CSJ - SL463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL463-2026 Radicación n.o 13001-31-05-002-2016-00335-01 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la s solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.) , frente a la sentencia CSJ SL705 -2024, proferida por esta corporación el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALVINS ENRIQUE GUTIÉRREZ BRETT promueve en contra de CBI COLOMBIANA S. A. y la peticionaria; al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S. A. (CONFIANZA) y LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Alvins Enrique Gutiérrez Brett formuló demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A., para que se declarara que entre él y la primera de lasRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 2 mencionadas empresas existió un vínculo laboral entre el 29 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014.
Adicionalmente, que se definiera la ineficacia del pacto de exclusión que suscribió para desnaturalizar los incentivos de carácter salarial que percibió durante esa relación («de
de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014.
Adicionalmente, que se definiera la ineficacia del pacto de exclusión que suscribió para desnaturalizar los incentivos de carácter salarial que percibió durante esa relación («de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexho »); y que tales rubros no fueron tenidos en cuenta por su empleadora al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones que se le adeudaban a la finalización del contrato.
En consecuencia, reclamó que se ordenara reliquidar esos montos teniendo como salario base la suma de $3.910.978. Asimismo, solicitó se condenara a la exempleadora a pagar le la indemnización por despido injustificado ($1.682.684); la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ($12.360.660); los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, contado s a partir de la terminación del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda ; y las costas del proceso.
Finalmente, aspiró a que se reconociera que CBI Colombiana S. A. fue contratista de Reficar S. A. y, por tanto, que ambas sociedades eran solidariamente responsables delRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 3 pago de tales acreencias (f.os 1 a 14, tomo I, cuaderno primera
SCLAJPT-04 V.00 3 pago de tales acreencias (f.os 1 a 14, tomo I, cuaderno primera instancia).
Mediante sentencia de l 20 de febrero de 2018, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso (f.os 120 a 122, tomo II, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALVINS ENRIQUE GUTIÉRREZ BRETT identificado con la C.E. 438301, y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo que inició el 29 de abril de 2013 y finalizó sin justa causa el 14 de abril de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del contenido de las cláusulas contractuales y convencionales que previeron establecer el carácter no salarial de la BONIFICACIÓN DE
ASISTENCIA, EL INCENTIVO HSE, EL INCENTIVO DE PROGRESO, EL INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y como consecuencia de ello, atribuirle el carácter de salario a estos pagos.
TERCERO: DISPONER que se debe[n] reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social del demandante, así como la indemnización por despido injusto, correspondiéndole al demandante por estos conceptos las siguientes sumas; - Reliquidación de Vacaciones (sic) disfrutadas: $692.555 - Reliquidación de vacaciones compensadas: $89.154 - Reliquidación de Cesantías (sic): $2.536.829.
siguientes sumas; - Reliquidación de Vacaciones (sic) disfrutadas: $692.555 - Reliquidación de vacaciones compensadas: $89.154 - Reliquidación de Cesantías (sic): $2.536.829. - Reliquidación de Intereses (sic) de cesantías: $172.153. - Reliquidación de Primas (sic) semestrales de servicios: $1.228.221 - Reliquidación de indemnización por despido injusto y diferencias causadas: $3.329.679,01 - Reliquidación de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones, que deberán ser pagados por OBI (sic) COLOMBIANA
S. A., en las entidades de Seguridad Social a las cuales estuvo afiliado el demandante, con el reconocimiento de los intereses moratorios que eventualmente se llegaren a causar.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones causadas entre el 29 de abril de 2013 y el 24 de junio de 2013, y NO PROBADAS el resto de las excepciones de mérito propuestas.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., al pago de la indemnización moratoria por falta de pago completo de las cesantías del demandante, en razón a la suma diaria de $223.003, a partir del 15 de febrero del año 2014 y hasta el 14 de abril del mismo año.
SEXTO: CONDENAR a OBI (sic) COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar al demandante la indemnización establecida en el
de abril del mismo año.
SEXTO: CONDENAR a OBI (sic) COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar al demandante la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, a partir del día 15 de abril del año 2016 y hasta que se produzca el pago total de las diferencias de prestaciones sociales que han sido objeto de condena en esta sentencia, que corresponde al interés moratorio legal más alto vigente señalado por la Superintendencia Bancaria hasta el momento en que se produzca su pago, tal como se dejó expuesta
(sic) en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demanda CBI COLOMBIANA S. A., frente a las pretensiones de declaratoria de naturaleza salarial de los pagos correspondientes a AUXILIO DE GASTOS DE
TRANSFERENCIA BANCARIA, AUXILIO DE LAVANDERÍA, y
BONO DE ALIMENTACIÓN SODEXHO.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandada[s] REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS
S. A. y CONFIANZA S. A., de las pretensiones de la demanda por las razones que se dejaron expuestas.
NOVENO: […]
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por proveído de 22 de octubre de 2021 y al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y CBI Colombiana S. A. , revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del fallo de primera instancia, confirmó los demás e impuso costas a cargo del demandante (f.os 197 a 210, cuaderno segunda instancia).
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del fallo de primera instancia, confirmó los demás e impuso costas a cargo del demandante (f.os 197 a 210, cuaderno segunda instancia).
El accionante formuló recurso extraordinario de casación, por lo que la Corte, en sentencia CSJ SL705-2024 de 13 de marzo de 2024, casó la atacada y, en sede de instancia, resolvió:Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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PRIMERO: REVOCAR los ordinales quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria reclamada y CONDENAR a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR como solidariamente responsable de todas las condenas reconocidas a favor del demandante al interior del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la respectiva providencia.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
El fallo fue notificado por edicto de 12 de abril de 2024 y dentro del término Reficar S. A. allega, vía correo electrónico, memorial a través del cual solicita adición y complementación de la mentada providencia. Para el efecto, pide aclarar si lo decidido en el proceso implica una variación doctrinal frente a lo que esta corporación ha asentado, entre otras, en las
memorial a través del cual solicita adición y complementación de la mentada providencia. Para el efecto, pide aclarar si lo decidido en el proceso implica una variación doctrinal frente a lo que esta corporación ha asentado, entre otras, en las sentencias dictadas «el 5 de febrero de 1999 (rad. 11389), el 20 de septiembre de 2000 (rad. 14452), el 29 de noviembre de 2001 (rad. 16771), el 20 de marzo de 2002 (rad. 17247) y el 7 de septiembre de 2010 (rad. 37970)»; lo anterior a efectos de precaver conflictos «en punto del carácter salarial o no de un emolumento contemplado en un precepto convencional».
Por otro lado, pretende la complementación de la providencia, en razón a que, ante la condena que se le impuso en sede de instancia, la sentencia debía pronunciarse sobre el llamamiento en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros
S. A. y Confianza S. A., pero no lo hizo.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Aclaración de la sentencia
Para resolver, importa memo rar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
De lo anterior se desprende que la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente en los eventos en que estas luzcan confusas o imprecisas en su parte resolutiva o motiva, sin que ello implique modificar los razonamientos o argumentos expresados en el proveído.
En el presente asunto , la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
En efecto, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que facultan la aplicación de este remedioRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 7 procesal, no son aquellos «que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la p arte
partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la p arte resolutiva del fallo» (CSJ AL3495-2019), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió.
Así las cosas , no se accederá a la petición tendiente a aclarar la providencia emitida por la Corporación, debido a que en ella se explicaron las razones y fundamentos para resolver en el sentido en que se hizo, sin que resultare posible modificar la postura allí consignada.
2. Adición de la sentencia
De cara a la solicitud de adición, importa precisar que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del precepto 145 del CPTSS, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Dice la citada norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 8 (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del
parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 8 (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
La Sala observa que el 3 de noviembre de 2016 Reficar
S. A. quien fue vinculada al proceso como eventual responsable solidaria de las obligaciones laborales pretendidas por el demandante en contra de CBI Colombiana
S. A., llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros
S. A., con el propósito de que estas últimas pagaran o reembolsaran el monto de las eventuales condenas que pudieran imponerse en su contra, en atención a lo convenido en la póliza de cumplimiento No. EX000898 de 16 de julio de 2010 (f.os 225 a 228 , tomo I, cuaderno primera instancia ).
Esta solicitud fue aceptada por el despacho de conocimiento a través de auto de 22 de mayo de 2017 (f.os 322 y 323, tomo I, cuaderno primera instancia).
Posteriormente, se dio la notificación de la mencionada providencia a las llamadas, quienes contaron con la oportunidad de manifestarse (f.os 341 a 353, tomo I, cuaderno primera instancia y 19 a 27, tomo II, cuaderno primera instancia), por lo que fueron admitidos los pronunciamientos a través de auto del 29 de noviembre de 2017 (f.os 51 a 52,
primera instancia y 19 a 27, tomo II, cuaderno primera instancia), por lo que fueron admitidos los pronunciamientos a través de auto del 29 de noviembre de 2017 (f.os 51 a 52, tomo II, cuaderno primera instancia ), lo que significa que están correctamente integradas al proceso.
En lo que interesa a la solicitud, e sta corte, al resolver el recurso extraordinario, casó el fallo dictado por el colegiadoRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 9 y, en su lugar, revocó los ordinales quinto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado; absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria reclamada ; declaró a la empresa Reficar S. A. como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas en contra de CBI Colombiana
S. A., a favor del demandante ; y confirmó en lo demás lo decidido por el ad quem.
Ahora, a partir de lo anterior, como la decisión involucraba a una demandada respecto de quien no se había emitido condena en primera instancia, se hacía necesario resolver en relación con las personas jurídicas que habían sido llamadas en garantía, pues precisamente corresponde a la finalidad del artículo 64 del CGP, donde se faculta integrar al proceso a alguien respecto del cual se considera que debe reembolsar, total o parcialmente , el pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia que se dicte.
Por lo tanto, al revisar la providencia cuya adición se pretende (CSJ SL705-2024), es evidente que le asiste razón a la peticionaria, pues una vez declarada la responsabilidad
hacer como resultado de la sentencia que se dicte.
Por lo tanto, al revisar la providencia cuya adición se pretende (CSJ SL705-2024), es evidente que le asiste razón a la peticionaria, pues una vez declarada la responsabilidad solidaria de Reficar S. A., lo procedente era que l a Sala se manifestara sobre la pretensión consecuencial derivada de tal pronunciamiento, esto es, las posibles obligaciones en cabeza de las aseguradoras llamadas en garantía por dicha sociedad, de cara a la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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En este escenario es fundamental puntualizar que la hoy peticionaria no estaba legitimada para recurrir el fallo de primer grado en razón a que le había sido totalmente favorable, dado que se le había absuelto de todas las pretensiones.
2.1. Llamamiento en garantía
Sobre el llamamiento, el apoderado judicial de Confianza S. A. sostuvo que la póliza suscrita con CBI Colombiana S. A., solo cubre el valor de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no así las obligaciones derivadas de pactos extralegales, colectivos o convencionales, bonificaciones, seguridad social, parafiscales, enfermedades profesionales, horas extras, recargos o trabajos suplementarios, intereses, indexaciones, costas o agencias en derecho, resultantes de la ejecución de los contratos de trabajo celebrados para el cumplimiento de
parafiscales, enfermedades profesionales, horas extras, recargos o trabajos suplementarios, intereses, indexaciones, costas o agencias en derecho, resultantes de la ejecución de los contratos de trabajo celebrados para el cumplimiento de los contratos de obra asegurados.
En el mismo sentido, se pronunció la mandataria judicial de Liberty Seguros S. A., quien aceptó la totalidad de los hechos relativos a la existencia del vínculo contractual con CBI Colombiana S. A., pero, manifestó que no todos los conceptos reclamados por el demandante encuentran cobertura en la póliza suscrita, por lo que su obligación está condicionada a los parámetros bajo los cuales se imponga una eventual condena.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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Dicho esto, se tiene que la póliza de cumplimiento n.o EX000898 del 16 de julio de 2010, expedida por Confianza
S. A., cuyo tomadora es CBI Colombiana S. A. y beneficiaria es Reficar S. A., extendió su vigencia entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 , y tuvo como objeto de aseguramiento en un 80.70% por Confianza S. A. y en un
19.30% por Liberty Seguros S. A., «EL PAGO DE LOS
PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO
RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA,
PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA
TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES,
OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO
RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA,
PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA
TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES,
SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA D E LAS
MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA » (f.os 235 a 236 , tomo I, cuaderno de primera instancia).
Y, como amparos, incluyó:
Es importante destacar que al interior de las cláusulas generales de la póliza incluidas en el documento «GARANTÍA DE C UMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES» se precisa el alcance del aseguramiento en los siguientes términos (f.os 360 a 363, tomo I, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
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1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES
SOCIALES E INDEMNIZACIONES
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES
SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL
ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO,
CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS
PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES LABOR ALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL
CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS
PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES LABOR ALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL
GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL
PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES
PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA
SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REF ERENCIA EL
ARTICULO (SIC) 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y
SE OTORGA BAJO LA GARANTIA (SIC) DE QUE LA ENTIDAD
CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE
ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES
PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
ESTE AMPARO EN NINGÚN CASO SE EXTIENDE A CUBRIR AL
PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS
PERSONAS VINCULADAS AL GARANTIZADO BAJO
MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO.
Al efecto, debe indicarse que dentro de los riesgos cubiertos por el amparo de pago de salario , prestaciones sociales e indemnizaciones, se señalaron todos los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente con el personal autorizado para la ejecución del contrato amparado.
En ese orden, dado que, como se dijo, la vigencia de la mentada póliza fue del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de
personal autorizado para la ejecución del contrato amparado.
En ese orden, dado que, como se dijo, la vigencia de la mentada póliza fue del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso en el que también se desarrolló el contrato de trabajo del demandante (29 de abril de 2013 al 14 de abril de 2014), que dio lugar a las condenas de índole laboral impuestas por esta corporación en la sentencia objeto de adición, de las que es solidariamente responsable Reficar S. A., no hay duda deRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 13 que las llamadas en garantía deben responder en los términos allí descritos, al estarse en presencia de un riesgo asegurable.
En este sentido, como el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia.
Ahora, a diferencia de lo que excepcionan las llamadas en garantía, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no corresponden a prestaciones extralegales. Ello es así, pues lo que queda demostrado en el juicio es que el c oncepto bonificación de asistencia es salario, por lo que corresponde a un emolumento legal, según lo consagrado en el artículo 127 del CST.
demostrado en el juicio es que el c oncepto bonificación de asistencia es salario, por lo que corresponde a un emolumento legal, según lo consagrado en el artículo 127 del CST.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2012 -2025 esta corporación precisó lo siguiente:
Acorde con lo discurrido, se impone destacar que contrario a lo afirmado por las aseguradoras impugnantes, los emolumentos controvertidos en el presente proveído, no hacen parte de la exclusión de la garantía de cumplimiento prevista en la póliza memorada, contenida en el numeral 2.9 de su clausulado, por manera que la condena impartida no corresponde al pago de prestaciones laborales derivadas de un acuerdo extralegal, sino a la reliquidación de derechos laborales de carácter legal,Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 14 correspondiente al salario real devengado por el trabajador, que necesariamente tienen incidencia en el pago de las acreencias laborales.
Es de advertir, que la póliza de aseguramiento encuentra cobertura sobre las condenas que se imponen al reajuste de salarios y prestaciones sociales, al corresponder a elementos de índole legal.
Para el efecto, es importante precisar que las condenas impuestas en sede judicial respecto de las cuales se dispone una responsabilidad en cabeza de las compañías de seguros corresponden a cesantías (arts. 249 y ss del CST, además de los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 ) y sus intereses ( Ley 52 de 1975 ), primas de servicios (art. 306 del CST) e
corresponden a cesantías (arts. 249 y ss del CST, además de los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 ) y sus intereses ( Ley 52 de 1975 ), primas de servicios (art. 306 del CST) e indemnización por despido sin justa causa (art. 64 del CST), esto es, obligaciones de raigambre estrictamente legal.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injustificado, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5. o de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.
Bajo estas explicaciones, se procede con la adición de la decisión, en el sentido de condenar a Confianza S . A. y a Liberty Seguros S. A., a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hastaRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 15 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguros, conforme a las motivaciones de esta providencia.
No ocurre lo mismo con las vacaciones, debido a que no se corresponde con una prestación social, sino con un descanso remunerado del que se beneficia el trabajador, sin que se trate de un elemento respecto del cual se haya
No ocurre lo mismo con las vacaciones, debido a que no se corresponde con una prestación social, sino con un descanso remunerado del que se beneficia el trabajador, sin que se trate de un elemento respecto del cual se haya acordado cobertura dentro de la póliza de seguros que motivó el llamamiento , pues expresamente se limitó a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tal como se dejó sentado previamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta C orte el 13 de marzo de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL705 -2024 del 13 de marzo de 2024, el cual quedará así:Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00335-01
SCLAJPT-04 V.00 16
PRIMERO: REVOCAR los ordinales quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria reclamada , y
CONDENAR a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A.
REFICAR S. A. como solidariamente responsable de
para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria reclamada , y
CONDENAR a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A.
REFICAR S. A. como solidariamente responsable de todas las condenas reconocidas a favor del demandante al interior del proceso ordinario laboral de la referencia.
A partir de lo anterior, CONDENAR a las llamadas en
garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S.
A., a pagar a REFICAR S. A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: hasta el 19.30% la primera señalada, y la segunda hasta el 80.70%. Lo anterior respecto de las condenas relativas al reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa, impuestas como obligada solidaria de CBI COLOMBIANA S. A. , hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguros.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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