CSJ - SL4636-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4636-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mdbei a CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al 4
Sadlea DescoNn: g estión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te
SL4636-2018 Radicanc.i5ºó4 n7 75 Act3a7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la senara
MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, hoy, el Fondo recurrente (FONCEP).
l. ANTECEDENTES La señora María Clariza Rubiano de Sánchez demandó a la fi€_firetaría de Hacienda Distrital de Bogotá, para procurar, et:r€conocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación - pensión sanción en calidad de post mortem, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 775 cónyuge supérstite del señor Joaquín Sánchez, desde el 13 de octubre de 2005, más los intereses moratorias y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo
matrimonio con el señor Joaquín Sánchez el 8 de diciembre de 1973, quien falleció el 13 de octubre de 2005; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, le reconoció al causante la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, desde el momento en que cumpliese 60 años; que el 5 de diciembre de 2005 solicitó la pensión sanción causada por fi1 deceso de su posmto rt,e m esposo, la cual le fue negada mediante las Resoluciones números 00271 y 01095 de 2006; que el 24 de octubre de 2007 pidió nuevamente dicha prestación, y esta fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep). Foncep, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos los aceptó todos, y aclaró que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con la condición a la que se encontraba supeditado el reconocimiento de dicha prestación -acreditar 60 años-, y sostuvo, que la habilitación de la edad no procedía en el presente caso, por la derogatoria del artículo 1 ºde la Ley 12 de 1975, dada la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción de las mesadas pensionales; oposición al pago
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Radicación n. º 54 775 de mesadas adicionales e intereses moratorias y prueba de los derechos a la sustitución pensional. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó el fallo apelado por la demandante, y en su lugar resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la entidad accionada FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ -FONCEPa reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente de JOAQUÍN SÁNCHEZ, desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el día 28 de mayo de 201 O, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la demanda FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ- FONCEPde las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de la
demanda, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia. CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense. El ad quem, para soportar su decisión, dijo, en relación con los requisitos para la causac1on de la pensión
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Radicación n.º 54775 proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que ella, «.[]. n.a cale av idjau rícdoienclt a i empo des erviecxiiogpsio dlroal eeyn m enciyól nat erminsaicni ón jusctaau sdael ar elacliaóbno sriaeln,ld aeo d arde querida uns impellee medneet xoi gibdiell iapd raeds taf. .c.] i»ó.n Expuso que, al fallecer el ex trabajador antes de comenzar a cobrar la pensión, por no cumplir 60 años de edad, transmitió el derecho a la demandante, en calidad de beneficiaria, y resaltó: [. ..] quien empieza a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el 28 de mayo de 201 O, pues al estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 1 71 de 1 961, y no como elemento de causación del derecho como lo entendió la accionada, permite modular la figura de la transmisión del derecho en caso de muerte del extrabajador sin haber arribado a la edad prevista en la Ley como se deduce del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, en el entendido de que la
º obligación a cargo de la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla. Indicó que la indexación y los intereses moratorias pretendidos, no fueron generados desde el 29 de enero de 2010, fecha de presentación de la demanda, debido a que, no eran exigibles sino desde el día 28 de mayo de 2010, fecha en la que el causante hubiese alcanzado la edad requerida para recibir la pensión. Por último, aclaró que: [. ..] se fulminará condena contra FONCEP advirtiendo que, si bien la demanda se dirigió contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y el auto admisorio de la demanda se notificó a la Secretaría en mención, no puede desconocer el juzgador que el proceso se trabó con FONCEP, quien compareció al proceso en virtud de los asuntos relativos a Bogotá D. C. - Secretaría Distrital de Hacienda,
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Radicanc.i5ºó4 n7 75 relacionado con pensiones legal, convencional y pensión sanción (Ver, contestación de la demanda fis. 34 a 45 y, la escritura pública No. 2246 del 22 de octubre de 2008 fis. 47 a 52), de modo que, por razón de la existencia del proceso válidamente iniciado con la intervención del Fondo como accionado, corresponde proferir decisión contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá -
FONCEP-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterppuoeFrso tnoc ceopn,c epdoierdl oT ribuyn al
admitpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunleta Ce o rctaes teo talmlean te sentednecTlir ai buyne ansl e,dd eei nstasnecc oinafi,r lmae profeproierdl a a quo.
Cont aplr opófsoirtmou dloósc argqouse,f ueron repliocpaodrotsu namente.
VI. CARGO PRIMERO Acuslóas entednecTlir ai bupnoalrla v ídai reecnt a, modaldiedi andt erpreertraócdnieeó:an {. .. ] la Sentencia 3070 (sic) del 11 de mayo de 201 O mencionada en la sentencia 41998 de 24 de agosto de 201 O proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y que condujeron al Ad Quem, a violar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 las sentencias citada.
Pardae mosterlca arr gmoa,n ifeqsutepó,a real reconocidmeli aep netnos ipórnet enúdniidcaa,m eernat e posilbaal pel icdaecalir ót1n. d º el aL ey1 2 1d9e7 q5u,e
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Radicnaº.c5 i47ó 75n permitía que el conyuge supérstite y los hijos menores habilitaran la edad para solicitar la pensión de sustitución que le hubiere pertenecido en vida al trabajador fallecido,
pero que esto fue derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir para el Distrito Capital el 30 de junio de 1995, y el deceso del señor Sánchez sucedió en vigencia de la Ley 100 mencionada, por lo que no podía haberse habilitado la edad para la causación de la prestación, soportando su dicho en la sentencia CC C1289-2001. Sostuvo que la norma que reglamenta la transmisión del derecho a los beneficiarios, se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 46 y subsiguientes, donde se establece, que quienes no tuvieron la oportunidad de cumplir los requisitos para adquirir la pensión de vejez, obtienen el derecho a recibir una indemnización sustitutiva, de acuerdo con el tiempo cotizado, fundamento que soportó en la sentencia CSJ SL 31269, 19 nov. 2007. VIIR.É PLICA Indicó la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que, los requisitos de causación de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, son el tiempo de ..s ervicio exigido por la Ley y la terminación sin justa causa de la relación laboral, de ahí, que la edad sea un requisito de exigibilidad. Expuso que al morir el ex trabajador antes de empezar el disfrute de su pensión, el derecho fue transmitido al 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54775 cónyugseo brevivcioernrtees,p ondiréencdioblliaers mesaddaess deeld íean q uee ld ec ujhusu biecsuem plliad o
edarde quereisdteaor, ae ,l2 8d em aydoe 2 010. VIICOIN.S IRADECOINES Dadal as endeas cogpiodrae lr ecurrleanSt ael,a encuenqturena of uermoant edreid ai sculsoissói ng uientes aspecftáocst i(i)c qousee: ls eñJoora quSíánn chfeazl leelc ió 13d eo ctudber2 e0 05(ii); q uem ediasnetnet ednec1li0 ad e diciemdbe1r 9e9 e9lJ uzgaOdnoc Lea bodreaClli rcudiet o DescongedseBt oigóonrt eác,o naof caivódo ercl a usalnat e pensisóann cicóonne, x igibaip lairdtdaied2lr 8 d em aydoe 2010(iii;) q uel as eñoRruab iadneSo á nchteizel nace a lidad dec ónyusguep érsdteiclta eu sayn;t(iv e) quel ae ntidad demandandeag ól ap ensidóens obrevivbiaejneotl e s entendqiudeeo ls eñoSrá nchneocz u mplcioónl a c ondición al ac uaslee ncontsruapbead ietlra edcoo nocidmeil ean to pensi(ócnu mp6l0ai ñro dse e dady)q ,u el ah abilitdea ción lae dando p rocepodlrea d erogadteoalrr itaí 1c udºlel o aL ey 12d e1 975,l aep notrr eandv ai gendceli aLa e y d1e01 09 93.
Ela rgumeunttiol ipzoalrda co e nsupraard ae scaerlt ar carácttrearn smidseil bapl een sisóann cisóonl icietsa da, quea,ln ol leeglad rec ujaul sa e daedx igpiadraca o menzar a disfrultaap rr estancoip óond,re ínat ontcaemsp osceor entregaa qduai eneesst álnl amaad sousc edepruleols,a edando puseedhrea bilidteabdiaadl oae ntreandv ai gencia del aL e1y0 0d e1 993yq, u el oq uec orrespeosan pdleie cla r artíc4u6dl eol am ismlae yd,ed ondseu rgeen tonecle s
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Radicación n.º 54775 derecho a percibir la indemnización sustitutiva por parte de .fi; • lobse neficidareidloe sc ujus. Para resolver la controversia propuesta por el Fondo recurrente, pertinente es recordar lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia CSJ SL18435-2017, donde dijo: los Ahora, argumentos expuestos por la entidad recurrente para ese fundamentar la no transmisibilidad de derecho, parten de un sesgado entendimiento desacertado y de las leyes laborales y de la finalidad para la cual fue concebida la pensión de sobrevivientes. Véase por qué. ser Según la casacionista, al la pensión sanción una prestación de naturaleza especial y provenir del reconocimiento expreso del sistema empleador y no de una administradora perteneciente al son general de pensiones, no le aplicables las disposiciones que
son establece la Ley 100 de 1993, que exclusivas de las los riesgos prestaciones que cubren de vejez e invalidez. No si este este obstante, fuera el razonamiento que debe imponerse en caso, también tendría que concluirse que las pensiones convencionales o aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, no pueden transmitirse con ocasión de la muerte de su sabe, es titular, lo que, se contrario a la postura que sobre el sostiene particular la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado que pensiones de origen distinto a las legales como las convencionales, son extralegales o las simplemente voluntarias, también trasmisibles; circunstancia que desvirtúa la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el ser artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de sustituibles. En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, indicó: [. ..] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y mismas debe, en consecuencia, regirse por las normas de la ese pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de derecho con posterioridad al fallecimiento 1,e su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la
todos pensión diga obrar a 'título de mera liberalidad', porque de modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de los recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores". -se resaltaSCLAJPT-10 V.DO 8 Radicación n.º 54775 [.. }. a tendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias,in cluyendod esde luegol as convencionales,r esulta procedente sus ustitución,ta l comos e explicóe n la sentencia de la extinta Seccóin Segundad el de marzode 197(8ne.gr ita del texto 9 original). Es más,l a ;ruisprudencia ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción,in clusoe n aquellos casos en los que el afí_liadon ol ogra cumplir la exigencia de la edad antes del momentod e sum uerte, erposí e l tiempod e servicio.L oan terior, en el entendidoq ue loq ue causa dicha prestación es el tiempode servicioe xigidop or la ley,de manera que el deceso,pr evioa l cumplimientod e la edad,n os upnoe la variación de las reglas de sustitución,d adoq ue aquella soloe stá repvista para suc obro,q ue en este eventos e anticipa con la muerte. Entonces,s i en los casos en los que el derechon o logra consolidarse por la muerte del afí_liadoa ntes del cumplimientod e
la edad,s e entiende que la pensión es sustituible,d ebe admitirse a frotiori en los eventos en los que la pensión sís e causa en vida del afi,liadoy ,en ese sentido,de be concluirse que ese derecho integra el componente de su transmisibilidad,p or ser éste un elementoi ndisoluble del mismo.(S ubraya la Sala). Del anterior criterio jurisprudencia! se desprende que la muerte del afiliado antes de comenzar a disfrutar la pensión, no logra que se pierda el derecho a la sustitución de la misma, pues esta prestación nace por el requisito del tiempo de servicio y no por el cumplimiento de la edad, lo que lleva a que no prospere el cargo. IX.C ARGOS EGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de falta de aplicación de los artículos: [.. ].6 , 254,1 d el C.Sy.S T. yS5 16,7, 858,7 9,2 d el Códigod e Procedimiento ivCil,l oc ual conllevóa l Ad Quem a la violación indirecta del artículo d8e la Ley1 71de 196y1l o s artículos 38, 41y 7 4de la Ley1 0d0e 199co3m oc onsecuencia de evidentes los errores de hechoe n que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas documentales que obran dentro del
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Radicación n.º 54775 expediente. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas
Cesantías y Pensiones Foncep.
2. No dar por probado estándola, que el demandante al momento de instaurar la demanda escogió como ente público demandado
la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP fue notificada y legalmente vinculada al proceso.
4. No dar por probado estándola, que al Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones FONCEP no le fue notificada el auto admisorio de la demanda.
Para demostrar el cargo, expuso que el Juez Colegiado condenó al Foncep lo cual resulta erróneo, pues la demandada siempre fue la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad diferente a la condenada, vulnerando con ello reglas de competencia, el derecho de defensa ye l debido proceso. Precisó que, para reclamar una prestación derivada de una obligación de la liquidada Empresa de Servicios Públicos (EDIS), debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Decreto Distrital 581 del 18 de diciembre de 2007, donde se estipula que la Secretaría Distrital de Hacienda, es la facultada para representarla en los procesos, yc ulminó diciendo: No obstante lo anterior, el Decreto 581 de 2007 antes citado también hace delegaciones en el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIÓNES-FONCEP, así se delega en su Director la Representación Legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá en el reconocimiento de pensiones de carácter LEGAL,
pues como se puede observar el reconocimiento de prestaciones pensionales de carácter convencional de las entidades liquidadas entre ellas la Edis se encuentran excluidas.
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Radicación n.º 54775
X. RÉPLICA Arguyó que, si bien la demanda fue contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, no puede desconocerse que en el proceso actuó el Foncep, quien concurrió en virtud a los asuntos relativos a la Secretaría mencionada «[. .. ] relacionados con pensiones legal, convencional y pensión sanc.i]».ó, y n ad[.ic ional a ello, no hubo inconformidad por la intervención del Foncep en el proceso.
XI.C ONSIDERACIONES Plantea el recurrente el cargo por la vía indirecta, con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal bajo el entendido que la demandada fue la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por lo que no puede ser condenado el Foncep. Pues bien, visto el embate hecho, desde ya se informa que el cargo no tiene visos de prosperidad, pues la génesis de lo pretendido es la declaratoria de la falta de legitimación del Foncep para ser condenado en el proceso por no haber sido demandada, pero este tipo de ataques, debido a su naturaleza, son de puro derecho o eminentemente jurídicos, y como ya lo ha dicho ésta Corporación, estos planteamientos deb en hacerse por la vía directa. Con todo, si se aceptare el cargo en la forma propuesta -vía indirecta-, avizora la Corte sendas equivocaciones de
técnica que imposibilitan su estudio, teniendo en cuenta que de manera genérica expuso que el ad quem incurrió en error
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Radicnac.5iº4ó 7n7 5 «.[]..a la preciearórrne amenltaeps ru ebadso cumentqaulee s obarn dentrdoe le xpedienptere»on, o h izuon ataque espceífiac ol apsr uebdaes lqaues p retednedmeso trealr errr.o Enú lmtais,s ip orla xdi tsuea dentrlaaSs ael ean l a demsotracdieóclan r ,ga oceptqauesl eam enciqóuneh izeol casaciodneils rtDeaet5 co81 d e2 00a7p ortaalpd roo c(eºfs .o 66d orsa7 o4 ,)p areax psraeqru es ed ebaícau daié rlp ara recmlaaru nap rsetacdieórni vaddea uonbal igadceil óan liquidEamdpar esaS evdriec iPoúslb ic(oEsDS I,)t mapoco podrícaa salras es entyeaqn ueci,eal d, e creentm oe ncieónn sua rtíc1u9pl,oar ágraf1ºo, e xpsrae: Parágrafo 1 º. Corresponde a la Secretaría de Hacienda efectuar el pago de las condenas contra las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios TécnicosSISE, Caja de Previsión Social Distrital -CPSDy del FONDATT,
una vez se culmine el proceso de su liquidación, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y elaborar el proyecto de resolución de cumplimiento y pago de las mismas. En el evento de condenas, relativas a obligaciones pensionales de las entidades liquidadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda tramitar su pago con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, ante el FONCEP, quien para efectos del pago la sustituye en los términos previstos en el Decreto 339 de . 2006, en concordancia con el numeral 1. 7d el artículo 7ºd el Acuerdo O1 de 2007 de la Junta Directiva del FONCEP. (RsealtlaaC ore.t) Pors up art_ep,arm aa yocrlr aidaedlD, e cre3t3o9d e 2006« Pro elc ua-sler elgamen·tleaFo ndod eP ensiones PúlbicdaesB ogotDá.C .y sed ictoatnr adsip sosciiones», estipeunsl uóa rtícsuelgodu on: ARTÍCULO SEGUNDO. Objeto. A través de la entidad a la cual se halle asignado o adscrito el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., se ejercerán las funciones que se indican a 12 SCLAJPT1-0 V.00 31 OD.V 01-TPJALCS le ne otseupsid ol a emrofnoc euqitcarp es euq nóicadiuqil al ne náriulcni es euq ,}00,000.005.7$( sosep lim sotneiniuq senollim eteis ed amus al ohcered ne saicnega omoc najfi eS
.arotisopo al ed rovaf a y etnerrucer etrap al ed ograc a náres satsoc sal euq racidni aroha e guis ,roiretna ol odalañeS .arepsorp on ograc lE .nóicamitigel ed atlaf ed aicnetsixe al óetnalp acnun neiuq ,pecnoF led erbmon a rautca a oznemoc adnamed al ed nóicatsetnoc amsim al edsed ,etsé ,)75 .f( sagraV arolátO reivaJ nosleN rotcod la laicepse º redop ógroto zev us a ,)36 a 85 º.f( 6422 acilbúp arutircse etnaidem odagroto lareneg redop le ne ecerapa omoc lat ,adneicaH ed aíraterceS - .C.D átogoB ed royaM aídlaclA al ed nóicatneserper ne ,zeláznoG zenítraM aíraM asoR arotcod al omoc y ,aremirp al a eyutitsus amitlú al ,satircsart samron sal norejid ol omoc seup ,omsim ol nos ,pecnoF le y átogoB ed latirtsiD adneicaH ed aíraterceS al ,SIDE atnitxe al ed serodajabartxe ed setneinevorp senoisnep sal ed ogap led sotcefe arap euq oralc adeuq ,sasoc sal ísA .)etroC al ayarbus y atlaseR( .nediuqil es orutfu le ne euq o sadadiuqil sedaditne sámed y átogoB ed laicoS nóisiverP ed ajaC adadiuqiL a L f
].. .[ :ed serodajabartxe o serodajabart sol a nadnopserroc euq y oterceD etneserp le ne sadaljf senoicidnoc sal ne ,nesuac es euq sal omoc ísa ,sadasuac selanóisnep senoicagilbo sal ed ogap le ne riutitsuS .1 :oterceD etneserp le ne sotseupsid sotisiuqer sol ed otneimilpmuc le oiverp y senoicidnoc sal ne ,nóicaunitnoc 577 45 º .n nóicacidaR oQ; Radicanci.º5ó 4n7 75 artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA CLARIZA RUBIANO DE SÁNCHEZ contra la SECRETARÍA DE Costcaosm soe i ndiecnló ap armtoet iva.
Tribunal de origen. ';-1--,fi WJofi .
ANA .MARÍA MUÑOZ SEGURA
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