALVO VIZCAÍNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con intervención de la recurrent e. l. ANTECEDENTES Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno (fls. 2-5) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Álvaro Enrique Niño Bolívar, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62384 del proceso. Además, solicitó la vinculación al proceso de N ayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez, «quiseonl iacniteteló
ISSsustitpuecnisóino nal». J Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Resolución 001985 de 2003, falleció el 22 de julio de 2009. Precisó que dependía económicamente de aquel, con quien convivió «poers padcei3 o9a ñoesn u nión maridteha elc hlaops»o ,en el cual procrearon dos hijos. El ente demandado (fls. 24-26) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su.defensa, las excepciones de carencia del derecho reclamado y compensación. Admitió el reconocimiento de la prestación por vejez a Álvaro Enrique Niño Bolívar e invitó a demostrar la convivencia con este. Precisó que el reconocimiento reclamado por la actora quedó en suspenso hasta que resolviera la jurisdicción laboral, en razón a la concurrencia de solicitantes. Por auto de 21 de septiembre de 2011 (fls. 92-93), el juzgado de conocimiento resolvió acumular el proceso con el iniciado por Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito. Conforme al expediente acumulado, Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez (fls. 43-4 7) también demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto
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Radicación n. º 62384 con las mesadas adicionales, los incrementos legales, el
retroactivo, la indexación y las costas del proceso, con sustento en que convivió con el pensionado «pomrá sd e1 5 añohsa setlda í dae s uf alleciy mpriocerenó tunoa 1hij1a con este, nacida el 7 de abril de 1993. El ente demandado (fls. 50-54) contestó esta demanda en términos similares a los empleados con Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de noviembre de 2011 (fls. 114-120), condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno, a partir del 22 de julio de 2009, equivalente al 50% de la prestación, «mási ntereses moratocrobinaa ssee ne la rtí1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 993, cons usr especitnicvroesm elna taobssol1vió1 ;d e las pretensiones formuladas por Nayibeth Cárcamo Álvarez y dejó a su cargo las costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y de la interviniente ade xcludemneddiaunmte ; la sentencia objeto de ataque en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para las partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de
transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el juez
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Radicación n. º 62384 colegdiiapodo odr e mostrqaudeMo i lagFroonst aclovnov ivió cone lp ensiondaudroa nmtáesd e3 0a ñosi,n cluliod5so s anteriaoldr eecse so. Pareal lsoe,a poyeón l ac ertificeaxcpieódnpi odra «SMURFIT KAPPA, firmado por el Superintendente Jefe de Personal» (fl1.5 )d,el ac uaclo nclquuyeól ad ireccdei ón residernecpioar tpaoderla p ensiocnoaidnoc ciodnlí ada e l a mencionsaedñao ra. Agreqguóe l otse stimodne«il ao sseñ ora SACARMENTO (siy cBE)R NARDA HOYOS» noo frecícalna riydc aodn sistencia suficiepnatrear espalldoam ra nifesptoardN oa yibeth Cárcaemnop untaol ac onvivceonnce ilpa e nsiodneandtor o del os5 añoasn teriaolrd eesc esQou.ee nc ambiloo,s vertipdoorsY olanCdaab arcDaasv,i Pda dilyl Raa fael Ahumadrae,a firmalbaca onn vivceonncM iial agFroonst alvo pomrá sd e3 0a ños.
IV. RECUROS DEC ASACÓNI Interpupeosrlt aio n terviNnaiyeinbtdeeet lSh o corro CárcaÁmlov arfeuzce,o ncedpiodreo lT ribuyna ald mitido
polra C ortqeu,ep roceadr ee solverlo.
V. ALCANCED EL A IMPUNGACÓIN Preteqnudeel aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,ns eddeei nstanrceivao,ql uade ep rimgerra dy«o se le conceda (. .. ) la sustitución pensiona[;;_ Cont aplr opósfiotrom udloasc argopso,rl ac ausal
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Radicación n. º 62384 primera de casación, oportunamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta, dada la similitud o afinidad de las acusaciones. VI.C ARGPOR IMERO Asegura que la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quedó demostrada en su caso «cotno das y los testimonios de Sacramento lapsr ubaesd ocumen» tales Celina Bermúdez y María Bernarda Castro. Se duele de que el fallador de segundo grado hubiera valorado una certificación emitida en 1984 por el empleador de Álvaro Enrique Niño Bolívar, para tener por acreditada la convivencia con Milagros Fontalvo, siendo que esta «in insiste siquiereas vtoue nl ahso nrfúanse bredse cla usa»; nte en que fue ella quien estuvo presente hasta el final de los días del pensionado. A renglón seguido, cuestiona y califica de los testimonios recaudados a favor de «conitcrtiaoodsr» Milagros Fontalvo y destaca que, en cambio, en su caso s1 aportó correspondencia, volantes de pago de mesadas, historia clínica y recetas médicas, que demuestran su
convivencia con el pensionado. VIIC.A RGSOE GUNDO La recurrente afirma invocar como causal de casación «lparim erdae l acso ntempelnae dlaa rísct ul36o8 deCló digo deP rocimeiedntCoivi l, pocru anltaso e ntiae anccusa, edsa
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Radicación n. º 62384 (sic) violaat aolr i debidpor ocepsoor,q uleap rimeirnas tancia y segundian stanncoifu ae rona precialdaasps r uebades acuerad loa s anac ritica». VIIRIÉ.P LICAS Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno se opone a la prosperidad de la demanda, pues asegura que todo lo allí afirmado no coincide con lo demostrado en el expediente y evidencia y a más de que constituye «malfae » «temeridad», ,ifraupdreo cesal». Colpensiones manifiesta que acatará la decisión judicial, bajo el entendido de que no podrá ser condenada al pago de intereses moratorias, pues no ha incumplido sus obligaciones. IX.C ONSIDERACIONES Los argumentos expuestos en los cargos no pasan de representar la inconformidad de la recurrente con el sentido de la decisión, sin desarrollo, en el caso del segundo, acaso propios de un alegato en las instancias ordinarias del proceso, pero insuficientes para constituir una acusación susceptible de estudio en sede extraordinaria. En palpable desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral, ninguno de los cargos
señala si se trató de una violación directa o indirecta de alguna norma sustancial de alcance nacional contentiva del derecho reclamado, mucho menos, si ello fue fruto de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación 6
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Radicación n. º 62384 errónea de los preceptos legales, o de un error manifiesto en la valoración probatoria, supuestos que corresponde exponer a quien invoca el recurso extraordinario y que la Corte no puede extraer de oficio cuando no existe claridad en la intención del recurrente, dado el carácter rogado de este medio de impugnación. Cumple recordar que el artículo 87 ibídem precisa las causales o motivos del recurso de casación en materia laboral, de suerte que no luce acertado remitirse a las previstas en el ordenamiento procesal civil, como se pretende en el segundo cargo, se reitera, sin demostración alguna. Si en gracia de discusión, la Sala entendiera que los reproches se dirigen por la senda de los hechos, en razón a las referencias de orden fáctico esbozadas en el primer cargo, con el propósito de demostrar la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello tampoco sería suficiente para abordar el control de legalidad de la decisión, en tanto no se describen, ni explican, los errores manifiestos en que habría incurrido el fallador de segundo grado, a más que no se precisa el contenido de las pruebas calificadas sobre las que recaerían tales dislates; solo se hace una referencia genérica e indeterminada a los documentos aportados al expediente, lo cual deja a la Sala sin los
elementos m1n1mos para abordar un estudio concreto y objetivo. Lo anterior no se supera con los breves comentarios a la certificación emitida en 1984 por el empleador de Álvaro Enrique Niño Bolívar, pues aquellos no buscan develar un
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Radicación n. º 62384 error manifiesto en su apreciación, sino que corresponden a un simple desacuerdo con el criterio del Tribunal, que como se memoró al hacer el recuento del proceso, se apoyó en este medio de convicción y en los testimonios para deducir la convivencia entre el pensionado y la promotora del juicio. En razón a lo expuesto, tampoco se abre paso el estudio de los testimonios mencionados en la acusación, por no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. Queda claro entonces que la censura pretende revivir el debate desatado en las instancias ordinarias del proceso, olvidando que esta no es el escenario propicio para ello, pues, se recuerda, el propósito del recurso extraordinario de casación es adelantar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, a la luz de los errores de orden jurídico o fáctico planteados por quien invoca este medio de impugnación. Así las cosas, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
de la recurrente y a favor de las opositoras. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILAGRO DE JESÚS FONTALVO VIZCAÍNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con intervención de NAYIBETH
CÁRCAMO ÁLVAREZ.
Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cum lase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ¡ 1fi ·\fi;l •!\.,\;_'·f• fi i \ q,_ .... \::. Go 8 1 •• \() 11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARD -e, fi z¡ ..ti .!! fi fi fi -fi e> ::, ·'9 •e:,, !! ·a C°'I !! u Q -fi•. •0$