CSJ - SL4632-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4632-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala /a Casada.L aboral Sala V OssnunsflS 14.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4632-2020 Radicación n.°68835 Acta 44 Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VERA JUDITH CABRERA RASCH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL ATLÁNTICO COMFAMILIAR DEL
ATLÁNTICO.
De acuerdo con el escrito de sustitución presentado (f.°42, cuaderno Corte), se reconoce personería a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, con tarjeta profesional de abogada 215.862, para representar a la recurrente.
I. ANTECEDENTES Vera Judith Cabrera Rasch, llamó a juicio a la Caja de
Compensación Familiar del Atlántico - COMFAMILIAR DEL
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Radicación n.°68835 ATLÁNTICO (f.° 1 a 8), para que se declarara que: «existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido»; desempeñó el cargo de promotora de servicios de capacitación, de la Corporación Educativa del Prado de Comfamiliar Atlántico; devengó como último salario promedio la suma de $4.699.808; el vínculo terminó por
causal imputable a la empleadora; y que la llamada a juicio no efectuó las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social. Requirió que en consecuencia, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía y prima de servicios, «causadas entre el 2003 y el 2011»; intereses del auxilio de cesantía, con su respectiva sanción; indemnización por terminación del contrato; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la contenida en el artículo 65 del CST; vacaciones de los últimos tres arios; «Cotizar, efectuando los correspondientes cálculos actuariales (...) a la Administradora de Pensiones y a la EPS que ella elija». Como sustento de lo pedido, relató que: «suscribió un supuesto contrato de corretaje el día 3 de febrero de 2003», el cual fue prorrogado durante 8 veces «en forma anual e ininterrumpida», la última prórroga fue a partir del 3 de febrero de 2011, sin embargo, en realidad existió un contrato de trabajo, por cuanto recibió órdenes permanentes, había llamados de atención, un pago de salario y «en varios documentos expedidos por COMFAMILIAR (...) le dio (...) expresamente el carácter de trabajadora asalariada».
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Radicación n.°68835 Anotó que el 29 de agosto de 2011 solicitó al Director de Comfamiliar Atlántico, el reconocimiento de la relación laboral, junto con el pago de los derechos que de dicho vinculo se derivaban, y el 14 de septiembre de 2011, ella dio por terminado el nexo laboral, por causal imputable al
empleador. La convocada al juicio, se opuso a las pretensiones (f.° 113 a 132). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que, no existió contrato de trabajo, sino de corretaje que fue suscrito el 15 de febrero de 2004, sin que hubiera existido un pago salarial, ni subordinación, toda vez, que «solamente se presentaba ante la entidad demandada cuando tenía negocios que debían ser estudiados para su aprobación disponiendo libremente de su tiempo» y se encontraba inscrita en calidad de comerciante ante la cámara de comercio. Se enfocó en describir en términos generales el contrato de corretaje, su regulación en el Código de Comercio y que la accionante, en el documento que suscribieron, se comprometió a afiliarse al sistema de seguridad social. Como excepciones de mérito propuso prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe.
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril
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Radicación n.°68835 de 2013,( CD a f.° 204), en el que resolvió absolver a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico - Comfamiliar del Atlántico, de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante. La actora interpuso recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el
23 de mayo de 2014 (CD a f.°214), en la que dispuso, confirmar la decisión de primer grado con costas a la impugnante. El sentenciador plural, anotó que el problema jurídico se centraba en determinar si existió o no un contrato laboral entre la demandante y la accionada o si por el contrario la relación jurídica que unió a las partes fue únicamente en desarrollo de un contrato comercial de corretaje. Dijo que desde el comienzo habría de advertir, que la llamada a juicio logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al demostrarse la existencia de un contrato comercial de corretaje, por el contrario, no resultaron acreditados los elementos propios de un contrato de trabajo. Describió que el artículo 1340 del Código de Comercio, dispone que «se llama corredor a la persona que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más
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Radicación n.°68835 personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato representación». Recordó que la juzgadora de primer grado, también concluyó que entre las partes había existido un contrato de corretaje, sin embargo, como el apelante había elevado diversos reparos, procedió a examinarlos uno a uno, como se reseña a continuación. Aseveró que, en primer lugar, «la prueba documental» daba cuenta del contrato de corretaje celebrado entre las partes, en la que se obligaron a diversas actuaciones de uno a favor del otro, a su vez, «todas las pruebas testimoniales dan
la razón de que en realidad lo que existió en desarrollo de ese contrato de corretaje fue esencialmente el objeto para el cual fue contratado (...)». Dijo que en el folio 10, que según lo afirma el censor, es uno de los legajos que demuestra la existencia de un contrato de trabajo, la Sala observaba que hacía referencia a «información general de proveedores de la caja de compensación», por ende, mal podría pensarse que con ese documento se probara la existencia de un vínculo laboral, pues por el contrario, consta que la demandante fungió en la empresa demandada como promotora de servicios, desarrolló una labor comercial y no una de origen laboral. Apuntó que, a folio 51, se encontraba certificación expedida por Jorge Iván Rubio Echavarría, en su condición
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Radicación n.°68835 de Director de la Corporación Educativa El Prado, en la que afirmó que la actora entró en periodo de vacaciones del 24 de junio hasta el 14 de septiembre de 2010, sin embargo, del testimonio de Francisco Javier Bustamante Alvarado (Jefe de Personal de Comfamiliar), se infería que 0(...) la única persona facultada para expedir certificaciones laborales era este último (...)», afirmación que no logró desvirtuarse, pues Rubio Echavarría, no compareció a la audiencia en la que se recaudaría su testimonio. En lo que respecta a la certificación de folio 53 del expediente, emanada de Carmen Alvarado Escorcia, en su condición de Directora de la Corporación Comfamiliar del Atlántico, resaltó que ella únicamente, dio fe de la actividad
de la accionante como promotora de servicios, precisó que la demandante tenía un contrato anual renovable, con una retribución fija mensual de $680.000, «sin embargo, considera la sala tal retribución en la que se consigna en ese certificado está determinada por varios factores, entre ellos la periodicidad con la que la actora realizaba sus negocios como corredora o quizás un monto mensual promedio derivado de los $400.000 mensuales más el 10% por cada estudiante vinculado». Manifestó el ad quem, que «en lo referente a los documentos que la actora enviaba otras empresas, con el logotipo de Comfamiliar», esto no implicaba per se, alguna subordinación dentro de la relación comercial, dado que dentro de su labor como corredora, según se precisaba en la cláusula primera del contrato de corretaje, (f.°33 y 34), se
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Radicación n.°68835 obligó a «actuar como agente intermediario en la tarea de vincular estudiantes para los seminarios cursos talleres diplomados que ofrece corporación educativa (...) para lo cual la corredora deberá efectuar visitas a las empresas y ofrecer dicho servicio educativo por medios diversos, a saber mail telemercadeo y los que estime expeditos». Para el cumplimiento de esa obligación de corretaje, podía enviar comunicaciones a otras entidades con miras a promocionar los cursos de Comfamiliar, y la entidad le permitía utilizar los medios expeditos para ello, entre los cuales se encontraba el envío de mails. Aseveró que de los mensajes de datos obrantes a folios 59 y 63, no era posible afirmar, la existencia de órdenes, si
no de meras indicaciones para el buen desarrollo del objeto del contrato comercial de corretaje. Posteriormente estudió los folios 54 y 55, recordó que el apoderado judicial de la demandante afirmó que, con tales documentales, se había probado la existencia de un contrato laboral, por cuanto se leía que se hacía entrega del puesto de trabajo y no sólo de los elementos de la labor como lo afirmó el testigo Cecilio Barcenas Diez, aunado a que allí se apreciaba que la accionante entregaba unos cursos que se estaban dictando. Explicó que, sobre el particular, «estima la sala que tampoco se acredita con ello el elemento subordinación propio del contrato de trabajo», pues la sola expresión «entrega el
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Radicación n.°68835 puesto de trabajo» y el listado de los cursos concretados bajo su responsabilidad, no permiten llegar a esa inferencia, toda vez, que ese listado es sólo un informe de los negocios por ella concretados y los que ya se estaban desarrollando en la corporación educativa tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de corretaje al indicarse dentro de las obligaciones de las partes que «la corredora por su parte se obliga: a)l levar en sus libros una relación de todos y cada uno de los estudiantes que ingresen a la corporación mediante su intervención con indicación de nombre domicilio fecha y la cuantía del programa». Agregó que, el hecho de que en la entidad existiera un escritorio con elementos de trabajo disponibles para la demandante, «tampoco indica que haya per se una subordinación», pues era una colaboración para que
adelantara de mejor manera la gestión. Comentó que, a folio 73 se apreciaba que, la promotora de la /itis, abrió una cuenta como supuestamente asalariada de Comfamiliar del Atlántico, en el Banco GNB Sudameris, sin embargo, se trataba de «un documento expedido por una entidad ajena al proceso y que no existe tampoco constancia en el expediente que la información allí registrada haya sido suministrada por la entidad demandada(. .)», y el declarante Francisco Javier Bustamante Alvarado, refirió que tal apertura, se motivó en que por disposición de la convocada a juicio, las cuentas de cobro de los proveedores, que se venían cancelando a través de cheques, serían pagadas por medio de transferencias electrónicas.
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Radicación n.°68835 Concluyó del análisis precedente, que el llamado a juicio había logrado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, mal encontrarse plenamente acreditado que el vínculo que unió a las partesf ue uno de carácter comercial y no laboral cómo se denota del acervo probatorio oportunamente allegado al expediente y concretamente con mayor razón por las declaraciones testimoniales vertidas al plenario en concordancia con el contrato de corretaje». Esgrimió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en los contratos de corretaje, es propio de estos nexos que el contratante pudiera direccionar al contratado en la gestión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, sea revocado el fallo del a quo, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 del CST, y 1340 del Código de Comercio, en relación con los artículos 13, 25, 53, 228, y 230 de la CP, «en concordancia con las sentencias de casación laboral (...) y casación civil (...)».
Señala como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre VERA JUDITH CABRERA RASCH y COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, existió un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo un contrato aparente de corretaje, que se ejecutó entre los días 3 de febrero de 2003 y 14 de septiembre de 2011. b) Dar por demostrado, sin estado, que entre VERA JUDITH CABRERA RASCH y COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, existió un contrato de corretaje. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre VERA JUDITH CABRERA RASCH y COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, existió una relación laboral subordinada al quedar ella, mediante un
contrato aparente de corretaje, obligada a ejecutar la labor de Promotora de los Servicios de capacitación con las empresas afiliadas a ésta. d) No dar por demostrado, estándolo, que la labor de Promotora de los Servicios de Capacitación con las empresas afiliadas, ejecutas (sic) por VERA JUDITH CABRERA RASCH para COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, pertenecen al desarrollo del objeto propio de ésta. e) No dar por demostrado, estándolo, que la labor de Promotora de los Servicios de Capacitación con las empresas afiliadas, ejecutada (sic) por (...) para COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, es muy diferente a la consagrada en el objeto del supuesto contrato de corretaje visible a folio 33. 10
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- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre VERA JUDITH CABRERA RASCH y COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, prorrogado varias veces, nunca dejó de serio por razón del nombre que se le dio de contrato de corretaje. g) No dar por demostrado, estándolo, que COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, sí contrató laboralmente a VERA JUDITH CABRERA RASCH, no para que fuera una mera intermediaria con terceros comerciantes, sino para que como su trabajadora visitara empresas y ofreciera los servicios educativos que aquella suministraba (Fl. 49). h) No dar por demostrado, estándolo, que VERA JUDITH CABRERA RASCH, sí tuvo vínculos de dependencia y representación de
COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, en la• ejecución del contrato aparente de corretaje, como lo fue el encargarse de los cursos de inglés, de su promoción, mercadeo y organización, según se lo ordenaba el Director del Centro Cultural y Corporación Educativa del Prado, de esa entidad (F1.57). i) No dar por demostrado, estándolo, que VERA JUDITH CABRERA RASCH, no buscó simplemente aproximar o acercar estudiantes con interés en contratar, procurar, propiciar o promover contratos comerciales, como 'una simple mediadora', sino que ejecutó actos jurídicos, por cuenta y en nombre de COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, tales como encargarse de los cursos de inglés, de su promoción, mercadeo y organización, entre otros (F1.62). j) No dar por demostrado, estándolo, que VERA JUDITH CABRERA RASH, no buscó simplemente aproximar o acercar a estudiantes con interés en contratar, procurar, propiciar o promover contratos comerciales, como una simple mediadora, sino que era una de las autorizadas o facultadas por COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO para recepcionar las solicitudes de contrataciones de cursos y programas que esta brindaba (Fl. 58, 59, 61). k) No dar por demostrado, estándolo, que (...) nunca permaneció al margen de las contrataciones y cursos ofrecidos por COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO, sino que recibió órdenes para ponerse a trabajar en las solicitudes de cursos que terceros hicieron a ésta, por su vinculo, dependencia y remuneración que
tuvo (FL.63).
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Radicación n.°68835 1) No dar por demostrado, estándolo, que (...) estuvo siempre involucrada como trabajadora de COMFAMILIAR ATLÁNTICO, y no al margen de las contrataciones y cursos ofrecidos por ésta, al ser receptora de las solicitudes de inscripción de personas a cursos, tal como la hecha por la Universidad Libre, que demuestra el deber de ejecutar actos jurídicos en beneficio de aquella. (F1.56) m) No dar por demostrado, estándolo, que de la relación jurídica sustancial que se produjo entre (...) y COMFAMILIAR (...) se produjeron entre otras, las obligaciones por parte de ésta, de reconocer y pagar valores propios de una relación laboral subordinada, tales como auxilio de transporte y vacaciones. n) No dar por demostrado, estándolo, que (...) fue una verdadera trabajadora de COMFAMILIAR (...) al ejecutar las labores de Promotora de los Servicios de Capacitación con las empresas afiliadas a ésta, para lo cual se le dio un puesto de trabajo dotado con un computador marca Dell, un telefax, un teléfono directo, una grapadora, una perforadora, un sacagrapas, una calculadora, carpetas, bolígrafos, clipes, sobres de manila y un correo electrónico corporativo. o) No dar por demostrado, estándolo que los jefes y altos funcionarios de COMFAMILIAR (...) le llamaron la atención, amonestaron y previnieron a VERA JUDIRH CABRERA RASCH, en el ejercicio de sus labores (...) por un asunto relacionado con
la reserva de salones, advirtiéndole que no se podían prestar, si no había autorización del Director Jorge Iván Rubio Echavarría (FL.5 9). p) No dar por demostrado, estándolo, que los jefes y altos funcionarios de COMFAMILIAR (...) tal como el Director Jorge Iván Rubio Exchavarria (sic) sí le daba órdenes de ponerse a trabajar a VERA JUDITH CABRERA RASCH, en el ejercicio de sus labores de Promotora de los Servicios de Capacitación con las empresas afiliadas a aquella (Fl. 63, 65, 66). q) No dar por demostrado, estándolo, COMFAMILIAR (...) reconoció ante la FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, que la relación jurídica tenida con (...) era de asalariada y por ello, le abrió una cuenta de ahorros para el pago electrónico de su remuneración mensual. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que COMFAMILIAR (...) desvirtuó la presunción de la relación de trabajo que existió con 12
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Radicación n.°68835 VERA JUDITH CABRERA RASCH, para la ejecución de labores de Promotora de los servicios de capacitación con las empresas afiliadas a aquella, al estar vinculada por un contrato de corretaje. s) Dar por demostrado, sin estarlo, que (...) fue una simple intermediaria de COMFAMILIAR (...) para la celebración de contratos comerciales de ésta con terceros, sin estar vinculada a aquella por razones de colaboración, mandato o representación, estando al margen de todos los negocios por ella buscados o a
ella llegados. t) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato denominado de corretaje suscrito entre VERA JUDITH CABRERA RASCH y COMFAMILIAR (...) fue desnaturalizado en su formación al establecerse la falta de autonomía por parte de aquella al quedar obligada como una real trabajadora a efectuar visitas a empresas y ofrecerles los servicios educativos de ésta. Atribuye como origen de los yerros, la errónea valoración de: información general de proveedores (f.°10), certificado expedido por Jorge Iván Rubio (f.°51), certificación de Carmen Alvarado Escorcia, Directora de Comfamiliar Atlántico (f.°53), «contrato aparente de corretaje» (f.°33 y 34), propuestas de capacitación con el logotipo de Comfamiliar (f.°11 a 22), correos electrónicos, que demuestran subordinación (f.°59 y 63), acta de entrega de puesto de trabajo (f.°54 y 55), documento «referente a la cuenta de ahorros» (f.°73).
Y la falta de apreciación de: otrosí efectuados al contrato de corretaje (f.°35 a 45 y 47 a 48), documental por medio de la cual Comfamiliar del Atlántico, dio una información general del contrato que celebró con la actora, y certificó que prestaba servicios por 7 horas diarias y 5 días a la semana 0 (1. 46), certificado expedido por Jorge Iván Rubio Echavarría
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Radicación n.°68835 (f.°52), solicitud de servicios que se efectuó a la demandante
por parte de la Universidad Libre (f.°56), correos electrónicos que Jorge Iván Rubio, remitió a la demandante (1.057, 58, 64 y 65), misiva en la que la Jefe de Oficina Jurídica de Comfamiliar Atlántico, le pidió a la actora que gestionara contrato de prestación de servicios con la Universidad javeriana (f.°66), documento «referente al auto despido de la demandante» (f.°68 y 69). En el desarrollo comienza por afirmar, que se equivocó Tribunal, al inferir a partir de la prueba documental, que entre las partes había existido un contrato de corretaje, para desvirtuar así la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, pues en realidad, «hubo una prestación personal del servicio de naturaleza dependiente y subordinada», mas no un contrato comercial. Con el anterior propósito, emprende un proceso explicativo, de la siguiente manera: Dice que el folio 10, hace referencia a una información general de proveedores de la Fiduprevisora, en donde consta que la promotora del litigio, ostentó el cargo Promotora de Servicios en Comfamiliar Atlántico, de lo que se infiere que fue trabajadora dependiente, además que de acuerdo con el certificado de Jorge Iván Rubio Echavarría (f.°51), quien era el jefe inmediato de la accionante, en la Corporación Educativa del prado - Comfamiliar Atlántico, se dejó constancia que ella laboró con esa persona jurídica desde 15 de febrero de 2003, en el cargo de promotora de servicios, con un ingreso promedio de $5.950.000 y que había entrado en periodo de vacaciones.
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Radicación n.°68835 Reprocha que el Tribunal haya considerado que esa constancia no tenía validez alguna, por cuanto de acuerdo al testimonio de Francisco Javier Bustamante Alvarado, que era jefe de personal, era el único facultado para expedir certificaciones, no obstante que, Rubio Echavarría era su jefe inmediato, por ende, sí debía tenerse en cuenta el aludido certificado, pues quien emitió la constancia era el Director de la Corporación Educativa del Prado de Comfamiliar Atlántico Dice que esa constancia permite colegir el nexo de trabajo, por cuanto no es normal que a una contratista le concedan vacaciones y auxilio de transporte. Remite al folio 53, suscrito por Carmen Alvarado Escorcia, Directora de la Corporación Comfamiliar del Atlántico, que fue mal valorado por el Tribunal, pues coligió que allí se daba fe del contrato de corretaje, cuando por el contrario, según la libelista, se extractaba que reconoció que Cabrera Rasch, fue una verdadera trabajadora. Anota que en los legajos 33 y 34 se encuentra el contrato de corretaje, pero que el mismo, formalmente se denominó de esa manera, sin embargo, de las obligaciones pactadas, se extractaba que la actora no era una simple mediadora, sino que estaba compelida a efectuar visitas a las empresas y ofrecer los servicios educativos de Comfamiliar, con una relación de dependencia a la persona jurídica antes aludida. Transcribe el artículo 1340 del Código de Comercio
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Radicación n.°68835 y afirma que en este evento en la forma como se pactó el nexo,
no se adecua a esa descripción. Apunta que los mensajes que remitió con el logotipo de la dadora de laborío, corroboran que fue trabajadora de esa persona jurídica, así como los correos obrantes de folios 57, 59 y 63. Subraya que, especialmente los correos de folios 57, 58, 64 y 65, enviados por Jorge Iván Rubio a la actora, en concordancia con el de folio 46, demuestran la subordinación que ejerció en su condición de jefe en la Corporación Educativa del Prado de Comfamiliar del Atlántico, pues por ejemplo, le llamó la atención diciéndole que «Toda reserva de salones debe tener mi autorización, y si no la tiene no se puede prestar. Que sea la última vez que ocurra esto». Describió que a folio 62, le dijo el mencionado Director: «Vera atiende esto porf avor, Ofrécele de todo» o en el folio 63 le pidió: «pónganse a trabajar en esto ahora mismo» y en el 65, el jefe le recordó que le había pedido que enviara unas cotizaciones a Baterías Mac, sobre unos cursos de excell y que ella no las había enviado. Dice que en los folios 54 y 55, obra el acta de entrega del puesto de trabajo, que el colegiado valoró equivocadamente al no tener en cuenta que de allí se infería subordinación, pues le fue suministrado un computador y todos los demás elementos para desempeñar la actividad contratada, especialmente al tener un puesto de trabajo, esto solo es posible dentro del marco de un contrato laboral, y es ajeno a la autonomía e independencia de un contrato de
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Radicación n.°68835 corretaje que se restringe a poner en conexión a dos personas. Afirma que también se estimó equivocadamente el folio 73, que correspondía a la cuenta de ahorros que debió abrir en calidad de trabajadora en la que no solo se consignaba los salarios, sino adicionalmente el auxilio de transporte y como lo dijo el testigo Francisco Javier Bustamante, dicha apertura se efectuó por orden de Comfamiliar. Procede al análisis de las documentales que acusó como no valoradas, y dice que en los folios 35 a 45, 47 y 48, se encuentran los otro sí a los denominados contratos de corretaje, en los que se aprecia que la llamada a juicio, le reconoció y pagó auxilio de transporte, que es ajeno a un vínculo comercial. Aduce que tampoco observó el folio 46, en el que Comfamiliar Atlántico, dio una información general sobre el contrato y consta que reconoció que ella perteneció al área de División de Servicios Sociales, se encargaba de la gestión de comercialización de los servicios de capacitación en seminarios, cursos, talleres en la Corporación Educativa del Prado - Comfamiliar, durante 7 horas diarias y 5 días a la semana. Explica que allí, de nuevo se observa que no era una simple corredora, sino que incluso debió cumplir horario y su jefe era Jorge Iván Rubio Echavarría, quien precisamente expidió las certificaciones sobre las labores y vacaciones.
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Radicación n.°68835 Esgrime que en el folio 52, figura otro certificado de Jorge Iván Rubio Echavarría, en donde consta que Cabrera
Rasch, laboró en la Corporación Educativa del Prado de Comfamiliar Atlántico, desde el 15 de febrero de 2003, como promotora de servicios de capacitación. Remite al folio 56, del que menciona, que la Universidad Libre, le solicitó la prestación de unos servicios, por tanto, de allí se corrobora que no se trataba de una «mera intermediaria», pues era una trabajadora que debía recepcionar las peticiones de servicios. Explica que similar a lo precedente, en el folio 66, se aprecia que la Jefe de la Oficina Jurídica de Comfamiliar Atlántico, le pidió a la demandante que gestionara el contrato de prestación de servicios con la Universidad Javeriana, para cumplir los procedimientos para su trámite, es decir, sí recibía órdenes. Expone que no se tuvo en cuenta los folios 68 y 69 «referente al autodespido» por causa imputable al empleador, de donde se colige que siempre consideró y estuvo convencida de la subordinación y dependencia. Para concluir, presenta algunas consideraciones del contrato de corretaje, algunas remisiones jurisprudenciales y afirma que, acreditados los errores con la prueba calificada, deben estudiarse los testimonios que analizó de manera conjunta con la prueba documental.
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Radicación n.°68835 VIL RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal fundó su sentencia en los testimonios de «JUAN JOSÉ la cual obra a fl. 181», Francisco Javier Bustamante y Carmen Alvarado, que no pueden ser
analizados «porque la Ley no permite su errónea apreciación». Anota que el folio 10, que acusa la recurrente, demuestra que entre los contratantes sí existió un contrato de corretaje, y el certificado emitido por Rubio Echavarría, a folio 51, no podía ser valorado por el sentenciador plural, dado que como lo explicó el testigo Francisco Javier Bustamante, él era la única persona autorizada para expedir certificaciones laborales, por tanto, igual suerte corre la documental de folio 53, en consecuencia, debe estarse a lo acordado en el contrato de corretaje de folios 33 y 34. Dice que en los correos electrónicos de folios 59 a 63, no se encuentra que se estuviera ejerciendo subordinación, sino que se refieren exclusivamente al contrato de mandato de carácter comercial.
VIII. CONSIDERACIONES De la estructura argumentativa de la providencia objeto de ataque, se aprecia que partió de la certeza de la existencia de un contrato comercial de corretaje, con apoyo en el cual, infirmó la presunción del artículo 24 del CST.
Posteriormente, el juez de segundo nivel emprendió el estudio de una serie de pruebas documentales, para
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Radicación n.°68835 vislumbrar si a partir de estas, la accionante había logrado acreditar la subordinación jurídica, pero luego de analizarlas una a una, coligió que no se podía derivar tal elemento. Así mismo, aunque de manera genérica hizo alusión a »todas las pruebas testimoniales», en realidad dentro de la providencia solo estudió la declaración de Francisco Javier Bustamante, de la que se valió para afirmar que la única
persona que podía emitir certificaciones laborales era el jefe de personal. La recurrente en su acusación analiza un amplio número de pruebas documentales, así como el aludido testimonio, con el propósito de corroborar, que entre las partes no existió en realidad un contrato de corretaje y por el contrario, de las mismas sí se extractaba el elemento de subordinación que no halló el ad quem. Inicialmente es relevante mencionar, que el libelista para tratar de acreditar la
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