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CSJ - SL4631-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4631-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleC.i oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4631-2018 Radicación n. º 68300 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ MURIEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez de origen común, y de los intereses moratorias junto con las costas del proceso o, en subsidio, la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, Jairo José Hernández Muriel llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales.

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Radicación n. º 68300 Fundamentó sus pretensiones en que en 1991 se afilió al Sistema de Pensiones del ISS, quien le negó la pensión reclamada el 22 de abril de 2008 mediante Resolución 003135 de 26 de febrero de 2009, por no contar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Informó que cotizó en toda su vida 455 semanas, más de 150 dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de

la invalidez y 300 en total, por lo que cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 67.70% y fecha de estructuración «2 de noviembre» de 2002. La enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. (fls. 23 a 30). Aceptó los hechos, salvo que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, por cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el demandante no reúne los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues tiene una pérdida de capacidad laboral de 67.70, pero no cotizó 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, entre el 12 de noviembre de 2001 e igual día y mes de 2002. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 27 de agosto de 2013, condenó a la

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Radicación n. º 68300 demandada a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de invalidez $6.810.257, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas (fls. 39-41).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual

se confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 8-1 O Cd. 2). El Tribunal se refirió al principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia C CC-168-1995 y estimó que aquel es también una regla en el ámbito de la seguridad social. Recordó que el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, establece que se causa el derecho a la pensión de invalidez cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o, 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado; que tal norma ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral, definiéndose que por fuerza del pnnc1p10 de condición mas beneficiosa, resulta procedente el reconocimiento del derecho pensiona!, aun en el evento de que el actor no hubiera cotizado 26 semanas antes de la estructuración de la invalidez. Agregó, que la jurisprudencia ha precisado: (. ).q.u lea 3s0 s0e mandaels a qsu et raetAlac ue0r4dd9oe 1 990, debesnec ro tizaandtadeses 1l d ea brdie1l 9 9e4s,t eosa ,n tes

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Radicación n. º 68300 del ae ntraednva i gendcesilia s tedmepa e nsi(.o. n).eD semli smo modol,a s1 50s emanaa sq ues er efideerbee,sn e cro tizadas

dentdrelo o 6s a ñoasn teriaol raee sst ructudrela aic nivóanl idez, destacáqnudeoe sspe o stjuurrai spruqdueeln acc ioat[i zadcei ón lasse maneansm encidóenb ree alizcaornas net erio1r5i0d ad, semanaanst eriaol1r d eesa brdiel1 99y41 50s emandaesn tro del o6s a ñoasn teriaol raee sst ructudrela aci inóvna lipdeerzo, ent odcoa ssoi empqrueet ahle chooc urarnat edsel ae xpiración dels extaoñ od ev igendceil aas usodilcehyda,i cheono tros térmihnaosste al3 1d em arzdoe2 000. Advirtió que segun la historia laboral (fl. 7), el demandante no cumple con la primera de las hipótesis, puesto que no se reúnen las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto solo cotizó 202.58 previo a esa fecha. Por otra parte, tampoco se cumple con la segunda hipótesis de 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez que data del 11d en oviembre» « de 2002 y durante el sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, que se extiende hasta 31 de marzo de 2000, «upecso mo see xplsiece as,t rulcati unrvóa leil1d 2ed zen oviemdber e

2002po»r ,lo cual no es factible aplicar al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa. Enseguida, se ocupó de la inconformidad de la entidad demandada, en torno a las costas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicación n.º 68300

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y se acceda a la pensión de invalidez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. «A dciha ifnraccióna rrói elb Triubnal (. .. )pornoha bearpl icado la nomra sustantiav ques es eñala comov ilaoda ym atera ide la litis».

Asegura que el error en que incurrió el adq uem, surge del examen de la demanda y de la historia laboral, en la cual se observa que el asegurado acreditó 161 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre noviembre de 1996 y el mismo mes de 2002, con lo cual supera las 150 semanas exigidas por la ley; que también

cumple con el requisito de 150 semanas cotizadas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, exactamente 163,97 del 1 de abril de 1 988 al 1 de abril de 1994. «Esta cicrunstancia en aplicaaclip órni ncdiepl iaoc ondicmiáósnb eneficAi osa». continuación, señala: 5

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Radicación n. º 68300 Igual pronunciamiento hizo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de las sentencias con Radicado 24242 de julio 25 de 2005, 27268 de agosto 15 de 2006, sentencia 44900 de 2011 ( ...) en similares. También tiene aplicación la casos sentencia con radicado 28893 del 4 de diciembre de 2006 (. ..) a través de las cuales la Corte recientemente f,jó el criterio consistente en que el requisito de las 150 semanas para efectos de la aplicación más beneficiosa cuando el fallecimiento o deceso acontece en imperio de la ley 100 de 1993 se debe entender cumplido contabilizando años pero el 1 de abril de eso6s desde 1994 hacia atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988, pero adicionalmente menester que el es asegurado también tenga en su haber, misma densidad de esa semanas (150) en años que anteceden al fallecimiento, los6 pronunciamientos valederos para el caso para el caso sub judice. Aduce que el Tribunal desacertó al no dar por demostrado que el actor cumple 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de

invalidez, y con los criterios recientes que fijó la Sala de Casación Laboral, consistentes en que, para beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa, las semanas requeridas deben estar acreditadas desde el 1 de abril de 1988, como ocurre en su caso.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el impugnante no ataca los pilares del fallo recurrido.

Sostiene que por la fecha de estructuración de la invalidez, 12 de noviembre de 2002, la normativa que gobierna el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias no cumple el afiliado, en tanto no se encontraba cotizando al momento de la estructuración de la

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Radicación n. º 68300 invalidez y no contaba 26 semanas de cotización en el año inmediatamente al estado de disminución. Aduce que si eventualmente hubiera lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tampoco podría reconocerse el derecho, pues el accionante no cumple con las exigencias del literal b) del artículo 6.

VI. ICOINSIDRAECOINES Con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, el Tribunal consideró que cuando la invalidez se estructura en vigencia de los artículos 38 y 39 originales de la Ley 100 de 1993, y no se satisfacen de sus exigencias, hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de suerte que la prestación podía analizarse bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

En desarrollo de lo anterior, recordó que en los términos de la jurisprudencia laboral, las 300 semanas de que trata el acuerdo en mención, debían corresponder a cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y las 150 semanas, haberse sufragado en los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, además, 150 semanas dentro de los 6 años previos a la estructuración de la invalidez, siempre que tal hecho hubiera ocurrido antes del 31 de marzo de 2000. El colegiado descartó que el actor contara 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y, de las 150, destacó que no se

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Radicancº.6i 8ó3n0 0 acreditó tal número de semanas en los 6 años anteriores a la invalidez, pues la misma se estructuró el 12 de noviembre de 2002 y no como lo exige la jurisprudencia, antes de 31 de marzo de 2000, por manera que confirmó la absolución de primer grado. Si bien el demandante formula el único cargo por el sendero de lo fáctico, y le atribuye al colegiado error al no dar por probados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, tras valorar con extravío la historia laboral, lo que en realidad se vislumbra en la fundamentación de la acusación, es un reproche eminentemente jurídico, en tanto reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 Constitucional. No hay controversia en torno a la posibilidad de acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 19 90 para resolver sobre

pensiones de invalidez estructuradas en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando, como en este caso, el demandante no estaba cotizando para el 12 de noviembre de 2002, fecha en la cual se invalidó, ni cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha. Conforme al artículo 6 literal a) del mencionado acuerdo y a la actual jurisprudencia laboral, el actor tendría derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común, siempre que hubiera cotizado: a) 300 semanas en cualquier tiempo anteriores a la vigencia del estatuto de pensiones, o b) 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más 150 semanas, en los 6 años

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Radicación n.º 68300 siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, por haberse estructurado su estado incapacitante después de esta última fecha, tal cual lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral. Sobre esta temática se pronunció la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL 14091-2016, así: Así las cosas, la controversia gira en tomo a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. de la Ley 100 de 39 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas

posteriores al 1 de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o º semanas que refieren reglamentos del Instituto de Seguros 300 los Sociales como lo sugiere la censura, por el contrario, no dable os i es su contabilización confa rme lo concluyó el Tribunal. ... ( ) Igualmente de manera pacifica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las hipótesis sobre semanas cotizadas, que dos contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6º, que: (i) la relativa a las semanas 300 cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, os ea antes del 1 º de abril de 1994; (ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de losse is (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, fzjó el se criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez ou na de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o desde el 1 de abril de 1994, sea, º retrospectivamente hasta el 1 de abril de 1988), pero además, es º menester que el asegurado también tenga en haber esa su misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la

fecha de estructuración de la invalidez ol a muerte, y en el entendido de que suceso ocurra antes del 1 de abril de 2000, tal como se ese º adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

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Radicación n.º 68300 Posterioremnes netnet endceil aaC SJS L1 1548-2051 a5g,.2 015, rad5.3 438f,r enat lea h ipótedseli as1s 5 0s emanadse c otización, seh iciedroosnp recisieonnu ensp rocedsoon dsee s olicietla ba reconocimdiele anp teon sidóens obreviviqeunept aersea,l c aspoo r tratadresu en ap restacpioórin n validdeebzee, n tendeqruseee l sucesnoo e se lf allecimsiiennoct uoa ndooc urreele staddoe invaliEdnee zs.t oap ortunisdeda idj o: Dos precisiocnaebse h·a cere,n toncesso,b ree l criterio jurisprudevnicgieane[tn e t omoa lasc ienction cuen(t1a5 0) semanaass,í L:a p rimepraar,aq uienfeasl leacnetne dse l3 1d e marzdoe 2 000p erdoe spudéesl1 º d ea brdiel1 994d,e behna ber cumplicdoone sad ensiddaedn tdreol osse iasñ oasn teriao lrae s

entraednav igencdiela a L ey1 00d e1 993e, i gualmeenstae mismad ensidadde ntrdoe loss eisa ñosa nterioar essu fallecimpieernmtiot,i énldaso usmead es emanacso tizatdaanst o antecso mod espuédsel aL ey1 0 0d e1 993l;a s egundpaa,r a quienfeasl lecdeens puédse l3 1d em arzod e2 000d,e ben habers atisfeecshaod ensidadde ntrdoe loss eiasñ os anterioarl1e sd ea bridle 1 994e, i gualmeenstaem isma º densideandt reell º dea bridle 1 994y e l3 1d em arzod e 2.00(n0e grita fuera del texto). Así las cosas, como el adq uenmo analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización bajo las reglas antes explicadas, pues consideró como única opción para contabilizarlas que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido antes del 31 de marzo de 2000, el cargo es fundado, por lo que hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo. IX.S ENTENCIDAE INSTANCIA Conforme a la historia laboral del demandante (fls. 7 -9), este cotizó un total de 455.57 semanas; no obstante, no cuenta 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; empero, entre el 23 de enero

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Radicación n. º 68300 de 1991, fecha en la cual se afilió al ISS, y el 1 de abril de 1994 cotizó 162.29 semanas y entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, 291.58 semanas, por ello se hace acreedor a una pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de noviembre de 2002, fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 10-14), en cuantía de un salario mínimo legal vigente, pues fue sobre tal ingreso base que cotizó durante todo el tiempo en que aportó al Sistema y en atención a que no es posible conceder la prestación por debajo de dicho valor. Sobre la excepción de prescripción formulada, cumple reiterar que el derecho se causó a partir del 12 de noviembre de 2002, el actor interrumpió la prescnpc1on con reclamación al ISS el 22 de abril de 2008, y aun cuando la entidad respondió por Resolución 03135 de 26 de febrero de 2009, Hernández Muriel presentó la demanda hasta el 5 de septiembre de 2012 (fl. 3), luego, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 5 de septiembre de 2009. No se impondrá condena por intereses moratorias, pues la Sala de Casación Laboral tiene definida la improcedencia de los mismos en los casos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencia! que la entidad administradora de pensiones no podía prever. De esta materia se ocupó la Corte en sentencia CSJ SL 7872013, entre muchas otras. Como quiera que las mesadas pensionales adeudadas

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Radicación n. º 68300 al actor han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, es viable la condena por indexación sobre los valores debidos tal como se solicitó en la demanda inaugural y conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensiona[ IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mesde causación de la mesada pensional Liquidada la prestación en los términos detallados precedentemente, se obtiene lo siguiente: Año VrM.e sada Nº Pagos ValAonru al 2002 $ 3 09.000,00 PRESCRITA PRESCRITA 2003 $ 3 32.000,00 PRESCRITA PRESCRITA 2004 $ 3 58.000,00 PRESCRITA PRESCRITA 2005 $ 3 81.500,00 PRESCRITA PRESCRITA 2006 $ 4 08.000,00 PRESCRITA PRESCRITA 2007 $ 4 33.700,00 PRESCRITA PRESCRITA 2008 $ 4 61.500,00 PRESCRITA PRESCRITA 2009 $ 496. 900,00 4,833333333 $ 2.401.683,33 $ $ 2010 515.000,00 14 7.210.000,00 $ $ 2011 535.600,00 14 7.498.400,00 $ 2012 566.700,00 14 $ 7.933.800,00

2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 $ $ 2014 616.000,00 14 8.624.000,00 $ 2015 644.350,00 14 9.020.900,00 $ 2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 7 81.242,00 10 $ 7.812.420,00

TOTARLE TROACTIVO $ 787.3 4.611,33

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Radicancº.6i ó8n3 00 En ese orden, la demandada adeuda al actor por retroactivo pensiona! entre el 5 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2018 la suma de $ 78.734.611,33 que deberá indexarse al momento en que el pago se haga efectivo. Las mesadas anteriores a la fecha inicialmente indicada se encuentran prescitas. Dadas las resultas del proceso, se declararán no pro hadas las excepciones de falta de causa para demandar y buena fe. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para 2018 asciende a $ 781.242,00, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales; por retroactivo pensiona! la suma de $ 78. 734.611,33 que deberá indexarse

a la fecha en que el pago se haga efectivo. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada.

X. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

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Radicación n. º 68300 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido por

JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ MURIEL contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar resuelve:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ MURIEL una pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para 2018 asciende a $781.242, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a pagar como retroactivo de mesadas entre el 5 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2018 la suma de $ 78.734.611,33 que deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo.

TERCERO: DECLARAR probada la excepc1on de

prescripción y no probadas las restantes, conforme a lo antes expuesto.

CUARTO: Absolver a la enjuiciada de las restantes pretensiones.

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Radicación n. º 68300 Cotsa,cs omsoed j ioe nl ap armtoet iva. Cópsi,ee notifesi ,eq upubuleís,qe cúmplase y devuélavlTa rsieb udneoa rlei ng.

DONALJDO SDÉI XP ONNFEZ

1

JIMENIAS ABGEOLD OFYA JRADO .: sAL vu -JOm Pbf.Z CJ.A. L Replúbldelc Cao lombia CoiteS uprefim Jall9 tlcla SaldaeCas ar.tlaóllf!lnli lecreAd¡tuanntaa Se dejac omantciqau ee nla foehas efi jóe dicto. Se deajc onsntcaiqa.u ee nl afc ehsae d efisjeadi cto. 2_9 _ _0C_T

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SCLAJPT-10 V.00 15

RepúbdleCi oclao mbia

cune Suprema de Justicia SadleaC asióanLc aboral SadleaD esconNg:e 3s tión

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Radicación No. 68300

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

Ref.: JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ MURIEL vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia.

En la parte pertinente de la providencia de la cual me aparto, dijo la mayoría: Sobre la excepción de prescripción formulada, cumple reiterar que el derecho se causó a partir del 12 de noviembre de 2002, el actor interrumpió la prescripción con reclamación al ISS el 22 de abril de 2008, y aun cuando la entidad respondió por Resolución 03135 de 26 de febrero de 2009, Hemández Muriel presentó la demanda hasta el 5 de septiembre de 2012 (fl. 3), luego, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 5 de septiembre de 2009. ( ... )

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Radicación n. º 68300 Liquidada la prestación en los términos detallados precedentemente, se obtiene lo siguiente: Año VrM.e sada NºP aogs ValoArn ual 2002$ 309. 000, 00 PRESCRIAT PRESCRITA 2003$ 33.200,000 PRESCRAIT PRESCRIAT

2004$ 3580.00 , 00 PRESCRITA PRESCRAIT 2005$ 38.15000,0 PRESCRTIA PRECSRIAT 2006$ 40.8 000, 00 PRESCRITA PRESCRIAT 2007$ 4337.00 , 00 PRESCRITA PRESCRITA 2008$ 46.150,000 PRECSRITA PRESCRITA 2009$ 4 969.00,00 4,83333333$3 2.40.6183,33 2010 $ 51.500,000 14 $ 7.21.000,000 2011 $ 5356.00 , 00 14 $ 7.49.8400,00 2012$ 566. 700,00 14 $ 7. 93.3 80,00 0 2013 $ 58.950,000 14 $ 8.25.300,000 2014 $ 61.600,000 14 $ 8.6 2.4 000, 00 2015$ 6443.5,000 14 $ 9. 02.0 900, 00 2016$ 68.945,500 14 $ 9.65.2370,00 2017 $ 7377.17 ,00 14 $ 10.32.80380,0 2081 $ 78.12420,0 10 $ 7.81.24200,0

TOATLR ETROCATIVO $ 787.3 46.11,33

En ese orden, la demandada adeuda al actor por retroactivo pensiona[ entre el 5 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2018 la suma de $ 78. 734.611,33 que deberá indexarse al momento en que el pago se haga efectivo. Las mesadas anteriores a la fecha inicialmente indicada se encuentran prescitas.

Si bien acompaño la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a la procedencia de la impugnación y las demás decisiones adoptadas en sede de instancia, considera la suscrita que, por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, no es posible declarar, como lo hizo la mayoría: «presacsril tasm esadaasn teriaolr5 e dse spetieemd ber2 009», como si se tratara de una suma única, tampoco, extinguir por prescripción parted el am esaddae l mesd e septiemdber2 e0 0,9e n tantaoq ulealn o era

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicacni.6óº8n 3 00 exigainbtldeees úl l tidmíodae rlee froim dese,nl ocsl aros términos previstos en el artículo 488 del CST: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones co1Tespondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, ques ec uentdaens dqeu el ar epsectiovblai cgiaósneh aya hechexoi gibslalveo ,en los casos de prescripciones especiales o establecidas en el Código Procesal del Trabajo en el presente estatuto. Porl oa nteorr,i ese videnqtuee lasm esadaqsu e resultaraoefnc tadcaosn l ap rsecripcieóxnt ivnat,fiu eron aquellcaas usaadnatsed se5 l des epetmbired e2 00,9 prsecripcqiuóenn o c ojbial am esadcao rresipeonnatdlem es

des eptiemdbeer seaa nulaid,ap dorc uantsoec auseóh izo exigiablfil nea lidziacrhm oe sc alenrdi.ao Enl oasn treiorteésr misn,so alvpoa rcialmeelvn ott.eo Fechuat s pura, 1 fi

JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO SCLAJTP-10V .DO 3

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