CSJ - SL4636-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4636-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Caution Laboral
Salad. Descongastlin N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4636-2021 Radicación n.° 87011 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE quien actúa en nombre propio y representa al menor JMPA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a BLANCA INÉS ZAPATA
SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES Nubia del Socorro Alvarez Uribe en nombre propio y en representación de JMPA, demandó para que se declarara que, les asiste derecho a recibir la sustitución pensional por
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Radicación n.° 87011 la muerte de su compañero permanente y padre Luis Alberto Paniagua Pulgarín, en consecuencia, se reconociera y pagara el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó las pretensiones, en que: el 28 de junio de 2014 falleció su compañero permanente quien estaba pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 7879 del 1° de junio de 2000, convivió con el por más de 14 años hasta la fecha del deceso, fruto de la
relación el 9 de junio de 2005 nació el menor JMPA, que el 17 de agosto de 2010 su compañero había declarado bajo la gravedad de juramento que desde hacía 10 años convivía con ella. Agregó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad el 15 de marzo de 2012, se condenó al entonces ISS a reconocer y pagar a Paniagua Pulgarín los incrementos pensionales por tener a su cargo compañera permanente e hijo menor, que en dicha decisión el juez dejó consignado «como de plena convicción la pregonada convivencia entre mandante y causante, además de la dependencia económica de esta, respecto de aquel», decisión que fue cumplida mediante Resolución 0NR367165 de 24 de diciembre de 2013. Precisó que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación de
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Radicación n.° 87011 los bienes de los ex cónyuges Luis Alberto Paniagua Pulgarín y Blanca Inés Zapata Sánchez, que si bien la citada compareció ante Colpensiones, ninguno de los documentos aportados por ella dan cuenta de que el matrimonio estuviera vigente y por el contrario, lo que se extraía era que el vínculo se encontraba terminado hacía algún tiempo. Concluyó que se presentó a reclamar la sustitución pensional, pero le fue negada en Resolución GNR11763 de
19 de enero de 2015, que a pesar de haber impugnado no se le había resuelto a la fecha de presentación de la demanda (f.° 1 a 7 cuaderno 1 de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del pensionado, la existencia del menor hijo del causante, el trámite de la acción judicial que concedió los incrementos pensionales al fallecido, el cumplimiento de dicha decisión judicial, la solicitud pensional presentada y la negativa. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la «innominada». En su defensa, adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión porque no acreditó haber convivido con Luis Alberto Paniagua Pulgarín al menos 5 arios continuos
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Radicación n.° 87011 con anterioridad a su fallecimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 2' del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 78 a 81 cuaderno 1 de las instancias). En proveído del 16 de septiembre de 2015 (fls. 76 y 77 cuaderno 1 de las instancias), el a quo citó a Blanca Inés Zapata Sánchez (cónyuge del causante), en calidad de interviniente ad
excludendum para que si a bien lo tenía hiciera valer sus derechos. La citada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de Nubia del Socorro Alvarez Uribe. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de su cónyuge, la fecha de deceso, el nacimiento del menor hijo, la reclamación pensional de la demandante, la negativa de la entidad y que el Juzgado de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes adquiridos con Paniagua Pulgarín. En el escrito, luego de oponerse a la reclamación de Alvarez Uribe solicito se le reconociera a ella «el derecho a percibir la sustitución pensional por la muerte del señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN, por haber compartido con éste techo y lecho, que se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales desde el momento de fallecimiento; así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por último la condena en costas a la parte demandada» (f.° 98 a 101 cuaderno 1 de las instancias).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de octubre de 2018
(CD a f.° 124 cuaderno 2 de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSONES a reconocer y pagar a
BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por la muerte del pensionado LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN a partir del 28 de junio de 2014, en forma vitalicia, incluyendo dos mesadas adicionales por ario, en porcentaje del 50% de la mesada pensional con derecho a acrecer, cuando desaparezca el derecho del menor JMPA. El retroactivo calculado hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a $29.657.053. La mesada pensional a partir del 10 de octubre de 2018 asciende a la suma de $550.137.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ,l a indexación de las mesadas reconocidas calculada desde que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Se autoriza a la demandada para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes en salud y los consigne ante el Fosyga y/o a la entidad que haga sus veces.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás en relación
con BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de acreditación de la convivencia continua y bajo el mismo techo en los últimos 5 arios de vida del pensionado, en relación con NUBIA
DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ. Por agencias en derecho se fija la suma
de $2.343.726.
SÉPTIMO: Costas a cargo de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y a favor de COLPENSIONES. Por agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
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OCATVO: Se concederá el grado jurisdiccional de Consulta a la demandante NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y a Colpensiones en caso de no apelación por sus apoderados.
Inconforme, la demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 20 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la apelante (CD a f.° 134 cuaderno 2 de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que Luis Alberto Paniagua Pulgarín en su condición de pensionado por vejez desde el ario 2000 (Resolución 7879) al morir dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de aquella o aquellas personas que acreditaran los requisitos necesarios para ser consideradas beneficiarias en los términos de la Ley 797 de 2003, destacó que al proceso se incorporó copia de la Resolución GNR189296 del 24 de junio del 2015 a través de la cual la entidad reconoció el 50% de la prestación al hijo menor de edad a partir del 28 de junio del 2014 y dejó en suspenso el
restante porcentaje para quien demostrara tener derecho. Limitó el estudio a establecer quien era la beneficiaria del restante porcentaje de la pensión, si la señora Alvarez Uribe en su condición de compañera permanente o la señora
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Radicación n.° 87011 Zapata Sánchez como exesposa y luego como compañera del pensionado, para ello y en lo atinente a la convivencia legalmente exigida, se refirió a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que consagra los beneficiarios pues el señor Paniagua Pulgarín falleció el 28 de junio de 2014, debiendo entonces demostrarse la convivencia con aquel a partir de la misma fecha del ario 2009, afirmó que analizaría por separado las peticiones tanto de la demandante como de la interviniente. En relación con la compañera Nubia del Socorro Alvarez Uribe dijo que tal como lo apreció el a quo, no logró acreditar de manera clara y certera la convivencia real con el pensionado durante los 5 arios anteriores al deceso y por ello, no había lugar a reconocer la prestación a su favor, lo anterior sin desconocer que ciertamente entre ellos existió una trato especial de orden sentimental e incluso de compañeros afectivos, pero que según se infería de los medios de prueba, se trató de una relación que no tuvo vocación de vigencia o perdurabilidad en el tiempo a pesar de la existencia de un hijo común, sin olvidar que el nacimiento se produjo el 9 de junio de 2005, esto es, 9 arios antes del deceso, lo que no implicaba la existencia de la convivencia
continua y permanente desde esa época y hasta la muerte. Después de referirse a la convivencia en su significado natural y obvio, de la que dijo era la intención de formar una familia y mantener una comunidad de vida, aseguró que su conclusión se orientaba a negar la petición de Nubia del Socorro, en atención a que de la testimonial escuchada en el
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Radicación n.° 87011 proceso: Beatriz Elena Ramírez, Martha Lucy Ibarra y Consuelo del Carmen Chaverra de Patirio, no se desprendía en forma categórica y contundente la relación de pareja que adujo, versiones que, además de contradictorias, incurrieron en cierto grado de desconocimiento de aspectos elementales de la relación, pues al contrastarlos con las manifestaciones de la demandante se contradijeron. Entonces el colegiado dijo que las declarantes no trasmitían un conocimiento claro de las circunstancias en que pudo desenvolverse la vida en pareja y por lo cual, no resultaban suficientes para considerar cumplidos los requisitos legales e impartir condena; aseguró que la declarante Beatriz Elena Ramírez tenía conocimiento de los hechos por la amistad con la actora, al haber sido compañeras de trabajo en un restaurante hacía más de 12 arios, que conocía de la relación porque el pensionado la recogía ocasionalmente, sin embargo, la razón de su dicho fue porque la actora le contaba, sin percibir directamente los hechos que describió, no sabía con precisión el lugar donde supuestamente vivió la pareja y además, dijo desconocer aspectos primordiales como la condición de salud del pensionado, de su hospitalización o el lugar en el que falleció.
De la declarante Martha Lucy Ibarra expuso que si bien afirmó ser amiga de la actora no tuvo claridad de su nombre correcto pues se refirió a ella como «Nubia Carolina», tampoco sabe de la convivencia continua durante los últimos 5 arios de vida del causante ya que afirmó que la última vez que los visitó fue 2 arios antes de su muerte, conoce de los hechos
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Radicación n.° 87011 por cuanto aseguró mantenía comunicación telefónica y destacó que dentro de sus imprecisiones se advertía que dijo que el causante falleció en el Hospital General cuando se sabe por la propia demandante que eso ocurrió en la Clínica León XIII. En lo que hace al testimonio de Consuelo Chaverra de Patino expuso que nada aportó al proceso, pues era una versión contradictoria que desconocía la realidad de la vida de la pareja, dijo ser vecina en el barrio San Javier pero no recordó el nombre de los demás hijos de Nubia del Socorro tan sólo tuvo presente el del hijo común, no sabía cuándo empezó la convivencia ni tampoco cuando terminó, lo único que recordó fue que el causante estuvo hospitalizado en la Clínica León XIII, situaciones generales que no generan ningún grado de convicción y certeza, dijo que la última vez que los vio juntos fue en el ario 2009 cuando vivían en un barrio diferente al que aseguró eran vecinos, que dicha versión es contradictoria con la declaración extra juicio que ella rindió y que fue allegada al proceso. Así las cosas, el fallador expuso que aún sin desconocer
la existencia de una declaración extrajuicio del pensionado, de fecha 17 de agosto de 2010 (fl. 23), no permite llegar a una conclusión acerca de una convivencia continua en los últimos S arios de vida, como para perfeccionar la existencia del derecho a la sustitución de la pensión, y dijo que era un documento que se elaboró sin contradicción de ninguna clase con un interés particular y específico que no coincide con los demás elementos de prueba recaudados en el proceso; en
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Radicación n.° 87011 consecuencia y como quiera que se comparten los argumentos de primera instancia, confirmó el fallo en cuanto a la reclamación pensional de Nubia del Socorro Alvarez Uribe. De otra parte, agregó que conforme las pruebas allegadas analizaría el derecho que reclamó la interviniente ad excludendum, Blanca Inés Zapata Sánchez, como excónyuge del causante y a su vez, excompariera permanente, en tal sentido aplicó que aquella estuvo casada con Luis Alberto desde el 16 de agosto de 1969, que entre ellos se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que terminó con sentencia del 25 de agosto del 2001 (fl. 7), y de liquidación de sociedad conyugal con aprobación de partición y adjudicación de bienes, aspecto que no pasó desapercibido el a quo quien analizó la situación y consideró que luego de esta disolución se podía concluir que la pareja mantuvo viva una relación como compañeros permanentes, con la precisión que fue Blanca Inés quién estuvo al lado del causante durante el tiempo en que
construyó su derecho pensional, causado y reconocido en el ario 2000, época en la que no aparecía en escena la señora Nubia del Socorro. Agregó que si bien era claro que la reclamante no alegó la condición de cónyuge para el momento en que ocurrió el óbito, debía verificar el cumplimiento del requisito de convivencia por 5 arios antes del fallecimiento como compañera permanente, con la característica de aquella relación y en especial que por haber sido su cónyuge por más
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Radicación n.° 87011 de 30 arios, era de suma importancia que se lograra establecer si se mantuvieron entre ellos lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutuos hasta la fecha de la muerte del causante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada. Afirmó que los testimonios de Gloria Cecilia Monsalve Echavarría, Luisa Alejandra Paniagua Zapata y Dora Alicia Correa Cespedes daban cuenta de que la pareja no sólo convivió por espacio superior a 5 arios antes de la muerte como lo exige la ley, sino que se trató de una relación que si bien tuvo ciertas dificultades se mantuvo vigente en términos generales desde la matrimonio en el ario 1969 hasta la fecha de la muerte del causante, conclusión a la que se llegaba por la versión de quienes tenían conocimiento directo de los hechos por su condición de vecinas cercanas y próximas, conocieron del desarrollo de la vida como pareja desde incluso la fecha misma del matrimonio, sin que de ellas se
adviertan afirmaciones parcializadas pues relataron los hechos como los presenciaron en el curso de los arios. Precisó que merecía especial atención la declaración de Luisa Alejandra, hija de la pareja, que llevaba a que el análisis de su versión fuera más riguroso y cauteloso, pero que aun así para la Sala resultaba una declaración que además de detallada y circunstanciada se tornaba en especial por ser la persona que más de cerca conoció los hechos que en este proceso se debatían y que en ella se observaba un aspecto importante y es que no desconoció la existencia de la relación que su padre sostuvo con Nubia del SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 87011 Socorro y a la cual se refirió de manera clara y espontánea, sin la intención de ocultar la realidad para favorecer los intereses de su madre. Explicó que analizadas en conjunto las citadas declaraciones conducían a estimar acertada la decisión de primera instancia, que la testigo Gloria Cecilia conoció y visitaba constantemente a la pareja por haber vivido en el mismo barrio desde que se construyó la casa muy cerca a la de ella, que siempre vivieron en esa misma residencia del barrio San Javier, de dicha unión nacieron cuatro hijos, que don Luis Alberto tuvo que ser hospitalizado en la clínica León XIII hasta cuando falleció, era en la casa con su esposa en donde vivió hasta que ocurrió ese hecho, que hubo una separación de cerca de un mes pero luego volvió al hogar, que cuando se enfermaba era su esposa e hijos los encargados cuidarlo y atenderlo, que si bien no conoció a quien alega la
condición de compañera, si dijo saber que el fallecido mercaba para otro lado, pero que una vez lo entregaba regresaba inmediatamente. Luego manifestó que Dora Alicia Correa Cespedes, vecina por más de 40 arios en el barrio San Javier y quien vivía al frente de la casa de Blanca Inés y el causante, informó que don Alberto siempre residió en esa misma casa con su esposa y sus cuatro hijos, que se frecuentaban seguido por razones de cercanía y amistad, nunca lo vio con otra persona distinta y que cuando estuvo enfermo fue la esposa la que estaba al tanto de sus cuidados y la que trasnochaba acompañándolo, que si bien sabía que el causante algunas
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Radicación n.° 87011 veces salía en la noche sin saberse para dónde, pero por más tarde que fuera siempre llegaba a su casa. La hija de la pareja, Luisa Alejandra Paniagua Zapata dijo haber estado al lado de su padre durante toda la vida, informó de situaciones tales como que él nunca vivió con la señora Nubia con quién reconoció existía una relación por fuera del matrimonio, que sus padres jamás se llegaron a separar aunque el día que recibía el pago de la mesada pensional se desaparecía según cree para donde Nubia, desconoce desde cuando existía la relación que mantenía por fuera del hogar y que a ella la conoció apenas en los días que estuvo hospitalizado, que la separación con su madre Blanca Inés se habría producido por que él le decía a la mamá que la iba a dejar en la calle, que fueron su madre y ellas las que
estuvieran al tanto de sus cuidados mientras estuvo en el hospital, además se encargaron de los trámites y gastos funerarios, que su progenitor nunca dejó el hogar y siempre se encargó de lo necesario para la manutención de la casa. Dedujo que si bien dichos testimonios daban cuenta de la existencia de una relación extra marital que sostenía el causante, dejan claro que el hogar matrimonial conformado por Blanca Inés y Luis Alberto nunca dejó de existir como tal, pues a pesar de las dificultades que en muchos casos hacen parte de una relación propia de pareja, los elementos como la vida en común desarrollada en conjunto en el mismo hogar por más de cuarenta arios, la crianza de los hijos o la ayuda entre ambos en todos los aspectos del diario vivir, siempre permanecieron incluso hasta el último de sus días cuando la
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Radicación n.° 87011 enfermedad que aquel padecía y por la cual estuvo hospitalizado cerca dos meses le produjo la muerte; aclaró que no podía hablarse de una relación simultánea por cuanto si bien el causante mantuvo un trato extramarital con la señora Nubia, no se trataba de una convivencia propiamente dicha, pues esencialmente su sitio de convivencia era el hogar conformado con la interviniente ad excludendum. Dejó en claro el ad quem que no obstante la demandante cuestionó la decisión de primer grado en cuanto a la importancia que le dio al hecho de que la señora Blanca Inés haya sido quien estuvo al lado del causante durante todo el tiempo de construcción de la pensión, se trataba de una situación que no era de poca monta, no sólo porque no se
cuestionaba que la pareja mantuvo una relación como esposos por más de 30 arios, sino que se trató de un vínculo que a pesar de la disolución legal se mantuvo firme en su convicción y querer inicial de convivir juntos como pareja. Así las cosas, estableció que la situación mostraba como de parte de la señora Zapata Sánchez la prueba testimonial era clara y coherente con respecto a la convivencia constante y permanente de los que inicialmente fueron esposos y que por alguna situación continuaron conviviendo juntos como familia pero ya como compañeros permanentes, mientras que los testigos allegados por la demandante principal quien aseguró haber sido compañera del causante, estaban llenos de contradicciones incoherencias y desconocimiento de hechos y situaciones
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Radicación n.° 87011 relevantes de la vida que en pareja pudo existir entre Nubia de Socorro y Luis Alberto. Concluyó, que en este panorama se daban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se dispuso conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes que había quedado en reserva a favor de la señora Blanca Inés Zapata Sánchez por el fallecimiento de su ex cónyuge y compañero Luis Alberto Paniagua Pulgarin, prestación que reconoció en los términos dispuestos por el a quo en forma vitalicia a partir del momento mismo de la muerte ocurrida el 28 de junio del 2014 y con derecho a ser acrecentada un 100% cuando en los términos de ley desaparezca el derecho del menor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, ordenando el reconocimiento y pago a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o la indexación.
En subsidio que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar, ordene el
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Radicación n.° 87011 reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en favor del menor representado por ella, junto con el retroactivo causado y los intereses de mora o la indexación Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la interviniente ad excludendum y que pasa a ser analizado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida del «artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2° de la ley 294 de 1996, 0 el artículo 2° de la ley 1361 de 2009, el artículo 4 de la ley 54 de 1990, artículos 3, 4, 5, 6, 9 del decreto 1703 de 2002, artículo 1° del decreto 1557 de 1987, los artículos 50, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., los artículos 244, 262, 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos
42. 48 y 82 de la Constitución Política de Colombia».
Afirma, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: - Dar por demostrado, en contra de la evidencia que luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARÍN se mantuvo la relación de pareja como compañeros permanentes por cinco arios previos al deceso. - Dar por demostrado en contra de lo acreditado probatoriamente, que la presunta relación de pareja entre la
señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO
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Radicación n.° 87011 PANIAGUA PULGARÍN se mantuvo vigente desde el matrimonio celebrado en el ario 1969 hasta la fecha de la muerte del causante. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la presunta pareja conformada por BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN convivieron en el mismo hogar por más de 40 arios, permaneciendo juntos incluso en sus últimos días. - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE, acredita con creces una convivencia ininterrumpida con el causante señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN por espacio superior a cinco arios previos a su fallecimiento. - Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de compañeros
permanentes existente entre NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN no tuvo vocación de vigencia o perdurabilidad durante los últimos cinco arios anteriores al deceso. - No dar por demostrado, siendo evidente, que dentro de la relación de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y el señor LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN, existía compromiso de ayuda y socorro mutuos, en lo material y lo moral, en lo económico y lo afectivo, con solidaridad de cuerpo y alma en sus necesidades básica y vitales. - Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de NUBIA DEL SOCORRO ALVAREZ URIBE y LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARIN no existía comunidad de vida en los últimos cinco arios anteriores al deceso. Asegura, que los errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada y no valoración de las siguientes pruebas calificadas en los términos del artículo 70 de la ley 16 de 1969, así: - La no valoración de la documental allegada por el Juzgado Décimo de Familia en respuesta al oficio 2018/737 obrante en el cuaderno N°. 2 folios 1 a 119, repetida en parte en el cuaderno N°. 1 folios 65 a 70 relativa al trabajo de partición de bienes. - La no valoración de la documental obrante en medio magnético cd, en el cuaderno N°. 1 folios 90 contentivo del expediente administrativo del causante.
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Radicación n.° 87011 - La no valoración de la declaración con fines extraproceso obrante a folio 132 frente y vto, del cuaderno N°. 2 también contentiva en el folio 90 del cuaderno N°. 1 en medio magnético. La no valoración de la factura de venta N°. 87381 del 28 de junio de 2014, emitida por la funeraria San Vicente aportada como medio de prueba documental de la contestación de la demanda de la señora BLANCA INÉS ZAPATA SÁNCHEZ, obrante en el cuaderno N°. 1 folio 104. La no valoración d e la resolución GNR367165 del 24 de diciembre de 2013 que obra en el cuaderno N°. 1 folios 10 a 17 del expediente. - La no valoración del CERTIFICADO DE LA NUEVA EPS, expedido el 13 de marzo de 2015 allegada como prueba documental aportada con la demanda (folio 18) obrante en el cuaderno N°. 1, y documental en medio magnético del formato de novedades POS de la NUEVA EPS obrante en el cuaderno N°. 1, folio 90 contentivo en cd. - La no valoración de las piezas procesales allegadas al plenario contentivas del proceso ordinario laboral instaurado por el causante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado único nacional 05001310500520110019600 obrantes en el cuaderno N°. 1 folios 26 a 61 y repetidas en el cuaderno N°. 1 folios 138 a 168. Enuncia igualmente, la apreciación equivocada de los
siguientes medios de prueba calificados: - La apreciación equivocada del registro civil de nacimiento del menor JMPA obrante en el cuaderno N°. 1 folio 22. - La apreciación equivocada de la declaración extra juicio rendida el día 17 de agosto de 2010 en la Notaria Dieciséis del Circulo Notarial de Medellín realizada por el causante LUIS ALBERTO PANIAGUA PULGARÍN y NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ URIBE, obrante a folio 16. El desarrollo empieza por afirmar que el colegiado absolvió de las pretensiones de la señora Alvarez Uribe bajo el argumento de no haberse acreditado el cumplimiento el requisito de convivencia (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) y por el contrario
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Radicación n.° 87011 consideró que Blanca Inés Zapata Sánchez en su condición de interviniente cumple a cabalidad con el mismo; reproduce apartes de la decisión cuestionada y asegura que el argumento de la misma se soporto únicamente en la prueba testimonial no obstante que reposan en el proceso elementos de prueba calificados con las que se llega a conclusiones diferentes. Asegura que las consideraciones que tuvo en cuenta el fallador de alzada para conceder la pensión de sobrevivientes a la interviniente son manifiestamente equivocados, pues la prueba calificada que reposa en el proceso da cuenta que la pareja Zapata-Paniagua estaba distanciada mucho antes de la muerte del pensionado, conclusiones distintas a las que se
llega si se valorara la prueba en relación con la pareja Alvarez-Paniagua quienes efectivamente convivieron como compañeros permanentes durante un lapso superior a 5 arios con antelación al deceso, tuvieron un hijo y conformaron una familia en la que primó el compromiso, ayuda y socorro mutuos, en lo moral, material, económico y afectivo. Estima que la convivencia que aduce la señora Blanca Inés Zapata Sánchez se desacredita de pruebas como la documental allegada por el Juzgado Décimo de Familia en respuesta al oficio 2018/737 relativa al trabajo de partición de bienes; en tal tramite, dice, se decretó el embargo del inmueble matriculado con el No. 001-181001 en el que la señora Blanca Inés reportó como dirección del hoy causante la carrera 108 No. 48B-103 de Medellín, sin embargo para
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