🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4635-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4635-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<ll'l Ciocl.o1m bia CorlSeu prdeeJm uas ticia SallleaC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL4635-2018 Radicanc.i7 ó0n6 98 º Act3a9 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGEL HUMBERTO TOVAR RIVERA, MAURICIO INFANTE BUSTOS y HERNANDO SIMBAQUEVA BRICEÑO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantan contra la

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ.

Radicación n.º 70698 l. ANTECEDENTES Ángel Humberto Tovar Rivera1 , Mauricio Infante Bustos2 y Hemando Simbaqueva Briceño3 llamaron a juicio a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, con el propósito de que se declare que se vincularon a la empresa por medio de contratos de trabajo, que se ejecutaron desde el 22 de julio de 1992 hasta el 29 de abril de 2011, desde el 1 . º de marzo de 1992 hasta el 29 de abril de 2011 y desde el 28 de enero de 1992 hasta el 29 de abril de 2011, respectivamente; que gozan de estabilidad laboral reforzada, y que fueron despedidos ilegal, injusta e ineficazmente. En consecuencia, pidieron que se condene al reintegro

y al pago de los siguientes conceptos: salarios que dejaron de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca la reincorporación, aportes al sistema general de seguridad social integral por el mismo periodo, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, bonificación para conductores, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados. «la indemnización por vacaciones», Igualmente, solicitaron el «prima por negociación de cada nuevo subsidio familiar, la pliego de peticiones», sobresueldos, prima de antigüedad, incrementos salariales, compensac10n por dotaciones, bonos navideños, intereses a las cesantías y la sanción por falta de pago de prestaciones sociales. 1 f.º 55a 7 5, 77 a 80 y 173 a 176 Cuaderno de Tribunal. 2f .º 225 a 245, 247 a 250 y 356 a 359 Cuaderno 2. 3 f .º2 22 a 242 y 244 a 247 Cuaderno 4. 2 Radicación n. º 70698 También solicitaron el reconocimiento de las «acreencias establecidas en acta de conciliación» suscrita el 13 de abril de 201 O, la indemnización plena de perjuicios, intereses moratorias sobre todas las sumas reconocidas, «la pensión sanción, de jubilación o invalidez» y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Subsidiariamente, pidieron el pago la indemnización plena de perjuicios, indemnizaciones legal y extralegal por despido sin justa causa, al igual que las cesantías, la sanción moratoria y la indexación de las

sumas que se reconozcan. En respaldo de sus pretensiones, relataron que se vincularon a la empresa en calidad de trabajadores oficiales; que sus contratos terminaron por decisión de la entidad en el marco de un proceso de reestructuración, y que su disolución se produjo sin estudios técnicos previos y sin la consideración de su antigüedad, sus precarias condiciones de salud y que son padres cabeza de familia, con lo cual se desconoció que gozaban de estabilidad laboral reforzada. Afirmaron que la empresa mantuvo una «planta de personal adicional», en la cual designó a otras personas en su reemplazo y con i ales funciones; que durante la gu vigencia de los contratos de trabajo, causaron el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, viáticos y dotaciones, cuyos montos no se saldaron, y que 3 Radicación n.º 70698 ante las irregularidades descritas, el 13 de abril de 201 O cada uno suscribió con la accionada un acuerdo conciliatorio para recibir los pagos correspondientes, pero ninguno se cumplió. Para finalizar, acotaron que su otrora empleador no canceló los valores que son objeto del proceso, los cuales también deben reajustarse (f5.5ºa 7 57,7 a 80y 173a 176 cuadeTrrniob unal). La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá al dar respuesta a la demanda,s e opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a los contratos de trabajo, sus extremos y la incidencia salarial de los conceptos que se pidieron; también admitió las funciones y

objeto social de la entidad. En su defensa manife stá que los cargos que desempeñaban los actores se suprimieron de la planta de personal y que, por tal razón, recibieron el pago de una indemnización extralegal. Indicó que la desvinculación de los accionantes se produjo en el marco de la reestructuración de la empresa,la cual se tramitó en los términos de la Ley 909 de 2004. Adujo que ese proceso concursal estuvo precedido por distintos estudios técnicos que sustentaron la modificación de la planta de personal, los que a su vez avaló el Departamento Administrativo de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca. 4 Radicación n. º 70698 Aseveró que mediante la Resolución n. º 241 de 2011, se incorporaron funcionarios que al momento de la reestructuración gozaban de fuero de estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que no cobijó a los demandantes, toda vez que para ese entonces no acreditaron las condiciones de <<pre pensionable, madre cabeza de familia o con limitaciones en su cuerpo o salud, según lineamientos establecidos legal o jurisprudencialmente ►•► Añadió que la entidad pagó a los accionantes todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron en la vigencia de cada contrato. Formuló las excepc10nes de temeridad y mala fe; legalidad del proceso de diseño y ajuste institucional y del retiro del servicio por supresión del empleo; cumplimiento de requisitos legales y constitucionales del proceso de programa de reorganización rediseño y modernización de las redes de servicios de salud; cumplimiento de requisitos

para el retiro del servicio; inexistencia de las acreenc1as laborales que pretende el actor y la genérica4 .

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a través de fallo de 9 de junio de 20145 resolvió: , 4 f.º 145 a 156 y 178 a 180 cuaderno del Tribunal. 5f. º5 93 cuaderno del Tribunal. 5 Radicación n. º 70698

PrimeDreoc: al raqru ee xistuinc óo ntrdaett or abaejnot,r leo s señorAensg eRlu mberTtoov aRri verMaa,u riIcnifoa nBtues toys RemandSoi mbaqueBvrai ceño, empleadyo esl,H ospital como SanR afadeelFu. sagasugcáo,m oe mpleaddoecr o,n formicdoand lod ispueesntl oap artmeo tidveapl r esefnatlel o.

SegundoD: e clarparrbo adasl ase xcepciodnee sm érito propuesptoarse le xtrempoa sivtoe,n ienedno c uentlao dispueesntl oap artmeo tidveae stpar odveincia.

TerceCroon: d enaalrd emanda[d. o.} a .l p agod el ass iguientes sumadse d inero: -AngReulm berTtoov aRri verpao,rc oncepdteoi ndemnización porf aldteap agol,as umad e$ 3.606.480. -MauricIinof anBtues topso,rc oncepdtepo r estaciloanbeosr ales

las umad e$ 24.4 7 . 044y porc oncedpeti on demnizacpioórfn a lta dep agol,as umad e$ 89.016. -RemandSoi mbaqueBvrai cepñoorc oncepdteoi ndemnización porf aldteap agol,as umad e$ 3.174.904.

111. SENTEIAND ECS EGUNDAI NSTAIAN C Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de pnmera instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la existencia de las relaciones laborales de la accionada con los demandantes, y que estos tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Inicialmente, descartó del análisis los temas del lucro cesante y el daño emergente, bajo el argumento que no se solicitaron ni discutieron en el proceso. 6 Radicación n. º 70698 Frente a las primas de navidad, de productividad y a la pensión de jubilación, sostuvo que en la demanda no se planteó ningún supuesto fáctico que las sustentara. Aun así, indicó en cuanto a las primeras, que se demostró su pago mediante las documentales visibles a folios 134, 141, 292, 307, 331, 449, 542, 793 y 899. En lo que se relaciona con la prestación por vejez, afirmó que los actores no tenían el tiempo de servicios que exige la ley para causarla.

Después abordó la pretensión del reintegro. Explicó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical Sindess, establece que la consecuencia por la desvinculación de trabajadores oficiales por supresión de cargos, es la aplicación de las tablas indemnizatorias que se establecen para esos casos a favor de los empleados públicos de carrera. En tal sentido, refirió que una vez extintos los vínculos, con base en esa escala resarcitoria, la demandada pagó dicho concepto a los accionantes, de lo que se seguía la imposibilidad de acceder a la reincorporación. Por otra parte, adujo que no es posible declarar la ineficacia de la desvinculación de los demandant es por la falta de notificación del estado de los aportes al sistema de seguridad social integral. Ello, por cuanto no existe norma que prevea tal resultado a favor de los trabajadores oficiales. 7 Radicación n. º 70698 Tampoco encontró viable conceder la indemnización legal por despido injusto, al considerar que los actores recibieron el pago de una extralegal más favorable que aquella. Acerca de la pensión de invalidez y de las indemnizaciones plena de perjuicios y por pérdida de capacidad laboral, sostuvo que no se demostró en ningún caso el cumplimiento de las condiciones que impusieran su pago. Luego, abordó la procedencia de los compensatorios, horas extras, dominicales y festivos. En los casos de Mauricio Infante Bustos y Hernando Simbaqueva Briceño, aseveró que de los anexos a las Resoluciones n. 520 y 526

º de 2011, se constatan los pagos correspondientes. Además, indicó que no se acreditó alguna situación que tuviera la virtud de generar diferencias respecto de lo que se concedió. En cuanto a las dotaciones, le bastó con indicar que no se acreditó un perjuicio por su falta de entrega, motivo por el cual tampoco procedía su compensación en dinero. En lo que respecta al pago de las vacaciones, observó que mediante diferentes actos administrativos, los accionantes accedieron a su disfrute. Además, dijo que en las liquidaciones definitivas se reconoció el excedente monetario a que tenían derecho por ese concepto. También analizó el tema de los viáticos. Indicó que Ángel Alberto no demostró que tuviera derecho a los 8 Radicación n. º 70698 mismos y que, por su parte, Mauricio Infante Bustos y Hernando Simbaqueva, no precisaron en la demanda los periodos reclamados. Aun así, adujo que en el expediente obran los actos administrativos por medio de las cuales se concedieron. En cuanto a la reliquidación de las cesantías, señaló que ninguno de los actores es beneficiario del régimen retroactivo, pues su ingreso a laborar se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990. Resaltó al respecto, que una vez se afiliaron al respectivo fondo, solicitaron anticipos que se reconocieron a través de sendas comunicac10nes. Frente a los aportes al sistema de seguridad social, aseveró que el recurso no contenía ningún argumento que derruyera lo resuelto por el a quo. Además, sostuvo que no se especificaron los periodos sobre los que supuestamente

recayó la omisión de pago. Por último, afirmó que no es proceden te el reconocimiento de la indexación, dado que hubo condena por sanción moratoria la cual, si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, debía confirmarse, por cuanto no la recurrió la demandada y, en consecuencia, no era viable desmejorar su situación como apelante único6 . 6 fº 582 cuaderno del Tribu11al 9 Radicación n. º 70698

IV. RECURSO DEC ASAÓNC I El recurso extraordinario de casación lo formularon los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia: Se sirva modificar parcialmente la del a quo para impartir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales (o aquellas similares), condenando también en costas, o en su defecto precisar la condena impuesta para extender la indemnización moratoria a cada uno de lodsem andantes por el a quo, hasta el momento en que se efectúe el pago de los derechos, acreencias, prestaciones y devengos que en el plenario (sic) y por haberse causado se depreca reconocer a los actores a través de sentencia condenatoria; y en esta última posibilidad despachar también condena frente a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias (o similares), y las principales no excluyentes con estas y demás acreencias que por cualquier otro concepto y conforme a las facultades extra o ultra petita pudieran

corresponder, condenando en todo caso a la pasiva. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de i<indebida aplicación de los artículos 467, 4 77 y 4 78 del Código Radicación n. º 70698

Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política ª de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54 , 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente». Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada despidió a actores, como consecuencia de supresión de cargos. los los

2. No dar por demostrado, estándola que, al momento en que se

produjo el despido de actores, el supuesto proceso de los reestructuración que esgrimió como fundamento para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por autoridad competente.

3. No dar por demostrado, estándola que, los cargos que ocupaban demandantes no desaparecieron con la supuesta los restructuración, toda vez que por el contrario crearon se más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato (sic) igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaban y mantenían los destituidos, sin exigir mayor idoneidad o pericia a la de mis representados.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales del hospital.

11 Radicación n. º 70698 No dar por demostrado, estándola que, la accionada omitió dar 5. cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite 6. del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 convencional.

7. No dar por demostrado, estándola que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de trabajadores.

sus

8. No dar por demostrado, estándola que, los demandantes se encontraban dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada que estableció la Ley 790 de 2002, y que como resaltó fue prorrogada y subsiste en el mundo jurídico, ampliada y respaldada por pronunciamiento de la honorable

Corte Constitucional. Dar por demostrado, sin estarlo que, los demandantes no 9. cumplían los requisitos para ser destinatarios de la estabilidad laboral reforzada por el llamado retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 1 O. No dar por demostrado, estándola que, los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad.

11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir a actores y los reemplazarlos por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración.

12. No dar por demostrado, estándola que, una vez despedidos los actores, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con pleno uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaban los actores para desarrollar sus cotidianas labores.

13. No dar por demostrado, estándola que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaban mis poderdantes, sino que por el contrario estos se

mantuvieron, se ampliaron, con más altos salaras, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los demandantes no estuvieran en disposición de cumplir.

14. Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó a los actores, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal extralegal que con motivo de la efectiva prestación del o

12 Radicación n.º 70698 sercvioi pesronal y como retricbiuódne é ste(s ic),se causaroenn suf avor,d uranlat vei gceinad el a relaciólna boral. 15.D arp or demostrao,ds ine stalor quel,os actores cumplían y parala accionadajo,rn adan ormal ordinairad et rajbo.a 16.N o darpo rd emostrao,de stándolo quel,os actores laboraron duarntteod al a duarciónde l a relaciónco ntrctaula ent umos de y 24h oras presenciales dep emranecniae nla si sntalaciones de o la accionada,e nc omisiónd uarntqeu icen dísa contions uque o inciiabaenl p rmierd íalu nse dec adai nciio del a mensualidad, y el lunse dec adase gundqau icennad el mes (ortato)i,v concluían trascnurriads dos semansa,e l díalu nse pertinemnomtee,no t a patridrel cual podíarne gsraers us hogarse param antensee arllí a dsiposiciónp araa tendelosr llamados quee n culaquier

momenot les hiciereal empleaodr( accionad)ap aar cumplirsu s labores porn ecesidads deel sercvioi. 17.N o darpo rd emostrao,de stándola qued,e m anear contin,u a los actores causabapno rl o menos 450h oras extsr aal mes.

18. No darp or demostrao,d estándola que,e n cuadrso de progmraaciónd et umos porp arted el a demandadaco,ns tae l y númerod eh orsa extsr,a la modalidadde é stas (sic)q ueca da actorc ausabam ensualmente. 19.D arp ord emostrao,ds ine stalor quel,a accionadpaa góa los y actores la totalidadde l timepo extrlaabo raod causado desdee l y inciio del a relaciónla boral hastae l momenot enq uefu eron despediosd. 20.N o darp or demostrao,de stándola quel,os pagos quep or horas extsr ademostróla accionada,t ans olo comprendían aqulleas queu nlaitelrmaentye contrario alan rdelaidadde l os y tumos que ella misma progrmaaba que efectimveante laborabalons actores,p artioe dnedl a groserai nconsistecniad e quee stos laborabatna nso lo la jornadao rdinardiea4 8h oras semanales.

21N.o darp ord emostrao,de stándolaq uelo,s actores laboraban y todos los domincailes festiosv quea caecíane ne l respectio v tumo deq uicend ísa enq uela borabvae icnutatirhoo ras diars.i a

22.D arp ord emostrao,ds ine stalor quel,a accionadap ago (sic) la totalidadd e los domincailes y festiosv qued e manear pemranenltaebo rabcaa dau no del os actores. 23.No darpo rd emostrao,de stándola quel,os actores causaron y acumularonlo s correspondiesn tdeescansos obligaortois y remuneardos por labor habitl ueanf estiosv domincailes, conforme a los cuadors de progrmaacióne laboraods por la pasiva. 13 Radicación n. º 70698

24. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales. 2 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, a los actores se les pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo.

26. No dar por demostrado, estándola que, la accionada adeuda a los actores los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo.

27. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) a los actores los créditos y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca -Fusagasugá.

28. No dar por demostrado, estándola que, la accionada a la fecha adeuda a los actores las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional CundinamarcaFusagasugá.

29. No dar por demostrado, estándola que, por haber sido pactados en convención colectiva, la accionada adeuda a los actores las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca -Fusagasugá.

30. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente acreencias de los actores.

31. No dar por demostrado, estándola que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo.

32. No dar por demostrado, estándola que, en el petitum se preciso (sic) que (sic) aportes al sistema de seguridad social integral eran los que se pedía que se condenará (sic) y en consecuencia efectuara la pasiva.

Después de transcribir la totalidad de las normas acusadas, el apoderado de los demandantes sustenta la acusación en los siguientes términos: 14 Radicación n. º 70698 1.- Aduce que en las pretensiones 9. ª y 14 de la demanda de Mauricio Infante Bustos, se pidió el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización integral de perjuicios, pero el Tribunal no las resolvió al considerar desacertadamente que no hacían parte del objeto del proceso. 2.- Asevera que ad quem no vio la documental de folios 333 a 335, con lo cual tampoco encontró que la pretensión 12 del escrito inicial se sustenta en el acuerdo suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2011. Que allí la

demandada se comprometió a reconocer salarios y prestaciones sociales, pero no lo hizo. 3.- Indica que el juez plural se equivoco en la apreciación de los hechos 1. y 2. de la demanda de º º Mauricio Infante Bustos, puesto que en ellos se precisó que prestó servicios a la entidad por más de 20 años, según lo cual debía abordarse el estudio de la «pensión de jubilación». Dice que, subsidiariamente, se debió analizar «la indemnización acorde con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral» según « las valoraciones y atención médica que la propia accionada ha efectuado». 4. - Afirma que la pretensión 9. ª, que alude a la reliquidación de las cesantías según el régimen de retroactividad, tenía que resolverse favorablemente, toda vez que los actores empezaron a prestar sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. 15 Radicación n. º 70698 Indica que el juez de segundo grado dio un alcance inapropiado a la solicitud de folio 186, pues allí se hizo constar una fecha de ingreso que no corresponde a la realidad. Puntualiza que de haberse revisado la reforma de la demanda, el Tribunal se habría percatado que sus representados trabajaron al servicio de la empresa desde 1992. 5.- Afirma que con la i<planilla unificada de programación de tumos», el Juez de apelaciones podía resolver cualquier duda acerca de la cantidad de horas extras, dominicales y festivos insolutos. Asegura que la correcta valoración de esos documentos, llevaría a concluir

que en los días que no se laboró presencialmente, debían estar disponibles, motivo por el que estos periodos deben pagarse. Añade que, «por ejemplo» los testigos Antonio Ruiz Flórez, María Nelsy Peña, Carmen Elisa Olaya Moreno y Luis Eduardo Cubillo, declararon que a Mauricio Infante se le adeudaban periodos de compensatorios y horas extras. Al respecto, señala que si bien se produjo el pago de algunos de esos conceptos, el mismo fue incompleto, por cuanto al interior de la entidad se crearon comisiones para establecer el monto de las deudas que se derivaron de los mismos. 6.- Sostiene que el ad quem no observó el medio magnético que contiene el proceso contable que adelantó la 16 Radicación n. º 70698 accionada para determinar los aspectos que se debatieron en el proceso. 7. - Señala que el juez de segundo grado hizo una valoración «confusa» de la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, afirma que el colegiado desató el tema de la indemnización por despido sin justa causa con base en el acuerdo convencional, pero contradictoriamente lo descartó al analizar las demás peticiones por supuesta ausencia de soporte sustantivo, pese a que dicho pacto reguló todos los derechos que se reclamaron. 8.- Al concluir manifiesta que «los procesos acumulados que comprenden la presente actuación se nutren de similar acontecer factico (sic) y sustento probatorio, para deprecar similares pretensiones, con su venia, honorables magistrados, me relevo de repetir para cada caso el presente ejercicio, rogando que en todo caso se tenga en cuenta la

integridad del material probatorio que en suma contiene la actuación acumulada».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la causal primera de casación, por la v1a indirecta, por la aplicación indebida de «los artículos 467, 4 77 y 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de

17 Radicación n. º 70698 laC onstituPocliíótndi ec Cao loimab;e n relaicnó conl os artílco5us 15,2 ,5 3,5 4,5 4A5,5 ,5 6,5 7,5 8,5 9,6 0y 145 delC ódigPoro cesdaell T rabjaoy laS egruidaSdo c,ie aln relacicóonnl oasr tílcou1s 74,1 57,1 77,187,211,21,321,8 304y 305d eCló didgeoP rociemdieonC tiviDle,c re7t97o d e 2003L; ey1 O de1 990,a rtílcou1 95 del aL ey1 00 de1 993; comoc onsecuedneec riorard ed erecmhaon ifiesptoorl an o valroacni óo defecutosaa preciacdieó nn ecesanyo fundamentaacle rvdoe,b idamesnoltiec itaddecor,e tado,

acpoiadeoi ncorpaodroa le xpediee.»n t Plantea los siguientes errores de hecho:

1. No dar demostrado, estándola que, los demandantes se encontraban dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que, los demandantes no cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la estabilidad reforzada por el llamado retén social, establecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

3. No dar demostrado, estándola que, los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación, por la liquidación y extinción definitiva de la entidad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir a los actores y reemplazarlos por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración.

5. No dar demostrado, estándola que, una vez despedidos los actores, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con plena uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaban los actores para desarrollar sus cotidianas labores.

6. No dar por demostrado, estándola que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaban mis poderdantes, sino que por el contrario estos se

18 Radicación n. º 70698 manteurvoisne,a mplioancr,o mná sa ltsoasril oasy,s iqnu see

exiiegrmaa yoird oneoir deaqidus iqtuoels o dse mandeasn not esvtiuereandn ip socsiiódnec upml.i r

7. Dapro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr uel,ad emandpaadgaaó l os acteosre,n o porntiudatdo,d yo sc aduan od el odse vengos, acreenpcrieabse,n yd paerss tacidoeon redse cno nstit,u cional lgeaol e xtlrgeaaqlu ec onm otidvelo a e efctiprveas tadceiló n servpiecsrioony ac lo mrote irbucdieéó snt (iesc s}e,c ausaeronn suf avo,dr urantleav g iencdiela ar l eacliaóbno ral. 8.D apro dre msotardos,ie ns tlaoqr uel,oa sc tocruepmsl ípaanar laa ccniaodjao,rn andoar myao ldr iniaadr et rajboa.

9. Nod apro dre mtorsadeos,t ánqduoell,aaj ornadmaá xiym a regluadrel odse mandaenrtdaee 4s 4h orsaesm aensa.l

1O .N od arp ord emoasdtore,s tánqduoell,aa a cocniadsae copmromteiaó p agahro raesx trfaesst,i vyo dso mcianlieesn, cuantsopu erarlaanj ornadlaa borcaovlne nncailomente esteacbilda. 1.1N od apro dre moasdtoer,s tánqduoell,oaa s c tolraebso raron duranttoedl aa d urcaiódne l ar leacicóotnnr aacltc uonl a

accioneantd uam,od sev eiunatoti( rc42)h orparse sencydi ea les permaneennlc aiisan sltaacidoenl eaas c ocnia,do ae nc omisión durantqeu indcíeac so ntiqnuueio nsi ciealpb riamned rí lau nes dec adian idceil oam ensiudaalode ll undeesc adsae gnuda quincdeenlma es( rtoavtoi)y, c onuícalnt ranscudrorsi das semasn,ea ld íal unpeesr tinmeonmteen,at poa tridre clu al podíraerneg saars uhso gapraearsm anteernsaela ld íip socsiión paara tenldoelsr l amaqduoeesn c ualqmuomieenrtl oeh si ciera ele mplead(oarco cnia)d paaar cumplisru sl abeosrp or necesiddeaslde ersv icio. 1.2N od apro dre mtorsadeos,t ánqduoedl,eam anecroan t,i nua loasc tocraeuss apboalrnom eno4s5 0h oreaxst raalms e s. 1.3N o darp ord emoasdtore,s tánqduoele,an c uadrodse programdaect iuómnop so pra tred el ad emanddaac,o nsetla númoed reh oreaxst ryal sam, o daliddeéa sdt (assiq cu)ec ada actcoaru sambean sualmente. 1.4D apro dre mtorsasdioe,nst arqluoel ,aa cciopnaagdaóal os actolrate ost aldietdlia pedom e xtlraaba odryoc ausaddeos deel

inidceil oar elacliaóbanoly r hasetalm omeone tnq ufuee ron desdpiedos. 1.5N od apro rd emoasdtoer,s tánqduoell,ao p sa goqsu peo r hora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...