CSJ - SL4626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4626-2020 Radicación n.° 73139 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO RUEDA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB S.A.
ESP-.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Rueda demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, solicitando la reliquidación y pago del mayor valor resultante
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Radicación n.° 73139 del cuarto quinquenio, causado el 4 de abril de 2010, incluyendo las doceavas partes del monto total de los devengados por primas de navidad completa, de junio completa y de vacaciones completa, en cuantía de $832.810, cuya doceava correspondía a $69.401. Además, pidió que incluyendo esa doceava parte como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, se procediera a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía, sus intereses y la mesada pensional a partir del 12 de mayo de 2010, hasta el día en que efectivamente se efectuara el pago. Así mismo solicitó la
indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales ocasionados. En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 11 de mayo de 2010, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 2010, en cuantía de $2.331.918, correspondiente al 80% de su salario promedio, la cual resultó siendo inferior a la que le correspondía, porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como las primas de navidad completa «[…] devengada el 31 de diciembre de 2009», de junio completa «[…] devengada el 31 de mayo de 2009» y de vacaciones
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Radicación n.° 73139 completa «[…] devengada el 25 de febrero de 2010», que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio generando una diferencia en el salario mensual promedio del último año de servicios, por valor de $277.603. Señaló que el 24 de mayo de 2011 solicitó a la ETB, mediante derecho de petición n.º 005442, la reliquidación que ahora demanda, obteniendo respuesta negativa el 10 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos
relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión y el valor liquidado por este concepto. Manifestó que calculó y pagó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido o pagado» por el trabajador en ese interregno. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, absolvió a la entidad demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del
Juzgado. El Tribunal empezó manifestando que no fue objeto de controversia en el proceso, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, comprendido entre el 22 de febrero de 1990 y el 11 de mayo de 2010, pues así se aceptó al contestar la demanda y se corrobora con la liquidación efectuada por la demandada. Frente a los reparos del demandante y conforme a lo preceptuado en el artículo 66A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a «[…] determinar si la demandada al momento de liquidar el quinquenio y la pensión, liquidó correctamente incluyendo todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios». Explicó que como el demandante solicitó la reliquidación del cuarto quinquenio, teniendo en cuenta el monto completo de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, recibidas durante el último año de prestación de servicios (11 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2009), debía acudirse al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo,
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Radicación n.° 73139 según el cual, quien tuviera derecho al cuarto quinquenio, recibiría el valor de cuatro sueldos, para lo cual se tomaría el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Manifestó que a folios 194 a 221 del expediente se encontraban todos los desprendibles de lo pagado en el último año de servicios y especialmente lo relacionado con las primas, documentos de los cuales se evidenciaba que por prima de junio le fue cancelado en el mes de junio de 2009 la suma de $1.512.947, por navidad $1.512.947 en diciembre y por vacaciones $2.406.804 en el mes de abril del año 2000. Por su parte, al finalizar el vínculo, por prima de junio se le canceló $1.486.200, por navidad $571.180 y por vacaciones $514.789. Advirtió que no era posible como lo pretendió el
demandante, sumar aritméticamente y dividir por doce, pues si bien esos montos se recibieron en el último año, no se causaron en la misma época, pues ese período de prestación de servicios comprendió la transición entre los años 2009 y 2010. Por lo tanto, sólo se podía calcular su proporción por la vigencia de su causación, teniendo en cuenta el salario sobre el cual se liquidaron y según la proporción de días, pues como bien lo concluyó el juez, el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente a los causado y difiere del concepto de recibido, tal como se ha adoctrinado por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 enero de
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Radicación n.° 73139 2001, radicación 15306; SL, 22 agosto de 2012, radicación 43682 y SL9059-2014. Efectuó un estudio de lo devengado por el trabajador por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, en la parte proporcional por el servicio prestado en los años 2009 y 2010, luego de lo cual concluyó que la entidad demandada actuó con apego a lo dispuesto en la Convención Colectiva citada, en la medida en que tuvo en cuenta lo devengado durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2010. De esa forma, adujo que no le asistía razón al demandante, pues para la liquidación final de prestaciones sociales, del quinquenio y de la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales consagrados
en los acuerdos convencionales, sin que se demostrara que devengó un concepto salarial adicional, o que los tenidos en cuenta hubieran sido inferiores a los que le correspondían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Hernando Rueda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 73139 El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, que confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, las revoque y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258
y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación
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Radicación n.° 73139 demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento devengados).
3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 68 anverso Conv. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben
incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento devengados).
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010), y por valor de $1.512.947. (Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2009, Folio 69 anverso C.C.T. Folio 208 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $571.180 (Folio 49 anverso), para un total de
$2.084.127.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 49 anverso), y por valor total de $1.533.582 durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010). (Folio 69 anverso CCT, folio 55)
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 a 31 de
mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010) y por valor de $ 1.512.947. (Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2009, Folio 69 anverso C.C.T. Folio 196 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.486.812 (Folio 55 columna proporcionalidad, Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $2.999.759.
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8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de 1.566.662 durante el último año de servicio (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010). (Folio 55, Folio 51).
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $514.789. (Folio 49 anverso), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio.
10. No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Los anteriores errores fácticos derivaron en la errada valoración de los siguientes documentos: (i) la copia auténtica de la Convención Colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, en lo relacionado con el quinquenio, las primas de navidad, de junio y las cesantías; (ii) el mismo documento convencional de 19921993 con nota de depósito del 14 de febrero de 1992, en lo relativo a pensiones; (iii) la copia auténtica del acuerdo colectivo 1990-1991 con nota de depósito 111095 del 16 de febrero de 1990, en lo tocante a la prima de vacaciones; (iv) la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías definitiva, de folios 49 a 51; (v) la respuesta de la ETB al derecho de petición del 10 de agosto de 2011, radicado 006848 (folios 55 a 56); y (vi) los comprobantes de pago (folios 195 a 221). Enuncia como pruebas dejadas de apreciar: (i) la «primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura
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Radicación n.° 73139 Morales» y su respectiva reliquidación; (ii) la «Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa»; (iii) la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 22965 del 8 de junio de 2004; y (iv) el «Comparativo Liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB».
Para demostrar el cargo, y luego de trascribir diferentes apartes de la sentencia del Tribunal, en donde encuentra una sucesión de errores, explica que en este caso se aplica indebidamente el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] puesto que se trata del promedio devengado durante el último año de servicio y no el promedio de la proporción de lo devengado que le corresponde a la fracción en el último año [de] servicio o el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio». Critica la lectura de las sentencias de la Corte que cita como apoyo de su argumento, pues de la radicada con el n.º 15306 afirmó que le otorga la razón a la censura, y la radicada con el n.º 43682 simplemente dirime una controversia relacionada con la aplicación de una norma convencional. A su juicio, «devengar», es el derecho que se adquiere cuando el trabajador cumple las condiciones que reglamentan el derecho que se persigue, que en este caso está reconocido en la norma convencional, de modo que, El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente,
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Radicación n.° 73139 es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días) (Folio 55). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su
causación legal durante tal período, lo causado durante el período y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período. Sostiene que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo fuera mayor. Se sustenta en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos «recibido» o «percibido», del «devengado», prosperando las pretensiones similares a las que son objeto del presente caso. Destaca la sentencia que identifica con radicación 17332, en la cual, se define con meridiana claridad que «[…] el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo». Para el caso concreto, afirma que los pagos fueron percibidos en su totalidad en el último año de servicios, es decir, coincide lo devengado con lo percibido. Elabora una liquidación de las primas de junio, de navidad y de vacaciones, en la forma como las entiende consagradas convencionalmente, para concluir: Los errores notorios presentes en la liquidación de la demandada son: 1° La norma convencional, (Folio 69 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad, cuyo derecho adquirió el
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Radicación n.° 73139 demandante en diciembre 31 de 2009, y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 229 días como
equivocadamente liquidó la demandada. (Folio 49 interrup. Último año y folio 55)). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. La demandada aplicó “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas, erro (sic) avalado por el Ad Quem. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 12 de mayo de 2009, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años, 2 meses y 16 días y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 11 de mayo de 2009, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. (folio 49 interrupciones último año). 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las
condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio. No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero, como se aprecia en la siguiente tabla: […] 5° Un error monumental adicional consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de navidad, $1.486.812, (Folio 49 anverso y Folio 55), resulta notoriamente superior al reconocido por prima “completa”, $79.850 (Folio 55). La parte mayor que el todo, lo que constituye un exabrupto lógico jurídico y matemático.
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Radicación n.° 73139 Explica lo que a su juicio define esta Sala en las sentencias que identificó con los radicados 15306 de 2001, 36418 de 2009, precisando que tanto el Tribunal como la Corte ya habían condenado a la demandada frente a controversias similares a la presente. Para finalizar, elabora cuadros con el resumen matemático de su argumento en relación con las primas de navidad, de junio y de vacaciones, y cita en su respaldo lo dicho por los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como lo que denomina «Elementos de mala fe» de la entidad demandada.
VII. RÉPLICA
La empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación al perseguir que en sede de instancia se revoquen ambas sentencias y el haber propuesto el cargo por la vía indirecta, sin indicar con «claridad, precisión y esmero» los desaciertos en la valoración probatoria del Tribunal, así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada. Agrega que se cuestionan como pruebas mal valoradas, documentos que no gozan de autenticidad, por lo que no podían entenderse como calificadas, y que «[…] el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con la convención colectiva de trabajo».
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Radicación n.° 73139 Finalmente, precisa que no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien la censura solicitó a la Corte que casara la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, procediera a «REVOCARLAS», es claro que el vocablo, aunque plural, hacía referencia a la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, para la Sala, la vía escogida, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, porque persigue
que se estudien los desaciertos en la valoración probatoria, y la forma como influyeron en la decisión. Finalmente, las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, cumplen con la demostración de su depósito en tiempo, tal como se constata a folios 74, 87 vuelto y 98 vuelto, razón por la cual son documentos auténticos atacables en el recurso de casación. Superadas las anteriores particularidades, debe señalarse que del escrito que contiene el recurso se infiere que el censor reprocha que el valor total de lo que recibió por concepto de primas de navidad, junio y vacaciones, en el
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Radicación n.° 73139 último año de servicios, no se incluyeran en su integridad al momento de liquidarle tanto el quinquenio como las demás prestaciones sociales de carácter definitivo y la pensión convencional. Así las cosas, para el recurrente todos los pagos que la empresa le hizo en los últimos 360 días de vinculación, o último año de servicios, deben sumarse en su totalidad para luego sí obtener el promedio base de liquidación de las prestaciones finales, o lo que llamó las doceavas partes, sin interesar su fuente, es decir, sin que importe si tales dineros se cancelaron por los servicios prestados con anterioridad a ese período. En ese contexto, debe decirse que el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el Tribunal entendió adecuadamente la expresión «[…] lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», contenida en las convenciones colectivas de las cuales era beneficiario el
demandante, o si, por el contrario, erró de manera evidente, ostensible y manifiesta. Antes de estudiar el problema jurídico planteado, cumple advertir que aún hoy la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.
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Radicación n.° 73139 De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del
C. P. T. y S. S.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el
alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. Si bien últimamente, en sentencias tales como la CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL526-2018, esta Sala ha reconocido que esa visión puede conllevar a que posiciones contrapuestas permanezcan indemnes, razón por la que en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, en este caso concreto y frente a la interpretación de
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Radicación n.° 73139 las normas convencionales que se discuten, su posición ha sido invariable. En efecto, en la sentencia CSJ SL4027-2018 esta Sala explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo
primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala). Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores
salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su
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Radicación n.° 73139 pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Resaltado en el texto original). La misma posición se reiteró en las sentencias CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283 y CSJ SL3454-2018, última en la cual se expuso: Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso. […] Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.
Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pag
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