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CSJ - SL4626-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4626-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4626-2019 Radicación n.° 48055 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME UMAÑA BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL , en atención a la nulidad decretada por esta Sala mediante providencia AL229-2018. Se reconoce personería adjetiva al doctor Santiago Castañeda González, con tarjeta profesional n.° 81.758 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN , SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 48055 conforme al poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES José Jaime Umaña Betancourt promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 1 de agosto de «1995», al pago de salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad «y

agosto de «1995», al pago de salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad «y demás rubros laborales» , con sus respectivos incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1997 hasta su reintegro efectivo. De manera subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto consistente en «los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato a término indefinido» y por daño emergente causado por la terminación del contrato. Además, que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, se declare que la relación laboral no ha terminado, hasta que se cancele la indemnización por despido y las «mesadas causadas de la pensión restringida », la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Adpostal a partir del 25 de octubre de 1989 como empleado público, pues la entidad tenía la naturaleza de establecimiento público; que mediante Resolución n.° 5769 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 48055 del 9 de abril de 1992 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de « cartero IV4» de la Administración Postal Nacional Regional Bogotá. Expresó que mediante Decreto 2124 de 1992 se reestructuró Adpostal y pasó a ser una empresa industrial y

de la carrera administrativa en el cargo de « cartero IV4» de la Administración Postal Nacional Regional Bogotá. Expresó que mediante Decreto 2124 de 1992 se reestructuró Adpostal y pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por ende, a partir de ese momento ostentó la calidad de trabajador oficial. Señaló que en la entidad demandada, funcionaba el sindicato nacional de trabajadores de la administración postal nacional, Sintrapostal, con el que se suscribieron convecciones colectivas. Igualmente existía el sindicato de trabajadores de las comunicaciones de Colombia, Sintracomunicaciones, que el actor pertenecía a esta organización y era acreedor de los beneficios convencionales. Indicó que mediante oficio 2768 del 18 de julio de 1997, el Director General de la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de José Jaime Umaña, a partir del 1 de agosto de 1997, sin invocar justa causa ni adelantar ningún proceso previo disciplinario o administrativo para su desvinculación, desconociendo la «estabilidad constitucional» de la que gozaba el trabajador desde cuando fue inscrito en la carrera administrativa. Agregó que sufrió graves perjuicios por el despido injusto, tales como la privación del empleo, la imposibilidad de recibir el beneficio de la pensión de jubilación y los pagos SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 48055 por atención médica para el actor y su familia. Mencionó que el 4 de septiembre de 1997 solicitó a Adpostal los

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 48055 por atención médica para el actor y su familia. Mencionó que el 4 de septiembre de 1997 solicitó a Adpostal los mismos derechos aquí reclamados, pero recibió respuesta negativa mediante oficio 4002 del 25 de septiembre de

1997. Finalmente aclaró que el último cargo desempeñado fue el de «cartero grado 6 nivel 3».

Al dar respuesta a la demanda, Adpostal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor con la entidad, y que para ese momento, 25 de octubre de 1989, la demandada era un establecimiento público y el actor tenía entonces la calidad de empleado público; su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, la transformación de Adpostal en empresa industrial y comercial del Estado, y la consecuente calidad de trabajador oficial del demandante, la existencia de Sintrapostal y la suscripción de convenciones colectivas entre éste y la demandada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que mediante las Resoluciones 0013 y 0080, la administración le canceló al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho, incluido el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo. Resaltó que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y le pagó la indemnización correspondiente. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar y pago. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 48055

1945, y le pagó la indemnización correspondiente. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar y pago. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 48055 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2009, absolvió a la Administración Postal NacionalAdpostal de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en providencia AL2219-2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal fijó como problema jurídico determinar la procedencia del reintegro al cargo y el consecuente pago de salarios, prestaciones e incrementos legales y convencionales dejados de percibir. De manera subsidiaria, señaló que debía establecer si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el daño emergente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo hasta tanto se cancele la referida indemnización, y las « mesadas de la pensión restringida pedida».

Afirmó que la vinculación laboral entre las partes fue admitida por la entidad accionada, así como su vigencia del 25 de octubre de 1989 al 1 de agosto de 1997, hecho que se SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 48055 verifica igualmente con los documentos aportados al proceso, en especial, la Resolución 5769 del 9 de abril de 1992, mediante la cual se inscribió al actor en el cargo de cartero IV grado 4 (f.° 10 y 11) y la comunicación del 18 de julio de 1997 mediante la cual se le informó la terminación de su contrato a partir del 1 de agosto de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Frente a la pretensión principal de reintegro, adujo que el actor la sustentaba en su inscripción en el escalafón de carrera administrativa de Adpostal, efectuada mediante Resolución 5769 de 1992. Sin embargo, señaló que no era posible dar aplicación a las prerrogativas de dicha carrera, dado que luego de la referida inscripción, la entidad empleadora se reestructuró y pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial. Esto, como quiera que el cargo desempeñado como «cartero 6-03» no fue previsto para ser ejercido por un empleado público, en el artículo sexto del Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se dispuso dicha modificación de la naturaleza de Adpostal. De ahí que estuvo vinculado

artículo sexto del Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se dispuso dicha modificación de la naturaleza de Adpostal. De ahí que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido regulado por las disposiciones del Decreto 2127 de 1945. Agregó que el artículo 125 de la Constitución Política excluye de la carrera administrativa a los trabajadores oficiales, por lo que las normas de ingreso y retiro del servicio no le son aplicables en este caso. Por tanto, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 48055 concluyó que no era procedente ordenar el reintegro del demandante, ni el pago de los salarios y prestaciones reclamadas. En cuanto al despido del accionante, el Tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, sobre las modalidades del contrato para los trabajadores oficiales y los artículos 40 y 43 de la misma norma, que establecen que el contrato a término indefinido se entiende pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones y por periodos iguales. Así las cosas, indicó que, conforme las normas anteriores y tal como se refirió en la sentencia de la CSJ SL,

21 feb. 2005, rad. 23957, en ausencia de estipulación sobre la duración de los contratos de trabajo celebrados con el Estado, se presume un plazo de vigencia de seis meses. Resaltó que en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se prevé que la expiración de este término, es una causal de terminación del contrato de trabajo e igualmente se establece la finalización del vínculo por decisión unilateral en los casos contemplados en los artículos 16, 48, 49 y 50 del mismo decreto. Señaló que el referido artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 le permite al empleador terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, efectuando el pago de salarios correspondientes al tiempo que faltara para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. En el presente caso, el actor estaba vinculado mediante un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 48055 indefinido, al que resulta plenamente aplicable el plazo presuntivo, y la terminación unilateral de su vinculación se dio por decisión unilateral de Adpostal, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Por tanto, si la demandada despidió al actor sin justa causa, acudiendo a una de las facultades otorgadas por la ley a la administración, como una forma de expiración del contrato de los trabajadores oficiales, tal situación no implica la ineficacia o nulidad del despido, sino el pago de la indemnización consagrada en la norma. Indicó que en la convención colectiva de trabajo 19961997 no se previó ningún procedimiento especial para dar

ineficacia o nulidad del despido, sino el pago de la indemnización consagrada en la norma. Indicó que en la convención colectiva de trabajo 19961997 no se previó ningún procedimiento especial para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, se estableció que los trabajadores oficiales reincorporados a la entidad por virtud de la reestructuración administrativa ordenada en el Decreto 2124 de 1992, serían vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, entendiendo que en su vinculación no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales (f.° 314-328). Luego de citar el texto del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, señaló que en este caso procedía la indemnización por despido injusto, dado que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador. No obstante, afirmó que en la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 12, se le indicó al actor que junto con la liquidación final de prestaciones se incluiría el valor de la respectiva indemnización, y su pago SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 48055 se ordenó en la Resolución 030 de 1997, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales debidas así como $641.065,60 por concepto de 84 días de indemnización, comprendidos entre el 1 de agosto y el 24 de octubre de 1997, que era el tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato. Tal indemnización se liquidó con base en un salario mensual de «$229.952», y su pago efectivo se

1997, que era el tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato. Tal indemnización se liquidó con base en un salario mensual de «$229.952», y su pago efectivo se acreditó con la certificación expedida el 8 de febrero de 2000 por el jefe de la Administración Central de Adpostal y con lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte. Refirió que la liquidación de la indemnización mencionada era correcta, teniendo en cuenta que el actor se vinculó el 25 de octubre de 1989 a la entidad y el contrato se entiende celebrado por un término de seis meses que se prorrogó de manera automática y continua, por lo que a la fecha de terminación de la vinculación, 1 de agosto de 1997, faltaban 2 meses y 24 días, esto es, 84 días, para el cumplimiento del plazo presuntivo, tal como se indicó en la resolución de reconocimiento de esta acreencia. Finalmente, consideró que el posible daño emergente generado por la terminación unilateral del contrato de trabajo, estaba cubierto con el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y que corresponde a los salarios que faltaren para completar el plazo presuntivo, esto es, « aquellos que dejaría de percibir el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo por una causa legal» . Sustentó esta SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 48055 conclusión en lo expuesto al respecto en sentencia CSJ SL 20 feb. 2004, rad. 22014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 48055 conclusión en lo expuesto al respecto en sentencia CSJ SL 20 feb. 2004, rad. 22014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al pago de: i) la indemnización por despido injusto «consistente en la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato de trabajo a término indefinido», incrementada con el porcentaje que aumente el IPC, desde el 1° de agosto de 1997 hasta la fecha en que se cancele, indexación, «equivalente al lucro cesante», y ii) el daño emergente causado por la terminación injusta y unilateral del contrato, debidamente indexado.

Igualmente solicita que, en instancia, se declare que, de conformidad con el Decreto 797 de 1949, la relación laboral no ha terminado hasta tanto se cancele la indemnización por lucro cesante y por ende, se condene a la

demandada al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 1997 hasta la fecha que se SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 48055 haga efectivo el pago, debidamente indexado y se condene en costas a favor del demandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 16, 40, 43, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 19, 28, 29, 47, 48, 49 y 50 de Decreto 2127 de 1945; 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 474, 476 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 105 del Decreto 1950 de 1973; 20, 21, 24, 32, 45 del Decreto 1045 de 1978».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Adpostal, liquidó de manera correcta la indemnización por terminación del contrato

45 del Decreto 1045 de 1978». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Adpostal, liquidó de manera correcta la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor sin justa causa.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor correspondía a 84 días de salario.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 48055

3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor, correspondía a 153 días de salario.

4. No dar por demostrado estándolo, que Adpostal pagó de forma incompleta los salarios y prestaciones sociales al actor a la finalización de su contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Considera que estos errores se cometieron por la valoración indebida de los siguientes elementos de prueba:

1. Interrogatorio de parte del actor (f.° 97 a 99).

2. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 12).

3. Resolución 030 de 1997 (f.° 46, 47).

4. Certificación del 8 de febrero del 2000 (f.° 67, 68).

5. Convención colectiva de trabajo suscrita por Sintrapostal y Adpostal para la vigencia de 19961997 (f.° 352 a 365).

Para demostrar su acusación, explica que, como el Tribunal actuó en sede de consulta, la sentencia de primera

Adpostal para la vigencia de 19961997 (f.° 352 a 365). Para demostrar su acusación, explica que, como el Tribunal actuó en sede de consulta, la sentencia de primera instancia aún no existe, y por lo tanto, la decisión del colegiado comporta una antinomia, ya que al actor no se le reconocen las prerrogativas de estabilidad laboral correspondientes al escalafón de carrera administrativa, pero tampoco se le tiene en cuenta el tiempo que ostentó la calidad de trabajador oficial desde la transformación de su cargo para la liquidación de su contrato de trabajo. Así, argumenta que en la liquidación de la indemnización por despido injusto que realizó la demandada y el ad quem, existe una aplicación indebida de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 48055 los artículos 16, 40, 43, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que el actor tuvo la condición de empleado público hasta el 2 de enero de 1993 y luego de esta fecha, como consecuencia de la reestructuración de Adpostal como empresa industrial y comercial del Estado dispuesta en el Decreto 2124 de 1992, su vinculación fue mediante contrato de trabajo. De ahí que, el plazo presuntivo se debe contar desde ese momento, y por ende, terminaría el 1° de julio o el 1° de enero de cada año, llegando la última prórroga al 1° de enero de 1998. En esa medida, afirma que la indemnización del actor sería equivalente a 153 días de salario, correspondiente al

prórroga al 1° de enero de 1998. En esa medida, afirma que la indemnización del actor sería equivalente a 153 días de salario, correspondiente al periodo comprendido del 1°de agosto de 1997 al 1° de enero de 1998. Aunado a lo anterior, asegura que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintradpostal y Adpostal para la vigencia 1996 -1997, disponía que a los funcionarios que pasaran a ser trabajadores oficiales por disposición del Decreto 2124 de 1992, se les conservaría la antigüedad que llevaran en la entidad antes de la modificación de la naturaleza de su vinculación, al señalar que: « Los trabajadores oficiales de Adpostal, reincorporados por efectos de la reestructuración administrativa ordenada en Decreto 2124 de 1992, serán vinculados por contrato a término indefinido. Su vinculación se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 48055 Explica que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que al actor no le correspondía una indemnización de 84 días de salario, como la que pago la entidad, sino que sería equivalente a 153 días de salario por el periodo comprendido del 1° de agosto de 1997 al 1° de enero de

1998. Por ende, dado que el demandante no recibió el valor total de dicha acreencia indemnizatoria, tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la acusación, porque considera que fue erróneamente formulada, toda vez que no es dable cuestionar la sentencia « por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida» , pues éste sub motivo es propio de la vía directa. Así, cuando se elige la senda fáctica, la violación de la ley solamente se puede presentar por no dar por probado un hecho, estándolo, o por tener un hecho como cierto sin que así lo sea, pero no por la aplicación indebida de la ley.

Señala que, en todo caso, la decisión del Tribunal es correcta, pues, aunque el actor ostentó la calidad de empleado público y gozaba de las prerrogativas previstas en la carrera administrativa, al entrar en vigencia el Decreto 2124 de 1992, su condición pasó a ser la de trabajador oficial y por lo tanto fue excluido de tales beneficios. Así mismo, considera que el despido del demandante se realizó SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 48055 de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto 2127 de 1945, en especial, lo dispuesto en los artículos 37, 40, 43 y

51 e incluso, conforme a los parámetros convencionales. Finalmente, señala que los perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante, se entienden resarcidos con el reconocimiento y pago de la liquidación de la indemnización por despido injusto y « de los salarios en cumplimiento al plazo presuntivo a que tenía derecho el demandante».

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la entidad opositora, no es un desacierto acusar la sentencia de segundo grado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues precisamente este sub motivo es el que caracteriza la vía fáctica, y por regla general, es el que debe formularse en estos casos, aunque de manera excepcional la Corte también ha admitido el planteamiento de la infracción directa de las normas sustanciales. Así se señaló en sentencias CSJ SL 14 jun. 2006, rad. 25879 y CSJ SL 26 ene. 2010, rad. 34673, entre otras.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el censor cuestiona la decisión del Tribunal, porque considera que se equivocó al concluir que la indemnización por terminación del contrato fue liquidada en forma correcta, al calcularla sobre 84 días de salario, sin advertir que han debido tenerse en cuenta 153 días, correspondientes al lapso del 1 de agosto de 1997 al 1 de enero de 1998, que era el tiempo SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 48055 que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo de seis meses. Afirma que dicho error obedeció a que no tuvo en

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 48055 que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo de seis meses. Afirma que dicho error obedeció a que no tuvo en cuenta que, en la liquidación efectuada por la demandada, se desconoció que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial solamente desde el 2 de enero de 1993, pues con antelación había fungido como empleado público, y por ende, era únicamente desde esta fecha que debía contabilizarse el plazo presuntivo de seis meses previsto en Decreto 2127 de 1945. Al no advertir tal situación, el Tribunal concluyó erradamente, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo había sido pagada de forma completa. Al respecto, luego de encontrar procedente el pago de la referida indemnización, el Tribunal consideró que la misma ya había sido pagada en debida forma por Adpostal, pues la entidad la liquidó sobre 84 días de salario, tiempo que faltaba para que se cumpliera el plazo presuntivo, puesto que el actor se vinculó el 25 de octubre de 1989 y su contrato se entiende celebrado por un término de seis en seis meses, prorrogado automáticamente. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al establecer que la indemnización por terminación unilateral del contrato fue reconocida de manera completa, teniendo en cuenta el tiempo que faltaba a la fecha del despido, para el cumplimiento del plazo presuntivo. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 48055

manera completa, teniendo en cuenta el tiempo que faltaba a la fecha del despido, para el cumplimiento del plazo presuntivo. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 48055 Pese a que la acusación es fáctica, la Sala advierte que no son hechos discutidos por las partes y así fueron establecidos en instancias, los siguientes: i) que el actor laboró para la entidad demandada desde el 25 de octubre de 1989; ii) que desde su vinculación y hasta la expedición del Decreto 2124 de 1992, Adpostal fue un establecimiento público y el accionante ostentó la calidad de empleado público; iii) que a partir del referido Decreto, la entidad cambió su naturaleza a la de una empresa industrial y comercial del Estado, y el actor pasó a ser trabajador oficial, y iv) la vinculación laboral terminó el 1 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque el censor denuncia varias pruebas, centra su sustentación en la errada valoración de la Resolución 030 de 1997, para advertir que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago allí reconocido por concepto de indemnización por terminación del contrato, fue incompleto. Mediante dicho acto administrativo expedido por el Gerente Regional Central de Adpostal y aportado con la contestación de la demanda a folios 46 y 47, se ordenó el reconocimiento y pago a favor de José Jaime Umaña Betancourt de $8.347,21 por concepto de cinco horas

contestación de la demanda a folios 46 y 47, se ordenó el reconocimiento y pago a favor de José Jaime Umaña Betancourt de $8.347,21 por concepto de cinco horas extras laboradas en el mes de mayo de 1997, $178.374,60 equivalente a 7/12 de la prima de navidad y $641.065,60 por concepto de « 84 días por indemnización» comprendidos del 1 de agosto al 24 de octubre de 1997, tiempo que, se afirma en esta Resolución, era el que faltaba para cumplir SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 48055 el contrato. Esta indemnización fue calculada sobre una base salarial de $228.952. En la parte considerativa de la Resolución 030 de 1997, Adpostal precisó que el contrato de trabajo del actor fue terminado a partir del 1 de agosto de 1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que el cargo desempeñado por José Jaime Umaña Betancourt fue el de cartero nivel 6 grado 3 en la oficina postal de Villavicencio, dependiente de la Regional Central. Dado el contenido de este documento, la Sala encuentra que con esta prueba no es dable dar por acreditado que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo fue reconocida en debida forma, esto es, de manera completa, como lo afirmó el Tribunal, pues el tiempo que se tuvo en cuenta: 84 días, no corresponde al que faltaba para que venciera el plazo presuntivo, por el contrario, resulta inferior. En efecto, no puede desconocerse que, aunque la

tiempo que se tuvo en cuenta: 84 días, no corresponde al que faltaba para que venciera el plazo presuntivo, por el contrario, resulta inferior. En efecto, no puede desconocerse que, aunque la vinculación laboral del actor con Adpostal inició el 25 de octubre de 1989, fecha que tuvo en cuenta el colegiado para contabilizar el presuntivo laboral de seis meses, lo cierto es que José Jaime Umaña no ostentó la calidad de trabajador oficial desde ese momento, sino tan solo a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992, mediante el cual se transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado y que entró a regir el día de su SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 48055 publicación, 2 de enero de 1993. En efecto, en su artículo 1° se estableció: Artículo 1º.   NATURALEZA JURIDICA.- Reestructurase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Y en su artículo 6° se dispuso: Artículo 6º . REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán

Industriales y Comerciales del Estado.

Y en su artículo 6° se dispuso: Artículo 6º . REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Pese a que tal circunstancia fue advertida por el juez de segundo grado al analizar la pretensión principal de reintegro, y precisamente se fundó en el cambio de naturaleza de la vinculación laboral del actor, surgida con la expedición del decreto antes referido, para concluir que era improcedente aplicar las prerrogativas de la carrera administrativa a un trabajador oficial; lo cierto es que, de manera equ

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