CSJ - SL4635-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4635-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Caución Laboral Sala de Deamalesdili N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,4635-2021 Radicación n.° 86768 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gerardo Alirio Rubio Rosero, promovió demanda con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación a Porvenir SA a través de la cual se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro
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Radicación n.° 86768 individual con solidaridad y, consecuentemente, la validez y vigencia de su afiliación a Colpensiones. Consecuentemente, solicitó se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado cotizante y, que en el momento de reunir los requisitos diera tramite al estudio de la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003. Además, condenar a Porvenir SA a liberarlo de la base de datos y hacer el traslado de cotizaciones a Colpensiones,
lo que resultara demostrado ultra y extra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 5 de abril de 1953, empezó su vida laboral en abril del ario 1994 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida que administraba Colpensiones, realizó aportes a la citada entidad hasta enero de 1998, con el empleador Hospital Civil
- Empresa Social del Estado.
Dijo que en febrero de 1998 suscribió formulario de afiliación a Porvenir SA, por cuanto en una visita que le hizo un asesor de la referida entidad le ofreció el beneficio de pensionarse a cualquier edad y que la prestación podía ser heredada, le manifestó que el ISS iba a ser liquidado y que los aportes estarían en riesgo, sin embargo, el citado representante no le informó las condiciones bajo las cuales ocurriría, el dinero que debía tener en su cuenta individual y la modalidad de pensión a la que convendría tener acceso para sustituirla a sus beneficiarios.
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Radicación n.° 86768 Manifestó que su buena fe contrastó con la astucia del asesor de la entidad, quien con maniobras engañosas, amañadas y mentirosas le brindó una nefasta ayuda al punto de convencerlo de que la mejor opción pensional era la que brindaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), razón por la cual concluyó que la decisión de trasladarse no fue libre y voluntaria, sobre todo cuando quien le sugirió el cambio sí tenía pleno conocimiento de las graves consecuencias que le acarrearía, entre ellas que el
monto de la pensión se vería reducido ostensiblemente. Agregó que el 12 de mayo de 2015, la Administrador de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir SA, le informó: «es grato comunicarle que su solicitud pensional ha sido aprobada... Así las cosas, el valor de su mesada pensional para el año 2015 asciende a la suma de $687.116», sin embargo, aseguró que una vez realizó las proyecciones correspondientes la mesada en el régimen de prima media hubiese sido de $2.951.597. Adujo que en su caso, se omitió el doble asesoramiento de las administradoras, tal como lo ha expuesto en circulares la Superintendencia Financiera, concluyó que solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir SA su traslado de régimen, sin embargo, la primera dijo que no era procedente por cuanto no contaba con 15 arios o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 y la administradora privada, adujo que sus asesores fueron idóneos y calificados prestos a brindar la información correcta y veraz a los interesados (f.° 2 a 27 cuaderno del juzgado).
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Radicación n.° 86768 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad, la afiliación a esa entidad entre 1994 y 1998, la solicitud de traslado presentada en 2017 y su negativa. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación demandada. En su defensa adujo, que una vez revisada la historia
laboral, corroboraba que Rubio Rosero se trasladó a Porvenir SA desde 1998, el cual tenía plena validez pues se ajustó, en estricto rigor a las disposiciones legales que lo permitían (f.° 60 a 65 cuaderno del juzgado). Porvenir SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación al régimen de prima media, que el demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad y que le reconoció pensión de vejez en respuesta a la solicitud que presentó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la «innominada o genérica». Manifestó que si bien el promotor del juicio estuvo afiliado desde 1994 al ISS hoy Colpensiones, el 26 de enero de 1998 suscribió formulario de solicitud de vinculación al régimen que administraba esa entidad, que surtió efectos a partir del 1 de marzo del citado ario, que dicha afiliación fue
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Radicación n.° 86768 completamente válida desde el punto de vista legal y en ella expresó haber efectuado la selección de régimen en forma libre, espontánea y sin presiones, que de forma previa se le suministró la información necesaria para que expresara su consentimiento y por tal razón no había lugar a declarar la nulidad peticionada. Agregó que no se podía dejar de lado, que en comunicación de 24 de abril de 2015, Rubio Rosero elevó
solicitud y fue pensionado por vejez a partir de mayo de 2015 y que, una persona no podía tener en forma simultánea pensiones en ambos regímenes; que el bono pensional se encontraba en liquidación provisional y que para el adelantamiento de tales gestiones era necesario contar con la colaboración de afiliado y empleadores a los que hubiera prestados sus servicios, sin embargo, que el actor no había aprobado la liquidación provisional de su bono pensional. Aclaró que desde mayo de 2015 al demandante se le ha consignado su mesada pensional, razón por la cual el traslado al Régimen de Prima Medida resultaba improcedente (f.° 80 a 102 cuaderno del juzgado). En proveído de 26 de abril de 2018 (f.° 295 cuaderno del juzgado), el a quo admitió la demanda de reconvención que presentó Porvenir SA contra el demandante, para que, se le condenara a reembolsarle el dinero que desde mayo de 2015 hasta la fecha le consignó a título de mesada pensional. Surtido el traslado respectivo, por auto de fecha 28 de mayo de 2018 (f.° 299 vuelto, cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la reconvención presentada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 4 de septiembre de 2018 (CD a f.° 303 cuaderno del juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar plenamente eficaz el traslado que del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizó el señor GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO el 26 de enero del ario 1998.
SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda como se explicó precedentemente.
TERCERO: Declarar plenamente improcedente la demanda de reconvención conforme al resultado que tuvo el presente proceso y las explicaciones dadas anteriormente.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad PORVENIR SA y que denominó VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A PORVENIR e INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y la planteada por la entidad
COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA.
QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas tanto por Porvenir SA como por Colpensiones según lo explicado anteriormente.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada en cuantía del 100% de las causadas.
Inconforme, el demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 4 de junio de 2019 (CD a f.° 11 cuaderno del Tribunal), en el que
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Radicación n.° 86768 confirmó la decisión de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a
determinar, si Gerardo Alirio Rubio Rosero se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, realizado el 26 de enero de 1998, pese a que, ya se le había reconocido pensión, de ser viable, verificar si la administradora Porvenir SA desconoció el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional deseado. Manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal e) estableció que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen que prefieran y que una vez efectuada la selección, sólo se podrían trasladar una sola vez cada 5 arios contados desde la fecha inicial en que se optó y que no es posible cambiarse cuando le faltaren 10 o menos anos para cumplir la edad de pensión, que los pronunciamientos tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación han estado orientados a analizar los requisitos que debe cumplir el afiliado referidos a determinado número de cotizaciones a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 y la permanencia en cada régimen pensional. Resaltó que de manera muy excepcional un pensionado podría incoar la ineficacia de su afiliación al RAIS, pero solamente en el evento en que para la época en que se trasladó ya tenía satisfechos los requisitos para disfrutar de la pensión o por lo menos, contaba la densidad de
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Radicación n.° 86768 cotizaciones para ello en el régimen abandonado, pues en ese evento ya había una situación pensional consolidada, así lo analizó esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 9 sep.
2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Se refirió a la legitimación en la causa por activa, entendida como la facultad de una persona de formular ante un juez el reconocimiento de unas pretensiones independientemente de que estén llamadas a prosperar, lo anterior tal y como lo ha expuesto la Sala Civil de esta Corporación entre otras en la sentencia «del 14 de marzo del 2002 radicado 6139 reiterada en la SC2642-2015». Aseguró que conforme se manifestó desde el hecho 17 de la demanda, a Rubio Rosero la administradora de fondos de pensiones Porvenir SA le reconoció la pensión de vejez desde el 12 de mayo del 2015, supuesto que fue admitido por la entidad, amén de que así se logra acreditar documentalmente con el memorial de reconocimiento de la «prestación en la que se indica que sería ingresado en nómina en el mes de mayo del 2015 (folio 156) y de la certificación emitida por la demandada en la que al 27 de octubre del 2017, dio constancia de realización del pago mensual por concepto de pensión de vejez desde junio del 2016 (sic) (folio 285)». En tal orden de ideas, afirmó que no quedaba duda de la consolidación del derecho pensional por vejez del actor, así como tampoco de su reconocimiento por la administradora demandada, por lo que, al haber adquirido ya la condición de jubilado, se excluyó ipso facto la de afiliado que era la que lo
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Radicación n.° 86768 facultaba para peticionar y obtener el traslado entre los
regímenes que integran el sistema de seguridad en pensiones, conforme lo establece el articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993. Agregó que Gerardo Alirio Rosero, apenas contaba 45 arios de edad para el 26 de enero de 1998, época del traslado, por lo que no podría considerarse que tuviera un derecho pensional consolidado como para permitir ahora el estudio y la ineficacia de la afiliación a pesar de su condición actual de pensionado, por lo tanto se evidenciaba la ausencia de legitimación en la causa por activa, de tal manera que la decisión de la funcionaria de primer grado no podía ser otra que la de negar la pretensión como en efecto lo hizo, así fuera por otras razones. Para concluir, expuso que cualquier análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales y/o jurisprudenciales para el traslado entre regímenes pensionales resultaba estéril, pues se estaba en presencia de la falta de legitimación lo que de suyo imponía la negación de lo pretendido. Precisó que la inconformidad con la calidad de pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad debido al reconocimiento de un monto pensional diferente al esperado, en manera alguna lo habilita para ahora pretender la ineficacia de la afiliación de dicho régimen, pues insistió, ya ostentaba la calidad de pensionado pese a su inconformidad con el monto de la prestación y a que en el
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Radicación n.° 86768 interrogatorio de parte adujo haberse negado a recibir las mesadas pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en instancia revocar la sentencia del a quo.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de las demandadas y se estudia a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa «del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1603, 1604 del Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 1°2°, 3°, 11, fly 13 del Decreto 6576 de 1994, Decreto 663 de 1993».
El desarrollo empieza por afirmar que el Tribunal manifestó que «en lugar de una demanda buscando la ineficacia de un traslado, se entable una demandada de indemnización de perjuicios». 10
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Radicación n.° 86768 Asegura que el colegiado aplicó erróneamente las disposiciones que enuncia en la proposición jurídica para definir, lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado de régimen pensional, dado que la disposición que regula la materia es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13 literal b) y 271; reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL12136-2014 en cuanto a la libertad que tienen los afiliados para elegir régimen pensional y la CSJ SL4964-2018 en punto a las
implicaciones del Decreto 663 de 1993 en los traslados de administradoras. Manifiesta que el sólo hecho de firmar una proforma no libera a las administradoras de una asesoría profesional, completa, veraz, transparente y oportuna, que el Tribunal erró en sus afirmaciones pues lo primero que debió indagar era si la AFP cumplió con el deber de información, carga probatoria que conforme a decisiones de la Corte correspondía asumir, exigencia que no anula la presunción de buena fe tal como está ampliamente expresado en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Agrega que el deber de información no se acaba con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se aplican fórmulas matemáticas previamente definidas por un programa de computación, sino en una verdadera asesoría que permita al potencial afiliado tener un contexto claro de las condiciones y diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al de ahorro individual. Agrega que las normas del Código Civil establecen las condiciones o
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Radicación n.° 86768 requisitos para que una persona se obligue frente a otra, entre ellos en consentimiento libre de vicios, tales como error fuerza o dolo. Dice que en la actualidad existe doctrina probable de la ineficacia de los traslados de regímenes, que esta Corporación ha proferido un número considerable de decisiones en las que determinó el alcance del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, establece la ineficacia del traslado y precisa que
en estos eventos opera la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, entre otras en las sentencias CSJ SL9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ 5L19447-2017, CSJ 5L4964-2018, CSJ 5L4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, de acuerdo con lo anterior, la insuficiente información dada a los potenciales afiliados por parte de las administradoras los hizo incurrir en error y por ello se ha declarado la ineficacia del traslado. Afirma que las decisiones a las que alude anteriormente han establecido que no hay igualdad entre afiliados y administradoras por estar las entidades en situación privilegiada, que las relaciones surgidas de dicha relación no se rigen estrictamente por las normas civiles ni comerciales y que por tratarse de derechos de la seguridad social la Constitución Nacional le dio una connotación de servicio público, que una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la AFP como se plantea en el fallo, sitúa al afiliado en una condición de inferioridad procesal frente a la 12
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Radicación n.° 86768 administradora por cuanto la prueba recaería sobre el demandante, mientras en los procesos de ineficiencia de traslado dicha carga recae sobre la AFP (CSJ SL1452-2019 y
CSJ SL4360-2019).
Para concluir, expone que lo que se observa y no tiene
discusión, es que existió insuficiente y deficiente información y cuando esa premisa se presenta, lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen con el pago de los perjuicios correspondientes por parte de la administradora, lo anterior conforme a los múltiples precedentes de la Corporación.
VII. RÉPLICA Colpensiones dice que los argumentos del recurrente no son ciertos, que no existe duda de la voluntad del actor puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el proceso, que no fue engañado en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional pues tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, que en el formulario respectivo consta que en forma libre y voluntaria se afilió, no siendo viable desconocer el valor de la manifestación de voluntad la que se exteriorizó con la rúbrica impuesta en el documento.
Asegura que conforme las disposiciones legales el afiliado tuvo la oportunidad de regresar al RPM pero no lo hizo; que no se presentó vicio en el consentimiento (error,
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Radicación n.° 86768 fuerza o dolo), además, que los potenciales pensionados antes del traslado, tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir, por ello no es viable que se invierta la carga de la prueba desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante y desplazando las circunstancias del caso, que en este evento no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados para
declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional. Porvenir SA afirma que no estaba en discusión que el actor nació el 5 de abril de 1953, sin embargo para el 1 de abril de 1994 no contaba el mínimo de 750 semanas de cotización exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poderse trasladar de régimen en cualquier tiempo, además, que tampoco se debate que el 12 de mayo de 2015 le reconoció pensión de vejez que la viene consignando desde esa fecha con abono en la cuenta de pensionado, a pesar de que el recurrente asegure no hacer retiros por no estar de acuerdo con el monto pensional. Asegura que la decisión del colegiado no infringe disposición alguna, pues está de acuerdo con el hecho de que en el caso del demandante no tenía ninguna expectativa de derecho pensional a la fecha de traslado, que se trata de una situación que lo excluye tal como lo establece el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no tiene asidero jurídico lo expuesto; afirma que en reciente sentencia esta Sala de la 14
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Radicación n.° 86768 Corte abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 atinente a la invalidación de traslado de régimen de pensiones cuando quien demanda es un pensionado, lo que asegura, es suficiente para que el recurso no prospere.
VIII. CONSIDERACIONES.
En primer lugar, hace notar la Sala que en el escrito con
el que se sustenta el recurso, no se indica como debe proceder esta Corporación con la decisión de primera instancia en el evento de casar la sentencia impugnada, no obstante, se entiende que lo que persigue es que en sede de instancia se le concedan las pretensiones. Además, el recurrente asegura que el colegiado manifestó que se debía entablar una acción de indemnización de perjuicios a cambio de la ineficacia del traslado, pronunciamiento que no aparece en la sentencia, no obstante, tal deficiencia también es superable, dada la trascendencia del derecho reclamado, que se centra en la definición de la eficacia del traslado de régimen pensional, lo que de suyo hace que se encuentre en juego el derecho pensional del recurrente que, como se ha dicho, tiene naturaleza de fundamental. En atención a la vía escogida para el ataque, ninguna discusión se presenta en los siguientes supuestos: i) Rubio Rosero fue beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 de arios a la entrada en vigor del régimen general de SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 86768 pensiones creado por la Ley 100 de 1993; ii) suscribió el 26 de enero de 1998 formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado entonces por Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, iii) al momento del traslado de régimen, no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación; iv) que desde el 12 de mayo del 2015 Porvenir SA, le informó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se recuerda que el ad quem recordó que ésta Sala de la Corte ha dispuesto que de manera excepcional un pensionado podría incoar la ineficacia de su traslado y afiliación al RAIS, pero solamente en el evento en que para la época en que se produjo el traslado ya tuviera cumplidos los requisitos para disfrutar la pensión o por lo menos contara con la densidad de cotizaciones en el régimen del que se trasladó, pues en ese evento ya existía una situación consolidada. Aunado a lo anterior, afirmó que Gerardo Alirio Rubio Rosero no se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, que formalizó el 26 de enero de 1998, pues desde la demanda informó que el 12 de mayo de 2015 Porvenir SA le reconoció la pensión de vejez, hecho que fue admitido por la administradora convocada al juicio, sumado a que, según la documental allegada, se le informó que sería ingresado en nómina y que, con la certificación aportada por la entidad se demostraba el pago mensual de la pensión, así que por haber consolidado la calidad de «jubilado», se excluyó el estado de
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Radicación n.° 86768 afiliado y resultaba infructuoso el análisis del cumplimiento de los requisitos relacionados con el traslado. Así las cosas, si bien el colegiado aseguró que conforme a decisiones de esta Sala de Casación era posible adelantar el trámite de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual cuando para el momento del traslado ya tuviera
cumplidos los requisitos para pensión en el régimen que se abandonaba y que en este asunto el actor no se encontraba legitimado para tal reclamación por ostentar la calidad de pensionado, se observa que omitió totalmente hacer pronunciamiento acerca de los planteamientos que se hicieron en el juicio, en torno al incumplimiento del deber de información que recaía en la administradora de pensiones demandada y por tanto, surge transparente la equivocación del fallador de segundo grado, pues dejó de lado el principal sustento de la discusión planteada en este litigio. En efecto, es claro que al dejar de resolver el planteamiento central, consistente en la violación del deber de información a que estaba obligada la administradora de fondos de pensiones, con sus potenciales afiliados, queda sin resolución el objetivo primordial del litigio planteado por el demandante y por tanto, claro el yerro del Tribunal. En punto al planteamiento del fallador de alzada atinente a la supuesta calidad de pensionado que de Rubio Rosero, recientemente esta Sala de Casación al proferir fallo de instancia CSJ SL1309-2021, se pronunció así:
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Radicación n.° 86768 Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual,
conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de arios de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE». Pero además de ello, el articulo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional. En el asunto bajo examen se tiene, que el señor Gaviria solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión como se infiere del hecho séptimo del escrito inaugural (f. 3), a lo cual se le dio respuesta por parte de esa administradora de pensiones de manera favorable, mediante escrito del 16 de marzo de 2012 (fs. 28 a 31 y 83 a 85); sin embargo, se advierte que el actor no estuvo de acuerdo con el valor de la mesada, es decir, no aceptó la liquidación efectuada por la AFP y mucho menos se acredita que haya expresamente escogido o seleccionado una modalidad pensional, pues aun cuando ello se afirma por parte de la mencionada entidad de seguridad social en su respuesta (f.
28 y 83), dicho documento no aparece suscrito por el demandante en serial de aceptación, ni tampoco se allegó prueba alguna que así lo acreditara. No puede perderse de vista que el artículo 2 del Decreto 1889/94, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833/16, establece que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades 18
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Radicación n.° 86768 contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso», de donde se infiere que para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previos para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar. En este orden, aun cuando la AFP Protección S.A. mediante comunicado del 16 de marzo de 2012, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2012, en un monto inicial de $1.873.682, al no estar demostrado plenamente en el informativo que el señor Gaviria Echavarría hubiese escogido previamente una modalidad pensional de las previstas en el artículo 79 de la Ley 100/93, no puede considerarse que
ostente la calidad de pensionado, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data se estaban adelantando los trámites para conceder dicha prestación y que este alcanzara ese status. Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse que esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc. En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional. (Resalta la Sala).
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Radicación n.° 86768 Así las cosas, como el colegiado se limitó a afirmar que el
demandante no se encontraba legitimado para solicitar la ineficacia del traslado al RATS porque Porvenir SA le había reconocido la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2
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