CSJ - SL4627-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4627-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4627-2019 Radicación n.° 39158 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el demandado HENRY SALAZAR CASTAÑO y la parte demandante, comprendida por MÓNICA ZORRILLA CÁRDENAS, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente demandada contra el citado SALAZAR CASTAÑO, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CALI EMSIRVA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, y como llamadas en garantía, las aseguradoras COLSEGUROS S.A.
y SEGUROS ALFA S.A.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 39158
I. ANTECEDENTES Mónica Zorrilla Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gustavo Adolfo Valencia Zorrilla, llamó a juicio a Henry Salazar Castaño, con el fin de que se declare que entre esta persona y el compañero permanente de la actora, Miguel Ángel Valencia González, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de abril y el 3 de agosto de 1998, fecha ésta
con el fin de que se declare que entre esta persona y el compañero permanente de la actora, Miguel Ángel Valencia González, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de abril y el 3 de agosto de 1998, fecha ésta última en la que su compañero sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuatro días después, cuando se desempeñaba como ayudante de recolección de basuras en la volqueta de placas CAE-248, en la ciudad de Cali. Así mismo, pide que se declare que Henry Salazar Castaño, en su condición de empleador, es responsable del accidente que le causó la muerte a su compañero por culpa que le es imputable. En consecuencia, solicita que se condene al empleador a pagarle a ella y a su hijo menor de edad, la indemnización de «perjuicios automática» y tarifaria que dispone la ley laboral en el caso de accidentes de trabajo, junto con la indemnización de perjuicios plena y ordinaria consagrada en el artículo 216 del CST, en sus componentes de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, éstos últimos en cuantía de $125.206.352 para ella y de $85.886.559 para su hijo o el valor que resultare probado en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 39158 Igualmente, pide que se condene al demandado a pagarle los salarios causados y las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador fallecido, dejadas de pagar a la terminación del contrato de trabajo con ocasión de su fallecimiento; el auxilio de transporte; la
pagarle los salarios causados y las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador fallecido, dejadas de pagar a la terminación del contrato de trabajo con ocasión de su fallecimiento; el auxilio de transporte; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; los demás derechos que resultaren probados en el trámite y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones, informó que el 30 de marzo de 1998, Henry Salazar Castaño celebró un contrato administrativo con Emsirva S.A ESP con el fin de que el primero le prestara a la entidad contratista el servicio de transporte y recolección de desechos en vehículos tipo volqueta. Para tales efectos, el primero celebró, a su vez, contrato de trabajo con su compañero permanente, Miguel Ángel Valencia González para que se desempeñara como operario o ayudante de recolección en el vehículo de placas CAE -248, recibiendo como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Narró que el 3 de agosto de 1998, a las 10:15 a.m., su compañero se encontraba sentado en la caja de la volqueta, encima de la basura junto con otro ayudante, cuando « una cuerda de la luz que se encontraba descolgada, por debajo de la altura normal, se enredó en su cuello y de ipso facto lo mandó al piso, dejándolo completamente inconsciente» (f.° 29), ocasionándole la muerte cuatro días después, esto es, el 7 de agosto del mismo año en la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, debido a las laceraciones, contusión SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 39158
el 7 de agosto del mismo año en la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, debido a las laceraciones, contusión SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 39158 cerebral y trauma craneoencefálico severo en caída que sufrió por dicho accidente. Según la demandante, no hay duda de que el suceso que le produjo la muerte a su compañero, se originó por culpa del empleador, quien no atendió las obligaciones contenidas en los numerales 2, 3, 10, 15, 19, 25 y 27 del contrato de trabajo que celebró con Emsirva S.A. ESP, relativas a la adopción de medidas de seguridad y de protección en favor de los trabajadores que contratara para la ejecución de ese convenio; así como la omisión de la entidad contratista de efectuar las labores de supervisión e interventoría para garantizar que los empleados estuvieran utilizando todos los elementos apropiados para la labor contratada, como guantes, uniforme, chaleco reflectivo, cinturón ergonómico, mascarillas, botas, entre otros y, concretamente, haber omitido poner una carpa que permitiera el cubrimiento total de basuras o escombros, según la cláusula 15 del mencionado contrato. Agregó que desconoce si su compañero, en vigencia de esa relación laboral, fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que como consecuencia de ese suceso, tanto ella como su hijo han sufrido una angustia y
Agregó que desconoce si su compañero, en vigencia de esa relación laboral, fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que como consecuencia de ese suceso, tanto ella como su hijo han sufrido una angustia y un daño moral incalculable; que tales perjuicios deben presumirse razonablemente en la medida en que se trata de los miembros del núcleo primario familiar del trabajador y que, de conformidad con las tablas de supervivencia emitidas por la Superintendencia Bancaria, la vida probable SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 39158 del causante era de 52.97 años, pese a lo cual falleció a los 23 años. Al contestar la demanda, Henry Salazar Castaño se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato administrativo con Emsirva S.A. ESP, precisando que su vigencia sería hasta el 31 de diciembre de 1998; que el actor fue contratado para prestar los servicios de operarioaclarando que se vinculó sólo a partir del 2 de junio de 1998y finalmente, admitió el traslado del trabajador a la Clínica de Occidente de Cali; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y la innominada. Resulta oportuno precisar que, si bien, en un principio, la accionante dirigió el proceso ordinario laboral contra Henry Salazar Castaño y contra Emsirva S.A. ESP,
cobro de lo no debido y la innominada. Resulta oportuno precisar que, si bien, en un principio, la accionante dirigió el proceso ordinario laboral contra Henry Salazar Castaño y contra Emsirva S.A. ESP, en audiencia del 6 de junio de 2002, celebrada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, reformó la demanda inicial, aclarando que la dirigía exclusivamente contra Henry Salazar Castaño, sin que ello implicara renunciar a las eventuales acciones contra Emsirva S.A. ESP, motivo por el cual, el a quo ordenó excluir a esa entidad de este trámite (f.° 93). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 39158 No obstante, con posterioridad, la demandante solicitó que se integrara al contradictorio a Emsirva S.A ESP, en calidad de litisconsorte necesario, solicitud que fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 4 de diciembre de 2002 (f.° 217). En atención a dicho requerimiento, Emsirva S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y explicó que la entidad actuó conforme a lo pactado en la orden de prestación de servicios de transporte y recolección de basuras y en lo dispuesto en la Resolución 006 de 1996 y en la Ley 142 de 1994. Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual contra terceros suscrita entre dichas partes.
en la Ley 142 de 1994. Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual contra terceros suscrita entre dichas partes. Invocó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y la innominada. La Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra; en relación con los hechos precisó, que se atendría a lo que resultase probado en el proceso. Explicó que si bien expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de Emsirva S.A. ESP, con el fin de amparar los riesgos de contratistas y subcontratistas independientes, lo cierto es que no fue informada oportunamente del siniestro ocurrido en agosto de 1998, sino únicamente 4 años y 8 meses después de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 39158 causado, lo que supuso una infracción de la obligación contenida en el artículo 1075 del C.Co. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y limitación de la cuantía (f.° 338 a 342). Denunció el pleito a la Compañía de Seguros Alfa S.A. Seguros Alfa S.A. se opuso a la prosperidad del llamamiento; indicó que se remitía a lo pactado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades
Seguros Alfa S.A. Seguros Alfa S.A. se opuso a la prosperidad del llamamiento; indicó que se remitía a lo pactado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 000-4624-00 e invocó las excepciones de prescripción, causa extraña, inexistencia de la obligación por falta de cobertura y de legitimación en la causa por pasiva y límite asegurado (f.° 358 a 362). El apoderado de la parte demandante informó que la actora Mónica Zorrilla Cárdenas falleció el 29 de julio de 2003, en el curso del proceso. Así mismo, se allegó al plenario, copia de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Cali designó como curador general de la persona y de los bienes del menor Gustavo Adolfo Valencia Zorrila, a Luis Enrique Zorrilla Tejada, en condición de abuelo materno (f.° 390 a 397).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 39158
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 2008, resolvió:
1. DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, en su condición de trabajador y el señor HENRY
SALAZAR CASTAÑO, como empleador, se celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 2 de junio de 1998, hasta el 7 de agosto del mismo año.
2. DECLARAR que el contrato de trabajo mencionado en el punto que antecede, feneció el 7 de agosto de 1998, por muerte del trabajador, la cual se produjo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 3 de agosto de 1998.
3. DECLARAR que el señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., son solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones adeudadas al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ , derivados del contrato de trabajo arriba descrito, así como de las prestaciones económicas a que haya lugar, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, el cual le produjo la muerte.
4. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRECRIPCION , en lo que hace a las obligaciones a cargo de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. , en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 81829, suscrita con EMSIRVA E.S.P., vigente desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1998.
5. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P.,
5. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA , en su condición de hijo del causante MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, representado legalmente por su abuelo materno, LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en su calidad de Curador General, la suma de $726.979.40, por concepto de sanción moratoria.
6. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA , representado legalmente por Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 39158 su condición de hijo del causante, MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, a partir del 7 de agosto de 1998, fecha del deceso de éste.
7. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE
GONZÁLEZ, a partir del 7 de agosto de 1998, fecha del deceso de éste.
7. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA , representado legalmente por su Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en su condición de hijo del causante, MIGUEL ANGEL VALENCIA GONZALEZ, la suma de $45.556.330.80, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, a partir del 7 de agosto de 1998, hasta el 30 de mayo de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre.
8. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a continuar pagando a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA , representado legalmente por su Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, como mesada pensional, a partir
del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA , representado legalmente por su Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, como mesada pensional, a partir del mes de junio de 2008, la suma de $ 461.500.00 y aplicar en adelante los reajustes de Ley, hasta cuando cumpla la mayoría de edad.
9. ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , representada legalmente por la señora MARLENY DEL CARMEN ALZATE LODOÑO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.
10. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1o ADICIONAR LA SENTENCIA NUMERO 104 , proferida el día 05 de junio de 2008, dentro de la Audiencia Pública de Juzgamiento número 178. 2o Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se ordenada ABSOLVER al accionado HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el señor JULIAN SEPULVEDA GARCIA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda, que no fueron objeto de condena. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 39158
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de Emsirva S.A. ESP, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de Emsirva S.A. ESP, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó los numerales cuarto y quinto del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que la Aseguradora Colseguros S.A. debía responder por las obligaciones contenidas en el contrato de seguro que refleja la póliza 81823 que le pudieran corresponder a Emsirva S.A. EPS como beneficiaria. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción planteada por el demandado, respecto de los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, así como de la indemnización moratoria «quedando a salvo, eso sí, la pensión de sobrevivientes como se precisó en las consideraciones que preceden» (f.° 58).
De otra parte, modificó los numerales tercero, sexto y séptimo de la decisión apelada, en los siguientes términos:
3. DECLARAR que el señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. son solidariamente responsables en el pago de la pensión de sobrevivientes que se causó por la muerte del trabajador MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
6. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
6. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, hijo menor del causante, representado legalmente por su Curador General Luis Enrique Zorrilla Tejada, a partir del 1 de enero del SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 39158 año 1999, fecha que no se afectó por la prescripción decretada y atendiendo lo referente a la afiliación al subsistema de salud.
7. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, representado legalmente por su Curador General Luis
Enrique Zorrilla Tejada, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($44.734.140) por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de enero de 1999, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Confirmó en lo demás la decisión apelada. Se abstuvo
de imponer costas en la alzada. Como fundamento de su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el alegato presentado por la parte demandada, según el cual, debía declararse la prescripción de la acción interpuesta por la actora, al haberse presentado de forma extemporánea. Al respecto y, luego de precisar en qué consiste esa figura jurídica, aclaró que los herederos del causante contaban con tres años para instaurar las acciones pertinentes a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados y el pago de los derechos laborales a que tuvo derecho el trabajador « lapso que los demandantes debieron tener en cuenta y que seguramente generó que por lo menos para el 3 de noviembre de 1998, reclamaran del empleador el pago de los derechos que, por lo plasmado en el documento que compone el folio 77, fueron satisfechos por el reclamado […]» (f.° 47, cuaderno del Tribunal). Sin embargo, puso de presente que, luego de ese momento en que se presentó la respectiva reclamación, los demandantes esperaron hasta el 3 de agosto de 2001 para SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 39158 interponer la demanda ordinaria laboral « con el que corrió hasta cuando se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda que ocurrió el 18 de enero de 2002, después de haberse fijado el aviso el día 27 de noviembre de 2001 (f.° 47), momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos pretendidos. Indicó que en materia de prescripción laboral operan los artículos 151 del CST y 488 del CPTSS, de acuerdo con los cuales, las
47), momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos pretendidos. Indicó que en materia de prescripción laboral operan los artículos 151 del CST y 488 del CPTSS, de acuerdo con los cuales, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual, respectivamente. Aclaró que como en la ley procesal no existe una norma que hable de la suspensión de la prescripción, resultaba procedente aplicar por analogía los postulados contenidos en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, el artículo 90 que regula esta figura. Indicó que, en el campo laboral, la suspensión ocurre entre el momento en que se presenta la demanda inaugural y en el que se notifica personalmente a la parte accionada, sin que ese periodo pueda superar los 120 días « para la época en que sucedieron los hechos de esta actuación (hoy es de un año)» (f.° 47). Explicó que el tema relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda ha sido objeto de varias interpretaciones en materia laboral, dada la inexistencia de
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 39158 una norma que regule expresamente este asunto, siendo la postura actual de la jurisprudencia que el artículo 90 del CPC se aplica en este proceso, de manera integral, esto es, «cuantificando ese periodo máximo concedido a la parte demandante para que efectúe de manera legal la notificación de sus pedidos al requerido, como el pertinente para suspender la prescripción, reactivándose al finalizar el mismo» (f.° 47). Señaló que en este asunto la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 3 de agosto de 2001; admitida el 8 de agosto siguiente; « que su notificación se intentó el 15 de ese mismo mes cuando se fijó el aviso en la dirección indicada (fl. 43) […] advirtiéndose que para el 2 de octubre de 2001 se reclama nuevamente la notificación del empleador», logrando su notificación en legal forma, el 18 de enero de 2002, lo que, en su criterio, permitía afirmar que había operado la prescripción de los derechos reclamados, en la medida en que transcurrieron más de 120 días entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación al demandado. Manifestó que, en todo caso, la prescripción sólo podía afectar las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales reclamados por la actora, pero no los derechos de naturaleza pensional, los cuales, por disposición legal, son imprescriptibles, motivo por el cual sólo quedarían
reclamados por la actora, pero no los derechos de naturaleza pensional, los cuales, por disposición legal, son imprescriptibles, motivo por el cual sólo quedarían afectadas las mesadas que se hubieran causado a partir de esa fecha. Indicó que, en virtud de la declaratoria de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 39158 prescripción, resultaba irrelevante estudiar lo relativo a la condena por indemnización moratoria, la cual había desaparecido, por virtud de la referida excepción. En cuanto a la responsabilidad del empleador de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, informó que en este caso se encontraba demostrado que aquel incumplió con las obligaciones que tenía con el trabajador en el Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente, la de afiliarlo al subsistema de riesgos profesionales, deber que no atendió el día en que el causante fue vinculado laboralmente -2 de julio de 1998ni tampoco al día siguiente, lo que generaba su responsabilidad en el pago de tales prestaciones. Aclaró que, en todo caso, modificaría la cuantía que había sido impuesta por el juez de primer grado, en el entendido que declararía prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 1999. Ahora bien, frente al recurso interpuesto por la parte demandante, dirigido a que se revisara la absolución emitida en favor del accionado frente a las indemnizaciones a las que tiene derecho a título de culpa del empleador en la
Ahora bien, frente al recurso interpuesto por la parte demandante, dirigido a que se revisara la absolución emitida en favor del accionado frente a las indemnizaciones a las que tiene derecho a título de culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo y la posterior muerte del trabajador, advirtió que no existía controversia sobre la existencia de dicho suceso y de que, según lo informado en el informe rendido por la ARP, el mismo se había ocasionado porque el trabajador había sufrido una caída de una volqueta cuando cumplía sus funciones como recolector de basura. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 39158 Adujo que, de conformidad con lo narrado por varios testigos, el trabajador se cayó de la parte superior y externa de la volqueta en la que se encontraba porque en el interior no había espacio suficiente y luego de que una cuerda de energía se le enredara en el cuello. Esta circunstancia, en criterio del Tribunal, era demostrativa de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente « porque siendo un empresario del transporte de carga, debe y tiene que conocer perfectamente las disposiciones que regulan no solo la actividad misma sino las generales de tránsito que impiden que esta clase de vehículos lleven personal por fuera de sus cabinas» (f.° 52), además que evidenciaba el incumplimiento del empleador en la adopción de las normas mínimas de seguridad industrial para sus trabajadores. Al respecto, precisó: Cómo es que permite el transporte de personas en la parte superior de la cabina de la volqueta de su propiedad, cómo es
mínimas de seguridad industrial para sus trabajadores. Al respecto, precisó: Cómo es que permite el transporte de personas en la parte superior de la cabina de la volqueta de su propiedad, cómo es que sabiendo que su vehículo no es idóneo para transportar varias personas y que se comprometió a recolectar las basuras en el recorrido que haría el automotor, según la zona asignada por la contratante, no dispuso de soluciones pertinentes y efectivas para garantizar el transporte de las personas que tendrían la función de la recolección, garantizándoles seguridad en sus funciones, cómo no implementó dispositivos dentro del vehículo, si eso era posible, para que quienes tenían que estar pendientes de la recolección de basura, una vez la alzaran pudieran ubicarse, con seguridad, en el mismo para continuar el viaje hasta el sitio de destino final de la carga? Por qué razón no verificaba las condiciones de trabajo que tenían sus subordinados? Cómo es que no se apersonó de revisar y verificar que sus trabajadores cumplían, como mínimo con las normas de tránsito, luego con las obligaciones que entrañaba el contrato que se estaba ejecutando, es decir, cómo se estaba recolectando la basura, cómo se transportaba hasta el basurero y quiénes lo hacían? Comportamientos estos que evidencian nada más y nada menos que un descuido total y absoluto como empleador y directo responsable del servicio que estaba prestando, porque ni SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 39158 siquiera estaba atento a observar, controlar y vigilar a sus colaboradores, menos aún había advertido que ese lugar no era
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 39158 siquiera estaba atento a observar, controlar y vigilar a sus colaboradores, menos aún había advertido que ese lugar no era para que se ubicaran los recolectores, no había prohibido ese hecho, tampoco había dispuesto controles para que se cumplieran, no dispuso de sanciones para quienes así actuaran, mírese que en ninguna parte del proceso se estableció que los trabajadores estaban enterados que allí no debían viajar y que si así lo hacían tendrían sanciones, como para poder alegar responsabilidad en el trabajador al haber actuado de manera contraria a sus disposiciones y alegar la culpa de éste en la ocurrencia del accidente (f.° 53). No obstante, señaló que, dada la procedencia en este asunto de la excepción de prescripción invocada por el empleador demandado, no era posible imponer condena en virtud de la culpa patronal que le asistía « puesto que no habiéndose agotado en tiempo la reclamación correspondiente, se generó la pérdida del derecho» (f.° 54). Por último, frente al recurso de apelación interpuesto por Emsirva S.A. ESP dirigido a que se revoque la decisión del a quo de considerar vencida la póliza suscrita con la aseguradora y la llamada en garantía, estimó que el contrato de seguros se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro, por lo que sí había lugar a imponer condena en contra de esa compañía. Indicó que Emsirva S.A. ESP había llamado en garantía a Colseguros S.A.
que ocurrió el siniestro, por lo que sí había lugar a imponer condena en contra de esa compañía. Indicó que Emsirva S.A. ESP había llamado en garantía a Colseguros S.A. dentro del término legal previsto para tales efectos, por lo que « era completamente procedente atender la petición de amparo elevada por la entidad EMSIRVA en su calidad de beneficiaria» (f.° 56), comprendiendo que dicha aseguradora debía atender las coberturas contempladas en el contrato de seguro en la cuantía allí prevista, de conformidad con la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 39158 póliza 81829 visible a folios 255 y siguientes, a favor de la llamante en garantía. Contra la anterior determinación, las partes demandante y demandada interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 3 de diciembre de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la C
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