🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4634-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4634-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJust ai cia SadleCa asac l6Lnall eral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL4634-2018 Radicación n. 79008 º Acta 39 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario que P.I.B.L. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.,

hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación nº 79008 l. ANTECEDENTES P.I.B.L. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. a fin de que se les condenara a pagarle una pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de febrero de 2002, el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación, costas y agencias en derecho. En forma subsidiaria, solicitó que se declare que Colfondos S.A. no gestionó el cobro de los aportes de febrero y marzo de 1982; de julio a diciembre de 1997; de enero a octubre de 1998; del año 1999 y de enero a mayo de 2000 y

que se le condene a pagarle, a título de rezagos, las cotizaciones consignadas con posterioridad a la devolución de saldos, los cuales corresponden a los periodos de «1 982 o, 02, 1982 03, 1997 07, 1997 08, 1997 09, 1997 1 1997 11, 1997 12, 1998 01, 1998 02, 1998 03, 1998 04, 1998 05, 1998 06, 1998 07, 1998 08, 1998 09, 1998 10, 1999 01, 1999 02, 1999 03, 1999 04, 1999 05, 1999 06, 1999 07, 1999 08, 1999 09, 1999 10, 1999 11, 1999 12, 2000 01, 2000 02, 2000 03, 2000 04, 2000 05» y los de «2004 01, 2004 02, 2004 03, 2004 04, 2004 05, 2004 06, 2004 07, o, 2004 08, 2004 09, 2004 1 2011 06, 2011 07, 2011 08, o, 2011 09, 2011 1 2011 11, 2011 12, 2012 O1 , 2012 02, 2012 03, 2014 01, 2014 02, 2014 03, 2014 04, 2014 05, 2014 06, 2014 07, 2014 08, 2014 09, 2014 10, 2014 11,

2014 12, 2015 01, 2015 02, 2015 03, 2015 04, 2015 05, o, 2015 06, 2015 07, 2015 08, 2015 09, 2015 1 2015 11, 2015 12 y los que resulten probados». 2 Radicación nº 79008 En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que nació el 29 de mayo de 1956; que desde junio de 1980 cotizó al entonces ISS y que el 4 de noviembre de 1998 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., fecha para la cual contaba con 876 semanas cotizadas. Indicó que el 6 de mayo de 1993 fue diagnosticado con «HW y HBVi,, enfermedad que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 58.5% de origen no profesional, estructurada el 20 de febrero de 2002, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que solicitó a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que negó su petición toda vez que no tenía cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo tal estado. Aseguró que 9 de abril de 2015 reiteró su solicitud pensiona! ante Colfondos S.A., quien la declinó nuevamente el 22 de abril del mismo año y procedió a pagarle la devolución de saldos por valor tj.e $8.448.570 y $125. 726; liquidados sobre una base de 880,43 semanas, cuyo último periodo de cotización fue mayo de 2000, según reporte

emitido el 1. de octubre de 2015 por la AFP demandada. º Aseveró que en dicho reporte, constan como periodos faltantes «1982 02, 1982 03, 1997 07, 1997 08, 1997 09, 1997 10, 1997 11, 1997 12, 1998 01, 1998 02, 1998 03, 1998 04, 1998 05, 1998 06, 1998 07, 1998 08, 1998 09, 1998 10, 1999 01, 1999 02, 1999 03, 1999 04, 1999 05, 1999 06, 1999 07, 1999 08, 1999 09, 1999 10, 1999 11, 3 Radicación nº 79008 1999 12, 2000 01, 2000 02, 2000 03, 2000 04, 2000 05», que no fueron cobrados por la AFP demandada. Afirmó que el 6 de noviembre de 2015 solicitó a Colfondos S.A. que le reconociera la pensión de invalidez, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731, es decir, según el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a lo que la accionada respondió negativam.ente, ya que su cuenta estaba inactiva, debido a la devolución de aportes. Agregó que el 1. de diciembre de º 2015 elevó una petición similar a Colpensiones, entidad que

rechazó su solicitud por no estar afiliado al régimen de prima media. Manifestó el accionante que si bien el 8 de septiembre de 1994 presentaba VIH asintomático, en el año 2002 la Junta Regional de Calificación de Invalidez relacionó su patología como «deficipeonVrcI i-HaS IDcAl aBs>ee>n ;20 09 se le diagnosticó «condialnoam(lai nfepcocrvi iórndu esl papilhoummaa noen) »20,1 1 se le . determinó (<gastritis cróniccoarp oroanlot rquae lle» ,ha significado varias hospitalizaciones. Indicó que de enero a octubre de 2004, de junio de 2011 a marzo de 2012 y de enero de 2014 a diciembre de 2015 trabajó como vigilante para Seguport Ltda. e hizo aportes a Colfondos S.A., por lo que mediante misivas de 2 de febrero de 2012 y de octubre de 2016 le solicitó a la l.º AFP demandada la devolución de los mismos, quien le 4 Radicación n º 79008 informó que los devolvería a su empleadora; sin embargo, a la fecha de interposición de esta demanda ello no ha sucedido. Colpensiones se opuso a las pretensiones principales y sobre las subsidiarias manifestó no oponerse ni allanarse por estar dirigidas contra Colfondos S.A. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su traslado al RAIS el 4 de noviembre de

1998. Finalmente, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe,

inexistencia de intereses moratorias e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, innominada o genérica. Colfondos S.A. contestó la demanda mediante memorial visible a folios 134 a 197, dijo que era cierto que el accionante se trasladó a dicho fondo el 4 de noviembre de 1998; que el 6 de agosto de 2001 solicitó la calificación de su patología; que en abril de 2002 pidió la pensión de invalidez y que por no cumplir con los requisitos para ello procedió a otorgarle la devolución de saldos. Aceptó que el actor reiteró su solicitud pensional el 6 de noviembre de 2015, y que este pidió la devolución de los aportes efectuados de Junio a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2015. Se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias planteadas contra dicha AFP, para el efecto, explicó que el accionante fue calificado inicialmente por 5 Radicación nº 79008 SegurodseV idaC olpathroiyaA xaC olpatSreigau rodse VidaS .Ac.o nu nap érdiddeac apacidlaadb ordael2 2.8%, deo rigceonm úne,s tructuerla2 d0a d ef ebredreo2 002; qued adal ai nconformmiadnaidf estpaodrea l afi liadloa, JuntRae giondaeCl a lificadceiI ónnv aliedmeizt diióc tamen de2 6d ef ebredreo2 002e,n e lq ued efiniuón ap érdiddea

capacidlaadb ordale 5 0.70c%o ni guaolr igeyn fe chad e estructuración. Agregqóu ee l3 deo ctubdree2 001P .I.Bi.nLf.o rmó «qudee sdeela ño1 99h8a steala ño2 00n1o h abía laboryaq duope,o lrot anNtOoh abríeaa liazpaodrtaoel sa segurisdoacdi aAslí»,.c o mo al momentod e la estructurdaecl iaió nnv alirdeegzíe alo rigianratlí c3u9ld oe laL ey1 00d e 19 93,q uep arae lc asod e afiliadnoos cotizaentxeisg2 í6as emanacso tizaednae sla ñoa nterai or lae structurdaec ilóain n validye ezl,a cád emandante únicamenatpeo rt4ó. 2s emanaesn treel2 0d ef ebredreo 2001y el2 0d efe brerdoe 2 002s,e l en egól ap restación deprecada. Mencioqnuóe e nl aa ctualindoae dx istreenc urseons lac uentdae a horrpoe nsiodnealla ctoyr q uel ac ompañía des egurAoxsa C olpatSreiguar osd eV idaS .Ar.e húseol pagod el as umaa dicionpaolrl, o q uee sm aterialmente imposirbelceo noclearp leen sidóeni nvaliAdgerze.gq óu ee n

casdoe a ccedear lsaes p retensiqounieesdn,e ber econocer lap ensiódne invalicdoenze lA cuerd0o4 9d e 1990e s Colpensioyn qeusea, n tuen ae ventucaoln denean c ontra del aA FP,d eberlál amaresneg arantaí laa a seguradora 6 Radicación nº 79008 previsional a efectos de financiar la prestación. En cuanto a los intereses moratorias adujo que son incompatibles con la indexación y que son improcedentes dada la buena fe con la que actuó, pues a la luz de la norma vigente el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada. Para finalizar, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, buena fe, innominada o genérica, compensación y pago, prescripción, aplicación de la norma vigente en el tiempo, incompatibilidad entre la indexación y los intereses morat orios reclamados, inaplicabilidad legal, enriquecimiento sin causa y obligación a cargo exclusivamente de un tercero. Mediante escrito de folios 198 a 222 Colfondos S.A. formuló llamarriiento en garantía contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con fundamento en la póliza n. º0 61, para que, en caso de una eventual condena, se le condene a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez. Tal

petición fue aceptada por el a quo mediante auto de 3 de noviembre de 2016, en el que se ordenó la notificación y traslado a la compañía aseguradora. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. acudió al proceso y manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, excepto a las subsidiarias, ya que nada tienen que ver con 7 Radicación n º 79008 dicha compañía. De los hechos, indicó que no le constan y que algunos ni siquiera son hechos. En su defensa, adujo que el demandan te no tiene derecho a la pensión de invalidez, debido a que no cumple con el requisito señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y que, por tal motivo, ni Colfondos ni Ax.a Colpatria Seguros de Vida S.A. están llamadas a sufragar la prestación pensional acá reclamada. Propuso como excepciones las que denominó no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez por origen común, inexistencia de la obligación a cargo de la AFP demandada por no haberse acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional deprecado, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica o innominada y, por último,. solicitó tener como excepciones «todlaass p lanteapdoarCs O LFONDOSS. A.l,a sc uales coadyuveon, c uantfoa vorezlcoasni nteredsee msi prohijada». En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido por la AFP Colfondos S.A., aceptó la suscripción

de la póliza de seguro previsional con dicha AFP, la existencia de la demanda promovida por P.I.B.L. contra esta última y el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a dicho individuo el 26 de febrero de 2002. De los demás dijo no ser hechos o no constarle. 8 Radicación nº 79008 Ene lm ismodo cumenptloa,n tleaóse xcepc1d0en es «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», ,ifa lta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993)), «marco de los amparos y alcance contractual del aseguradon>, «cobertura ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia>>, «límites y excepciones del seguro)) yl a«g enérica oi nnominada>1.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadCou artLoa bordaellC ircudietB oo gotá, mediansteen tenpcrioaf ereild1 a4 d em arzod e 2071, resolvió: PRIMEROOR:D ENAaR lass ociedCaOdLeFsO NDSO.SA .

PENSIOYNC EESS ANT(.ÍA. )S.a r econyop caegrla arp ensdieó n invalaildc eizu daddaenmoa nda(.n ).t e.en l ac uantdíea $41787.8a suf ecdheac ausaceisótenos, a, l m omendteol a

pérdiddeca a pacildaabdo dreacll i udaddaenmoa ndadnet e fech2a0 de febredreola ño2 002d,e clarparnodbo ada parciallmaee xncteep dceip órne scrimpoctiipóvonore, l c ual únicamsee ndteeb erpáang alram se sadpaesn sioanp aalrteisr de6l d en oviedmebalrñ e2o 0 1s2i,e ncduoa nytaíp aa reas aeñ o elv aldoer$ 68948.6c onfosnunrsee ajudsetIleP sCa ,ñ o2 013 $701.629041$,47 15.320071$,57 41.428071$,67 91.y6 86 2071$ 837.208. Retroaacf teicvdhoeae stsae nte$n4c2i.a3 58ju.n1t8co5o l,no s intermeosreast odreli aaL se y1 00d e1 993l,i quiddaeld ao s mismfao nqnuape a reali mpuedsert eon ytc ao mplemenAt arios. fecahcat ucaolr respao $n2d26e.0n 36 .5 7E.n l otsé nnidneols artí7c0ud lelo aL e1y0 0d e1 99l3a,s ocieAdXAa CdO LPATRIA SEGURODSE V IDSA. Ad.e beprráo cead aepro retlac ra pital restapnatrceau brliarr e nvtiat aallic ciiuad addaenmoa ndante, sinp erjuqiuceic oo nf echpao stear ieosrts ae ntenecli a

9 Radicación n º 79008 ciudadano demandante opte por alguna otra modalidad de estructuración financiera de la pensión ordenada, pero que en todo caso deberá ser liquidada en forma retroactiva y por ende con intereses moratorias, siest o no ocurriera como renta vitalicia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia. Se absuelve de todas y cada una de las pretensiones

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TERCERO: Se aclara al ciudadano demandante que se tuvo como tasa de reemplazo el 55.5% sobre un IBL de $1. 725. 768.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones por las que se condena en el numeral primero, probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto y relevado de manifestarse de todas las excepciones propuestas por la entidad

COLPENSIONES.

QUINTO: Costas a cargo de las sociedades indicadas en el numeral primero de esta sentencia, a prorrata (. ..) .

La providencia en cita, fue adicionada en la misma diligencia, en cuanto a que «se tiene por no demostrada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de la parte demandada, la entidad COLFONDOS)), 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al desatar el recurso de apelación que formularon la parte demandante y la sociedad llamada en garantía, el 20 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionól a providencia apelada para «AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del

retroactivo pensional las sumas de $8.448.570 y $125. 726.00, debidamente indexadas al momento de la compensación conforme se expuso». En cuanto a lo demás, la confirmós in imponer costas. 10 Radicación nº 79008 La Corporación resaltó que no existe discusión que al asegurado se le dictaminó una perdida de capacidad laboral del 50. 70%, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2002 y que cotizó al ISS 876,2 semanas entre el (f5.3ºy 54) 16 de junio de 1980 al 31 de agosto de 1997 (f1.3º2y 133), fecha en la que se afilió a Colfondos (f4.3º) . En punto a la norma que regula los requisitos para la pensión deprecada, adujo que es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 7972013 y SL45815-2013). No obstante lo anterior, como la norma que se encontraba vigente a 20 de febrero de 2002 era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 26 semanas cotizadas al momento de la invalidez o que habiendo dejado de aportar al sistema hubiera sufragado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez y el demandante no acredita estos requisitos, era viable acudir a lo previsto en el artículo 6. del Acuerdo 049 º de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en

aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si al demandante P.I.B.L., le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Se avino al criterio de la Corte Suprema de Justicia, que en reiteradas ocasiones ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez cuando el asegurado no cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993 pero sí las de la legislación anterior, como en este caso, las del Acuerdo 049 de 1990. 11 Radicación n º 79008 Pareale e fc,tc oiltóas enteCnSJcS iLa1, 5 m ay.2 012r,a. d 392,0q 4uer eitleaCr SJaS L5,j u2l0.0 r5a,.d2 4280. Confu ndmaenteonl oa nteryi toern ieenncd uoe nta que elp romoatcorre dhiatbóec roi tzadmoá sd e3 00 semananatse dse 1lº. d ea brdiel1 994,s egúsnel eeen e l repodrets ee mnaasq ueo braaf loi1o23 y qued ac uenta quep areas daa tcao ntacboan6 23s emnaasy ,a dem,á s demsotruón ap érddiedc aa pacliadbaodsr uaple rail5o 0r% ques ep rojdoue l2 0d ef bererdoe2 002,e la d quem cocnluqyuóet iedneer eacu hnoa p ensdieói nn viadleezn,

aplicdaecplir óinn cdielp aic oo ndimcáisbó enn eficdieols a arti5c3ud lelo aC onstitNuacciióonn al. Sobrlea e xcepcdieóc no mpensalcaid óenc,l aró probardeas pedcelt aoss u maqsu ee la ctroerc ipboiró concteodp ed evoludceis óanl dqoues, s egúnf loi6o0, correspao $n84d.e4.n875 0y $12.57.2P 6orc osniguti,ee n adiciloasn eón teinmcpiuag nya aduat ordiezosónc tlaars mismdaesrl e trtoiapvceos nioandae!u ddoa. Sobrleo isn tseersmeo raitaoslr,ai ndexayc liaósn cotsa,sp untqouset ambifuéenr oanp elapdoolrsa p asiva, eTlr ibucnoanlfi rlmoeó x peusteonp rimneierv.l

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Elr ecuresxot raorddienc aarsiaoc lioóf nro muló CoolnfdoSsA. .P ensioyn Ceessa ínat,s loc onceedli ó Tribuynl aoal d miltaCi oór Stuep redmeJa u sticia.

12 Radicación nº 79008

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instaricia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que

enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a directa, acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 6. y 10. del º º Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de infringir en forma directa los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. «Ambas por violación medio del artículo 53 de la Constitución

Política». En su desarrollo, señala que se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa -artículo 53 de la Constitución-, pues aunque dicho principio permite la ultractividad de una norma derogada, para efectos del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 «solo es procedente cuando el afiliado ha fallecido o se ha invalidado 13 Radicación n º 79008 dentro de los seis años posteriores a la entrada en vigencia de la nueva legislación>). De esta manera, explica que ((cuando una persona fallece en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, eventualmente es posible que la pensión de invalidez (sic) sea regida por las nonnas contempladas en el acuerdo 049 de 1 990, siempre y cuando, entre otros requisitos, tal estado se haya estructurado antes del 31 de marzo de 2000». En respaldo de su tesis, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL14649-2017 y CSJ SL2358-2017, en las

que esta Corporación «expuso la necesidad de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa», argumentos que son aplicables a este caso, ya que dada la fecha de estructuración de la invalidez del demandante -20 de febrero de 2002-, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues para ese entonces ya se había derogado casi 8 años atrás. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa busca evitar los efectos del tránsito legislativo, y que sus consecuencias cesan después de cierto tiempo luego del cual debe tener plena vigencia la nueva norma, ya que no tener un límite temporal para aplicar dicho principio atenta contra la seguridad jurídica y deja sin efecto una norma legítimamente promulgada. Concluye que como en el presente caso no se reunieron los requisitos necesarios para aplicar la condición 14 Radicación nº 79008 más beneficiosa dada la fecha de estructuración de la invalidez, el Tribunal no podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual infringió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que era el llamado a regular la situación del demandante, precepto con el cual, debía concluir que no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama por no tener el número de cotizaciones requeridas.

VII. RÉPLICA El actor manifiesta oponerse al recurso, porque aunque la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la norma a partir de la cual de be dirimirse el derecho pensional, es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, lo cierto es que también ha

admitido resolver la situación con base en la norma inmediatamente anterior, conforme al principio de la condición más beneficios. Esto, en aras de no vulnerar la expectativa legítima del afiliado y en el entendido que no exista régimen de transición. Sobre el particular cita las sentencias CSJ SL7772015, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL8218-2016, CSJ SL14649-2017, CSJ SL14091-2016, CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528 y CC SU-442-2016, para significar que ha sido abundante la jurisprudencia en torno a la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, sobre la hipótesis de las 300 semanas, por lo que s1 en 15 Radicación nº 79008 gracia de discusión se aceptara lo propuesto por la recurrente, debe mantenerse la decisión porque para la fecha en que el demandante elevó la solicitud pensiona! - abril del 2002la Corte Suprema de Justicia no había llenado el vacío normativo. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifiesta coadyuvar la argumentación del recurrente y pide revocar la sentencia impugnada. Ello, porque la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, dada la fecha de estructuración de la invalidez, la cual exige 26 semanas en el año anterior al infortunio y que el actor no cumple.

Aduce que no es posible aplicar el pnnc1p10 de la condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que tal norma es propia del régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, pide tener en cuenta la sentencia CSJ SL2358-2017 que limitó temporalmente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por su parte, Colp ensiones solicita mantener incólume el fallo confutado, al menos en lo que a dicha entidad atañe, por no ser la garante del pago de la prestación reclamada, dado que el accionan te se encuentra afiliado al· régimen de ahorro individual con solidaridad. 16 Radicación nº 79008

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute (i) que el demandan te fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, estructurada el 20 de febrero de 2002; (ii) que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía 623 semanas cotizadas, y (iii) que no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su estado de invalidez.

Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas

exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -cotidzuardaasnsut v eie gnc,ie sa p-osible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007 rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, '. en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 17 Radicación nº 79008 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayo ria sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el a.filiado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez. En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la

Corte razonó diciendo: «.(). E .lT. r uinbaelx iióge lc upmlimideenl tacoso tizaacli! SoSn,e s enl ap rpoorcsieóñna lpaoderala rtí3c9ud lel oaL ey1 00d e1 993, ent anqtuole a c ensaurrag umeqnutteaa r lqe uisciotnot ravlioesn e prcipiniodsel as egursiodcaida l.

Puebsi elnas, e gursiodcaidca olml,ooa dvielraat ceu ascitóni,e ne sus usteennet lao r tí4c8ud lelo aC onstiPtoluíctiyióe cnnla aL ey 100 de1 9 93c,o mdoe erchion heraelns teerh umanyo,p or consigucioenln agt aer,a nptaíréaas tdeep rotecyc aimpóanor frentael apso sliebcso ntingqeunpecu ieadsaa efnc tajrulnoct oon sun úcflaemoi l,id aerrivdaedl aaps r estadceui nsó nei rcvidoel, a eejcucidóenu nar leacilóanb odrealtl r ajboia npdeendieon te sencilldaemlae mnptaerp or evipsatroqa u ieneasp liceal se rgéimesnu bsideintardoeot ,r oDsea. ll íl,ae fectiavcac idóenl legliasdpoarra,p roculrara aerl izadcei ófinn edse rlé igmedne los las egursiodcayidp a alr cau ibrar quelcloainsnt genccoimalosa ,

enefrmedlaaid n,lv iadleavzj e,e yzl am uerte. Y entendeildd eor ecah loas egurisdoacdid aeln,t dreoe sa epsecicaalgt oeíra, lopsr cipinioqsu leo i npsiravna,ld ee c,i r sobre lae ficienlcaii nat, egralliaud niavde,r sayll iasd oaldi,d aridad, es indudqaubenl oep odrtírau ncáar usnepale er soenlda e reach o pensisoen,ca ormeon e ste hac upmliadpoo rtaciones caso, si sucfiienptaeraas c ceadé elrb, ja ou nr géimecno meold eAlc uerdo 049 de1 9 9,0p oqruee,np esprectdielv fiaan aliddepa rdo tenyc ció asistednelc aip aol bacicóonne, l c uibmriednetl oo dsi stintos riesog oisno frtunnioor sse,ul tarvíiaa bvleed aerlc apmod e aplicadceid óincn hoar mvaatc,io enpl r etedxeqt uole a n uevlae y, sitne neenrc uenatqau eflilnaa lyic doatdi zaceixoiqngueees s e, aportpeonlr om eno2s6s emanaansti eorrael sai vnali(dises ze tratdae u nc otnitzea),c ontlaibziaednae sla ñoa nterailo r o, suceso,n o encueec nottrnidzooa,s eh aldleesf ialiDaedsod.e así se lueqguoe n o descoen eolec fectgoe neirnalm eod dieal tas

se nomrasl abaolrecso,an rr egall ood ipsuesptooer la rtí1c6udl eol

C. S.d eTl.L oq uoec rure queen e venctoomseo la nlaizasdeo , es debtee neenrc uenqtuape a raace cdearl ap ensidóein n lviaedz, ascío mao l ac ausapdoarm uetren,o r eusltvaá licdoon siderar comúoni cpoa rámeptarrdoae termsiien xatireso noe ld erecho corproensednitel,a fecha delr epsectiavcoo ntecimiento

(nicpaacidpaadrl aa bordaerc eseosn) e;c esaadriicoi onalmente o obserevlca orn njtudoe p ostulya ldaon sa taulrezmai smdae l 18 Radicación n º 79008 derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1 993, desconozca aquellas

cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, consecuencia de los aportes como válidamente realizados antes de su acaecimiento. Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1 993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo regimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo 6 de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero seria una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba

dentro del antiguo régi.men, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...