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CSJ - SL4633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia

Sala la Casacli Laboral Salad,D escoagostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4633-2020 Radicación n.° 70379 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2014, en el proceso que en su contra adelantó BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN, al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE

INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES Bartolo Cabarcas Castellón, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fi° 1 a 4), con el fin de que fuera condenado a «indexar la Primera

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Radicación n.° 70379 Mesada Pensional» y que «cada una de las cantidades obligadas a pagar se efectúe debidamente indexadas». Como fundamento de sus pretensiones, anotó que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Ltda., desde el 28 de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; luego desde el 18 de enero de 1977 y hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que se produjo su retiro definitivo.

Mencionó que conforme al acto administrativo que anexó, la empleadora «resolvió reconocer y pagar af avor de la señora (sic) mencionada PENSION DE JUBILACIÓN DE ORIGEN LEGAL, como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Superior (...) def echa 05 de agosto del año 1999», en cuantía de $408.000, que sería compartida con el ISS. Anotó que la prestación fue reconocida en la suma de $408.000, sin embargo, Álcalis de Colombia en Liquidación, no tuvo en cuenta el derecho que le asistía «de obtener una pensión legal debidamente actualizada con la corrección monetaria vigente», especialmente cuando se encontraba rigiendo la Constitución Política de 1991, y la Ley 100 de 1993. Manifestó que ante la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda., el artículo 2 del Decreto 2601 de 2009, determinó que mientras entraba en funcionamiento la UGPP, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, reconocería las pensiones que se encontraban a cargo de mencionada sociedad liquidada. 2

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Radicación n.° 70379 El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio respuesta a la demanda (f.°61 a 67), en la cual se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos del vínculo, el reconocimiento de la pensión, la cuantía de la mesada, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, el carácter compartido de la misma, y la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda.

En su defensa argumentó que, respecto de la cuantía se aplicó estrictamente lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, atendiendo que en ningún caso la mesada debe ser inferior a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, por eso se liquidó el monto de $408.000 mensuales. Agregó que la «indexación de la primera mesada pensional solo opera en aquellos casos en que expresamente así lo determina la ley y en los eventos en que las normas no prevean un mecanismo especifico (...)», sin embargo, en esta situación, la pensión está sujeta a unos reajustes anuales. Como excepción previa planteó la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito propuso las de prescripción, cosa juzgada, compensación, pago y la que llamó inexistencia de las obligaciones pretendidas. En providencia del 19 de julio de 2012, el a quo, dispuso declarar probada la excepción previa planteada, por ende, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f.°123) 3

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Radicación n.° 70379 La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones (f.°128 a 151), en cuanto al fundamento fáctico, asintió: los extremos laborales, el reconocimiento de la pensión en cumplimiento de una sentencia, y la cuantía. Arguyó que la pretensión de indexar la mesada pensional no era procedente, por cuanto el monto fue fijado

por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, existiendo cosa juzgada y al expedirse el acto administrativo de reconocimiento, el valor incluido en la providencia mencionada, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, se incrementó a la suma de $408.000. De igual manera, esgrimió que el actor no tuvo nexo laboral con esa cartera ministerial. Como excepción previa planteó la de cosa juzgada; de mérito enlistó las de prescripción, compensación y las que denominó: «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación, indexación de la primera mesada, pago de intereses moratorios, y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo gestor (f.°173 a 179), se opuso a los reclamos del accionante. No aceptó ningún fundamento fáctico. Argumentó que no puede responder por las peticiones del actor, por cuanto, para que ello fuera posible, se necesitaría que tuviera a su cargo la administración del régimen de prima media, o fuera reconocedor de derechos pensionales, o empleador del demandante. 4

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Radicación n.° 70379

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (CD a f.°428), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el FONDO [DE PASIVO SOCIAL] DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de acuerdo a las

precisiones realizadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción teniendo en cuenta lo anotado sobre las diferencias pensionales y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar al señor BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN (...) el valor correspondiente a la pensión restringida de jubilación que fuere reconocida por sentencia judicial en cuantía no del salario mínimo sino del valor de $1.373.442 en el ario 2006, teniendo en cuenta la viabilidad de la indexación de su mesada pensional y de acuerdo a los considerandos de la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida a partir del 29 de noviembre de 2008, respectivamente, teniendo en cuenta para el 2008, la suma de $2.145.415; para el ario 2009, $15.904.658; para el ario 2010, $16.108.484; para el ario 2011, $16.559.284; para el ario 2012, $17.091.242; para el ario 2013, lo que va corrido $11.128.464.

QUINTO: ORDENAR a las entidades NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a proceder de conformidad con lo dispuesto en los decretos 805 de

2000, 1578 de 2001, y 637 de 2007 con relación de realizar el respectivo cálculo actuarial que debe ser aprobado a su vez por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la obligación pensional asumida con relación a ese cálculo actuarial complementario que debe realizarlo FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic), si hay lugar a ello, con relación a esta aprobación de ese cálculo actuarial lo debe realizar la Nación - Ministerio de 5

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Radicación n.° 70379 Hacienda y Crédito Público de conformidad con las normas que acabo de prenombrar.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para ello se fijan como agencias en derecho, la suma de (...) SEPTIMO: en caso de no ser apelada esta decisión, se ORDENA el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico (...) OCTAVO: Se adiciona con relación a la fecha en la que debe cancelarse las diferencias o mesadas pensionales teniendo en cuenta que el 26 de septiembre del 2016, el demandante cumple la edad de 60 arios y en este caso solo asumiría el mayor valor si lo hubiere, teniendo en cuenta la figura de la compartibilidad pensional que fuere objeto dentro del presente asunto y que ya ha sido analizado en la parte motiva de esta sentencia complementaria.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de

consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 24 de junio de 2014, en el que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y consultada de fecha 23 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de BARTOLO

CABARCAS CASTELLÓN contra NACIÓN MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DEL PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para en su

lugar: 6

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Radicación n.° 70379

1. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer al actor pensión real de jubilación en cuantía de $1.674.947 a partir del 26 de septiembre de 2006, producto de la indexación de su primera mesada pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva y a pagarle las diferencias causadas entre la pensión efectivamente pagada y la reconocida judicialmente en esta instancia desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2016 y a partir del 26 de septiembre de 2016,

deberá pagar el mayor valor si lo hubiere con respecto a la pensión que le reconoció el ISS al actor, así: Ario 2008 $1.392.222, 2009 $20.923.266, 2010 $21.227.458, 2011, $21.840.518, 2012, 22.499.456, 2013,$ 22.922.816, 2014 $8.270.220. Total diferencias pensionales a pagar: $119.075.956

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás partes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, por las agencias en derecho

QUINTO: SIN COSTAS.

Manifestó desde el comienzo de la providencia, que el análisis se contraía a determinar, en primer lugar, si al actor le asistía derecho a la indexación deprecada; y en segundo término, revisar el cálculo de la misma. Sobre el primer tópico, anotó que la pensión restringida de jubilación fue reconocida al actor a partir del 26 de septiembre del 2006, debiéndose recordar, que la «indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que busca 7

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Radicación n.° 70379 hacer frente a la inflación», como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencias C891A-2006, SU131-2013 y SU1073-2012. A continuación memoró, que de folio 8 a 11, se apreciaba que se reconoció una pensión restringida de jubilación de origen legal por parte de la extinta Álcalis de

Colombia, mediante resolución número 0011 del 11 febrero de 2008, en cuantía de $408.000 a partir del 26 de septiembre de 2006, y hasta el 26 de septiembre del 2016, calenda en la cual el accionante acreditaría 60 arios y el ISS o la entidad que correspondiera, le otorgaría la pensión legal de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere. Manifestó que la indexación cobijaba a todas las pensiones, incluyendo la pensión restringida de jubilación, por ende, en este caso, sí era posible acceder a lo pedido. Describió que cuando la llamada a juicio realizó los cálculos para liquidar la prestación, no indexó la base salarial, por eso concluyó que el monto ascendía a $229.832.17, y lo reajustó a $408.00, es decir, el salario mínimo legal del ario 2006. Argumentó que, teniendo en cuenta que el actor dejó de laborar para la demandada el 18 de diciembre de 1991, debió proceder a la indexación hasta cuando le fue reconocida la pensión, es decir, el 26 de septiembre del 2006. En segundo lugar, en lo relacionado a la manera como debía indexarse la base salarial para el cálculo de la primera 8

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Radicación n.° 70379 mesada, remitió a las enseñanzas de la sentencia de esta Corporación, que identificó con la «radicación 47709 del 17 de octubre del 2013» y adujo que la fórmula a aplicar era: El valor actualizado VA = VH X Indice Final ¡índice

Inicial Procedió a aplicar la aludida fórmula, de la siguiente manera: el salario promedio devengado en 1991 fue de $385.000,043, como reposaba a folio 115, por tanto, debía tenerse en cuenta el índice final de diciembre del 2005 (84.10), sobre el índice inicial de diciembre de 1990 (10.96), lo que arrojaba un salario indexado en el ario 2006 equivalente a $2.954.572, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 59.69%, que estableció la sentencia judicial que reconoció al actor la pensión restringida jubilación, se obtenía una mesada inicial de $1.674.497, superior a la del a quo. Agregó que, aunque dicho monto no fue objeto de apelación, debía modificarlo, por cuanto se trataba de un derecho fundamental, en armonía con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-070-2010 y efectuó las liquidaciones correspondientes al retroactivo adeudado. Adujo que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, como hubo condena en contra de la Nación Ministerio Industria y Comercio, el gravamen impuesto a esta entidad, debía ser revocado, toda vez, que el obligado era el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, en los términos 9

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Radicación n.° 70379 del artículo 4 del Decreto 2601 de 2009, y el artículo 156 de la Ley 1551 de 2007. Para concluir, en relación con la obligación impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso:

(...) en el sentido que se apruebe el cálculo actuarial que realice el fondo de pasivos de ferrocarriles nacionales, se considera que acertó el a quo, como quiera que esta entidad está facultada para la revisión de los cálculos actuariales presentados por el fondo de pasivos sociales de ferrocarriles nacionales de Colombia, producto del cumplimiento de sentencias judiciales o las que este reconozca porque estaban a cargo de ÁLCALIS de Colombia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia modifique el numeral tercero del fallo del a quo, «donde se condena equivocadamente a La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, cuando debe ser al Fondo de Pasivo Soda! de Ferrocarriles Nacionales de Colombia», a pagar la pensión restringida en cuantía de $1.373.442; en el mismo sentido, se modifique el numeral cuarto, gravando con la condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de

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Radicación n.° 70379 Colombia, en las cuantías que dispuso tal juzgador de primer nivel y se revoque la condena por costas, para que en su lugar, sean 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

que se analizarán de manera conjunta, por cuanto plantean argumentos similares, y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887, 48 y 53 de la CP, 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1, 15, 16, 259, y 260 del CST, 20 y 78 del CPTSS, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1.- En aplicar la fórmula de la indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional apartándose de la fórmula correcta. 2.- En no dar por demostrado estándolo que el monto correcto de la mesada pensional fue el establecido en primera instancia de $1.373.442 y no como lo estableció el H. Tribunal que fijó como valor inicial de la mesada el valor de $1.674.947, cuando lo correcto era el de $1.373.442 como lo hizo el a quo a folio 423 del segundo cuaderno. 3.- En no dar por demostrado estándolo que la variación del IPC para septiembre del 2006 era de 87.46 y el de Diciembre de 1.991 era de 13.90.

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Radicación n.° 70379 4.- En dar por demostrado sin estarlo, que la variación del IPC

para el 26 de septiembre del 2006, fecha de otorgamiento de la pensión era de 84.10. 5.- En dar por demostrado sin estarlo que la variación del IPC para el 18 de diciembre de 1.991, fecha de retiro del trabajador era de 10.96. 6.- En dar por demostrado sin estarlo que se debía tomar el IPC final el de diciembre de 2005 (84.10) y dividirlo por el de diciembre de 1990. Asevera que los yerros se produjeron como consecuencia de la errónea valoración, de: sentencia de primera instancia (f.°422 a 424), histórico del salario mínimo para el ario 2006, resolución 0011 del 11 de febrero de 2008 (f.°8 a 11), tiempo de servicio y liquidación de prestaciones sociales (f.°357). Afirma que el Tribunal desconoció la metodología empleada por el a quo en el tema de la indexación, quien sí calculó correctamente la prestación y obtuvo un monto inicial de $1.373.442 y no el que determinó el fallador de segundo nivel, que ascendió a $1.674.947, lo que tiene incidencia en el retroactivo. Anota que el sentenciador de primer nivel, manifestó que la variación del IPC para septiembre de 2006 fue de 87.46 y el de diciembre de 1991 ascendió a 13.90, en cambio el Tribunal asumió que debía tomar el IPC final de diciembre de 2005, que era de 84.10 y dividirlo por el de diciembre de 1990, equivalente a 10.96, desconociendo que, si la fecha de otorgamiento había sido el 26 de septiembre de 2006, lo

acertado era tomar el de esa época, es decir, el índice de 12

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Radicación n.° 70379 87.46, y como se retiró el 18 de diciembre de 1991, debió también tener en cuenta el de ese momento, que era de 13.9, y no el de diciembre de 1990 que fue 10.96. A continuación, asevera que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, al cambiar la metodología para efectos de la indexación, sin corresponder la parte matemática a las enseñanzas de esta Corporación y de la Corte Constitucional, de la que cita varios pasajes de la sentencia CC T-425-2007. Anota que en el sub examine, el cálculo correcto sería así: VA= X IPC final (IPC 26 de septiembre de 2006) IPC inicial (IPC 18 de diciembre de 1991) VA= $385.043X87.59 13.90 Afirma que lo anterior, arroja un total de $2.423.831 y con una tasa de reemplazo de 56.69%, se obtienen una mesada de $1.373.442, sin embargo, el colegiado, al tomar los índices de diciembre de 2005 y diciembre de 1990, obtuvo como mesada $1.674.497.

VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, manifiesta que el fallo acusado interpretó erróneamente los siguientes artículos: 8 de la Ley 153 de 1887,48 y 53 de la CP, 8 de la Ley 171 de 1961, 11,

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Radicación n.° 70379 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1, 15, 16, 259 y 260 del CST, 20 y 78 del CPTSS, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995. Para la demostración, transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL857-2013, reitera los argumentos del ataque precedente y efectúa los mismos cálculos, para acreditar que lo correcto era la mesada pensional que determinó el juez de primera instancia.

VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es sentido estricto, no presenta oposición a la sustentación del recurso extraordinario, toda vez, que aduce que se encuentra debidamente fundado y le asiste razón al libelista, por cuanto evidencia las graves falencias en que incurrió el Tribunal, por lo que, debe casarse la sentencia.

IX. CONSIDERACIONES Debe advertirse que el alcance de la impugnación es incongruente con el desarrollo de los ataques, toda vez, que aunque requiere que se anule la sentencia impugnada, en sede de instancia de manera extraña solicita que se exonere a la Nación - Ministerio Comercio Industria y Turismo, para que en su lugar, se le imponga la condena.

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Radicación n.° 70379 Tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para que la Sala se releve del análisis sustancial de los ataques, por cuanto del desarrollo, se puede colegir el propósito de los planteamientos, es decir, la anulación en cuanto el juzgador

plural modificó lo atinente a la indexación de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional y obtuvo un valor superior al del a quo. Superado lo precedente, debe resaltarse que, ninguno de los dos ataques censura que el accionante sí tiene derecho a la indexación de la base salarial para el cálculo de la pensión, y se acepta de manera explícita que: el trabajador se retiró del servicio en 18 de diciembre de 1991; el salario base para el cálculo de la primera mesada es la suma de $385.043; el reconocimiento de la pensión lo fue a partir del 26 de septiembre de 2006. La discusión se enfoca en que el Tribunal, para efectos de aplicar la fórmula para la indexación, no tomó como IPC inicial el del 18 de diciembre de 1991, es decir, el del día exacto del retiro, sino el de diciembre de 1990; y como IPC final, no tuvo en cuenta el del 26 de septiembre de 2006, sino el de diciembre de 2005. Para resolver si la manera como procedió el colegiado es la acertada, es pertinente recordar algunos pasajes de la sentencia CSJ SL11316-2016, que en causa promovida en contra de Alcalis de Colombia, para resolver un argumento 15

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Radicación n.° 70379 similar al que aquí ocupa la atención de la Sala, esta Corporación dijo: b) En lo que tiene que ver con la selección de los indices de precios al consumidor, a fin de poder dar aplicación a la fórmula matemática para actualizar la primera mesada pensional, como bien lo puso de presente el Tribunal, el Juez a quo se equivocó al

proponer los correspondientes al mes de septiembre de 1991 como indice inicial y el de octubre de 2010 como indice final, ya que como se infirió en la sentencia impugnada en casación, son los IPC de los meses de diciembre de los arios inmediatamente anteriores los que se deben acoger para estos eventos, es por ello que resulta acertado la conclusión del ad quem en el sentido de que "en el caso de autos al haberse retirado el demandante de la accionada en el ario 1991 se debe tomar como IPC inicial el del ario 1990 y al haber obtenido el status de pensionado en el ario 2010 se debe tener en cuenta como IPC el del ario 2009". En sentencia de la CSJ SL6916-2014, 28 may. 2014, rad. 42075, sobre este punto se dijo: "( )e l Tribunal si actualizó los salarios base de cotización de ese periodo, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del ario inmediatamente anterior a laf echa del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación". Lo precedente fue reiterado recientemente por esta Sala de Casación, en providencia CSJ 5L3612-2020, en los siguientes términos: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del

salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC finalestructuración del derechoy el IPC inicial -data del último salario o desvinculacióny que esos indices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior. Este 16

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Radicación n.° 70379 criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos, el fallador plural actuó conforme al precedente jurisprudencial, que le indicaba que, si el retiro del trabajador fue el 18 de diciembre de 1991, el IPC inicial era el de diciembre 31 de 1990; y dado que el reconocimiento del derecho pensional se efectuó a partir del 26 de septiembre de 2006, el IPC final era el de diciembre de 2005, por tanto, no cometió ninguno de los dislates jurídicos, ni fácticos que endilga el recurrente en los ataques. De acuerdo con lo analizado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que

fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE 17

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Radicación n.° 70379

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE

INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSE IX PON EFZ p

JIMENA4SABEL GODOY-FAJARDO

RGE PRA SÁNCHEZ

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