🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4632-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4632-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4632-2018 Radicación n 70453 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ESTRADA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Cristina Estrada Arango demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le condenara a pagar dicha prestación, a partir del cumplimiento de los requisitos, así como las

SCLAJPT-V1.00 0

Radicanc.ºi7 ó0n4 53 mesadas adicionales -y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soportó su pedimento, en que nació el 21 de noviembre de 1943, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, por contar más de 35 años al 1 de abril de 1994 y 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005; que mediante Resolución O 15316 de 2008 el Instituto

le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, pues tenía 978.43, incluido el tiempo laborado en el sector público que no cotizó al ISS. Dijo que había prestado serv1c1os a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, para un total de 177.43 semanas, que sumadas a las 823.85 semanas cotizadas en el régimen de prima media hasta julio de 2007, alcanzan 1001 (fls 2 a 8). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorias, no indexación de la condena, prescripción, imposibilidad de condena en costas. Aceptó que la accionante había cotizado 177.43 semanas a través de entidades públicas y 409 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que antes del Acto Legislativo O 1 de 2005 solo tenía 586, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición (fls. 79 a 83).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 70453 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob odreaClli rcudieMt eod elelní n, faldleo7l d ea brdiel2 014d,e clqaureól ad emandtaeen s

beneficdiearlré igai mdeetn r ansipcoilróo cn u,a llea sistía eld erecahl oap ensidóevn e jeenze ,le quivaalles natlea rio mínimloe gaal p,a rtdierl1 7d ea gosdteo2 010e;n consecuecnocnidaea,nC óo lpensaip oangea$sr2 89.9 8.867 porre troadcetsidevel1o 6 d ea gosdte2o 0 O1 h asetla3 0d e abrdie2l 0 1c4,ob na seenu nam esaedqau ivaallse anltaer io mínilmeog jauln,ct oonl a asd iciodneaj luenysid oi ciembre; impulsooi sn termeosreast odreialar st íc1u4l1do el aL ey 100d e1 99a3p ardtie1rl6 d ea gosdte2o 0 10. Condeenncó ostaal sad emand(afld1.a0 3C D). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Alr esollvaae pre laicnitóenr ppuoelrsa dt eam andada, elT riburneavloe clfó a lyla ob solavC ioól pensdieot noedsa s lapsr etensiinocnlelusas,cso o stparso cesqaulede esj,aó cardgeol aa ctoNroal .ai sm pupsoolr a a lzada. Sib iecno,n siqduelera dó e mandaensbt een eficdiealr ia régimdeetn r ansidceailró tní c3u6dl elo aL e1y0 0d e1 993,

pohra benra ciedl2o 1 d en oviemdbe1r 9e4 3d,es uerqtuee lan ormaap liceaseb lal ret í1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 990, solcoo nta8b2a8 .5s0e5m aneanst praeg adyaa sd eudadas poerl e mpleaadlIo nrs tidteSu etgou rSoosc iaelnte osd sau vidlaa bor3a7l9,. 4d3e1n tdreol o2s0 a ñoasn teriaolr es

SCLAJPTV·.l0O0 3

Radicanc.ºi7 ó0n4 53 cumplimiento de la edad, el 21 de noviembre de 1998, por lo cual no alcanzó el número de semanas exigido por el artículo 12 ibídpaeram a cceder a la pensión de vejez. Encontró que entre el 19 de abril de 1965 y el 30 de septiembre de 1968 laboró en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, periodo que representa 177.43 semanas, pero que no es posible sumar las cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio al Estado, porque el Acuerdo 049 de 1990 concede la pensión de vejez, solo por la suma de semanas cotizadas al Instituto y que a pesar de tener la edad, no cumple con el requisito de densidad de semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el

fallo gravado, para que en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 70453 1993, en relación con el 12, 20 y 52 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 4 de la Ley 189 de 1896. Argumenta que el Tribunal erró, en tanto descartó la posibilidad de sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicio al sector público para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que solo a partir de la vigencia del 33 ibídeeram ,po sible acumular cotizaciones con tiempo público. Asevera que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados, mientras que el parágrafo del artículo 36 ibídebamjo, e l régimen de transición y para acceder a la pensión de vejez a que hace referencia el inciso primero, permite la suma de cotizaciones con el tiempo laborado al el Estado. Afirma que sí es posible sumar cotizaciones con tiempos

laborados en el sector público, en la medida en que por estos últimos se generan bonos pensionales, en aras de compensar los valores dejados de pagar por cotizaciones en dichos periodos, lo cual impide que se afecte el patrimonio de Colp ensiones. Sostiene que de la misma manera en que se permite la emisión de bonos por cotizaciones al Instituto de Seguros

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 70453 Sociaclueasn,sd eot radteal ap ensidóesn o breviveine ntes elr égimdeena horirnod ivisdeud aelb,ev aliddairc ha sumatodraidaqo,u es et radtearl é gimdeetn r ansiPcairóan. . fortalseua cregru mentcaictilaóas n e ntenCcSiJSa L 445720l4 ,q uec atalloapg ean sicóonm od erecihror enunciable, quen os ep uedter uncpaorre lh echdoeq uee lE standoo hizloo asp ortceosr responadlit einetmelpsao b orya ndoo pueddee scarglaarc soen secuesnocbirlaeo ss ervidores públicos. VIIR.É PLICA Sostiqeunele ad ecisdieTólrn i bufnuaaelc ertpaudeas, al al udze Alc uer0d4o9d e1 99n0o e sp rocedseunmtaelr a s cotizaccioonln oetssi emploasb oraedneo lss e ctpoúrb lico. Arguqyueec onfoarlma er tíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e

1990l,aa ctodreab ícau mpl5i0r0s emaneansl o2s0 a ños anteriaolcr uemsp limideeln aet doa do,1 00e0n c ualquier tiemppoe,rs oo lroe un8i2ó8 .5e0n5t odlaav idlaa borya l, 379e nl o2s0 a ñoasn teriaolcr uemsp limideeln ate od ad. Citlaas entenCcSiJSa L1 9n ov2.0 07r,a d3.0 18e7n,l aq ue ses eñaqluóe n oh abínao rmqau ep ermitsiuemraalr a s cotizacailoI nSeScs,o nt iempdoes erviecnie ols ector públipcaor cao mpleltoasrr e quisdietlao rst íc1u2ld oe l Acuer0d4o9d e1 990c,o msoí l oa utoreil3z 3da e l aL e1y0 0 de1 993.

VIII. CONSIDERACIONES Dadoq uee lc argsoef ormuploalr a v ídai renctoea s,

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º7 0453 objeto de discusión que María Cristina Estrada Munera nació el 21 de noviembre de 1943, de suerte que está cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco, que laboró para la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, es decir que causó 177.43 semanas;

que en toda su vida laboral cotizó 828.505 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 379.431 semanas. El Tribunal consideró que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo laborado en el sector público, dado que la norma establece como requisito para acceder a la pensión de vejez por parte de los beneficiarios del régimen de transición, cumplir con un número de semanas, que no con tiempos de servicio al Estado. Al examinar la otra posibilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la mentada acumulación, para 2007 exigía 1100 semanas y la accionante tenía 828.505, más las 177.43 por el periodo laborado en la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, para un total de 1005.93, por manera tampoco satisface el requisito del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La censura centra sus argumentos contra la sentencia acusada, en la medida en que no admitió sumar el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 70453 de 19 90, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición y que dicho reglamento no prohíbe dicha acumulación y que sí es admitida expresamente por el parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, el cual hace referencia al inciso 1 de esta disposición.

Insiste que es posible tal sumatoria y agrega que cualquier duda financiera, se resuelve a través de los bonos pensionales, que compensan los valores dejados de recibir de la entidad donde laboró, por lo cual no se afecta el patrimonio de Colpensiones. En ese orden, el problema que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas señaladas por la censura, en tanto concluyóq ue bajo el Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar semanas de cotizaciones al ISS, con tiempos laborados al Estado. La Sala Laboral de la Corte, ya resolviól a cuestión, en sentido contrario a la propuesta de la censura, toda vez que el artículo 12 del mencionado reglamento, exige semanas de cotización, que no tiempo de servicio al Estado, con o sin cotizaciones a una caja de previsión social. Basta mencionar lo discurrido en sentencia CSJ SL16082-2015, en la que se ilustró: Superealcd uoe stionparmoipeuneetnsoe t lso e gunadtoa qeuse ,

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 70453 decla sdoe cpiarr,ra e sollovpser ro pail oaps o sibidlesi udmaadr tiempdoess erviocfiicoin aolc otizaa dloassc otizaciones efectuaalId nasst idteumtaon dpaadroaa c ceadl earps e nsiones previesnrt eagsí maennteesr ailoc roensc eebnil daLo e 1y0 0d e

199m3e,r caelrd é gidmeet nr ansdielc aim óins mnao rmatqiuve a, esttae máthiasc iada ob ordpaodlraa C oretnel otsé rmiqnuoes pasaaen x plicarse: Enp rimleurg ahra,c onsidelraja udroi spruqdueetn acli a posibinlopi rdoacdre edsep deecp teon sidoenv eesjp erze viesnt as losA cuerdeoxsp edipdoorse l Institduetmoa ndado, específieclva imgeenentnete elt érmiinnmoe diataanmteenrtieo r a laL ey1 00d e1 993e,lA cuer0d4o9d e1 990a,p robpaodro Decr7e5td8oe mli smaoñ op,u ecsu anedlpo a rágprraifmode erlo artí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99a3l uadt ea mle dirdeam,ie tsae l artí3c3ud leeo s ceu ernpoor maetsitveoosa ,,l ap ensdieóv ne jez deSli stGeemnae dreaS le gurSiodcaIidna tle aglrclaoíln cenboi do, a lap ensidóeen s an aturaqlueeoz tao rgealdr eam andado coanrfm aes usA cuerydq ousea úns ubsipsoterle r égidmee n transición. Ens enteSnLc1i6a1 04-d2e05ld1 4en, o vd.e2 01r4a,d .44901, assíer ecotradplóo stjuurrai sprudencia[:

Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049 / 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas alI .S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71 / 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. [. ]. . Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. º 70453

encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice

apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. De esta suerte, esta Sala no encuentra razones de peso para modificar la posición reiterada de la Corte a propósito del problema jurídico resuelto. De lo dicho, se desprende que el Tribunal no incurrió en los desatinos atribuidos, razón por la cual el cargo no prospera y se imponen costas a cargo de la recurrente, con includse$i 3ó7.n5 0.a0 0t0í tduela og enceinda esr echo. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPTV-.1D0O 10

Radicnaº.c7 i0ó4n5 3

IX. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NOC ASlAa sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA

CRISTINA ESTRADA ARAN,G O contra la

ADMINISTRADORA COLOBIMANAD E PENIOSNES

COLPEIONNSES.

Costas como se dij o en la parte motiva. \f ':#: Notifíquese, cúmplase, publíquese y devu • vase expediente al Tribunal de origen. 1¡... 1 fi!:fi 1 1 ¡ ¡ 1¡fiJ i

DONALJODSÉ DIX PONNFZE /a\

  • -fi -- ...,_\ \ , ..r -·v:::::::r-o i Gofi-·

-m 1

JIMENIAS ABELG ODYO FAJARD fi

\ ... CX> 'ü fi ""' J!: .,. .!!

  • "fi

O"' ...g ,cg. E5'- -' ,al t¡ .:9 · 5§ uSI ., 1 out- < o § g •" 3-.!! 'Ü' g.en fi f i '~J; a,. -1;.. fi ai fi · .ce .ua ....e"-.. fi fi « ifi ... 11) u i .. •Q :r lLAJPT-1 V.O ti & ..,,..._q,ttfi•

Consultar sobre este documento ...