CSJ - SL4634-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4634-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ZOu República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4634-2019 Radicación n. 63478 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO NÚÑEZ BARRERA contra la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Proceso en el que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Angelmiro Núñez Barrera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Fundación San
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 63478 Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 5 de septiembre de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, desempeñándose «actualmente» como técnico mecánico de equipos médicos; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $629.912.64 más los valores adicionales por concepto de
prima de antiguedad, subsidio de trasporte y prima de alimentación, arrojando un total de $775.754,28. Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, correspondientes a 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999, el año 2000 excluyendo agosto, los años 2001 a 2006 y enero de 2007; las primas de navidad, intereses a las cesantías y primas de vacaciones de 1999 a 2006, las primas semestrales de 2000 a 2006, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antiguedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2007, la pensión de jubilación convencional, los aportes pensionales y las costas del proceso. 703 Radicación n. 63478 Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que labora en el Hospital San Juan de Dios, desde el 5 de septiembre de 1983 y desempeña el cargo de técnico mecánico de equipos
médicos; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antiguedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. También explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que el demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistencia a la institución, sin interrupción. Adujo que el último salario que devengó correspondió a la suma de $775.754.28 en octubre de 1999, y no se ha incrementado; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, era acreedor de la prima de antigtiedad por tener 20 años de servicio a la Institución y de la pensión de jubilación desde el 5 de septiembre de 2003. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las Radicación n. 63478 entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta
entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. La Nación - Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que inicialmente la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, aunque aclaró que los decretos que la crearon fueron declarados nulos; la reclamación administrativa, la liquidación de dicha entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social. De los demás señaló que no eran ciertos, no le constan, o que «ni lo afirmo ni lo niego, me atengo a lo que se pruebe». En su defensa señaló que el actor presuntamente laboró para el Hospital San Juan de Dios, por ende, no es el Ministerio sino la Fundación San Juan de Dios quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas. Así, el Ministerio no debe resolver el conflicto jurídico planteado en la demanda, más cuando desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la Radicación n. 63478 reclamación administrativa. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. (f. 63 a 73). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal; la nulidad decretada por el
Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación — Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constan o no son ciertos. En su defensa argumentó que el demandante no fue funcionario del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de la vinculación con la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f. 90 a 123). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos referidos a la Radicación n. 63478 reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no puede asumir el
cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora del demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.124 a 160). En audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la integración de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Publico y de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación como litis consortes necesarios (f. 710 a 712 cuaderno 2). La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la (70) Radicación n. 63478 Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que, siendo un empleado público por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales del actor deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, en todo caso, por encontrarse en liquidación no tiene la libre disposición de sus bienes, además cerró sus puertas en septiembre de 2001, por lo
que no es posible que el demandante hubiese seguido laborando como lo afirma, pues ya no existían funciones. Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; como excepciones de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.? 719 a 735). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con el actor y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas por el demandante. Propuso las excepciones previas denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como excepciones de fondo, las de falta de Radicación n. 63478 legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (£. 4 a 19). En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la integración de Bogotá D.C. como litis consorte necesario (f. 115 y 116 cuaderno 3), entidad que dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los
hechos, aceptó la actividad principal de la Fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y el acuerdo de liquidación de esta entidad; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con el actor ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. En todo caso, precisó que, al haber prestado servicios para un establecimiento público, no es posible la aplicación de garantías extralegales, pues ellas están reservadas para los trabajadores oficiales, no para empleados públicos como lo fue el demandante. Además, indicó que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU 484-2008, Bogotá no es responsable directo de las acreencias del actor, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como 210 Radicación n. 63478 excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (f. 119 a 127). En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 7% Laboral del Circuito de Bogotá resolvió las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas. Declaró no probadas las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, calificó como de fondo la de
prescripción y declaró probada la inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios (f. 344 a 349 cuaderno 3). Esta última decisión fue apelada por la Beneficencia de Cundinamarca, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia dictada el 16 de julio de 2009 (f. 1090 a 1095 cuaderno 2 del Tribunal). Posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 (f. 1139 a 1152 cuaderno 2), el a quo declaró la nulidad de lo actuado «por falta de jurisdicción», decisión que fue apelada, la cual no se estudió por el Tribunal por considerar que no era un asunto susceptible del recurso de alzada, como lo explicó en auto del 15 de diciembre de 2009 (f. 3 a 6 cuaderno 2 del Tribunal). Por tanto, el proceso fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, y mediante proveído del 22 de octubre de 2010, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia (f. 102 y 103 Radicación n. 63478 cuaderno 4), el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura en decisión dictada el 2 de febrero de 2011, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Razón por la cual, mediante auto del 25 de abril de 2011, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró «sin valor y efecto» su decisión del 9 de
noviembre de 2009, y continuó con el trámite respectivo (f. 1163 cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió una relación de trabajo entre las partes y de ser así, establecer «la calidad en la que laboraba el demandante», y la viabilidad de las pretensiones del demandante. 10 ra Radicación n. 63478 Precisó que, según los hechos de la demanda, el actor prestó sus servicios para la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de septiembre de 1983 desempeñando el cargo de técnico mecánico de equipos médicos. Por tanto, consideró necesario hacer un breve recuento sobre la historia de dicha entidad, para lo cual se apoyó en algunos apartes de la sentencia CC SU-484 de 2008, y con base en ella señaló que la Fundación San Juan de Dios «desapareció del mundo
jurídico» en virtud de la decisión del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. En esa medida, para el Tribunal, el acto administrativo que le reconocía personería a la Fundación San Juan de Dios, esto es, la Resolución n.” 10869 del 6 de diciembre de 1979, perdió fuerza ejecutoria por «haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello», circunstancia que no requiere pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho. En razón de lo anterior, explicó que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y por tanto, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, conforme la clasificación establecida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto, en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Señaló que, conforme a la sentencia CC SU-484 de 2008, las consecuencias de la nulidad operan a partir del momento en que fueron expedidos los decretos de creación de la entidad accionada. Así, adujo que, por efecto de la 11 Radicación n. 63478 decisión del Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios volvieron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por ende, se entiende que sus servidores son trabajadores de ésta última, lo que implica que tengan el carácter de empleados de un establecimiento público del orden departamental. Luego de citar el texto de los artículos 5 del Decreto
3135 del 26 de diciembre de 1968, y 26 de la Ley 10 de 1990, consideró que quienes prestan sus servicios en clínicas u hospitales, son empleados públicos, excepto las personas que desarrollen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Indicó que, aunque en el expediente se allegó un contrato de trabajo a término indefinido, lo cierto es que en la Resolución 186 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente al demandante, éste fue reconocido como funcionario público (f. 31). Además, señaló que, durante toda la vinculación del demandante a la entidad, desempeñó la labor de «técnico mecánico de equipos médicos», funciones que resultan diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, que permiten a quienes las ejercen ostentar la calidad de «trabajadores». Agregó que, para defender los derechos fundamentales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, en la sentencia CC SU-484 de 2008 se ratificó la solidaridad de las «entidades anteriormente mencionadas», las cuales 12 U Radicación n. 63478 debían asumir las obligaciones laborales frente a los trabajadores, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de
2005. Sin embargo, refirió que bajo la anterior tesis tampoco es posible imponer una condena en la forma como se solicita, pues una vez revisadas las pruebas documentales aportadas, no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador. Es
decir, no existe certeza sobre los porcentajes y valores que se debían tener en cuenta en la liquidación, sin que sea suficiente su enunciación en la demanda, más cuando, al proceso se allegaron actos administrativos que acreditan pagos. Así las cosas, el Tribunal aseguró que no solo debía aportarse la convención colectiva de trabajo, sino que las pruebas deben ser suficientes para «generar en el juzgador la convicción requerida para fundamentar en ello una sentencia acorde a la realidad procesal, cuestión que como se anotó anteriormente, no logró acreditarse». Por último, frente a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, invocada por el demandante, indicó que el artículo 416 del CST, impide que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones o celebren convenciones colectivas. Por ende, el demandante como «funcionario público» no podía beneficiarse de estos acuerdos 13 Radicación n. 63478 extralegales. Consideración que apoyó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 40779. Finalmente concluyó que, por todas las razones expuestas, el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial «durante los periodos solicitados», por lo que no es dable declarar la existencia de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. 14 u Radicación n. 63478
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 66, Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de los artículos 59 del Decreto 3130 de 1968
Y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del CST; violación fin por infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio
154 de la OIT, y el artículo 59 del Decreto 3130 de 1968. En desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errada los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de tal providencia y consideró que la nulidad operaba desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de dichos decretos. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Hospital San Juan de Dios retornó a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y que el nexo laboral con sus empleados fue el propio de un régimen jurídico de carácter público, calificando al actor como un empleado 15 Radicación n. 63478 público y negando la relación de «carácter particular», en los términos del artículo 59 del Decreto 3135 de 1968, con base en las funciones que tenía el demandante. Afirma que, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, la Fundación San Juan de Dios no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Aduce que el Tribunal incurre en la violación directa
por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, en razón a que aplicó ésta última norma, sin tener en cuenta las restricciones de las primeras, lo que produjo una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aplicación indebida del 5' del Decreto 3135 de 1968, al calificar al actor como un empleado público, pues su vinculación laboral con el Hospital San Juan de Dios fue la propia de un trabajador particular. Resalta que el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 prevé la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, esto es, instituciones de utilidad común creadas por iniciativa privada para atender servicios de interés social, y se rigen por el derecho particular. Rememora la situación jurídica del Hospital San Juan de Dios como una entidad de utilidad común en la prestación de servicios de salud, que por sí mismo nunca 16 16 Radicación n. 63478 tuvo personería jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación que, a su vez, tuvo la condición de entidad de derecho privado del subsector de salud. Refiere que en el Decreto 1374 de 1979, se catalogó a la Fundación como una institución de utilidad común, regida por las normas del Código Civil, en aquellos temas no previstos en los Decretos 390 y 1374 de 1979, encuadrándola como una entidad de derecho privado, y que el Decreto Presidencial 371 de 1998 actualizó los estatutos de la Fundación demandada, y de su artículo primero se
desprende que la naturaleza jurídica era ajena a una entidad de carácter público, pues se confirmó en dicha norma que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior concluye que los empleados de la Fundación se regían por las reglas de derecho privado porque estaban vinculados por medio de contratos de trabajo; además, porque la entidad también contaba con una Organización Sindical, denominada “SINTRAHOSCLISAS”, con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1986, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso, y en las que señala, se menciona el carácter privado de la Fundación. 17 Radicación n. 63478 Afirma que, aunque mediante las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud, se le permitió el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, tal circunstancia no desvirtúa la naturaleza jurídica privada. Aclara que, si bien la designación del demandante como «auxiliar de enfermería» se hizo a través de una resolución, dicha situación obedeció a que el interventor era un funcionario público, por lo que, se «manifestaba a través de resoluciones». Insiste en que no puede dársele la connotación de empleado público al actor, y que una evidencia más de que se regía por el derecho privado, es que todas las controversias surgidas con los
trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas providencias que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la Fundación «es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968». Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido por esa Corporación, pues a través de la Sala de 18 Radicación n. 63478 Consulta y Servicio Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter privado a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, explicó el alcance del proveído proferido el 8 de marzo de 2005 «efectuando una interpretación auténtica», e indicó que se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados por la decisión adoptada el 8 de marzo de 2005. De igual manera, sostiene que la Corte
Constitucional en sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la providencia CC SU484 de 2008, y transcribió en su integridad el acápite denominado «el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008». Aduce que el carácter privado que ostentó la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994. Precisa que, durante la intervención forzosa de la Fundación accionada, se continuaron aplicando las convenciones colectivas de trabajo, que se pretenden desconocer por los efectos del fallo del Consejo de Estado. 19 Radicación n. 63478 Alude a la decisión proferida por dicha Corporación el 9 de agosto de 2012, en la que se refirió a los alcances de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 e indicó que todos los empleados que estuvieron vinculados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones convencionales, por lo que implícitamente está reconociendo el carácter de empleados privados, pues de lo contrario, no podría referirse a acreencias extralegales. Indica que la decisión recurrida retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, por lo que calificó al demandante como empleado público. Dicha conclusión, en su criterio, desconoce la jurisprudencia respecto de los efectos ex tunc,
la cual indica que estos no son absolutos y que las situaciones jurídicas consolidadas son objeto de protección. Igualmente, afirma que de aceptarse la tesis del sentenciador de segundo grado, la decisión objeto de impugnación debe casarse, pues viola la ley sustantiva, toda vez que, los actos ejercidos por la Fundación demandada están revestidos de presunción de legalidad y generaron situaciones particulares que se consolidaron como derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Situación que ha sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes en numerosas ocasiones han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes. 20 Le: Radicación n. 63478 Sostiene que el actor es beneficiario de las garantías convencionales, las cuales son derechos adquiridos y consolidados. Que los efectos ex tunc del fallo impugnado contrarían el artículo 228 de la Constitución Política, norma que impone la prevalencia del derecho sustancial dentro de la administración de justicia, pero en este caso, se privilegió el efecto retroactivo del fallo sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados e irrenunciables, entre otras cosas. Expresa que por vía de jurisprudencia y doctrina, también se ha avalado el amparo a los derechos adquiridos, en aplicación del artículo 58 de la propia Constitución Política de 1991, por lo cual, el fallo impugnado no puede desconocerlos con fundamento en la decisión del Consejo de
Estado del 8 de marzo de 2005. Además, con la decisión del colegiado, se está inobservando lo precisado en el artículo 16 del CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Advierte que, respecto del fallo del Consejo de Estado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, pronunciamientos que ratifican el principio de «inv
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