CSJ - SL4629-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4629-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4°s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4629-2018 Radicación n. 59538 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PINEDO LOMBANA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO
DE ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN D.
ROOSEVELT, hoy INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL
ROOSEVELT.
l. ANTECEDENTES Nancy Pineda Lombana demandó al Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación Franklin D. Roosevelt, hoy Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, con el fin de que se declarara y condenara al reconocimiento de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59538 la pensión de vejez a partir del 24 de enero de 1994, con los « [. .. J la indexación vigente al incrementos legales más altos», momento en que se efectuara el pago, y la indemnización moratoria a razón de $60.000 diarios, o la mayor que se estableciera en el proceso, a partir de la mencionada fecha. Señaló que nació el 24 de enero de 1939, e ingresó a
trabajar en la entidad demandada, en el cargo de directora de la sección Santa Ana, desde el 1 º de diciembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1980, por un período superior a los 18 años laborados, devengando un salario de $13.000 en el último año. Para el momento en el que cumplió 55 años de edad, tenía cotizadas 500 semanas. Dado que fue afiliada al ISS desde 1978 hasta 1980, el Instituto demandado debía asumir la carga de la prestación deprecada frente a su omisión en afiliarla. Al dar respuesta, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el salario devengado en 1980. Indicó que la relación laboral no inició en diciembre de 1962, sino el 11 de enero de 1967, por lo que laboró un total de 13 años y 5 meses, y que había subrogado el riesgo de la vejez en el ISS. Finalmente afirmó que la demandante no cumplió con los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ni con los del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Propuso como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, buena fe, y cobro de lo no debido.
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Radicación n. º 59538
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por
cuanto quedó probado que el Instituto demandado subrogó el riesgo de vejez en el Sistema General de Pensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2012, confirmó la decisión.
Para llegar a tal determinación, adujo que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar el extremo temporal inicial de la relación laboral, y en determinar si la omisión en la afiliación al ISS le permitía obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a cargo de su antiguo empleador, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 224 de 1966. Manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el cual establecía el principio de la libre formación del convencimiento de los funcionarios judiciales, se estudiaron las documentales que hacían parte del plenario, entre ellas las comunicaciones suscritas por la demandante 3
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Radicacni.ºó5 n9 538 al director del Instituto, sus respectivas respuestas, los comprobantes de egreso y las liquidaciones de acreencias laborales, quedando acreditada corno fecha inicial de la relación laboral el 11 de enero de 1967. Además, quedó demostrado que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador afilió a la actora al ISS a partir del 1 º de marzo de 1970, cubriendo así los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque sólo realizó cotizaciones durante los lapsos comprendidos entre dicha fecha y el 15 de abril de 1974, y
del 1 º de mayo de 1978 al 1 º de julio de 1980. Expuso que las pensiones de jubilación dejaron de estar a cargo de los empleadores a medida que los riesgos fueron asumidos por el ISS, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, proceso que ocurrió de forma gradual, de suerte que las prestaciones continuaron a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS las asumiera. En el presente caso, esto fue lo que ocurrió el 1 º de marzo de 1970, cuando el Instituto demandado, afilió a la trabajadora al ISS, operando así la subrogación del riesgo aludido. Ahora bien, para la época en que se dio inicio a la relación laboral, estaba vigente el régimen pensiona! a cargo directo del empleador previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, donde tales riesgos eran asumidos directamente por éste cuando se cumplían las exigencias legales para el efecto.
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4 Radicación n. º 59538 Dem aneqruae a,t endiaelpn edroí doedv oi nculación laboqruaesl e d iscuetxei,s tdíoasrn e gímepneenss ionales simultáqnueeco osb ijaal boatsnr abajapdaorrteisc ulares: elp rimaec raor dgeoIl S pSa rlao tsr abajaadfiolrieaysd os, elo trcoo nsisetnee nlrt éeg impeenn sioan caa!r gdoe l empleasdioerm,pq rueen ol eass istliaoe brlai gadcei ón
afiliación. A find es alvagulaaresdx apre ctalteigvíatdsie lm oass trabajaodbolriegsaa idnogsr easlIa SrS c,o no casidóenl tránsqiutero e preseenltt arraísald aedl oo rsi esdgeo s invalivdeejyze ,zm uertae c argdoe d ichean tideald , Acuer2d2o4d e1 96e6s tiepnus luóars t ícu6l0yo 6 s1 q,u e quiecnoenst acroan1n 0 o m ása ñodse s ervailcm iios mo empleaadlmo orm,e ndteoi nicilaacr osbee rttuernad,r ían derecah eox igai rélsetl eap ensidóejn u bilaEcsitóen . supuedseth oe chnoos ed abean e lsu b lite, porq«[u. ..e } l a fecha de afiliación del (sic) demandante al ISS es 1 °d e marzo de 1970, y no habían transcurrido 1 O años desde el 11 de enero de 1967, y en gracia de discusión, tampoco desde el 1 º de diciembre de 1962». Porc onsigunioel neat sei,s etlí a derepcehnos iroencalla mala ada oc tora. Asía,g regó: Y esq uea demádse h abecro ntacdoond ieazñ odse s ervicios exigipdoolrsa n ormaas,cí o mloo psr esupudeesaltr otsí 2c6u0l o deClS Td,e jancdaou sasduod erecpheon siodneja u[b ilaac ión
cardgeos ue mplealdoqo urel, e c orrespoane dsetúrelí tai emroa lao bligadceci oónnt incuoatri zahnadsotc au mplliorrse quisitos mínimeoxsi gipdoores lI SSp aroat orlgaap re nsidóenv ejez, quieap na rtdieer n tonccuebsr idriícahp ar estaqcuieódna,na d o cargdoe elm pleasdoolreo lm ayovra lsoirl oh ubieernet,lr ae pensiróenc onopcoierdlI a S ySl aq uee stvee npíaag ando.
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5 Radicación n. º 59538 Después de citar jurisprudencia de esta Sala, concluyó que el a qua acertó en sus motivaciones al establecer que, conforme a por no cumplir la «lnao rmatiavpildiacda ble», actora con los requisitos legales para pensionarse durante la vigencia de la relación laboral, no le asistía el derecho a acceder a la prestación reclamada respecto de su antiguo empleador. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: [.. . } CASE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirma la de primer grado que absuelve a la demandada de las pretensiones demandadas, y en sede de instancia, se revocará totalmente la providencia de primer grado, para condenar al demandado al pago conforme las pretensiones demandadas. f. ..] solicito en nombre de mi cliente, subsidiariamente, f. ..] como
petición especial y para evitar perjuicio irremediablemente a la actora en su derecho de seguridad social, se declare y condene que la demandada como patrón, está en la obligación legal de pagar las cotizaciones de seguridad social por enfermedad, vejez y muerte al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dejadas de º º pagar ilegalmente por el periodo del 1 de enero de 1967 al 1 de marzo de 1970 y del 15 de abril de 1974 al 1 º de mayo de 1978, que es tiempo de su contrato de trabajo en el porcentaje que corresponda a su sueldo debidamente indexado en este periodo y que no le fue cotizado por mala fe patronal. 6
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Radicación n. º 59538 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por valerse de una argumentación común, denunciar similar grupo normativo y por la solución a impartir. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de las siguientes normas: [. .. } Arts. 1, 2, 3,5 ,9 , 10,1 3,1 4,1 6,1 8,1 9, 21, 22, 23, 24, 25, 41, 46, 54, 55, 56, 57, -9), 58 -9), 69, en relación con los Arts. 259,260 CST.,d erogados Ley 171 de 1961 Art. 8) reglamentado D.R, 2818/ 1966, Art. 264 código sustantivo de trabajo en
relación con los Arts. 25, 43, 48, 53 y 228 C.N., y Arts. 51, 60, 61,1 45 del CPT y SS. y Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS aprobado D. 3041 de 1966,A rts. 174, 175, 176, 177, 187, 200, 224,r eformado D. 2282 de 1989 reforma 104,2 28 reformado por el D. 2282 de 1989, reforma 105,A rt. 248, 251, 252 modificado L. 794 de 2003 Art. 26,A rt. 253, 254, 258, 268, 269, 275, 276, 279,2 89 y SS. del CPC. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la recurrente ingresó realmente a trabajar al servicio de la demandada como trabajadora el 1 de diciembre de 1962 y hasta el 30 de junio de
1980.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora ingresó a laborar al servicio de la patronal el 1 de enero de 1967.
3. No dar por demostrado,e stándola,q ue la trabajadora laboró al servicio de la demandada por 1 7 años 6 meses.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora trabajó al servicio de la demandada 13 años 5 meses 1 9 días.
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5. No dar por demostrado, estándola, que la actora tenía
reunidos a su favor para el derecho demandado de su pensión especial sanción, en la legislación anterior, los requisitos para acceder a la misma, es decir,1 7 años seis meses de servicios al haberse retirado voluntariamente y haber sido afiliada irregularmente al régimen de seguridad social obligatorio.
6. No dar por demostrado,e stándola,q ue la patronal afilió tardía e irregularmente a la recurrente al régimen de seguridad social el ° 1 de marzo de 1970 al 15 abril/ 1974 y del 1 º mayo/ 1978 al º julio 1 de 1980, debiéndola haber afiliado por toda la relación º laboral y cuando empezó a regir el sistema de 1 de enero de
1967.
7. No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de la recurrente por 7 años y 15 días de servicios,c ausándole perjuicio para acceder a la seguridad social.
8. No dar por demostrado, estándola, que si la patronal hubiera afiliado oportunamente al régimen de seguridad social pensiona[ a la recurrente, ella hubiera accedido a dicha protección y obtener una pensión con justicia y equidad como retribución social a su trabajo de 1 7 años 6 meses.
9. No dar por demostrado, estándola, que la demandada afilió tardíamente a la seguridad social a la actora y adicional no pagó todas las cotizaciones. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que la patronal afilió tardía y defectuosamente a la recurrente al régimen de seguridad
º
social del instituto de los seguros sociales del 1 de marzo de 1970 al 15 abril/ 1974 y luego del 1 º m ayo/ 1978 a julio 1 º d e 1980 sin incluir la totalidad del tiempo de la relación laboral del º 1 de diciembre de 1962 al 30 de Junio 1980.
11. No dar por demostrado, estándola, que en realidad los extremos de la relación laboral entre las partes son entre el 1 ° diciembre de 1962 al 30 de junio de 1980.
12. No dar por demostrado, estándola, que al momento de retiro de la demandante, 30 Junio/ 1980, la trabajadora había laborado al servicio patronal por 1 7 años y 6 meses en razón a º que su relación de trabajo comenzó realmente el 1 diciembre de º 1962 y no el 1 de enero de 1967.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra evidencia, que la ° relación laboral entre las partes tuvo vigencia desde el 1 de ° enero de 1967 cuando realmente fue el 1 de diciembre de 1962.
14. No dar por demostrado, estándola que la terminación de la relación laboral fue voluntaria de la trabajadora,a ceptada por su
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Radiaccóin n. º 59538 patrón, con tiempo trabajado de 1 7 años 6 meses, por lo que accedía al reconocimiento de la pensión sanción o especial por retiro voluntario con mas (sidce )15 años de servicios al cumplir los 55 años de edad.
15. No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió
la afiliación oportuna y obligatoria al régimen de seguridad social de la recurrente por 3 años y 2 meses de servicios en la fase inicial de afiliación, estos (siesc d)e sde el 1 de enero de 1967 al º 1 de marzo de 1970 y posteriormente por 4 años 15 días, del 15 º de abril de 1974 al 1 de mayo de 1978.
16. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ilegalmente dejó por fuera del régimen de seguridad social para pensión de vejez a la trabajadora por desafiliación de 7 años 2 meses 15 días.
17. No dar por demostrado, estándola, que si la patronal hubiera afiliado debida y oportunamente al régimen de seguridad social pensiona[ a la recurrente, a partir del 1 enero 1967, y por el º período que de mala fe la excluyó del régimen por 7 años 2 meses y 15 días, ella hubiera accedido a dicho derecho pensiona[ para obtener su pensión con justicia y equidad.
Señaló como pruebas mal apreciadas:
1. Carta suscrita por la actora fechada febrero 8/ 1977 dirigida a la patronal presentando renuncia a su cargo. Folio 9.
2. Carta dirigida por la patronal a la actora febrero 9/ 1. 977 respondiendo negativamente a su carta de renuncia. Folio 1 O.
3. Carta suscrita por la actora junio 11/ 1980 dirigida al director de la demandada. Folio 23 y 39.
4. Carta suscrita por la actora Junio 21/ 2011 dirigida a la
patronal. Folios 25 y 26.
5. Registro de personal de la actora folios 46 a 57. 6.H istoria laboral del J. S.S . de la actora Folio 24 y 60.
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal erró al considerar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 ° de enero de 1967, contrariando el cruce de comunicaciones entre la demandante y el Instituto, en los cuales este último aceptó tácitamente que la actora prestó sus servicios desde el 1 º de diciembre de 1962.
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Radicación n. º 59538 En efecto, en la carta de renuncia a su cargo de fisioterapeuta, de fecha 8 de febrero de 1977 (f.º 9), expuso que su vínculo laboral databa de diciembre de 1962, y en la respuesta del día siguiente suscrita por el director de la demandada (f.º 1 O), éste manifestó: «Mer efiear sou comunica[c..]i. m ó end ianltace u auls tepdr esenrtean uncia delc argqou ev iendee sempeñaenndS oa ntAan ad esdeel Por otro lado, en la carta de fecha 23 de mayo añod e1 962». de 1980 (f. 16 y 17), mediante la cual le dio respuesta a 0s otras comunicaciones del director del Instituto (f. 14 y 15), os le recordó que su vínculo laboral inició en 1962, lo cual reiteró en el documento obrante a folio 23. Agregó que, de estas pruebas el Tribunal debió haber encontrado las que ellas
«confesidoencelsa rativas» contenían, y al momento de valorarlas no tuvo en cuenta que se trataba de documentos auténticos según lo disponía el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, porque no fueron objeto de tacha de falsedad ni fueron impugnados. Por ende, tuvo que haber presumido la veracidad de su contenido, especialmente la confesión del empleador contenida en la carta del folio 10, la cual era libre y espontánea y, por lo tanto, «[. .. ] una aceptaecxipórne ys taá cidteqa u el af echdaei ngrfuees oe l 1° d ed iciemdber1 e9 62»ge ,n erando así efectos adversos jurídicos para él, según lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 198 del CPC.
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Radicación n. º 59538 VICIA.R GSOE GUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: f..].A rt1s,7. 2 y 76 del aL .90 de1 94r6e glamepnoteral d o ° Acuer2d2o4d e1 966S S.. m odificapdooer lA rt1. d ealc uerdo
I. 16d e1 98y3A rt1s°,.d eDl.3 04d1e 1 96A6c,u er2d9do e1 985
expedpioderolI SaSp robDa.2d 8o7 d9e1 98A5r,t 1s,2. ,3 ,5, 9, 101,3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,1 2,5 92,6 0C STA.r,t8 .)D .L1.7 1D E 196y1D .R2.2 1d8e 1 96A6r,t 2s5.4, 3 4,8 5,3 2,2 8d el aC .P. Lai nfraclceigaóannlo taadnat eriosre mpernotdeuc joom,o consecudeein nctiear preertraócdnieeó anA rt8°. L .1 53d e los 188174,5d eCl. Pd.eT. l y S S. En la demostración del cargo, después de enunciar el º artículo 72 de la Ley 90 de 1946, los numerales 2 del º artículo 193 y 2 del 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 2, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que regulaban la º asunción de los riesgos por el ISS, y el 8 de la Ley 1 71 de 1961 reglamentado por el Decreto 2218 de 1966 que regulaba la pensión sanción, afirmó que el tiempo total trabajado por la demandante fue de 1 7 años y 6 meses, habiéndose retirado voluntariamente, pero que el empleador incumplió con sus obligaciones patronales de afiliación a la
º º seguridad social, según lo disponían los artículos 1 y 2 del Decreto 3041 de 1966, pues la afiliación fue «[. .. } defectuosa, tardía e intermmpida por culpa del patrón, pues no cumplía los propósitos y finalidades sociales y de (sic) seguridad social de protección social para el trabajador».
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11 Radicación n. º 59538 Adujo, que esta falla del empleador estaba atentando contra sus derechos fundamentales, pues se le estaba privando del disfrute al mínimo vital de supervivencia y sobrevivencia, que debería provenir de su mesada pensional. En se ida, indicó que: gu [. ..] de nada le sirve a la trabajadora tener 328 semanas de defectuosa cotización cuando legalmente debieron habérsele cotizado mínimo 564.5 semanas en su relación de trabajo, que es el tiempo legalmente trabajado, que sumadas a las que se le cotizaron sumarían 823 semanas, tiempo suficiente de cotización para la época, 30 de junio de 1980, con el cual hubiera podido pensionarse a los5 Oa ños de edad. Manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente la º ley, pues debió haber aplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que el derecho pensional le era aplicable por doble vía, ya fuere porque tenía más de 15 años de servicios tomando su ingreso en 1962, o en el peor de los casos, más de 10 años de servicios, teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 1 º de enero de 1967. De i al manera, el
gu adq uem interpretó erradamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no observó que la afiliación fue º interrumpida ilegalmente entre el 15 de abril de 1974 y el 1 de mayo de 1978, aunado al hecho de que la relación º laboral inició efectivamente el 1 de diciembre de 1962, de manera que la pensión de la actora estaba a cargo del empleador porque no se produjo la afiliación en debida forma y oportuna al Sistema de Se ridad Social. gu Agregó que: El tribunal debió haber concluido que en las condiciones de trabajo de la actora, esta norma le era aplicable por cuanto sus presupuestos normativos y fácticos de aplicación losr eunía. Esto SCLAJPT-10 V,00 12 jO Radicancº.i5 ó9n5 38 es, tenia (sic) mas de 15 años de servicios f. ..] , y a su vez el retiro fue voluntario, luego es merecedora de dicho precepto como norma favorable, en la filosofía del Art. 21 del CST. mas cuando estas normas laborales son de orden público, Art. 14 Ibídem. Finalmente, consideró que: Respecto de la petición subsidiaria, que el patrón cancele al I. S. S. º las cotizaciones interrumpida (sic) del pago en el período del 1 enero de 1967 al 1 ° marzo 1970 y del 15 abril 1974 al 1 ° mayo 1978, seria en aplicación de los Art. 1 1, 60 y concordantes del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el Art. 1 ° y 2° del acuerdo 126 de 1983, para que la trabajadora logré (sic) la exigencia de
cotización mínima de 500 semanas pagadas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de solicitud al cumplimiento de la edad y que el patrono continúe pagando la cotización hasta que la pensión de vejez sea asumida por el ISS.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por «afltdaea plicacdei laós nsig»u ientes normas: [. ..] Arts. 1, 2, y 8 L.1 O de 1972 y Art. 6 D.R. 1672 de 1973, Arts. 1, 2, 3, 5, 9, 1 O, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 259 y 260 CST., Arts. 25, 43, 48, 53 y 228 de la C.P., Art. 8°L . 153 de 1887.
En la demostración del cargo, manifestó que el no pago de la pensión a la demandante conllevaba el pago de la sanción moratoria a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, hasta la fecha en que se cumpliera con la obligación en los términos en que disponía el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y el 8 del Decreto 1672 de 1973.
IX. RÉPLICA Señaló, frente al alcance de la impugnación, que como la pretensión de condenar al pago de las cotizaciones no
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13 Radicnaº.c5 i9ó5n3 8 realizadas al ISS, no se formuló desde la demanda, era claro que se traducía en un hecho o medio nuevo que vulneraba
las reglas elementales del recurso extraordinario, además de su derecho de defensa. Así mismo, consideró que la casacionista realizó conjeturas sobre las pruebas aportadas al proceso, interpretándolas a su conven1enc1a, especialmente en lo referente a la fecha de ingreso a laborar, lo cual resultaba erróneo porque «[. ..] envuellvae idead e quel asa firmacionuenisl aterdael leass p artes conisttuypernu ebaat endlie,»bt eniendo en cuenta que hay documentos que prueban otra fecha distinta. Adujo que en el segundo cargo incurrió en errores de técnica, por cuanto estaba dirigido por la vía directa, aunque se hacía mención a aspectos puramente fácticos. En cuanto al tercer cargo éste generaba un contrasentido debido a que el Tribunal no podía reconocer la indemnización moratoria cuando consideró que no le asistía el derecho pensiona!. Igualmente, dijo que el análisis probatorio realizado por el ad quemn o acreditaba la existencia de un yerro evidente, requisito indispensable para poder casar la sentencia. Expresó que la recurrente no atacó los fundamentos del fallo acusado, por lo que la sentencia recurrida mantenía la presunción de legalidad y acierto. Por último, manifestó que la casación se asemejaba más a un alegato de instancia que al recurso extraordinario propiamente dicho.
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Radicación n. º 59538 X.C ONSIDERACIONES Sea lo pnmero precisar que le asiste la razon a la oposición en cuanto a la falta de técnica de la demanda de
casación, pues el segundo cargo presenta en la proposición jurídica un s1nnumero de normas acusadas por interpretación errónea que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, y en cuanto a las que sí lo fueron, no explicó la censura la manera en las que el ad quem tuvo que haberlas comprendido para llegar a la decisión contraria. Sin embargo, en aras de la flexibilización del recurso de casación, de la demostración del cargo se puede entender que lo que quiso aducir la recurrente fue la infracción directa del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, fue la normatividad que el Juez colegiado tuvo que haber aplicado, de manera adecuada, al caso. De igual manera, frente a la pretensión subsidiaria que se _esbozó en el alcance de la impugnación, considera la Sala, como bien lo indicó la réplica, que no se puede traer la discusión en sede de casación, pues constituye un hecho nuevo que no fue susceptible de oposición y discusión en las instancias. Tanto en la demanda como en el escrito de apelación, la actora solicitó que su empleador fuera condenado al pago de la pensión de «vejez» o de jubilación, y en casación se
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15 Radicación n. º 59538 refirió al reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. Frente a la pretensión inicial de la demandante, y cuya ausencia de análisis se aduce como error del Tribunal en
casación, es pertinente recordar que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 dispone tanto la pensión sanción como la pension de jubilación por retiro voluntario, siendo esta última la que se causa al momento en que el trabajador se retira de laborar, siempre y cuando cuente con 15 años o más al servicio del mismo empleador. En este tipo de pensiones la edad no es mas que un requisito de exigibilidad, lo que significa que solo le bastaría esperar al trabajador cumplir la edad de 60 años para acceder a la prestación. En este sentido, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL1508-2018: Esta Corte es d el criterio unánime que la causación de las pensiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se da cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio según sea el caso y el retiro voluntario o por despido, mientras que la edad es u n requisito de exigibilidad. Justamente, esta postura fue reiterada en una decisión reciente, donde, con base en dicha regla, la Corte casó la sentencia del tribunal que le había dado plenos efectos a la conciliación de una pensión restringida por retiro voluntario, no obstante que aquel accionante, para el momento de celebrar el respectivo acuerdo, reunía los requisitos de tiempo de servicio y retiro voluntario. El criterio anterior se ha de mantener en el presente asunto, comoquiera que el recurrente no arroja elementos nuevos que ameriten el cambio de jurisprudencia respecto del momento de la causación la pensión proporcional por retiro voluntario. La postura de esta Sala vigente, al definir el momento de la causación de estas pensiones proporcionales, no les da trato
se diferenciado, aunque el retiro del trabajador haga por de edad y es ah í precisamentión unilateral del empleador sin justa causa. Por tanto, no se equivocó el juez de la alzada al considerar que la pensión del accionante se causó a la fecha del retiro habiendo laborado más de 15 años de servicio y que el 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59538 cupmlimideenl taeo d adde 6 0 añoess s oluon r qeuisdiet o exgiibilidad. Cone lfi nd ed ertmeinealrc umplimideedn itcoh os reuqsiiotss,e t ieqnuee del apsr uebaadsu cipdoarsl a reucrrenctoem moa la preci,la adcsaar.st assu srcitpaosr elldai,r igailde amsp lea(dfo.9r , 2 32,5 y 26n)o s on os elemendteoc so nvicscuifiócni epnatrelasa C otr,ep or traartsjeus tamednete ecs rietmoasn addoeqs ui eanl eegla derecpheon sioyn qau!ec, o ntieainfremnca ionfreesn tael exrtemtoe mpoirnali cdieal lar elacliaóbno rsailnq, ue exisntian gútni pdoes ustefncáttoiq cueop ruelboqe u ee n elsls oea firam. Frenat lea c omunicadceidlói nr ecctioern tdíefilc o Isntitduatnodr oe spuael sact arat dae r enunpcrieeans tada porl aa ctoernal ,a c uasle h acree efrenc«[. i.. } aa su
comunicación de fecha 8 de Febrero de 1. 977,m ediante la cual Usted presenta renuncia del cargo que viene desempeñando en Santa Ana, desde el año de 1. 962», bien indieclTó r uinbalq u,ea nalizealdleaanc ojnuntcoo nl as demápsr ueboabsr anteense le xpedi,ie cnnltueyelnadso hojsad ev iddael aa ctoernea lI sntitt,olu ah istloarbioar al deIlS ySe lr egimsetnrsou daepl e rnsao(l0f s 2.44,6 a 57y 60,)q uei gualmfeuenrtoaend ucicdoamsmo a lv aloreand as casac,ci oónnucylóq ue,e li ngsroea labofruea erl 1º d e enedreo1 697. ElT ribunnoas lee quicvópo,u eesn e eftc,oa la mparo deplr incdielp iibocr oen vencipmoiprear nttdeoe j luz gdao,r frentaeu nap osibcloern atdicpcrioóbna teoljr ueizpa u,e de
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17 Radicación n. º 59538 tomar una decisión valiéndose de la que mas le genere confianza y le convenza, lo cual en el presente caso se sustenta en el hecho de que son más las documentales que indican que el ingreso laboral se dio en el año 196 7, y no en 1962. Así, teniendo en cuenta que entre el 1 º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1980 hay 13.5 años laborados por
parte de la demandante, se concluye que no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios exigido por el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 para la pensión de jubilación por retiro voluntario reclamada, de manera que no le asiste el derecho pensiona! en los términos presentados. Por otro lado, frente a la solicitud de pens1on del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo sirven los argumentos ya expuestos pues la actora no cumple con los 20 años de servicios exigidos en la norma, sino que le asiste la razon al Tribunal en cuanto a la subrogación del ISS frente a este tipo de pensiones asumidas anteriormente por los empleadores. En providencia CSJ SL760-2018, la Corte afirmó que: [. ..] a partir de que el ISS comenzó a operar gradualmente en las diferentes ciudades del país, entraron en vigencia los reglamentos de ese instituto, en particular el Acuerdo 224 de 1966, momento a partir del cual esa entidad subrogó a los empleadores en los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común, para los trabajadores que fueron afiliados oportunamente y teniendo en cuenta las diferentes situaciones establecidas en el referido acuerdo (CSJ SL399-2013, CSJ SL2731-2015, CSJ SL16035-2017 y CSJ SL16042-2017), salvo que aquellos a la entrada en vigencia de la citada disposición tuvieran 20 años o más de servicios, en cuyo caso la
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Radicancº.5i 9ó5n3 8 repsonsialbidpaedn sioncaoln tinau óc agro excsliuvod el
emplead.o r Pore llol,e a sisltaer azóna lr ecurernteen e ls entiqduoe e l artílco2u 60d elC ód
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