CSJ - SL4634-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4634-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camadas Laboral Sala di Dateanstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4634-2021 Radicación n.° 86723 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se
vinculó, a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES Ester Celina Aguirre de Jiménez, demandó para que se declarara, que en calidad de cónyuge sobreviviente de Alonso Jiménez Naranjo le asistía derecho a percibir: la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de marzo de 2015, fecha del deceso, los intereses moratorios y las costas.
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Radicación n.° 86723 Fundamentó las pretensiones en que: el día 29 de abril de 1967 contrajo matrimonio con Alfonso Jiménez Naranjo, unión de la cual nacieron 2 hijos, Wilmar Alfonso y María Yaneth Jiménez Aguirre; su cónyuge falleció el 27 de marzo de 2015 en el Municipio de Tuluá, época para la cual el vínculo matrimonial se encontraba vigente.
Afirmó que su esposo disfrutaba de pensión de vejez que le había sido otorgada en Resolución No. 23494 de 2004 y recibía una mesada de $957.796. Agregó que como beneficiaria legítima, el 20 de mayo de 2015 reclamó la pensión, que también compareció Luz Marina Vela Ramírez alegando su condición de compañera permanente, y en resolución GNR298628 del 28 de septiembre de 2013 Colpensiones negó la prestación con sustento en que ninguna acreditó convivencia por el término mínimo de 5 arios anteriores al óbito. Expuso, que si bien Jiménez Naranjo se radicó en el Municipio de Tuluá., fue por razones laborales que no implicaron el rompimiento del vínculo matrimonial pues se comunicaban constantemente y se veían tanto en la ciudad de Medellín como en Tuluá a donde iban a visitarlo con sus hijos, que además él les giraba dinero para su manutención, pues ella no trabajaba. Dijo que Luz Marina Vela Ramírez para la fecha del deceso del pensionado no acreditó los 5 arios de convivencia
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Radicación n.° 86723 con él y concluyó que se encontraba debidamente agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 10 cuaderno de las instancias). Al responder a demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el matrimonio de la demandante, la calidad de pensionado del fallecido, la reclamación presentada y su respuesta. Propuso la excepción de prescripción y las que
denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la obligación de indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas y la genérica. En su defensa, adujo que la entidad negó la prestación reclamada por cuanto la demandante no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 34 a 36 cuaderno de las instancias). En proveído del 15 de junio de 2016 (fls. 29 y 30 cuaderno de las instancias), el a quo integró a Luz Marina Vela Ramírez como interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones de Ester Celina Aguirre, de los hechos aceptó: la condición de cónyuge de la citada, la existencia de los hijos, la fecha de fallecimiento del pensionado, que se presentó a reclamar y que le fue negada la pensión por la entidad.
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Radicación n.° 86723 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar total o parcialmente la prestación económica de sustitución pensional, inexistencia del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió, afirmó que es ella quien se
debe beneficiar de la pensión de sobrevivientes (f.° 56 a 74 cuaderno de las instancias). En escrito adicional, reclamó se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alonso Jiménez Naranjo a partir del 27 de marzo de 2015,c omo consecuencia se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita, además de las costas. Sustentó las pretensiones en que: convivio con el señor Alonso Jiménez Naranjo por más de 6 arios desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando aquel falleció, que dependía económicamente del causante y que la tenía afiliada al sistema de salud por cuanto el mismo era pensionado. Dijo que el 20 de abril de 2015 se presentó a reclamar la sustitución pensional, sin embargo, Colpensiones mediante Resolución GNR298628 de dicho ario, negó la misma con sustento en que no existió convivencia con el
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Radicación n.° 86723 fallecido en los 5 arios anteriores al deceso, tramitado el recurso de reposición en forma incongruente a través de la Resolución GNR3250 d 2016 se confirmó la decisión inicial. Afirmó que el pensionado y Ester Celina Aguirre se separaron pocos arios después de su matrimonio por causas imputables a ella, que Jiménez Naranjo luego tuvo varias
uniones maritales de hecho entre ellas con la señora Eugenia Durango García por aproximadamente 12 arios, con quien procreó un hijo que a la fecha debía contar 37 arios, que luego se residenció en Venezuela donde tuvo otra pareja y posteriormente con ella en la ciudad de Tuluá desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015 cuando murió (f.° 99 a 116 cuaderno de las instancias). Colpensiones al contestar el escrito de la interviniente ad excludendum se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y que a través de actos administrativos la entidad negó la pensión de sobrevivientes a las reclamantes en calidad de esposa y compañera permanente. Presentó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Manifestó que en este asunto no se logró probar la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
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Radicación n.° 86723 de por el término de 5 arios anteriores al deceso del pensionado, además, se presentaron 2 posibles beneficiarias que pretendieron se les reconociera la pensión de sobrevivientes, razón por la cual negó la pensión hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le asistía el derecho (f.°
136 a 141 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018( CD a f.° 156 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: Se declara que las señoras ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMENEZ (...)y LUZ MARINA VELA RAMÍREZ (...) son beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ALONSO JIMÉNEZ NARANJO, quien en
vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.280.271 pensionado por vejez mediante resolución 023494 de 2004, según los porcentajes enunciados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a la señora ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ la suma de $29.935.960 y a la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ la suma de $20.283.735, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causada entre el 27 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, anotando que la mesada adicional de junio no quedó afectada por lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el señor Jiménez Naranjo causó su pensión con anterioridad a la vigencia de dicha norma, de conformidad con la parte motiva de
este proveído.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES para que al momento del pago efectivo, indexe las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia hasta la inclusión en nómina de pensionados,
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Radicación n.° 86723 atendiendo la causación de cada una de ellas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se absuelve a COLPENSIONES de dicha pretensión. Se declara impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada.
QUINTO: A partir del 1 de septiembre de 2018 la entidad demandada continuará reconociendo a ambas demandantes la sustitución pensional en cuantía de $1.125.671 en el porcentaje indicado anteriormente para cada una de ellas, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de los incrementos legales anuales, ni los descuentos en salud que sobre dicha prestación efectúe la administradora de pensiones.
SEXTO: No se impondrán condena en costas por no encontrarlas causadas, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
SEPTIMO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.
Inconformes, apelaron la demandante y la interviniente
ad excludendum.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 (CD a f.° 172 cuaderno de las instancias), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida
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Radicación n.° 86723 el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión causada por el pensionado fallecido ALONSO JIMÉNEZ NARANJO en calidad de compañera permanente supérstite, y que la señora ESTER CELINA AGUIRRE DE JIMÉNEZ no acredito los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ MARINA VELA RAMÍREZ como retroactivo desde el 27 de marzo de 2015 y hasta el 31 de julio de 2019 la suma de $65.168.416.
PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, así como de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con
destino al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: A partir del 1 de agosto de 2019, COLPENSIONES deberá cancelar a la señora LUZ MARINA VELA RAMÍREZ una mesada pensional en cuantía de $1.161.466 la cual se incrementará anualmente conforme lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al ario.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de estudio.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó que resolvería los recursos de apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum y además, revisaría en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Centró el problema en verificar, si Ester Celina Aguirre de Jiménez y Luz Marina Vela Ramírez acreditaron los requisitos legales para beneficiarse de la sustitución de la pensión de Alonso Jiménez Naranjo, en caso positivo a partir 8
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Radicación n.° 86723 de que fecha, su cuantía y si había lugar al pago de los intereses moratorios,. Para lo indicado, desde un principio dijo que la decisión sería la de revocar la condena en favor de Ester Celina Aguirre de Jiménez, modificar el retroactivo pensional y confirmatorio en lo demás. En punto la sustitución de la pensión que se discutía, dijo que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de
la Ley 797 de 2003 pues el pensionado falleció el 27 de marzo 2015, que no era objeto de controversia que Jiménez Naranjo era pensionado por vejez a cargo de Colpensiones lo cual se verificaba con la copia de la Resolución 023494 de 2004 (P 163) y que dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarias. Reprodujo el artículo 13 de la citada codificación, expuso que esta Sala de la Corte en sentencia SL1510-2014 reiteró los lineamientos contenidos en la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y precisó que la hipótesis del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 tiene aplicación también para el evento de que luego de la separación de hecho del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el causante no establezca una nueva comunidad de vida evento en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede ser cumplida en cualquier tiempo, aunque sigue siendo carga probatoria del cónyuge supérstite demostrar que se hace acreedor a la protección en cuanto
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Radicación n.° 86723 que tras la separación efectivamente siguió formando parte de la familia del pensionado fallecido y por esa razón su partida definitiva le ha generado esa carencia económica moral o afectiva objeto de protección, sentencias CSJ SL3747-2018 entre otras, en las que se precisó que: [...] conforme la postura de esta corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación de 2003 no se requiere que los 5 arios de convivencia sean previos al día del fallecimiento
del pensionado sino que se han de tomar los arios compartidos en comunidad de parejas en cualquier tiempo pero no inferiores a 5 arios, eso sí siempre y cuando ante la falta de convivencia al momento de la muerte el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección en cuanto tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado afiliado fallecido y por esta razón su partida definitiva le ha generado esa carencia económica moral o afectiva qué es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Afirmó que no se perdía el derecho cuando se demostraba que la pertenencia al grupo familiar no ha perdurado debido a situaciones ajenas a su voluntad, que la calidad de cónyuge de la actora y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte del causante estaba probada con el registro civil de matrimonio (f° 15), según el cual se celebró el 29 abril de 1967 sin que allí aparecieran anotaciones de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal. Concretó que ameritaba un análisis probatorio más exhaustivo, para determinar si la demandante cumplía el requisito de la convivencia con el pensionado como mínimo durante 5 arios en cualquier época y, si a pesar de existir una separación de hecho, al momento de la muerte la accionante
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Radicación n.° 86723 efectivamente siguió haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón, su partida le generó carencias económicas morales y afectivas, para lo cual partió de la base según la cual la actora desde la demanda acepta que su cónyuge
Alonso Jiménez Naranjo residía en el municipio de Tuluá cuando murió y en el interrogatorio aceptó que convivió hasta cuando él se fue para dicha ciudad pero que continuo la convivencia a pesar de que se encontraron esporádicamente, razón por la que debió acreditar que luego de la separación de cónyuge siguió formando parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generaron carencias económicas morales y afectivas conforme la jurisprudencia en cita, lo que dijo no quedó demostrado en el proceso como pasa a explicarse: Expuso que resultaba importante la testimonial de la hermana del causante, Ana Deyanira Jiménez de Arbeláez, quien residía en el Municipio de Tuluá y dijo que su hermano se había separado de Ester Celina Aguirre desde el ario 1976 cuando se fue a vivir a donde otro hermano en Medellín y que, luego de eso hizo vida marital con una señora llamada Eugenia con quien procreó un hijo de nombre Santiago, que después de eso se fue a vivir a Venezuela done vivió con otra señera y luego regresó a Tuluá y empezó a convivir con la señora Luz Marina Vela Ramírez a partir del 2008 y hasta cuando falleció en 2015; de la relación con Ester Celina Aguirre de Jiménez luego de la separación afirmó que desde que el causante se fue de la casa no volvió y tampoco prestó apoyo alguno, quien ayudaba a los hijos era su hermando Danilo, que el pensionado viajó a Medellín en una ocasión en
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la que visitó a su hijo que se accidentó gravemente, que Ester estuvo en Tuluá muy pocas veces pero no se quedaba donde su cónyuge. Aseguró que la versión anterior fue corroborada por Luz Eugenia Durango García quién dijo haber convivido desde 1976 y durante 12 arios con el finado quien era separado de Ester Celina a quien no frecuento ni ayudó, que después de eso Alonso se fue a vivir a Venezuela y luego regresó a Tuluá; además, la versión de Ana María Ospina de González, vecina y amiga del causante quien conoce a Luz Marina Vela Ramírez como su compañera permanente con quién convivió sin separarse hasta la muerte y que el único hijo que lo visitaba era Santiago. De otra parte, el testimonio de Ana Lucía Londorio Castrillón que analizó con mayor rigor debido a su estrecha amistad con la demandante, dijo que la relación de la actora y causante fue buena hasta que aquel se fue para Tuluá., que si bien afirmó que después de separados el continuó colaborándole a ella y a sus hijos a través de un hermano, lo cierto era que después de que se fue, no volvió a tener contacto con él. El colegiado expuso que por tratarse de una testigo de oídas que no tenía fuerza persuasiva, igual ocurría con la declaración de William Humberto Hinestroza Palacio quién aseguró que lo que sabía era porque los hijos del causante se lo contaban; dijo que en lo único que coincidían estas dos versiones era en que el pensionado fue una vez fue a Medellín para el ario 2008 a visitar a su hijo que se había
accidentado, que las versiones anteriores no permitían
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Radicación n.° 86723 concluir que con posterioridad a la separación de hecho de la pareja, estos hubieran tenido el ánimo de pertenecer al mismo grupo familiar caracterizado por el auxilio mutuo económico y apoyo moral y afectivo. El fallador de alzada estableció que después de la separación de la demandante y el pensionado sólo se visitaron ocasionalmente y si hubo alguna ayuda económica fue mínima, razón por la que entre ellos no existió el ánimo de continuar conformado una familia, por ello, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, arribó a la conclusión de que Esther Celina Aguirre Jiménez no reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues no acreditó que después de la separación de hecho siguió efectivamente haciendo parte de la familia de él y por esta razón, su partida no le generó carencias económicas morales y afectivas, pues al momento de la muerte y durante los 5 arios inmediatamente anteriores la única mujer que convivió efectivamente como pareja con el causante fue Luz Marina Vela Ramírez por lo que dispuso revocar parcialmente la decisión de primer grado, para conceder el 100% de la pensión a la citada. Seguidamente manifestó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues entre el fallecimiento del pensionado, la reclamación administrativa y presentación de la demanda no transcurrieron 3 arios, estableció el monto de la mesada
pensional para el ario 2019, que le corresponden 14 mesadas al ario, el valor del retroactivo causado y autorizó los
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Radicación n.° 86723 descuentos del retroactivo pensional con destino al sistema general de seguridad social en salud. Para finalizar, en relación con el recurso de apelación presentado por la demandante y la interviniente para que se reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no había lugar a ellos por presentarse controversia entre beneficiarias, acorde con la sentencia CSJ SL787-2013, en su defecto confirmó la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ester Celina Aguirre de Jiménez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo y condene en costas a la demandada.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Acusa «de violar la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea del articulo 47 de la ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 86723 modificado pore! artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». En la sustentación, reproduce el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirma que de tal disposición se puede extraer que a la cónyuge se le exige para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que persista su calidad, no haya mediado divorcio, que la sociedad conyugal se encuentre vigente y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala acredite que hizo vida marital con el causante durante al menos 5 arios en cualquier época, requisitos que se encuentran debidamente satisfechos conforme a las conclusiones probatorias del colegiado, quien aseguró que el vinculo matrimonial estuvo vigente hasta fallecimiento del pensionado y que estaba demostrada la convivencia al menos hasta el ario 1976, esto es, más de 9 arios. En punto a los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge separada de hecho, dijo que esta Sala de la Corte se ha pronunciado recientemente CSJ SL2553-2018 y CSJ SL2232-2019, de las que reprodujo algunos apartes, luego de lo anterior, concluyó: Como puede verse en las providencias extractadas, no es un requisito exigible a la cónyuge separada de hecho para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que acredite que después de la separación de hecho, continuaron con los lazos de ayuda o socorro mutuos, basta para ésta demostrar su calidad de cónyuge sobreviviente, la vigencia de la sociedad conyugal, y que además del vinculo formal, debe acreditar que los cónyuges
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Radicación n.° 86723 convivieron por un término superior a 5 años, circunstancia que justifica el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, al evidenciarse en forma real y efectiva que conformaron un grupo familiar, máxime en este proceso que además se acredita que procrearon 2 hijos. La exigencia que realiza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la providencia atacada, de que además la demandante debe demostrar que continuó siendo parte de la vida familiar del pensionado, más allá de la vida familiar relacionada con los hijos en común, resulta desproporcionada e ilógica, máxime cuando se trata de un pensionado con convivencia con compañera permanente hasta la fecha de fallecimiento. De donde resulta ilógico que tenga o continúe una relación de lazos cercanos cuando, el pensionado ha formado otra relación de pareja. Ahora bien, es claro que el núcleo de protección de la pensión de sobrevivientes es la familia, por lo que no es suficiente la demostración exclusiva de la subsistencia del vinculo matrimonial, se hace necesario y proporcionado que se exija la demostración de convivencia real y efectiva con duración de mínimo 5 arios, en donde existieron lazos familiares basados [en] convivencia, ayuda, socorro mutuo, es decir que realmente hubieran conformado una familia, pero esta pudo haber sido en cualquier época, no que haya perdurado hasta la fecha de fallecimiento. VIL CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (1) Alonso Jiménez Naranjo contrajo matrimonio con Ester Celina Aguirre Villada el 29 de abril de
1967, folio 15, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS por Resolución 023494 de 2004 a partir del 15 de febrero del citado ario, folio 163 y, iii) falleció el 27 de marzo de 2015, folio 17. Tampoco es objeto de cuestionamiento que la normatividad aplicable al sub examine es el artículo el 13 de
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Radicación n.° 86723 la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. Siendo así, el yerro jurídico que se enrostra al juez de alzada de deriva de la interpretación dada a dicho precepto a partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges a pesar de su separación. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
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Radicación n.° 86723 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia la «unión conyugal» y le otorga el
derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de 5 arios, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea de la causante con un compañero permanente. Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges no se acreditaba que «después de la separación de hecho siguió efectivamente haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generó carencias económicas morales y afectivas», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:
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Radicación n.° 86723 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazosf amiliares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una
cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social
(CSJ SL 41637,
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