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CSJ - SL4630-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4630-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Oesconueslión N: 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4630-2018 Radicanc.i6ºó8 n1 23 Act3a7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ANIBAL BERRÍO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-1 O) llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 201 O - ,ife cha en que hizo la última cotización al ISS en calidad de aportante independiente»-, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas deplr oceso.

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Radicanc.i6ºó8 n1 23 Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2008 y cuenta 1077, 71 semanas de cotización, 215,57 laboradas en el sector público y 862,1 4, en el privado. Precisó que el 5 de agosto de 2009

solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Instituto demandado se lo negó con sustento en que no era beneficiario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto los días al servicio del municipio de Medellín (992) no aparecen cotizados a alguna caja o fondo de previsión social. El ente demandado (fls. 28-33) se . opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de o «ausencia de causa para pedir petición en abstracto, e inexistencia de la obligación», «improcedencia del 00 artículo 141 de la Ley 1 de 1993», «improcedencia de la indexación de las condenas», «imposibilidad de condena en y costas», «prescripción», «compensación» «pago>>. Admitió la edad y el número de semanas. Precisó que las cotizaciones no eran suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003, e insistió en que no había lugar a aplicar la Ley 71 de 1988, por cuanto los periodos laborados con el municipio de Medellín no estaban respaldados con aportes a una caja o fondo de previsión social.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 65SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 68123

71), absolvió al demandado e impuso costas al actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 92-105), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.

Tras dar por demostrada la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948), abordó el estudio de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y concluyó que «no esp osibsluem aerl t iemspeor viedneo l M unicidpeiM oe dellín entrleo sa ñosd e1 977a 1980t odvae zq ued urandtiec ho o lapsnoo s ea porat cóa jaJ onddoe p revissioócnia allg uno, comos eo bserevnae lc ertifeimciatdiopd oord ichean tid(aFdl . Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 25v to.)». 2012, rad. 43767. Para estudió la historia laboral «ahondeanrg arantías», (fls. 13-18, 46-51) a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyos lineamentos dedujo que el demandante no contaba 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Volvió sobre el punto inicial, con el fin de precisar que «ningunnoar mativaindtaedr ai loarL ey1 00d e1 993e ne l casod el oss ervidoprúebsl icloeis m ponlíaao bligacdieó n

o de suerte que el cotizaarp ortaa urn s istepmean sional», demandante no podía pretender «qusee l ei mponaglaS istema

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Radicación n.º 68123 de Seguridad Social Integral el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 71 de 19 88 bajo el argumento de que el empleador Municipio de Medellín no creó en su oportunidad la caja de previsión social». Precisó que la condición de beneficiario del régimen de transición alegada por el recurrente, tampoco le permitiría la en tanto ello solo «sumatoria de tiempos públicos y privados», sería posible 00 «cuando se da aplicación plena a la Ley 1 de 19 93 y no se acude a normatividades anteriores en virtud de supuesto que no corresponde al caso, por la transición», cuanto solo se acreditaron 1077, 71 semanas de las 117 5 exigidas O» conforme al artículo 33 de la Ley «para el año 201 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, En subsidio, solicita «la REVOQUE». la casación de la decisión de segundo grado «y en su lugar CONFIRMAR la del a qua reconociendo la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Los dos

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Radicación n.º 68123 últimos seran estudiados de manera conjunta, dada su unidad de argumentos, finalidad y senda. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 52 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 de la «Ley 189 de 1896». Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual afirma que por tratarse de una «unidad todas las disposiciones anteriores normativa», «que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición PUEDEN o ajustar las semanas cotizadas el número de años de o servicios con tiempos de servicio semanas cotizadas a o cualquier caja, entidad empleador, de derecho público o privado». Como argumentos a favor de su tesis, destaca que i) lo previsto en el artículo 36 mencionado sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no puede entenderse como una simple reiteración de lo consagrado en el artículo 33 sino que tiene efectos propios de cara al régimen ibídem, de transición pensiona!; ii) este régimen respeta la edad, tiempo y monto contemplados en la norma anterior, pero nada dispuso sobre

«la manera como se computan las y iii) el valor de semanas para recoger los tiempos exigidos»; los aportes no realizados se compensa a través de los bonos

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Radicación n.º 68123 pensionales, de suerte que el sistema no sufre afectación alguna. VIIR.É PLICA Asegura que el Tribunal no equivocó sus conclusiones, pues «bajo lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no es posible, que se sumen los periodos laborados en el sector público con los cotizados al sector privado. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión cualquier inferencia fáctica en torno a la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948) y el número de semanas acreditadas en el expediente (1077,71), 215,57 correspondientes a periodos laborados en el sector oficial sin aportes al ISS y 862,1 4 cotizadas exclusivamente a este Instituto. Tampoco se plantea debate alguno acerca de la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que los aportes al ente demandado son insuficientes para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, el problema del cual debe ocuparse la Sala consiste en discernir si el fallador de segundo grado se equivocó al rechazar la sumatoria de tiempos públicos con

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los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para la concesión de la pens1on de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal concluyó que tal sumatoria solo es posible a la luz del régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993, no «cuan(.d ..o) se acudea normatividaandteesr ioerne vsi rtudde la aseveración que no es del todo correcta, s1 se transición», tiene en cuenta que esta posibilidad ya había sido contemplada desde el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la imprecisión aludida no da lugar a considerar que la acusación sea fundada, pues esta apunta a promover la acumulación de tiempos para la obtención de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eventualidad que en forma reiterada, ha sido descartada por esta Corporación, en tanto «dicdhias posición noc ontempelsaas umatiao drem anereax preys,aa demás, enl am edidean q uel oe stableecnie dlpo a árgrfaop rimerdoe l aríctul3o6 hacree ferencai laap ensidóenv ejezd eq uet rata (CSJ SL880-2018). ela ríctul3o3 dee sam ismal ey» Para desestimar los argumentos del recurrente sobre el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "EsCtoar poreancp iaócniy fir ceai tejruardias pruhdase enñcailaa,d o

quep arlao bse neficidaerrlié ogsi mdeetn r ansciucyiroóé ng imen antesreieaold r e Sle guSrooc cioanlt eennei Ald. o0 491/9 9a0p,r obado poerlD . 7 5d8e mli smaoñ ol,ae xigednecnliú am edreos emandaesb e

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Radicación n.º 68123 entendecrosmeoa quelleafse ctivamceonttiez aadla! s. S.pSu.e,s tqou e ene la ludiadcou erndooe xisutnea d isposiqcuiepó enr miatdai cioan ar lass emanacso tizadealts i,e mpsoe rviednoe ls ectpoúrb liccoom,o s í aconteac pea rtdierl aL .1 001/9 93p arlaa sp ensionqeuse rijeann se su integripdoared l la,c omot ambiépnu edeo currriers pecat loa o pensidóenj ubilapcoiróa np ortperse viesntl aa L .7 1/ 19 88s,e gúenl criteerxipou esetnos entenCcSiJaS L4457-2014. Poro trpaa rteen,p untao l ap osibilpirdeavdi esnte alp arágrdaeflao r t. 36d el aL .1 001/9 93d ea cumulsaerm anacso tizaadl!a .sS .Sa.c ajas, o fondoesn tidaddeep sr evissioócnic aolnt iemploasb oraednoe sls ector

o oficieasltS,aa lad eC asaciróeni teradahmaep nrteec isqaudeod icha disposihcaicórene ferean lcaip ae nsidóenv ejedzeq uet rateala rtículo 33d ee sam ismal ey. Asíp,o re jempelnos ,e ntenCcSJi aS L,4 n ov2.0 04r,a d2.3 611r,e iterada CSJS L,1 mar2.0 09r,a d3.5 792C,S JS L,1 7m ayo2 011r,a d4.2 242, O CSJS L, sep2.0 12r,a d4.2 19y1 C SJS L4461-20e1nt4 o,m oa ladso s 6 temátipcraosp uesptoares lr ecurreensttCeao rporapcuinótnu alizó: Elp arágrdaefalor tíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993e,s d esli guietnetneo r: 'Pareaf ectdoeslr econocimdieel napt eon sidóenv ejedze q uet rateal incipsroi me(ro1º )d elp resenatret ícultoe ndreánc uentlaas umad e se lasse manacso tizacdoanas n teriorai ldava idg endceil aap resenlteey , alI nstitduetS oe guroSso cialae lsa,s c ajafso,n dose ntidaddees o segurisdoacdi daelsl e ctpoúrb licpor ivadeolt, i emdpeos erviccoimoo o o servidoprúebsl iccousa lquiseeraea l n úmerdoe s emanacso tizadas

o tiempdoes ervicio' "Aúnc uandpoo rh allarusbei caednol an ormal egaqlu ee stableelc e régimednet ransicpieónns ionpao[d,r ípae nsaresnep rinciqpuieeo l citapdaor ágraalfuod ae l asp ensionqeuses urjadnel aa plicacdieó n eser égimepna,r al aC ortees c larqou ee see ntendimineon steo correspocnodnee lg enuisneon tiddelo a n ormap,o rqueenr ealihdaacde referean c"ilpaae nsidóenv ejedze q uet rateali ncipsroi me(1r º o) d el presenatret ícuyl eos"ap ensinóone so trqau el ac onsagraednae l artíc3u3ld oe l aL ey1 00d e1 993q,u ee xigaela filicaodmoor equisitos paraac cedae tra plr estaceilcó unm plimideen5 t5oa ñosd ee dads,ie s mujer sie sh ombrye habecro tizaduon mínimdoe m il( 1000) o 60 semanaesn c ualqutiieerm po. "Ye lleosa síp orqueelc itaidnoc i1sº coo mienszeañ alanqduoel a" edad paraac cedae lrap ensidóenv ejeczo ntinuacroánl" oc, u anlo c abdeu da ques er efieenrc eo ncrae tloap ensidóenv ejeezn l ost érmineonqs u e quedcóo ncebpiodarl aL ey1 19 93p,u esp ara lasp ensiondeesl

00 se regzmedne transicilóan e,d ad paraa ccedear la pensión correspondsieernált aed elr égimeann teriaolcr u als ee ncontrara afiliealdb oe neficdiealr ait or ansicPioórtn a.rl a zóne,ne li nciesno comensteop reciqsuóel ae dadp araac cedae lra p restaccioónnt inuaría siendloam ismaq uel ae stableecnie dlar égimaennt eripoorr,q uae partdierl2 014s ei ncrementeanr2 í aañ oss,e gúnl ar edaccdieóln origianratlí c3u6l.o "Aslía sc osalso,q ues eñalealp arágreanfc oo mentvoi,e nae s eru na reiteradceil óoqn u ec ona ntelacsieeó snt ableence elp arágr1a fdoe l º artíc3u3l,qo u ed ispuqsuoe p areaf ectdoeslc ómpudteol ass emanaas ques er efitearaelr tícsuelt oe ndreínac uentealn úmerdoe s emanas

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Radicación n.º 68123 cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el o reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. "Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j) del artículo 13 de la Ley 1 00, que igualmente ha sido

desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público privado, el tiempo de servicio como o o servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". "Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para

tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas un número de 1 000 semanas de o cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos entidades de seguridad o social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. "Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de

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Radicación n.º 68123 19 93, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del

régimen anterior al cual se hallaba a.filiado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 1 00, lo cual no resulta congruente. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en un desatino suficiente para derruirla, por manera que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 4 de la Ley 189 de 1896.

Allende la transcripción de las normas denunciadas y de pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, los argumentos del recurrente se resumen en los siguientes apartes, que se reproducen textualmente: La Ley 71 de 1988 permite que los tiempos laborados con el sector público sin cotización o aporte se sumen para efectos de ajustar lo2s0 años exigidos para la pensión de vejez pues el tiempo de servicios habilita la cotización o aporte máximo cuando ese tiempo se representa se materializa en un BONO PENSIONAL que hace o las veces de aporte para efectos de la financiación del beneficio. Además, la no realización de aportes cotizaciones era una o circunstancia ajena al empleado servidor público al ser la

o entidad a la cual le prestaba el servicio quien asumía directamente el riesgo pensiona[.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 68123 f..}. Por lo anter,i noor hay duda que el Tribunailn tperertó erórneamenetlea rtícluo7 de laL ey 71 de 1988 ali mpedir computatri epmosd e servicpiúoblsi c(osi c)s ina portelso q ue pemritíaald emandnatep ensiosneac ron6 0 añosd ee dady 20 añosd ea portest eniencdoom ov álidloosst iepmosl abaodrosc on elE stadsoi nap orteqsu es eh abiliat tarna vdéesBl o noP ensiona[. Deh abehre chuon ai ntperertacióand eucadad el aL ey7 1d e1 988 en armonícao ne la rtílcou3 6 de laL ey1 00 de 1993 habíra ordenaedlor econocimiednet loap ensiórne vocanldado e cisión dela quo.

X. CARGO TERCERO Por la misma senda y con idénticos argumentos, denuncia la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en el cargo anterior.

XI. RÉPLICA Tras recordar lo normado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, asegura que es requisito fundamental para su aplicación que los aportes y cotizaciones se «hayan realizado o al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a entidades de previsión».

XII. CONSIDERACIONES Queda claro que en los cargos bajo estudio, tampoco se

plantea discusión alguna en punto a los supuestos fácticos reseñados al resolver el primero. De esta suerte, la controversia gira en torno a la posibilidad de acceso a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, a través de la sumatoria de tiempos cotizados al 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68123 Instituto de Seguros Sociales con periodos laborados en el sector público -sin aportes a dicho ente, ni a una caja o fondo de previsión social-, fórmula rechazada por el Tribunal con apoyo en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767. Sin mayores preámbulos, se advierte que la razón está del lado de la censura, pues el criterio expuesto en la sentencia de casación que sirvió de sustento al fallador de segundo grado, fue superado por esta Corporación en providencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada entre otras, en la CSJ SL16802-2015 y la CSJ SL186112016. La postura jurisprudencia! imperante aboga por tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, bajo el entendido de que la Ley 71 de 1988 fue expedida con el propósito de «agarnitazr al otsr ajbaadeosqr upeer stasruossnre viceineo lss e ctor púlbiycp oir valdpaoo ,s ibidleai ldczaaadlnr pa e nnsc ioólna sumaitado elr otsi peomdse c oztaiciyd óens reviceinuo nos

yo tosr ec»t(C SoJr SL, 26 mar. 2014, rad. 43904); también, porque esta regla reconoce que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por que la entidad oficial empleadora omitiese la realización de aportes a una caja de previsión social, menos aun cuando la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, por manera que un eventual déficit de cotización no puede imputársele al trabajador, mucho menos afectar sus derechos pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 68123 A partir de los argumentos referidos, esta Corporación ha adoctrinado que en eventos como el que se discute, tiene aplicación el principio de equidad «que debe regir en ye ntre esos los regímenes pensionales existentes, cual supone que lo o tiempos servidos no puedan ser despreciados -no cotizaodsdesechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes» (ibídem). Así las cosas, el rasero impuesto por el Tribunal para la aplicacion del régimen de jubilación por aportes, no coincide con los parámetros actuales, cimentados en la teleología de la norma que consagra la prestación reclamada y en una comprensión de sus disposiciones a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, como ya se explicó. Las reflexiones impuestas cobran más relevancia en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que no está en discusión la pertenencia del afiliado al régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el total de semanas reunidas entre aportes al ISS y lapsos laborados en entidades oficiales ( 1077, 71), suficientes para cubrir los 20 años de servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas (ver sentencia CSJ SL4457-2014), por manera que aflora evidente el error jurídico endilgado al Tribunal y en consecuencia, se casara la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 68123 XII.SI ENTENCIDAE INSTANCIA Como quiera que el rechazó la posibilidad de a quo conceder la pensión por aportes, con el argumento de que la disposición que la consagra exige que el empleador oficial o «haya realizado aportes a Caja Fondod e Previsión Social», conclusión reprochada en la apelación del actor, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para conceder la razón a este último y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado. El estudio de las pretensiones se abordará bajo el entendido de que se trata de un afiliado cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto registra cotizaciones desde 1970 (.fl5 1) y contaba 45 años al 1 de abril de 1994, por haber nacido el 6 de septiembre de 1948 (fl2.0). Siendo ello así, aparece demostrada la existencia del derecho reclamado por el demandante, por cuanto este

cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2008, al paso que la historia laboral aportada al expediente da cuenta de 862, 14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, guarismo al cual deben agregarse 215,57 laboradas «como servidor público remunerado (s in cotización ISS}>> (fl1.1) , para un total de 1077, 71, suficientes para al cubrir los 20 años de servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, como se recordó en sede de casación.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanci.6óº8n 1 23 Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas como «ausencai dec ausap ara pedoi pre itcóinen a bsatcrteo i,ne xisntcaeid ela o bliacgóin». Otro tanto se dirá de las de «copmensacin»óy «pago,»p ues de los medios de convicción adosados al expediente, no aflora reconocimiento o pago alguno proveniente del demandado y destinado a satisfacer la prestación estudiada. Así las cosas, se hace necesario determinar el ingreso base de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado durante los 120 meses anteriores al 31 de agosto de 201 O, fecha final del último periodo de cotización registrado (fls. 51-52), el cual indexado arroja $51 1.729,01, según el siguiente cuadro:

FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANASD EVEANDGO INDEXADO PROMEDIO 22/80/1988 $ $ $ 31/08/1988 10 1,43 25.638,00 510.826,04 1.418,96 $ $ $ 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 25.638,00 510.826,04 4.256,88 $ $ $ 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 25.638,00 510.826,04 4.398,78 $ $ $ Ol /11/1988 30/11/1988 30 4,29 25.638,00 510.826,04 4.256,88 $ $ $ Ol /12/1988 31/12/1988 31 4,43 25.638,00 510.826,04 4.398,78 $ $ $ 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 32.560,00 505.896,47 3.934,75 $ $ $ 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 32.560,00 505.896,47 4.215,80

$ $ $ 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 32.560,00 505.896,47 4.215,80 $ $ $ 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 32.560,00 505.896,47 $ 4.215,80 $ $ $ 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 32.560,00 505.896,47 4.215,80 $ $ $ Ol/ 12/ 1989 3 l /12/1989 31 4,43 32.560,00 505.896,47 4.356,33 $ $ $ 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 47.370,00 583.791,94 5.027,10 - - 01/02/1990 28/02/1990 $ $ $ - $ - 01/03/1993 31/03/1993 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 68123

05/40/1993 30/40/1993 26 3,71 $ 89.700,00$ 5224.03,90$ 3.77426 , 01/051/993 31/051/993 31 44,3 $ 89.700,00$ 52.2340,9$ 0 44.97,94 01/06/1993 30/01699/3 30 42,9 $ 89.700,00$ 5224.03,90$ 43.5,284 01/07/9193 31/07/9193 31 44,3 $ 89.07,000$ 52.2340,9$ 0 44.979,4 01/0/81993 31/08/1993 31 4,43 $ 890.70,0$0 5224.03,90$ 4.947,94 01/0/91993 30/90/1993 30 42,9 $ 89.700,00$ 52.2340,9$ 0 43.5,284 01/01/1993 31/01/1993 31 44,3 $ 890.70,0$0 52.2340,9$ 0 4.947,94 01/111/993 301/11/993 30 42,9 $ 89.00700 ,$ 52.234,090 $ 4.5328,4 01/21/1993 231/21/993 23 32,9 $ 89.700,00$ 5224.03,90$ 3.3371,8 010/11/994 310/11/994 $ - $ - 02/20/1994 28/20/9194 27 38,6 $ 128.751,00$ 6150.38,86$ 4.1627,9

01/031/994 310/31/994 31 44,3 $ 1285.71,00$ 615.03,886 $ 52.96,17 01/04/1994 30/40/1994 18 25,7 $ 987.00,0$0 472.16,440$ 2.630,73 01/051/994 31/051/994 31 4,43 $ 987.00,0$0 4721.4,640 $ 4.0615 ,7 01/06/1994 30/60/1994 30 42,9 $ 98.070,00$ 472.164,40 $ 39.34,55 25/70/9194 31/0/71994 7 10,0 $ 98.7,0000$ 472.164,40 $ 9180,6 01/081/994 31/081/994 31 44,3 $ 98.070,00$ 472.164,40 $ 4.0615 ,7 010/91/994 30/90/1994 30 42,9 $ 987.00,0$0 472.16,440$ 39.34,55 011/01/994 101/01/994 10 14,3 $ 987.00,0$0 472.16,440$ 13.1,512 01/11199/4 301/11/994 $ - $ - 010/3/9195 31/031/995 $ - $ - 01/04/1995 30/40/1995 20 28,6 $ 8136.9,00$ 317.4,5729 $ 1.673,63 01/051/995 31/051/995 30 42,9 $ 178.60106 ,$ 696.189,56 $ 5.80170,

01/06/9195 30/01699/5 30 42,9 $ 22.027,800$ 8593.91,97 $ 7.6116,0 01/07/1995 31/07/9195 30 42,9 $ 187.191,00$ 730.042 5,$ 5 60.83,55 01/081/995 31/081/995 30 4,29 $ 150.392,00$ 588.845,$ 68 4.097,05 01/091/995 30/01999/5 30 42,9 $ 181.394,00$ 464.008,$ 78 3.686,74 01/01/1995 31/01/1995 30 42,9 $ 1819.34,0$0 464.008,$ 78 38.6,674 01/111/995 301/11/995 30 4,29 $ 138.7500 ,$0 5413.18,86 $ 4.501,99 01/21/1995 311/21/995 30 4,29 $ 1819.20,0$0 463.49,516$ 3.686,28 010/11/996 31/011/996 30 42,9 $ 165.184,00$ 541.52,054 $ 4.5261,7 01/021/996 29/20/9196 30 42,9 $ 16851.40,0 $ 541.52,054 $ 4.1526,7 01/03/1996 31/0/31996 30 4,29 $ 165.184,00$ 541.5204 ,5$ 4.5261,7 01/04/1996 30/40/1996 21 30,0 $ 165.80104 ,$ 541.52,054 $ 3.18,587

01/051/996 31/051/996 30 4,92 $ 165.81050, $ 541.253,18 $ 4.57102 , 01/06/9196 30/60/1996 30 42,9 $ 142.4010,0 $ 464.20,525 $ 38.68,38 01/071/996 31/071/996 22 3,14 $ 132.652,$0 0 433.1290,5 $ 26.47,45 01/081/996 31/081/996 30 42,9 $ 1421.25,00$ 464.16,527$ 3.687,97 01/09/1996 30/90/1996 30 42,9 $ 1421.2,500$ 464.16,527$ 38.67,97 01/01/1996 31/01/1996 30 42,9 $ 1685.1500, $ 541.52,381 $ 45.127,0 01/11199/6 301/11/996 30 42,9 $ 142.243,00 $ 4651.294,8 $ 3.786,08 01/21/1996 31/21/1996 30 42,9 $ 1424.23,0$0 4651.294,8 $ 3.786,08 010/11/997 310/11/997 30 42,9 $ 1863.07,00$ 501.280,6$ 7 4.1773,4 01/02/1997 28/20/9197 30 42,9 $ 172.005,$ 0 0 4617.51,10$ 38.47,93

01/031/997 31/03/9197 30 42,9 $ 193.072,00$ 51.9979,61 $ 4.333,13 01/04/1997 30/40/1997 30 4,92 $ 172.005,00$ 4617.51,1$0 38.47,93 01/051/997 31/05/1997 30 42,9 $ 260.159,00$ 698.4,0329 $ 58.2,002 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicnac.6iº81ó 2n3 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 211.424,00 $ 567.572,24 $ 4.729,77 01/07/1997 31/0711997 30 4,29 $ 211.424,00 $ 567.572,24 $ 4.729,77 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 178.457,00 $ 479.071,63 $ 3.992,26 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751, 10 $ 3.847,93 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 200.675,00 $ 538.716,32 $ 4.489,30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 461.751,10 $ 3.847,93 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 180.607,00 $ 484.843,35 $ 4.040,36

01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 214.016,00 $ 488.230,24 $ 4.068,59 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 464.984,01 $ 3.874,87

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