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CSJ - SL4632-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4632-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL4632-2021 Radicación nº. 71386 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG., al que fue llamado en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a

Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., Ingeniería, Servicios,

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Radicación n.° 71386 Montaje y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A., y Spie Capag, como integrantes del consorcio Rubiales Monterrey, con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo por labor determinada, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo, por cuenta de su limitación física y, como consecuencia, fueran condenados a reintegrarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su limitación física; al pago de los salarios, prestaciones, aportes al

sistema de seguridad social, indemnización por dotaciones y caja de compensación familiar dejados de percibir, indemnización por no consignación de las cesantías e indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, así como cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, más la condena en costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que celebró contrato de trabajo por labor determinada con las personas jurídicas que conforman el consorcio Rubiales Monterrey, a partir del 11 de junio de 2009, para desempeñar el oficio de “obrero” en la obra “GEOTECNIA DEFINITIVA PK 60 + 000 AL PK 65 + 000 y hasta cuando ésta se haya ejecutado en un 60%”, con un salario de $1.260.000 mensuales; que el 1° de julio de 2009, sufrió un accidente de trabajo en un vehículo de propiedad del consorcio, el cual le produjo un trauma en el cóccix, por lo

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Radicación n.° 71386 que el médico ocupacional ordenó su reubicación laboral, y posterior manejo con la especialidad de ortopedia; que pese a ello, los demandados, mediante comunicación del 18 de julio de ese mismo año, le notificaron la terminación del contrato de trabajo por la culminación de la obra, sin ser ello cierto, en razón a que el consorcio continuó ejecutando

tareas en la zona, por cuenta de la suscripción de un nuevo contrato comercial; que la ARP Colmena le dio un 19.60% de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo, y fecha de estructuración, el 1° de julio de 2009, la cual fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el 2 de septiembre de 2010, luego del agotamiento de los recursos en vía gubernativa; que pese a dicha condición, los demandados nunca solicitaron el permiso ante el Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Spie Capag e Ismocol de Colombia S.A., representadas por el mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos en la forma como estaban consignados, puesto que el contrato de trabajo fue celebrado entre el demandante y el empleador consorcio Rubiales Monterrey, del cual no hacía parte la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A, y sólo para ejecutar una parte del proyecto del oleoducto, concretamente, para la geotecnia, la cual finalizó para la fecha en que le fue comunicada la terminación del vínculo laboral con el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, sin que fuera necesario acudir al inspector del trabajo para obtener el

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Radicación n.° 71386 permiso respectivo. Agregó, que el accidente sufrido se dio en un vehículo contratado con una cooperativa, y por no llevar puesto el cinturón de seguridad, fue arrojado a una de las

sillas, lo que le produjo la lesión. En su defensa, propusieron las excepciones de ausencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada; inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe y la que denominó genérica. El Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que jamás fungió como empleador del demandante, ni como integrante del consorcio Rubiales Monterrey, dado que la única relación con el aludido consorcio fue la de contratante para la construcción del oleoducto Rubiales Monterrey en el departamento del Meta. Añadió, que no le constaban los hechos relacionados con el accidente de trabajo, pero que, en lo relacionado con la terminación del contrato, respaldaba la posición del consorcio, pues para julio de 2009, habían culminado las labores de geotecnia del proyecto, para las cuales fue contratado el demandante, y no para la totalidad del contrato 3223. Propuso como previas, las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa. Como de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y nuevamente, prescripción. Dicha demandada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien, al ser convocada, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Sostuvo que dicha

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Radicación n.° 71386 aseguradora no celebró ningún tipo de contrato con el demandante, que la haga responsable de las súplicas

solicitadas. En relación con las pólizas que sustentan el llamamiento, indicó que el tomador fue el consorcio y el asegurado o beneficiario fue el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.; que, en todo caso, no podría derivarse amparo alguno por concepto de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones de un contrato de trabajo, por cuanto era evidente que el asegurado no ostentó la calidad de empleador del actor, y tampoco tendría una responsabilidad solidaria en una eventual condena. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro, prescripción, compensación, y la que denominó, genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de once (11) de julio de dos mil catorce

(2014), resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda por ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO… SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. quienes conforman el CONSORCIO RUBIALES MONTERREY a reintegrar al demandante señor ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO a un cargo de igual o similar al que desempeñaba al momento del despido, que atienda las

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Radicación n.° 71386 circunstancias de discapacidad del actor, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar entre la fecha del despido y el reintegro ordenado, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión por ese mismo lapso.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y en favor del demandante.

Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por Ismocol S.A., y Spie Capag, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones relacionadas con el reintegro, pero les impuso condena por $630.000, equivalente a la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, sin imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si el demandante era un sujeto de especial protección para el momento del despido, y con ello, irrogar las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en su defecto, la indemnización por terminación

injusta del contrato, solicitada de manera subsidiaria.

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Radicación n.° 71386 Para ese propósito, señaló que no fue objeto de discusión, que el demandante suscribió un contrato de trabajo con las sociedades que conformaban el consorcio Rubiales Monterrey, a partir del 11 de junio de 2009, a efectos de ejercer el cargo de obrero, por el término de duración de la obra, que correspondía a la ejecución del 60% de la geotecnia de un tramo del oleoducto, el cual finalizó el 18 de julio del mismo año, argumentándose la culminación de la obra o labor contratada. Inmediatamente, sostuvo que la norma que regula el asunto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece que ninguna persona puede ser despedida por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. En apoyo, citó las sentencias de la CSJ SL 41845, 35606, 36115, a efecto de indicar, que para que el trabajador pueda ser beneficiario de la protección legal, debía cumplir los siguientes requisitos: i) encontrarse en alguna de las limitaciones, esto es, moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa la mayor al 25% e inferior al 50%, y profunda la igual o superior al 50%; ii) que el empleador conozca el porcentaje de limitación en el momento de la terminación del vínculo, y que; iii) dicha decisión tenga su fuente en la limitación física. Luego aterrizó en los medios de prueba que obraban en

el informativo, para señalar que, con el informe del accidente de trabajo, se acreditaba que el suceso ocurrió el 1° de julio

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Radicación n.° 71386 de 2009, mientras se trasladaba al sitio de trabajo, lo que le produjo al demandante una fractura de cóccix, según diagnóstico del médico del consorcio, llevado a cabo, el 10 de julio de 2009, quien además recomendó su reubicación laboral. Indicó que, con posterioridad a la terminación del contrato, la ARP Colmena le practicó al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral, comunicándole el 11 de noviembre de 2010, que tenía un 19.60%, con fecha de estructuración, el 2 de septiembre de 2010, la cual fue aumentada en un 27%, por la Junta Regional de Calificación del Meta y fecha de estructuración del 1 de julio de 2009. Dijo, que el dictamen final de pérdida de capacidad laboral del actor, era el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se había surtido por apelación que interpuso la ARP Colmena, pero sólo se debía acoger el porcentaje allí establecido, que fue de 19.60%, el mismo que inicialmente fue fijado por la ARP, y no la fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2010, que en la parte resolutiva fue establecida por la Junta Nacional, debido a la contradicción que existía en ese aspecto con la parte motiva del dictamen, que había indicado que la fecha fijada por la Junta Regional no sería modificada, debido a que la ARP no

había cuestionado ese aspecto. Por ende, el sentenciador colegiado acogió como fecha de estructuración, el 1° de julio de 2009, es decir, el que fijó la Junta Regional del meta, pero en cuanto al porcentaje, adoptó el 19.60%, que finalmente impuso la Junta Nacional.

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Radicación n.° 71386 A partir de lo anterior, sostuvo que el demandante tendría la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante, para la fecha de terminación del contrato, el empleador no estaba enterado de esa situación, pues el porcentaje de la limitación fue posterior a ese acto. Mencionó que, aunque el empleador tenía conocimiento sobre el accidente de trabajo, no se podía colegir que en esa fecha el trabajador tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con mayor razón, si no había prueba de la expedición de una incapacidad que le hubiera impedido ejercer sus labores. Dijo, que la Ley 361 de 1997, no consagraba presunción alguna en favor del demandante, por el contrario, debía ser una situación probada dentro del proceso, es decir, que el actor debía demostrar que el empleador conocía el grado de discapacidad del demandante para la fecha de terminación del contrato, por lo que, no le era exigible en ese momento pedir permiso al Ministerio de Trabajo, pues el actor no era sujeto de especial protección. Con relación a la pretensión subsidiaria, indicó que estaba probado el hecho del despido con la carta de terminación del vínculo, correspondiéndole al empleador

demostrar su justeza, aspecto que no cumplió el demandado, pues si bien era cierto, que se celebró un contrato de trabajo con el demandante por la duración de la obra o labor contratada, la cual equivalía al 60% de la geotecnia de un tramo del oleoducto, más no por el contrato general de

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Radicación n.° 71386 construcción, en todo caso, el empleador no acreditó la fecha exacta en que culminó ese porcentaje de obra contratado con el trabajador, pues los documentos presentados eran a corte de 30 de julio de 2009, con porcentajes de la obra en general, y no del contrato específico con el demandante, lo que daba lugar, a que las sociedades que conformaban el consorcio indemnizaran al actor, acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 64 del CST, esto es, el salario del lapso faltante para la terminación de la obra o labor contratada. Por último, analizó la súplica de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, absolviendo de ella a la parte pasiva, pues para el colegiado, el hecho de que el empleador se hubiera tomado algunos días para el pago de las prestaciones sociales, no era indicativo de mala fe, dado que se había demostrado que ese tiempo equivalía al proceso administrativo del consorcio para liquidar los valores definitivos adeudados al trabajador, conforme con la terminación general o avance general de la obra, y por tanto, para el Tribunal, se trataba de un tiempo razonable para el pago de las prestaciones sociales al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, para que, constituida la Sala en sede de instancia, «…se servirá REVOCAR TOTALMENTE, el fallo de segundo grado, para en su lugar CONDENAR a las demandadas, conforme a las súplicas de la demanda. Sobre costas hará la respectiva provisión de rigor.».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado, y que pasa la Corte a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «…en los Arts. 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución Nacional, al igual que los Arts. 22, 36, 45, 55 del CST., Art 1°, 2°, 5°, 14 y 18 de la ley 50 de 1990; Art. 51 y 61 del CPL, Arts 174, 251 y 268 del CPC., Arts 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, Arts 1, 2, 3, 4, 26 Ley 361 de 1997».

Precisó, que la violación de las normas sustanciales denunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que los empleadores SPIE

CAPAG sucursal Colombia e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.,

conocieron incluso desde antes de la fecha de terminación del contrato firmado con el demandante de un accidente de trabajo sufrido por este el día 1 de julio de 2009 que le produjo una pérdida de capacidad laboral que lo convirtió en un sujeto de especial protección.

2. No dar por demostrado estándolo que existió evidencia médica técnica y científica para considerar al señor ALBEIRO TRIVIÑO como sujeto de especial protección.

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Radicación n.° 71386

3. No dar por demostrado estándolo que en el presente caso se presentaron todos los presupuestos que jurisprudencialmente se ha precisado como necesarios para prodigar la protección que establece la Ley 361 de 1997.

4. No dar por demostrado estándolo que el señor TRIVIÑO fue despedido en razón a su discapacidad producto del accidente de trabajo sufrido el día 1 de julio de 2009.

5. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que el demandante señor ALBEIRO TRIVIÑO estuvo desde el momento de su accidente y hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo en ejercicio de las funciones propias para las cuales fue contratado, es decir en el cargo de obrero.

Para el recurrente, dichos errores se cometieron por cuenta de la equivocada apreciación de varias pruebas y otras no valoradas.

Pruebas dejadas de apreciar:

1. Copia examen médico de ingreso del señor ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO, a través del cual se puede apreciar que el demandante inició sus labores en un estado de salud físico

óptimo.

2. Hoja de consulta médica de fecha 10 de julio de 2009, donde se especifica claramente que el señor ALBEIRO TRIVIÑO tiene una fractura de cóccix con ocasión de un accidente de trabajo, documento a través del cual además se recomienda una reubicación laboral.

3. Informe accidente de trabajo, donde se describe los hechos del accidente de trabajo y las consecuencias del mismo.

4. Hoja de atención de Urgencias de fecha 20 de julio de 2009, donde se puede establecer que el señor TRIVIÑO tiene una seria lesión producto de un accidente de trabajo.

5. Copia de hoja de informe quirúrgico de fecha 17 de noviembre de 2009 emitido por INIMEDIT, en el cual se puede determinar con claridad las graves consecuencias del accidente de trabajo sufrido en la salud del demandante.

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6. Copia evolución médica emitido por Inversiones Clínica del Meta, donde se evidencia las secuelas del accidente de trabajo.

7. Copia de incapacidad médica de fecha 29 de julio de 2009, de la incapacidad médica de fecha 26 de agosto de 2009, de la incapacidad médica de fecha 23 de septiembre de 2009 de la incapacidad médica de fecha 28 de octubre de 2009, de la incapacidad médica de fecha 10 de diciembre de 2009, de la incapacidad médica de fecha 25 de junio de 2010, todas continuas a través de las cuales se puede evidenciar la gravedad de las lesiones sufridas por el actor.

8. Copia de historia clínica fisiatría de fecha 14 enero 2010 y 28

de febrero de 2012, por medio del cual se puede demostrar las consecuencias de las lesiones producidas por un accidente de trabajo.

9. Copia Hoja de Rehabilitación Médica Integral LTDA, 25 de junio de 2010, por medio del cual se infiere los procedimientos médicos a los que ha tenido que someterse el actor como consecuencia del accidente de trabajo.

10. Copia de Historia Clínica de fecha 26 de mayo de 2010,

emitido por CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA.

11. Copia de incapacidad de fecha 26 de mayo de 2010 emitida

por la COORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD

COOEPRATIVA DE COLOMBIA.

12. Copia informe de Junta Médica de fecha 22 de febrero de 2010 emitido por IRME Instituto de Rehabilitación Médica y Electro diagnóstico.

13. Copia Historia Clínica de fecha 23 de septiembre de 2010 emitido por IRME LTDA.

14. Copia Historia Clínica de fecha 2 de mayo de 2011 emitido

por IRME LTDA.

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010 emitida por COLMENA vida y riesgos profesionales.

2. Calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por COLMENA vida y riesgos profesionales.

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Radicación n.° 71386

3. Recurso de apelación presentado por el señor ALBEIRO

TRIVIÑO ACEVEDO.

4. Calificación de pérdida de calificación laboral emitida por la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha

20 de enero de 2011.

5. Calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 15 de abril de 2011.

6. Calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 16 de diciembre de 2011.

7. Comunicación de fecha 16 de enero de 2012 firmado por el señor ALBEIRO TRIVIÑO ACEVEDO dirigido a ANGELA PAOLA PARRA BAYONA, médico de la ARP COLMENA.

8. Comunicación de fecha 18 de enero de 2012 emitida por COLMENA vida y riesgos profesionales.

Para desarrollar su acusación, sostuvo que no discutía la apreciación fáctica del Tribunal, relacionada con la existencia de la relación laboral con las demandadas Spie Capag e Ismocol de Colombia S.A., quienes conformaron el Consorcio Rubiales Monterrey, para realizar obras de georreferencia en el oleoducto que lleva ese mismo nombre, en el primer frente del kilómetro 1 al 67, en el cargo de obrero. Sostuvo, que el sentenciador cometió los errores de hecho denunciados en el cargo y, por lo tanto, dejó de aplicar las consecuencias previstas en la Ley 361 de 1997, en primer lugar, con graves omisiones probatorias, y luego en la errónea apreciación de los documentos enlistados.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71386 En cuanto a lo primero, indicó que el examen médico de ingreso, demostraba que el trabajador ingreso a laborar en

perfectas condiciones de salud y, por ende, no tenía restricción para ejercer las labores de obrero. En igual sentido, que la hoja de consulta médica de fecha 10 de julio de 2009, se especificaba que el demandante tenía una lesión en el coxis por cuenta del accidente de trabajo, en donde además se ordenó la reubicación laboral. En consecuencia, el colegiado debió concluir que «…inequívocamente que el señor TRIVIÑO al momento del finiquito de la relación laboral, era un sujeto de especial protección, siendo importante señalar que a esa conclusión se llega frente a situaciones que han sido objeto de reiteradas decisiones. La Corte Constitucional ha indicado como ejemplo que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud en el transcurso del contrato laboral deben ser considerados como personas en condición de debilidad manifiesta razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada por aplicación inmediata de la constitución.». Para el recurrente, otra omisión probatoria ocurrió con respecto al informe accidente de trabajo, en el cual se describen los hechos de ese suceso y sus consecuencias. De suerte que, si el Tribunal hubiera cumplido con la labor de examinarlo, habría llegado a la conclusión, de que el trabajador sufrió un accidente que le produjo una seria dificultad para continuar con las labores para las cuales fue contratado. De igual manera, mencionó que el sentenciador dejó de valorar la hoja de atención de urgencias de fecha 20 de julio

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Radicación n.° 71386 de 2009. Según la censura, con ella se pudo establecer que

el demandante sufrió el accidente de trabajo el 1 de julio de 2009, que le produjo una lesión en el cóccix, que hubiera llevado al Tribunal a concluir, que dicha lesión obligaba al empleador a solicitar el permiso al inspector del trabajo, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, para el impugnante «…si el Tribunal no se hubiere sustraído al cumplimiento de su deber legal y constitucional de valorar la referida documental, hubiese entendido perfectamente la condición de especial protección del demandante, pues no pudo ser atendido anteriormente por urgencias por solicitud expresa del demandante como quedó consignado a través del interrogatorio de parte que rindió el señor TRIVIÑO. Se aprecia que tan pronto fue despedido el señor empezó a tener incapacidades superiores a los 6 meses. Es decir, hubiere encontrado sin dubitación alguna, que el suficiente material probatorio demostró que el despido obedeció a su situación física y de salud del demandante.». Señaló, que tampoco fue valorado el informe quirúrgico de fecha 17 de noviembre de 2009 emitido por Inimedit, el cual establece con claridad que, debido a las graves lesiones sufridas del actor, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, procedimiento que se llevó a cabo después de terminado el contrato de trabajo. En tal circunstancia «…si el Tribunal hubiere valorado dicho documento, hubiere concluido del mismo, que el despido del que fue objeto hubiese solo producido los efectos de la ineficacia, pues desde antes de la terminación unilateral del vínculo aún el mismo médico del empleador informó sobre una fractura de cóccix y recomendó

una reubicación laboral. […] la H. Sala debe concluir, al valorar este documento que el CONSORCIO RUBIALES MONTEREY integrado por SPIE CAPAG E ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. conocieron suficientemente del accidente sufrido por el actor y por tanto haber observado en él, a un individuo de especial protección en virtud a una relación laboral en

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Radicación n.° 71386 donde se originaron actos que causaron detrimento en la salud del actor.». Con relación a las incapacidades médicas, mencionó que, aunque ellas iniciaron dos días después de terminado el vínculo laboral, en todo caso daban cuenta del accidente sufrido y la gravedad de la lesión ocasionada al trabajador desde antes de fenecido el contrato de trabajo, por lo que, al no haber sido valoradas, dejó de concluir esos aspectos. Frente a las historias clínicas, sostuvo que de ellas se podía apreciar del accidente que produjo daños en la salud del demandante, lo mismo que las veces en que debió ser hospitalizado, con las diferentes intervenciones y procedimientos para tratar de reestablecer sus capacidades físicas. En ese orden, para la censura «…si el Tribunal hubiere cumplido con la tarea que le impone la ley procesal […] hubiere encontrado con suma facilidad, que para el momento en que los demandados decidieron dar por terminado el contrato de trabajo el señor TRIVIÑO era un sujeto de especial protección y por ende sujeto a los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, resolviendo indudablemente que el empleador debió haber solicitado el permiso

indicado en el artículo 26 de dicha normatividad para proceder a su despido.». Por último, en este punto, se refirió a la hoja de rehabilitación Médica Integral Ltda., de 25 de junio de 2010, de la cual señaló que ella demostraba los procedimientos médicos y de rehabilitación del actor, y su prolongación en el tiempo. Mencionó, que si el sentenciador hubiere valorado esta documental, su conclusión no habría sido otra, que la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71386 de haber encontrado que el demandante, para el 18 de julio de 2009, se encontraba disminuido físicamente, en razón al accidente de trabajo sufrido, que le impidió ejercer las labores para las cuales fue contratado. Sobre las pruebas mal apreciadas, comenzó con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Colmena, del cual indicó que se acreditaba un porcentaje del 19.60%, con fecha de estructuración, el 1 de julio de 2009. Luego razonó, que dos días después de terminado el contrato de trabajo, le fueron emitidas varias incapacidades laborales, continúas por más de 180 días. Se refirió luego a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez del Meta y de la Junta Nacional, para sostener que «…de forma global y genérica analiza en su sentencia el Tribunal, pues brevemente y de forma superflua indica solamente que de las mismas no tenían conocimiento los demandados, restándole cualquier valor probatorio que en ellas se consignaron. Lo único que acertadamente extraer el Tribunal

es el hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez de mi mandante lo fue el día 1 de Julio de 2009. […] como bien pudo concluir el sentenciador de primera instancia si bien es cierto los dictámenes de pérdida de capacidad laboral fueron después de la vigencia de la relación laboral, también resultó cierto que el mismo conoció de la situación que aquejaba al señor TRIVIÑO que generó una disminución en su capacidad laboral hecho que implicaba la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del contrato laboral.».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71386 Hizo alusión a la hoja de consulta médica, para sostener que ella acredita la fractura del cóccix, producida por el accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral. Señaló, que de todo lo anterior, se podía concluir, que el trabajador estuvo imposibilitado para allegar al empleador los dictámenes, que posteriormente emitieron las diferentes Juntas de calificación, a través de las cuales se pudo establecer que tenía una discapacidad laboral moderada con origen en un accidente de trabajo conocido por el empleador. Luego de citar la sentencia T-018 de 2013 de la Corte Constitucional, precisó que «…reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que aquellas personas que sufren una disminución en su capacidad laboral en ejercicio de un encargo laboral deben ser considerados como sujetos de especial protección y por lo tanto proceda la llamada estabilidad laboral reforzada. Se ha tenido en el transcurso de todo el proceso que el señor TRIVIÑO se encontraba en una situación

de especial protección tras haber sufrido una grave afectación de salud consistente en una fractura de cóccix. […] Incurre en un evidente y ostensible yerro el sentenciador de segunda instancia, al señalar que en el presente asunto no está demostrada la calidad de sujeto de especial protección, para así negar el derecho a la reubicación laboral y el consecuente pago de los salarios y prest

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