CSJ - SL4633-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4633-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4633-2018 Radicación n. 58594 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL GERMÁN CAMARGO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGUROS
BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., y
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
l. ANTECEDENTES Daniel Germán Camargo Celis, demandó a las compañías Seguros Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. entre las cuales existe Unidad de Empresa declarada por Resolución n. 00252 del º 12 de febrero de 1963, expedida por el «Ministerio del Trabajo
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Radicación n. º 58594 y Seguridad Social», con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por causal imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena, en su favor por: las comisiones no liquidadas
correctamente de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 2004 y el 18 de julio de 2008, por un valor de «$487.854.la6s 2c7es»an;tí as, teniendo en cuenta la liquidación de las comisiones, por la suma de «$7.889.el0 re7aj7u»st;e d e las vacaciones, por cuanto fueron liquidadas, sin tener en cuenta el salario promedio real, demandando por tal concepto la suma de «$6.912.031». Así mismo, solicitó el reajuste de la prima de servicios, de los dominicales y festivos, de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas del proceso. Como causa petendi manifestó que fue contratado por las compañías demandadas, a través de su Representante Legal, con quien suscribieron un contrato de trabajo para ejercer el oficio de «AGENTE DEPENDIENTE ESPECIALIZADO en los productos de AUTOMÓVILES Y HOGAR BOLIVAR, {pólizas de seguros)» en la ciudad de Bogotá, D.C., a cambio de una ) remuneración de «salario variable conformado por un sueldo básimceon sudaelS E TECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MI CTE ($ 750.000m)ás las comisiones por ventas, establecidas, en »J
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Radicación n. º5 8594 una tabla adjunta al contrato denominada «Tabla de
Comisiones para Agentes Dependientes Especializados en AU y HO». Aseguró que tuvo una vinculación anterior con las compañías demandadas, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2004, en virtud de la cual desempeñó diferentes cargos entre ellos el de Director de Ventas Encargado, en el que recibió un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más comisiones, inicialmente del 10% por concepto de nuevos clientes y del 2% por renovaciones de pólizas de seguros, porcentaje que en 2003 se mantuvo en el 10% para nuevos clientes y aumento para renovaciones al 7%. Dijo que en julio de 2004, fue contactado por las demandadas, para que regresara a trabajar, acordando como asignación mensual, un salario básico por un valor de $750.000, más comisiones del 10% por negocios nuevos, y del 7% por renovaciones. Fue as1 como, según el demandante, suscribió el «CONTRATO DE TRABAJO DE AGENTE DEPENDIENTE y a -en Productos Automóviles Hogar Bolívar» partir del 1 de septiembre de 2004. Relató que cuando realizaron la liquidación de las comisiones por la colocación de las pólizas, no tuvieron en cuenta el 10% de la comisión, tal como se había pactado, sino que se le liquidó el salario teniendo en cuenta el 1.5%. Afirmó que no obstante las solicitudes elevadas ante las compañías, la situación no fue subsanada. 3
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Radicación n. º 58594 Informó que el 18 de junio de 2008, radicó una solicitud
en la empresa, reclamando las comisiones a las que tenía derecho, así como los ajustes de prestaciones sociales, que fue respondida en escrito del 23 de junio del mismo año, en el que le inf armaron que no tenía derecho, con lo que desconocieron lo pactado en su contrato laboral. Resaltó que, el 23 de junio de 2008, insistió en su reclamación, pero esta vez adjuntó la tabla de comisiones, actualizada a junio de 2004, vigente a la firma del contrato. Esta solicitud causó un grave malestar, razón por la cual lo citó la Gerente Nacional Comercial de Automóviles, quien le solicitó que retirara su reclamación y le indicó que debía aceptar otros cargos que le ofrecían. El 18 de julio de 2008 recibió respuesta a su reclamación y fue citado a la oficina de Relaciones Industriales en dónde le fue entregada la carta de despido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda a las (f.º 553 567), sociedades convocadas al juicio, en un mismo escrito se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: la vinculación laboral; sus extremos temporales; la terminación sin justa causa del contrato; los porcentajes de comisiones existentes en el año 2003, pero aclararon que ello fue en relación con un contrato de trabajo diferente al que era objeto de debate; las reclamaciones elevadas; el haber efectuado
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4 Radicancº.5i 8ó5n9 4 unos ofrecimientos laborales que finalmente no aceptó el demandante. Como excepciones perentorias planteó las de pago, y
prescripción, así como las que denominó, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 19 de noviembre de 2010, absolvio de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del juicio (f.º 706 a 719 cuaderno de las instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo de 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación del demandante, y confirmó la decisión del a qua. (f.º 13 a 1 7, cuaderno Tribunal). El sentenciador colegiado, fijó el problema jurídico que sería objeto de decisión, en establecer si entre las partes «se pactó como parte del salario, el pago de comisiones, en los términos y condiciones alegadas en la demanda», y si en consecuencia «la entidad demandada adeuda al demandante, por este concepto, la suma de $487.854.627)).
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Radicación n. º 58594 A continuación, adujo que en virtud del artículo 177 del CPC, a quien alega, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que persigue. Para confirmar la sentencia de primer grado, señaló: Descendiendo al de marras, de acuerdo con el análisis
caso conjunto de la prueba documental allegada, como de la prueba testimonial recepcionada, considera la Sala que la decisión de primera instancia habrá de CONFIRMARSE; la parte por cuanto actora (. ..) no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas, ya que la prueba documental aportada, vista a folios 52 a 51 insuficiente para establecer tales hechos, se tiene en 6, es si cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las que reclaman, tal como quedó estipulado en el comisiones se contrato de trabajo, nótese como, brilla por ausencia, para la su causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión, aunado a que el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la medida en que desconoce esta Sala el origen del toda mismo, vez que no aparece .firmado por la demandante, habiendo sido objetado a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del contrato no encuentra estipulado de f arma mismo se expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante, visto a folios 16 a 23; de donde fácil resulta concluir, que bien, dentro si del contrato de trabajo, se pactó un salario variable, constituido por una suma fzja más el valor de las no quedó comisiones, mismas, especificado dentro del contrato, por lo tanto, la demandada pagó la totalidad de las prestaciones que creyó deber al
sociales demandante, al momento de la terminación del contrato y conf arme al término de duración del conforme al monto del salario y mismo, de las comisiones pagadas, tal como encuentra debidamente se acreditado dentro del proceso, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia. 6
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente la sentencia impugnada», para que en sede de instancia, se revoque el fallo del y a qua, en su lugar «se condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278, y 279 del CPC, como violación de medio; «y los artículos 22, 64, 65, 189, 127, 128, 132, 189, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin>>.
En la demostración del cargo, manifiesta: «el Tribunal incurre en infracción directa de las normas procesales que invoca y algunas otras que le establecen su actividad en la alzada».
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Radicacni.ºó5 n8 594 Asevera que, aunque el colegiado manifestó que había realizado el análisis conjunto de la prueba, «no hizo ningún examen ni de la documental ni de los testimonios recibidos» como lo ordenaba el 60» del CPTSS, y el 174 del CPC, «artículo los cuales disponen que las decisiones judiciales «analizará las pruebas allegadas a tiempo, y que la decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente agregadas al proceso». Aduce que no obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia «lo único que hizo (. ..) fue desacreditar la como prueba documental aportada por el demandante no obstante que tal respaldo de las comisiones solicitadas», documental no fue objetada ni tachada por la demandada. Resalta que el Tribunal en relación con el documento de folio 24, dijo que «carece de valor probatorio para ser tenido como sin tener en anexo directo del contrato de trabajo», cuenta que tal documento «es exactamente igual al que aportó la propia demandada a Jolio 581 y que le sirvió precisamente de fundamento al Juzgado para llegar a la conclusión de que los porcentajes allí establecidos son los correspondientes al demandante». Afirma adicionalmente, que el artículo 304 del CPC, impone la carga de hacer un examen crítico a las pruebas «y consignar los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones», al igual que el artículo 61 del CPTSS, los que considera fueron inaplicados por el Tribunal.
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Radicaciónn . º 58594 Reitera, que el colegiado no podía «desconocerle validez a la[s] demás pruebas documentales o predicar de ella su insuficiencia, pues nunca fue objetada o tachada por la parte demandante (sic)». Señala que el ad quem vulneró el artículo 66A del CPfSS, por cuanto al ser apelante único, la sentencia de segundo grado debía estar en consonancia con las materias objeto de apelación, sin embargo, «no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el único apelante», y por el contrario «desestimó la prueba sobre los porcentajes que adoptó el Juzgado, y no hizo absolutamente ningún examen de la prueba documental aportada por el demandante», sino que se limitó a considerar que era «insuficiente para establecer las comisiones», y por ello, «(. .. ) infringió la norma instrumental que le obliga a fallar de conformidad con los temas de inconformidad propuestos por el apelante», olvidando que el único apelante había sido el demandante. Concluye la sustentación con las reflexiones que considera deb en efectuarse en sede de instancia.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el juez de segundo grado sustentó su decisión «en una consideración eminentemente fáctica», por ello, «no resulta procedente el primero de los cargos formulado por la vía directa», toda vez, que la acusación se centra en un argumento jurídico, por ende, estaría aceptando los
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Radicación n. º 58594 y en «supuesftáocst icdoes l as entencdiealT ribun,a l»
consecuencia, no «enerlvaca o lumnvae rtebdrela als entencia delT ribunali>.
VIII. CONSIDERACIONES Son dos los puntos jurídicos que plantea la censura en este cargo: En el pnmero, considera que el fallador de segunda instancia, incumplió con su obligación de analizar las pruebas debidamente allegadas en tiempo, para dar fundamento a su decisión, tal y como lo imponen los artículos 60 CPTSS, 174, y 304 del CPC, y que contrario a tales mandatos, «lúon icqou eh izoe lT ribunal.dfuees acreditar lap ruebdao cumentaaplo rtapdoar e ld emandanctoem o respalddelo a sc omisioanpeosr tadas».
En el segundo, argumenta que se vulneró el artículo 66A del CPTSS, por cuanto «debíealT ribun,ar lesollvoesr temadse i nconformyi bdaasda rseen l asa rgumentaciones sin embargo, no se consignaedna esl r espectrievcou r,s o» limitó al examen del recurso de apelación, sino que «poerl contradreisoe stilmaóp ruebsao brleo sp orcejnetsa que adoptóe lJ uzga(d. o.).» . En lo que corresponde al pnmero de los motivos de inconformidad, encuentra la Sala que el sentenciador colegiado sí realizó el análisis jurídico y fáctico al que se encontraba compelido por las normas procesales que acusa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58594 la censura (60, 61 CPTSS, 174 y 304 CPC), toda vez, que
desde el comienzo de sus consideraciones, estableció de manera clara los preceptos o la en que «PREMNIOSRAMA TWA,,, fundaría su decisión, con lo que cumplió la obligación de efectuar los razonamientos legales pertinentes (304 CPC). En lo relativo al análisis fáctico que debía realizar el Tribunal, tampoco se observa que haya omitido tal deber, pues claramente expresó que para la decisión tomada adelantó «el análisis conjuntod e la prueba documentla así como allegada», «lap rueba testimonial». Además, el fallador de segunda instancia, consideró que la información contenida en los folios 52 a 516, era insuficiente para acreditar lo reclamado y lo sustentó así: «si se tiene enc uentqau e lam isman oc orersponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal comoq uedó estipulado y agregó, ene l contradet tor baajo>>, «nótese como, brillap orsu ausencia, paral a causación efectiva de la comisión reclamada, mediop rboatoior algunod el cual se pueda inferir conc erteza el tipod e póliza expedidap orel demandanet, la y fecha de recaudo el montdoe l mismo parage nerarla y complementó con la conclusión de que la comisión», documental de folio 24, carec1a de valor probatorio, por cuanto tal documento no se encontraba firmado, se desconocía el origen del mismo, y adicionalmente, había sido objetado a través de la contestación de la demanda. Así mismo, se remitió a los folios 16 a 23, que
corresponden al
«CONTRATDOE TRABAJAOG ENTE
SCLAJPT-10 V.00 ] \ Radicación n. º 58594 INDEPENDIENTE», y expresó que en ellos se pactó como salario una suma variable, constituida por un básico, mas com1s1ones, pero que frente a este último concepto no se especificó «el valor de las mismas». De lo que viene de decirse, para la Sala resulta claro que el colegiado s1 adelantó el examen de tipo fáctico correspondiente, e hizo evidentes los fundamentos tanto jurídicos, como probatorio de su decisión, lo que garantizó el debido proceso de las partes demandante y demandada, por cuanto se les permitió conocer el sustento del fallo, pues en últimas, los artículos que acusa la censura, constituyen una proscripción a la arbitrariedad, procurando de tal forma que los jueces motiven sus providencias, y los ciudadanos conozcan las razones de la decisión, lo que de paso permite identificar las razones para recurrir ante el superior, como ocurrió en este evento, en el que se reitera, sí hubo una argumentación que permite determinar claramente las razones que llevaron al juzgador a absolver a la demandada, de lo que se concluye que sí cumplió con el análisis pertinente. Sobre el motivo que se estudia, ilustra el siguie n te pasaje de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655: Para revocar la condena moratoria el Tribunal dijo que la demandada "discutió la existencia del contrato de trabajo con fundamentos plausibles". Se desprende de ello, como ya se dijo
antes, que el sentenciador sí examinó las circunstancias fácticas que acreditaron la buena fe de la demandada, para exonerarla, como lo hizo, de la sanción establecida (. ..) Entonces, no cabe decir que se desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo, aún en su brevedad, deja traslucir con claridad que la Corporación, para establecer la actitud de la demandada, tuvo
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Radicación n. º5 8594 en cuenta las explicaciones aducidas por ella desde la iniciación del proceso. Ahora bien, para el recurrente resulta incompleta insuficiente si o la argumentación contenida en la sentencia, tal discusión se coloca fuera del alcance de lo estrictamente jurídico y constituye un ataque contra el mérito dado por el fa llador al acervo probatorio [. }. . El punto en cuestión no está, por tanto, huérfano de motivación, siendo inexistente la violación medio argüida. [. ..] Alega la censura, que el colegiado en su análisis «lo único que hizo (. .. ) fue desacreditar la prueba documental aportada por el demandante como respaldo de las comisiones solicitadas, aunque tal documentación no fue objetada ni tachada». En relación con la anterior afirmación, deb e recordarse que bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 61 del CPTSS, que desde el punto de vista jurídico seleccionó la censura en su ataque, como no estaba sujeto a la tarifa legal de pruebas, el Tribunal estaba facultado para, formar
libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que lo llevó a colegir que en el caso, la documental obrante de folios 52 a 516, no demostraba toda «la causación efectiva de las comisiones», vez, que consideró que de tales documentos, no se podía inferir aspectos trascendentales como el tipo de póliza expedida, la fecha de recaudo, «y el monto del mismo para generar la comisión».
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Radicación n. º 58594 En lo que corresponde a la afirmación del libelista, según la cual, el juez de segunda instancia debió dar validez a la documental de folio 24, por cuanto «es exactamente igual al que aportó la propia demandada a folio 581 ( ... ) », tal argumento es de naturaleza fáctica, pues para defender la validez de la prueba no aduce razones jurídicas, como le correspondía dada la vía seleccionada, sino que remite a que se efectúe un ejercicio comparativo entre el folio 24 y el 581, para determinar, si como lo manifiesta el recurrente, se trata de dos documentos iguales, lo cual no es viable por la vía de puro derecho. Además, en relación con el documento de folio 24, en el que consta una «Tabla de Comisiones», el ad quem le restó validez no solo por la ausencia de firma y el desconocimiento de su origen, pues adicionalmente adujo, que en la contestación de la demanda dicha prueba se había objetado.
En su fallo textualmente señaló: [. ..} el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de sucsrito trabajo, entre las partes, en la medida en que desconoce mismo, esta Sala el origen del toda vez que no aparece firmado por la demandada, habiendo sido objeto a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones apagar al demandante[. ..} (Resalta la Sala).
Por ende, tal y como el libelista planteó su argumento para defender la validez de lo obrante a folio 24, su estudio entraña una remisión fáctica, efectuada por el propio recurrente, impropia del sendero directo, y adicionalmente,
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Radicancº.i 5 ó8n5 94 quedaría indemne el otro razonamiento del Tribunal, según el cual, la parte pasiva objetó dicha tabla de comisiones en la contestación de la demanda y la si iente conclusión gu complementaria «amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de fa rma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante». Así se coligiera, que la tabla de comisiones aportada por el demandante (folio 24) es i al a la aportada por la pasiva, gu ello no implica se, que la empresa demandada hubiera per aceptado que los porcentajes que constan en tales tablas fueran los aplifiables al promotor de la pues como lo dijo litis, el en la contestación de la demanda se esgrimió que
ad quem, tales porcentajes no eran aplicables al demandante, sino a otro tipo de trabajadores, como puede ver a folio 680, cuando la parte pasiva refirió al dar respuesta a los hechos: ,4,.16N oe s cierctoom oa parecreed actadSoib. i esne aplicaól demanndtaeu nf ormatod e contradteo t rajboag enerpaalar Agenteesn, l ar ealidaedxi ste3n n iveloe csa nalpeasar el desraolrlod e su actividuando, e l estrictamteénctnei co admniistraqtuievn oo d evengcao minseisoo;t or,e lq uer ealiza actividdaed veesn toa c omecrialpeesor nos alfeue rad e la copmañíaap romovetral veesn tacsu,y acso misiosnoends e l1. 5 % porn uevonse gocyi onsoh ayp orc ocneptod er enovacionye usn terrcn eivoe cla naqlu es er feiearq eu ienreeasl izaacnt ividdaed es ventoa c omecrialye ss aledne l ac opmañíaa p romovetra les negocicousy,ac so misiosnoends e l1 0% porn uevonse gocyi does 7% porr enovacioennep sól izdaesa utovmiól. es El actolra bóo rinicialmpeaanr teel n iveol c ana'lt écnico adminisitvr'oya p tosetriormeenne tlne i voec la nadleC omecriales quen os alfueenr ad el ac opmañíaN.o c onsqtuaeh ubiae lrabaodro
ene lt ercdeerlo o csa nalo ensi vleeasn tersfee rido. s 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58594 Sobre el segundo motivo de inconformidad, segun el cual el censor considera que se violó el artículo 66 A CPTSS, por cuanto, «debía el Tribunal, resolver los temas de inconformidad y basarse en las argumentaciones y afirma, que no se consignadas en el respectivo recurso», limitó al examen del recurso de apelación, sino que «por el contrario desestimó la prueba sobre los porcentajes que la Sala advierte que tal examen que )», adoptó el Juzgado (. .. propone, sobre el principio de consonancia, tampoco puede realizarse por el sendero de puro derecho, toda vez, que el argumento que expone obligaría el examen la pieza procesal que contiene la aludida impugnación, lo cual no es posible, especialmente en este evento, en el que el sentenciador de segundo grado, hizo énfasis en que se «limitará (. .. ) única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la apelante en su escrito de alzada, visto a folios 603 a 608>>. Advierte la Sala, que si bien es cierto el pnnc1p10 de consonancia obliga al a limitar su estudio a las ad quem materias que fueron objeto de la apelación, también lo es, que conforme a lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, el Juez para proferir su decisión, está obligado a analizar todas las es decir, el referido principio pruebas allegadas en tiempo, no contempla la restricción de valoración probatoria que
predica el memorialista, por el contrario, esta última norma confirma el deber de valorar la totalidad de las pruebas aportadas, que tengan relación con el conflicto sometido a su escrutinio. Por lo anterior, el cargo no prospera
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 64, 65, 189, 127, 128, 132, 189, y 306 del CST, y los artículos 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 276, 278, y 279 del CPC.
Señala un error de hecho, así: «Darp ord emotsrado, siendloo c otnrariqou,e e ld emnadantneo demotsról a causaceifeócnt idveal acso misiosnoleiisct adas». Asevera que el error se deriva de la flatdaea preciación de la prueba documental de folios 16 a 23, 24, 52 a 516. A continuación, manifiesta: El Tribunal considera que el demandante no probó la causación efectiva de las alegadas. Sin embargo de tan comisiones simplista conclusión, lo cietroe sq uen o apreciól ap rueba documenlta aportadpao re ld emandanyt neo o bjetadpao r eld emandadEon. e fecto la hubiera apreciado habriase dado si cuenta que las pactadas eran del 10% como establece
comisiones se en documentos de folios 24 y 581, y que por cada venta de una los póliza el demandado liquidaba tan el 1,5%, cuando lo solo concerniente era el 1 0%. Refiere que «elJu zgado»lo gró establecer que las comisiones que le correspondían al demandante, eran del 10% y 7%, según el caso, sin embargo, como la «demandada liuqidabeal 1 5,% ,b astabcao nu nas enciolplear aicón matemtáicpaa rvae firciarl»o. 17
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Radicación n. º 58594 Remite al folio 92, con soporte en el cual dice que se le pagó al demandante $2.773, «que es el 1.5% del valor consignado por el tomador de la respectiva póliza, o sea de $184.889 suma que debe consignar mensualmente y a la que se le debe aplicar el 8. 5% adicional». Para concluir, destaca que «Las planillas de pago aportadas no corresponden a una cuenta bancaria sino al pago de nómina que hacen las demandadas», y que era suficiente, leer el numeral 8 de la contestación de la demanda «para así deducirlo».
X. RÉPLICA Manifiesta que el segundo cargo tampoco puede prosperar, por cuanto, «la documental obrante de folios 52 a corresponde a extractos, en los que no se precisa de 516», qué tipo de cláusula «se habla, la fecha de recaudo y el monto exacto del mismo».
Dice que, teniendo en cuenta que el interés «principal de
la actora estaba referido al pago de unas comisiones por venta de unos productos denominados "Automóviles Bolívar" y debía el demandante demostrar qué "Hogar Bolívar"», correspondía a un producto, qué a otro, cuáles eran los nuevos negocios, y el valor.
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Radicación n. º 58594 También hace notar, que como el cargo se enfoca por la v1a indirecta, «enu na deficiencdieaa nálisdiesl ap rueba», tenía que acreditar el dislate, «ponienddoep resenetned ónde estabeale rroyr d»e,m ostrando con certeza por qué de dicha prueba era posible establecer la certeza de la acusación, determinando el tipo de póliza, si era renovación o nuevo negocio, la fecha de recaudo, y el monto. XI.C ONSDIERACIONES Como el cargo se orienta por el sendero fáctico, es importante recordar lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41613, en la que dijo: Desde el pórtico, se impone a la Sala recordar lo que antaño ha enseñado, en tomo a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz
probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Teniendo en cuenta lo precedente, se debe reiterar, que cuando el cargo se orienta por el sendero indirecto, como en el subl iteel ,re currente tiene la carga de: i). identificar los errores de hecho o de derecho que le atribuye al fallo; ii) listar
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Radicación n. º 58594 las pruebas - calificadasrespecto de las cuales se incurrió en el error de valoración indicado; iii) precisar si los yerros se derivan de una errónea valoración o de la falta de apreciación de las pruebas; iv) efectuar el respectivo ejercicio de confrontación entre lo que aparece acreditado en el proceso, con las pruebas cuya valoración discute, con lo que dio por acreditado el colegiado u omitió dar por demostrado, así como su trascendencia en la decisión final, y adicionalmente, que tales yerros deben ser evidentes o protuberantes pues, no cualquier error es susceptible de conducir a la casación de la sentencia. En el sub examine, el cargo no cumple con los requisitos antes señalados en los ordinales ii), iii), y iv), pues, en primer lugar, el censor acusa la «afltad ea preciacdieól nap rueba
docmuenatld ef olio1s6 a 23, 24,5 2 a 516»c,u ando como lo expresó el juez colegiado: Descendiendo al caso de marras, de acuerdo con el análisis conjunto de la p,ueba documental allegada, como de la p,ueba testimonial recepcionada, considera la Sala que la decisión de primera instancia habrá de CONFIRMARSE; por cuanto la parte actora (. .. ) no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas, ya que la p,ueba documental aportada, vista a folios 52 a 516, es insuficiente para establecer tales hechos, si se tiene en cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal como quedó estipulado en el contrato de trabajo, nótese como, brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio p
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