CSJ - SL4626-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4626-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4626-2018 Radicación n. º 69932 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA GÓMEZ PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que promovió contra el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
l. ANTECEDENTES José María Gómez Piedrahita (fls. 1 - 5) llamó ajuicio al Municipio de Medellín, para que le reconociera los aportes a salud «at ítduela oj uso tceo mpensaEcn icoónnse»cu.en cia, reclamó el pago de «unsau miag uaal laq ulee h ad escontado mensualmdeesn upt een sdieój nu bilpaocarip óonra ts ea lud, desdeel m esd ee nerdoe 1 996c uandsoec omenaz ó descoenlt1 a2r%d el am esadhaa steal3 1d ed iciedmeb re SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n9 932 2006»; a partir del «1 º de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2008, una suma igual al 12. 5% de la mesada» y desde el año «2009 en adelante el 12% mientras esté vigente la pensión de jubilación reconocida en su favor». Además, pidió la indexación, los intereses moratorias y las costas procesales. Adujo que a partir del día si iente a la terminación del gu vínculo con el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL (29 de diciembre de 1994) y mediante Resolución G.A.F.P. 002 del 31 de enero de 1995, dicho ente le concedió la pensión de jubilación y el «derecho a los servzcws asistenciales Médico Quirúrgico, Ortopédico, Farmacéutico, Odontológico y Hospitalario». Precisó que, aunque el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dicha normativa no modificó los derechos reconocidos en el acto administrativo mencionado, de suerte que la obligación de atender los planes de salud continuaba a cargo de la demandada, teniendo en cuenta que el municipio de Medellín asumió el pasivo pensiona! del Instituto mencionado. Agregó que el 15 de enero de 1996, la accionada lo afilió a la EPS «COMFENALCO ANTIOQUIA» y a partir de ese momento, le descuenta <<Una suma equivalente al 12% de la mesada pensiona[, como aporte para salud, sin que en forma simultánea hubiere procedido a reconocerle el ajuste en la pensión por mismo valor»; también, que a partir del «1 ºd e enero de 2007 hasta el año 2008 se incrementó al 12.5%, y
luego desde el año 2009, nuevamente el 12%».
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Radicación n. º 69932 El Municipio de Medellín (fls. 29 - 49) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación legal, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción y caducidad. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación. Destacó que desde cotizó gradualmente «jundieo 1 99»7, aportes a salud con el % « 1 ac argdoe sle rvihdaosrt,aa lca nzar 4% a dicimebred elm imso añoy el8 % a Cargdoe lM unciipio Mencionó que según el inciso segundo del de Medeínl>>.l artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen la obligación de cancelar el aporte a salud en su totalidad; que en cualquier caso, durante los años 1994 a 1996, el demandante no asumió tales aportes, pues el serv1c10 se prestó a través del Departamento Médico y Odontológico del ente territorial y solo desde que el actor «ecsogilóa E PSy se a.filiaó C OMFENAL(.C .O). s ei nciiarolno dse csuentodse l1 2% porco nceptdoe a porteenss alu».d Agregó que el actor no es beneficiario del incremento o reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su pensión fue reconocida el 2 de enero de 1995.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 11 O - 114), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al accionante.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a aquel (fls. 127 - 135).
Advirtió que al estar demostrado el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo que habría de determinarse es si conforme a los términos de tal reconocimiento,e l actor puede entenderse eximido y, por «depla gdoe l oasp orteesn s alud» ende, tiene derecho a obtener «ldae volucdieól no sa portes descontados». Transcribió el artículo 3 de la Resolución GAFP 002 de 1995 y tras repasar el contenido y finalidad de los artículos 157, 160,202,203, 204 y 143 de la Ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, asentó que: (. .. ) los jubilados, caso del actor, son considerados como afiliados obligatorios al Sistema, teniendo como una de sus principales obligaciones pagar las cotizaciones a que allá (sic) lugar y que la cuantía de las cotizaciones, para dichafecha, era del 12%, estando a cargo de su totalidad del trabajador independiente o del
pensionado, con excepción de los pensionados que hayan adquirido su derecho con anterioridad al 1 º de enero de 1994, los cuales tendrán derecho al reajuste de su pensión, destinada a compensar la elevación de la cotización de salud. Descendiendo al caso de autos, observa la Sala que el pensionado nació el 25 de noviembre de 1944 (fi. 7 vuelto), cumpliendo los 50 años de edad el mismo día y mes del año de 1994 y adquirió su status el 29 de diciembre de 1994, cuando le fue reconocida la prestación por el Instituto Metropolitano de Medellín (fi. 7-9), por lo tanto, al no haber causado su derecho con anterioridad al 1 de º enero de 1994, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 del mismo año, para el reajuste a su pensión.
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Radicnaº.c6 i9ó9n3 2 Asmíi smnoo,o breane lp lendaorciuo meanltgou( ncoo nvención colecatcitdvaeca o,n ciluio atcsriioóm niq luapere )r miintface orni r mediacnear tqeuzelaa ,e ntiddeamda ndhaadyaaa d quilrai do obligdaeca isóunml iarcs o tizadceis oanlpeuosder ld emandante yq useib ieenla, r tí3cd uell aRo e solupcomireó dndi eol ac uasle reconloapc een sidóejn u bilaalcd ieómna ndaensttea,b llae ce
obligaa cciaórndg eoIl N VAdLel ap restadceli oóssne rvicios asistenafc aivadolelre a ps a ratcec iondaeen sttpeer ocdeesl oo,s mismnoosn ac-ec omloos osteielan pee laenldt eer-e,pc ahroea l afilaie axdoon edrepalar g doel oasp oretnse asl ud. Nótedsele al ectduemrlea n cioanratdíoqc uueeln on ,i ngpuanrat e sem enciloavn oal unptoparad r dtele a e ntiedmapdl eapdaorraa , asumeilpr a gdoel at otaldield oaasdp oretnse asl usdi,nq ous eu volunetsatddái riag ildapa r estadceli oóssne rvimceidoisc o asistenyqc iusaeibl ieesnn os, e d escodneol came i smLae 1y0 0 de1 993e,ne la rtí2c8u8lc oo nceldapi oós ibidleiq duaesd e respetlaodrsea rne cahdoqsu ireinld eoyasen st eritoarmeblsio,é n esq utea ldeesr ecdheobsee ns tpalra smaednuo nsan ormqau e locso ntesnigeam,yp c ruea nsdeos omeat laa t otaldield aa d disposdielc aim óins mlaoc, u anloo curernee lc aseone studio (... ).
IV. RECURSO DEC ASACÓIN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que denomina primero y que no fue replicado.
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Radicancº.i6 ó9n9 32 VI.C ARGÚON ICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985 y 143 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.N oh abedra dpoo rd emostraa pdeos adree staqrulelo a demandaydaea n,v igendceli aLa e y1 0d0 e1 99s3eo blai gó prestaalr d emandanlotses ervzcwdse salusdm contrapraelsgtuadncesaiu ópna rte. 2.N oh abedra dpoo rd emostraa pdeos adree staqrulelo a entiddaedm andacduam plpioóur n t iemyp lou edgeoj dóe hacelraol bol igdaecp iróensa tlda erm andalonsste er vicdieo s salsuidcn o ntrapraelsgtuadncesaiu ópna rte. 3.N oh abedra dpoo dre mostersatdáon qduoelsí ae xisutnea disposdiecc aiórná cltoecqrau lec onsaagf raóv doeral c teolr dereaca hcoc eadl eorss ervidcesilio sst esmiap na gaol guno. En síntesis, advierte que el Tribunal desacertó al no
tener por probado que «lean tiddeamda ndhaadyaaa d quoi rid lao bligadceia ósnu mliarsc o tizonaecsie ns alupodr el demandaqnuet sei h>u>bie;ra apreciado de forma adecuada la Resolución GAFP 002 del 31 de enero de 1995, habría advertido que este acto administrativo está investido de «presudnecl ieógna lyi qduea edn »él se encuentra plasmado un derecho de «caráecxtterra lceongsaistlen»te, e n que trabajadores y pensionados de la entidad accionada se encuentran «eonxeroasdd eto do paog yp ore ndeelc o sot es asumo iddem anerian tegporra llap aotnralm edialnat e prestadcesileó rnov miécdioi icntepgorrs aucl u enytr ai eo»s.g
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Radicación n. º 69932 Estima que desde el momento en que la demandada suprimió la prestación directa del servicio médico y lo afilió a una EPS, debió preservar la obligación adquirida en el acto administrativo comentado «yp oern dpea gapro sru c uenetna (sic) sut otaliedlva adl odrel oasp ortqeusel a corresponden en tan to unos y otros alt rabajyad deosrp uaélps e nsionado>>, se encontraban «exoner(.a .)dd. oe sh acearp ortae ssa lud». Agrega que la exoneración de la cual es beneficiario, fue dispuesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no riñe con el
marco constitucional y legal, toda vez que para el momento en que se expidió el acto que reconoce la pensión, «neos taba proscarsiutmoi cro mou nap restadceic óanr ácetxetrr alegal, elc osdteol oasp orteenss a lud». VIIC.O NSIDERACIONES No es objeto de debate en casac1on, ni lo fue en las instancias, que el actor adquirió el estatus de pensionado el 29 de diciembre de 1994, según Resolución G.A.F.P. 002 del 31 de enero de 1995. Tampoco, se discute que los jubilados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y tienen a su cargo el pago total de las cotizaciones por ese concepto, sin perjuicio del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a favor de aquellos que «hayaand quirsiudd oe recchoona nterioarli1 dº d aede nero de1 994l,oc su alteesn drdáenr ecahlro e ajudsets eup ensión, destinaac doam penlsaae rl evacdieló acn o tizadcesi aólnu d>i, grupo al que no pertenece el accionante, según lo dedujo el fallador de segundo grado.
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Radicación n. º 69932 El problema que plantea la censura apunta al dislate en que habría incurrido el Tribunal en la valoración de la Resolución GAFP 002 del 31 de enero de 1995, al no advertir que según el numeral 3 de su parte resolutiva, el ente que otorgó la pensión de jubilación adquirió «la obligación de
asumir las cotizaciones en salud por el demandante», carga que quedó en cabeza de la demandada, como responsable del pasivo pensiona! del ente mencionado. Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que los descuentos efectuados al actor por concepto de aportes en salud, tienen asidero en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Desde esa perspectiva, no encontró acreditado que el ente que otorgó la pensión, ni el demandado, se hubieran obligado a asumir directamente el pago de tales aportes, en tanto no fue allegada «convención colectiva, acta de conciliación o similar» que así lo estableciera. Del documento denunciado como mal apreciado, en particular, del numeral 3, dedujo que «en ninguna parte se menciona la voluntad por parte de la entidad empleadora, para asumir el pago de la totalidad de los aportes en salud, sino que su voluntad está dirigida a la prestación de los servicios medico asistenciales>>. El numeral en el que se centra el debate, dispone que el Instituto Metropolitano de Medellín reconoció «al beneficiario de esta Pensión el derecho a los servicios asistenciales Médico, Quirúrgico, Ortopédico, Farmacéutico, Odontológico y Hospitalario por cuenta del INVAL ye n idénticas condiciones a como lo disfrutan los trabajadores en servicio activo».
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8 Radicación n. º 69932 Objetivamente, tal expresión no respalda la tesis de la censura, pues lo cierto es que el reconocimiento allí
efectuado no va más allá de la prestación de servicios de asistencia médica, por manera que desde su claro tenor literal, no es posible deducir el alcance propuesto en el cargo, esto es, que el ente demandado asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud que se encuentran a cargo del pensionado, por manera que el Tribunal no incurrió en el error de valoración probatoria que se le imputa, menos si se tiene en cuenta que no se encuentra en discusión quién es el destinatario de la obligación de efectuar tales aportes, así como la improcedencia de aplicar el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto, el recurrente no demostró los errores de hecho imputados al Tribunal y, por ende, no logra enervar las conclusiones vertidas en la decisión, esto es, que como el accionante se pensionó con posterioridad al 1 de abril de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 deja en cabeza suya el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que en el caso bajo estudio, se hubiere acreditado la existencia de un acuerdo u otro tipo de acto que traslade esa obligación a la entidad responsable fie la pensión, lo cual conduce a que se mantenga la· doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo grado. En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
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VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la l',; sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA GÓMEZ PIEDRAHITA contra el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Sin costas. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmp ase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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