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CSJ - SL4631-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4631-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4631-2021 Radicación n.° 86040 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA SCARPETTA CARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86040 Adriana Scarpetta Carrera, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías y, Colfondos S. A, Pensiones y Cesantías, trámite al cual se vinculó a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al RAIS, a través Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías por no habérsele proporcionado una información completa y comprensible acerca de su traslado; que

se omitió el deber de información que tenían las administradoras de fondos de pensiones con relación a la comunicación al afiliado de todos los riesgos, ventajas y desventajas que se poseían en cada uno de los regímenes pensionales; que por tanto, debe estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Que, en consecuencia, se condenara a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías y a Colfondos S. A. a la ineficacia del traslado al RAIS; que, como resultado, Colfondos

S. A. debería trasladar los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptar aquellos aportes y a registrarla como su afiliada sin solución de continuidad, desde el 22 de octubre de 1984 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al ISS el día 22 de octubre de 1984 y que aportó 153,14 semanas; que con la entrada al mercado de las AFP de naturaleza privada escogió a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías como su nueva administradora el 25 de septiembre de 1995; que hoy en día se encuentra afiliada a Colfondos S. A.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 86040 Aseveró que el funcionario de Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías que la asesoró para su vinculación no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones; que no le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre la cuantía, teniendo en cuenta el

bono pensional; que utilizó como argumentos de venta que no se iba a poder pensionar, porque el ISS se iba a acabar, que podría acceder a la prestación a cualquier edad, pero no le explicó la afectación que ello tendría en su mesada y sobre el bono pensional; que no le comunicó acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse al RAIS; que le indicó que podía devolverse al régimen de prima media hasta antes de los 47 años; que se le entregó información sesgada y parcializada con el fin de concretar el traslado y así recibir la comisión correspondiente; que suscribió el formulario de afiliación; que actualmente contaba con más 1218 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Explicó que el 14 de septiembre de 2016 le envió derecho de petición a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías solicitó la invalidación de la afiliación y radicó formulario de traslado a Colpensiones; que como respuesta a la primera se le informó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efecto la afiliación y la segunda le dijo que no era procedente dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que no cumplía con los 15 años o más de servicios contados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones requeridos para efectuar el traslado por la

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Radicación n.° 86040 sentencia CC SU 062 de 2010 (f.° 3 a 18, cuaderno del principal). Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su

contra. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la actora el 21 de septiembre de 1995; que luego se cambió a Colfondos

S. A.; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo legalidad de la afiliación al fondo de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.° 82 a 90, cuaderno principal). Por su parte, Colpensiones. también rechazó los pedimentos. Respecto a los hechos manifestó ser ciertos la afiliación al ISS, que previo al traslado aportó 153.14, que al 1.° de abril de 1994 estaba afiliada a esa entidad; que radicó formulario de traslado de régimen del RAIS al RPM, el 14 de septiembre de 2016; de los demás indicó que no le eran de su certeza. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.° 110 a 118, cuaderno principal). Colfondos también se contrapuso a las pretensiones. Acerca de los hechos admitió que eran cierta la afiliación a Old Mutual y luego a ese fondo donde encontraba activa. Sobre los otros dijo no le constaban. No Planteó medios exceptivos

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Radicación n.° 86040 Mediante auto del 13 de febrero de 2018 se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Porvenir S. A. se resistió a las peticiones de la demanda.

Con relación a los hechos dijo que eran ciertos la fecha de afiliación a Colpensiones; la creación del RAIS, el traslado a la AFP Old Mutual y que se encuentra afiliada a Colfondos. Planteó como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa e innominada (f. ° 161 a 167, cuaderno principal)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.° 199, Acta, CD 197, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR nulidad de traslado de régimen pensional

efectuado por la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 21 de septiembre de 1995, por intermedio de la OLD MUTUAL S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia declarar como afiliación válida la del régimen de prima media administrado por Colpensiones tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CRESANTÍAS a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 86040 alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia contenidos en la cuenta de ahorro

individual de la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de un mes.

TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL S. A. ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de OLD MUTUAL S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y Cesantías y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia del 7 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas

por la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA […] por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas.

Consideró como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora del

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Radicación n.° 86040 régimen de ahorro individual con solidaridad por omisión del deber de información para efectuar el traslado. Para resolver tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente; así como el marco normativo y jurisprudencial, artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993 el 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia identificadas con la radicación «31989, 31314, 33083 y 47125 , los artículos 1502, » 1508 y 1509 del Código Civil y el Decreto 692 de 1994. Razonó que no era objeto de discusión que la accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues así se desprendía del formulario de afiliación con fecha de efectividad el 21 de septiembre de 1995; que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 19 de abril de 1966 y alcanzó 153.14 semanas cotizadas, por lo que cuando se trasladó al RAIS sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993 y no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la citada ley, por cuanto a la

entrada en vigencia del sistema no tenía 55 de edad ni gozaba de una pensión de invalidez, contaba 28 años y menos de 15 de cotizaciones o tiempo de servicios. Dijo que la petente diligenció solicitud de traslado al fondo de pensiones obligatorias de manera voluntaria tal como se desprendía del formulario de afiliación; que antes del referido cambio estaba cotizando al régimen de prima media, por tanto,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 86040 era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por ello podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar comunicación para hacer constar su vinculación y además, ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que les fuera aplicable la prohibición de cambio de régimen antes de tres años que establecía el precepto 15. Adujo que las anteriores circunstancias permitían inferir que el traslado inicial al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, que de conformidad con el mandato 11 del Decreto 692 de 1994 dan lugar a que se tuviera como válido, por lo que se debía efectuar estudio sobre la falta de asesoría de la petente y la existencia de vicios del consentimiento. Señaló que en relación con la orientación que debía brindar la entidad encartada se verificó que desde la demanda específicamente los hechos 9, 11 y 15 la parte actora aceptó que fue asesorada sobre aspectos propios del régimen de ahorro individual, tales como que se podía pensionar a cualquier edad,

aunque consideró que no le indicó el monto de la mesada pensional, las ventajas ni desventajas, que se podía trasladar antes del cumplimiento de la edad de 47 años. Así, concluyó que, con el escrito genitor, se aceptó que se le brindó asesoría, máxime, al acotar la voluntad de la afiliación en el formulario, donde declaró que conocía a fondo el reglamento y el plan elegido.

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Radicación n.° 86040 Indicó que los dos regímenes son diferentes, pero que no se podía señalar que entre ellos existen ventajas o desventajas, ya que lo que podría ser ventaja para una persona por ejemplo la garantía de pensión mínima con un número menor de semanas en el RAIS se podía considerar una desventaja para quienes estén en el régimen de prima media que debía cotizar un número mayor de semanas, de tal manera que, en el presente caso no se acreditaba la falta de asesoría en el traslado inicial ni tampoco en los posteriores de fondo o administradora, en tanto que se podía observar en el formulario suscrito en el año 2009, que declaró que había sido asesorada sobre las implicaciones del régimen; que al igual se evidenciaba en el expediente la afiliación a pensiones voluntarias la que tenía por objeto, entre otros, aumentar el capital para la prestación. Respecto al argumento de que no se le informó el valor de su mesada pensional que sería inferior a la que recibiría y que no le fue elaborada una proyección sobre la cuantía a percibir como se expresó en los hechos 8 y 9 de la demanda, esbozó que

el monto en cualquiera de los regímenes se definía al momento de adquirir el derecho a la pensión y no al de la afiliación, en la medida en que dependía de varios factores en el RPM, del número de semanas y salarios base de cotización y en el RAIS de los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimiento, edad que se escoja etc., por lo que cualquier proyección que se realizara al momento de la afiliación, era solo eso una proyección que podía ser afectada por varias variables.

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Radicación n.° 86040 Explicó que, dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado se hacía presente por la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos a adquirir el derecho a la prestación, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024 2004, pero que no tenía incidencia en la validez del mismo; máxime cuando la misma ley le dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y en este caso no fue agotado por la reclamante en el período correspondiente o antes de que cumpliera el plazo límite de los 10 años, pese a la amplia publicación del mismo y que en el año 2009 conoció de las implicaciones de dicho traslado en el régimen de ahorro individual y no retornó al régimen de prima media cuando tenía edad inferior a 43 años señalada en la norma como límite para el traslado que era de 47.

Aludió que, si bien la suplicante indicaba en la demanda que la información no fue suficiente, no podía perderse de vista que todos los aspectos del traslado se encontraban regulados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo que no se podía alegar la ignorancia de la ley en estos aspectos, que era bueno recordar que las reglas de la experiencia y la sana crítica indicaban que cuando entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada no resultaba razonable que alguno de ellos preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, pues como es bien sabido era deber de quien decía efectuar esta clase de actuaciones

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 86040 definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones. En cuanto a los vicios del consentimiento discurrió que al analizar las pruebas documentales no se acreditó que la peticionaria haya sido presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho fuerza o dolo, por lo que era menester demostrar cuáles fueron las actuaciones de la demandada que la indujeron en el error en la medida que la voluntad manifestada en el formulario suscrito se dedujo la intención del traslado de régimen y, efectivamente, esto fue lo que ocurrió, a más de que específicamente en el formulario afiliación se dejó registro que declaró bajo juramento que: […] realizó de forma voluntaria y libre y sin presiones la escogencia

del régimen de ahorro individual con solidaridad y a su vez la compañía pensional sociedad anónima para que sea la única que administra mis aportes pensionales Asimismo declaró que he recibido y conozco el reglamento del fondo y plan que seleccione a los cuales me adhiero Que si, en gracia de discusión, se aceptará que la actora incurrió en un error para la toma de su decisión era de derecho, porque, de acuerdo a la definición doctrinal se refería a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y para el caso en concreto el yerro se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unas prerrogativas diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media por expresó mandato del artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.

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Radicación n.° 86040 Concluyó que, al no encontrarse probado el incumplimiento de la normativa que rige el traslado entre régimen de prima media y el de ahorro individual ni el vicio del consentimiento para tener afectado de nulidad o ineficacia del traslado y reconocido en la demanda que se le dio asesoría; aunado a que no se cumplían los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada se «case totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la de primer grado dejando incólumes todas y cada de las condenas impuestas y las costas procesales (Carpeta digital, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta al perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 86040 Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de: […] el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal b) en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 36, 64, 271 y 271 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 4°de la Ley 169 de 1896; con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículos 9°, 10°, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que, en este caso, la norma aplicable es el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que es acertado, no obstante, el ad quem la interpretó erróneamente, porque

consideró que la selección libre y voluntaria que hizo del régimen pensional mediante la vinculación a un fondo de pensiones no requiere cumplir con los principios de consentimiento informado y de buen consejo en relación con la asesoría que debe brindar las administradoras de fondos de pensiones. Que así mismo, se equivoca en la hermenéutica del precepto al considerar que la selección libre y voluntaria de que habla solo es aplicable para aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición, porque gozaban de derechos adquiridos o expectativas legítimas a la entrada en vigencia de la norma y esto lo hace el juzgador de segunda instancia, porque considera que solo en tales casos resulta imprescindible que la información brindada por las administradoras de fondos pensionales sea completa veraz y comprensible para los afiliados. Colige que, lo anterior, comporta una forma restringida de intelección de las normas de seguridad social y una desatención al carácter de orden público e irrenunciabilidad de estas;

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 86040 además revela un desapego a los principios de especialidad y favorabilidad aplicables a los conflictos de seguridad social en pensiones. Enseguida, transcribe apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado y advierte que con los argumentos del juez plural resulta irrazonable que aquellos afiliados al sistema que eran beneficiarios de la transición o cumplían los requisitos para pensionarse requerían una asesoría veraz, completa y comprensible por parte de los fondos al momento de la afiliación y traslado del RAIS mientras que aquellos otros afiliados que no

cumplían tal condición, no tenían derecho a que se les entregara aquella en los mismos términos. Cita la sentencia CSJ SL1452-2019 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y luego se refiere a que esta Sala en casos de ineficacia del traslado ha resuelto en forma totalmente contraria al Tribunal en la providencia atacada, porque en aquella el juzgador argumenta que la responsabilidad de informarse recae en el afiliado y no en las AFP en evidente contraposición a lo que establece la jurisprudencia de esta Corporación, que al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y relevancia social corresponde a las administradores de fondos de pensiones como entidades expertas en materia de seguridad social en pensiones ofrecer al afiliado, en su condición de lego en la materia una asesoría integral. Reitera que esta Sala ha interpretado la norma apreciada, estableciendo que conforme el deber de buen consejo no basta con que se haya dado una nimia e irrelevante información al

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Radicación n.° 86040 afiliado sobre los regímenes pensionales sino que tal asesoría debe cumplir con unos requisitos mínimos que permita al afiliado potencial hacer uso del libre albedrío, orientado por su voluntad y conocimiento de las ventajas y desventajas de su decisión; que cualquier otra interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, resulta errada a la luz de la naturaleza de la seguridad social como servicio público y derecho del ciudadano. Que en sentencia CSJ SL 3 sep. 2014, rad, 46.292 se explicaron los parámetros que debe cumplir la asesoría

efectuada por las administradoras de pensiones a sus potenciales afiliados. Advierte que de otro lado, el juzgador de segunda instancia recurre al artículo al 1509 para darle al contenido del mandato 13 de la Ley 100 de 1993 una interpretación analógica, olvidando que las normas de seguridad social al tener carácter general y ser de orden público no permiten aplicación analógica, de otras en los términos en que se hizo; así mismo, desconoce que la jurisprudencia ha establecido que el acto de afiliación a un régimen de pensiones involucra para las administradoras una clase de responsabilidad diferente a la habitual de los actos jurídicos y más bien se corresponde con aquella responsabilidad propia del profesional. Añade que la jurisprudencia de esta Corporación ha proferido en más de tres sentencias una clara argumentación exponiendo que le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones ofrecer a sus potenciales afiliados, al momento de la vinculación por traslado de régimen una asesoría que cumpla con los deberes de información y buen consejo y que cuando se

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Radicación n.° 86040 omiten tales deberes se constituye en un engaño al afiliado; que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han decantado que la interpretación en materia pensional ha de hacerse en relación con el principio de favorabilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la de infracción directa de los artículos, […] 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 13

literal b) de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 4° de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4° y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículos 9°, 10°, 14, 16 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo Afirma que el Tribunal ignoró lo preceptuado por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que establece que cuando se atenta contra la libertad de una persona a afiliarse a un régimen pensional, además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas se dispone como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación, siendo libertad del afiliado escoger el régimen en el cual permanece; que el mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993 exige que los traslados de régimen pensional se efectúen de manera libre y voluntaria por el afiliado. Informa que los errores de puro derecho en que incurre la

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Radicación n.° 86040 sentencia son los siguientes:

1. Establece que para que se declare la ineficacia se hace necesario que tuviera para el momento del traslado un derecho

consolidado, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición.

2. La sentencia impugnada impone sobre el afiliado la carga de probar dolo, fuerza o inducción a error por parte de la Administradora como requisito para declarar la ineficacia.

3. La sentencia impugnada releva de la carga de probar a la Administradora de Pensiones, respecto de la información sobre el traslado de régimen pensional que debía entregar a mi representado.

Sostiene que la línea jurisprudencial de esta Corporación ha sido reiterada en señalar que cuando se analiza la eficacia o validez del acto de suscripción del formulario de vinculación o traslado a una administradora de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones no es suficiente con otear de manera general los requisitos de validez que envuelven todos los actos jurídicos, ni es suficiente con la simple firma del formulario de afiliación. Manifiesta que cuando no se obtiene prueba de la información en juicio hay lugar a la declaratoria de la ineficacia, conforme lo establece el artículo 271 del Estatuto de la Seguridad Social; que así lo ha establecido este órgano de cierre, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019. Indica que la constatación de ese deber es ineludible y en este caso no se vislumbra prueba alguna con excepción de los formularios de afiliación y la consecuencia de la inexistencia del consentimiento informado es la ineficacia del traslado, por lo que la sentencia infringe el contenido de los artículos 271 y 272

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Radicación n.° 86040

de la Ley 100 de 1993. Concluye que el fallo se revela contra los mandatos jurídicos que establecen la ineficacia de las afiliaciones y la inaplicación de los preceptos legales del Sistema General de Seguridad Social en los casos que atenta contra la libertad de afiliación o se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores; que es una manera de atentar contra esa libertad el omitir dar información veraz, completa, oportuna y comprensible sobre las ventajas y desventajas del traslado. Obligaciones vigentes para la época conforme a las precitadas normas legales y reglamentarias que les son concordantes. Se concluye que el Tribunal debió confirmar la declaración de ineficacia efectuada por el a quo, previo análisis sobre la existencia de un verdadero consentimiento informado al momento del traslado.

VIII. TERCER CARGO Acusa la providencia atacada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, […] el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en relación con los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 4° y 12 del Decreto 720 de 1994; los artículos 2°, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio, Por manifiestos errores de

hecho en la apreciación de las siguientes:

Pruebas:

1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a PENSIONAR S. A. hoy OLD MUTUAL S. A. suscrito por ADRIANA

SCARPETTA CARRERA el día 21 de septiembre de 1995, mediante

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Radicación n.° 86040 el cual se trasladó al RAIS (Folio 44).

2. Prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a pensiones voluntarias efectuada el 17 de octubre del año 2006 (folio 178 del expediente).

Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron

1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora ADRIANA

SCARPETTA CARRERA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy Administradora OLD MUTUAL S. A. constituyó un acto libre y voluntario.

2. No dar probado estándolo, que la afiliación de ADRIANA

SCARPETTA CARRERA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante vinculación a la hoy administradora OLD MUTUAL S.A. no constituyo un acto informado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que la hoy administradora OLD

MUTUAL S.A. brindó a ADRIANA SCARPETTA CARRERA una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional Argumenta que el juez de alzada cometió los yerros enumerados cuando manifestó en la decisión impugnada que recibió información suficiente y que esto se demuestra con el formulario de afiliación que suscribió el 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se trasladó al RAIS; que esta Sala ha establecido desde el año 2008 en sus proveídos sobre nulidad o

ineficacia del traslado pensional que la firma de estos formatos de vinculación, incluidas las leyendas preimpresas que contienen no demuestran por sí solas la entrega de información del afiliado postura reiterada en sinnúmero de ocasiones tanto en fallos de casación como en sede de tutela. Cita la sentencia

CSJ SL1452-2019.

Discute que al hacer un análisis juicioso de la información que traen las leyendas preimpresas del formulario, tampoco se

SCLAJPT-1

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