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CSJ - SL4637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Ce:adíe Laboral Sala le Deseasessilee ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4637-2020 Radicación n.° 74660 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2016, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor FERNANDO LÓPEZ

VASQUEZ.

I. ANTECEDENTES Fernando López Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación por despido sin justa causa, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74660 celebrada entre el extinto Idema y Sintraidema vigente para los años 1996-1998, en forma indexada a partir del 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario devengado con los respectivos incrementos legales, más los intereses moratorios o la actualización de la condena, extra y ultra petita, además de las costas. Como sustento de las pretensiones, expuso que: laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo

Agropecuario, Idema, desde el 20 de marzo de 1986 hasta el 11 de agosto de 1997,f echa en que fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, que la citada entidad y su sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1996-1998 de la cual se beneficiaba. Dijo que, en la liquidación definitiva de derechos sociales, el Idema le pagó el equivalente a 516,96 días como indemnización convencional por despido injusto, que por cumplir los requisitos para acceder a la pensión, se debía liquidar con el 76% del último salario promedio mensual percibido ($588.817), debidamente actualizado entre las fechas de terminación del contrato y el cumplimiento de la edad. Aseguró que el 11 de septiembre de 2013, reclamó la pensión, sin embargo, mediante oficio del 29 de mayo de 2014, la entidad negó la solicitud (fls. 2 a 7 cuaderno de las instancias).

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Radicación n.° 74660 Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la firma de la convención colectiva vigente para los arios 1996-1998. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, inexistencia de la obligación, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad. Adujo en su defensa, que la desvinculación de López Vásquez fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675

de 1997, que el actor no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el Idema haya dado por finalizado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, pues obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es a la Administradora de Fondos de Pensiones a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales (fls. 96 a 118 cuaderno de las instancias).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de septiembre de 2015 (CD a fl. 124 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de marzo de 1986 y el 11 de agosto de 1997, en calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 11 de agosto de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA después de más de 10 arios de servicios prestados por el demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ, de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 30 de septiembre de 2012, en cuantía de $721.778,65 como primera mesada pensional, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante

FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ.

QUINTO: El monto del retroactivo acumulado al 30 de agosto de 2015 asciende a la suma de $30.844.396, sin embargo esta liquidación es muy provisional e inane como quiera que el valor total real a cancelar por dicho concepto, sólo se genera al momento del pago.

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Radicación n.° 74660

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por

la demandada NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimo mensuales legales vigentes.

OCTAVO: Si la presente decisión no es apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.

Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 10 de marzo de 2016, en el que confirmó el de primer grado sin costas (CD a fl. 146 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión sanción convencional, como lo consideró el fallador de primer grado. Para su decisión, privilegió los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional, 467 del CST, 98 de la convención colectiva 1996-1998, 74 del Decreto 1848 de 1969, y 174 del CPC hoy 164 del CGP.

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Radicación n.° 74660 Expresó que una vez analizada en conjunto la prueba documental allegada al proceso (fls. 8 a 83), pudo establecer que: Fernando López Vásquez laboró al servicio del Idema, Empresa Industrial y Comercial del Estado, del 20 de marzo de 1986 al 11 de agosto de 1997 (11 años, 4 meses y 22 días), ostentó la calidad de trabajador oficial, su contrato finalizó por decisión de la demanda, sin justa causa, cumplió

60 arios el 30 de septiembre de 2012, y durante el último ario de servicios devengó un salario promedio mensual de $588.817. De lo expuesto y, previa revisión de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, encontró que el demandante acreditó clara y fehacientemente los presupuestos de su artículo 98, con el fin de obtener la pensión pues, además, la liquidación de la entidad empleadora, invocada para la terminación del vínculo, no se encontraba dentro de las justas causas taxativamente consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, no derogó el derecho causado previamente, por lo que carecían de fundamento los argumentos expuestos por la parte accionada en su recurso, en el entendido de que el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad o pago y no configurativo del derecho reclamado. En lo tocante al recurso del demandante, el Tribunal no le encontró prosperidad primero, porque el pago de las mesadas pensionales se dispuso a partir del 30 de

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Radicación n.° 74660 septiembre del 2012, debidamente indexado tal como consta en el audio del juzgado (CD minuto 34:12) y, segundo, por cuanto la tasa de reemplazo del 42.73%, que aplicó el a quo para obtener el monto de la primera mesada pensional se ajustaba a derecho, dado que como el artículo 101 de la convención (1996-1998) no la reguló, frente a tal vacío era pertinente acudir al numeral 4 del articulo 74 del Decreto

1848 de 1969, que consagraba la proporcionalidad de la prestación en relación con la que hubiera correspondido por los 20 arios de servicios. Asi explicó que como el demandante laboró 11 arios, 4 meses y 22 días, la tasa de reemplazo que obtuvo el juez de primera instancia resultaba adecuada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone la casación total de la sentencia del Tribunal y que esta Sala de la Corte, en sede de instancia revoque la de primer grado y se imparta absolución a la demandada.

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como los dos primeros persiguen idéntico fin y guardan similitud en

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Radicación n.° 74660 su argumentación, a pesar de dirigirse por diferente vía, se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO,p or APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y

artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el articulo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y

SINTRAIDEMA».

Como causa eficiente de la violación enuncia los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estar-ídolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante FERNANDO

LÓPEZ VASQUEZ.

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Radicación n.° 74660 Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de:

A. Oficio No. 000113 del 31 de julio de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunica al señor FERNANDO LÓPEZ VASQUEZ la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio No. 20143400104081 del 29 de mayo de 2014, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor FERNANDO LÓPEZ

VASQUEZ.

Afirma que el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio No. 000113 del 31 de julio de 1997, al establecer con tal documento un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral, fue la causa legal que emanaba de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, materializadas mediante los Decretos 1675 y 2438 de 1997, que ordenaron la supresión y liquidación del Idema, incluida la planta de personal, que la conducta asumida por la entidad no podía catalogarse como injusta porque tenía asidero en la Constitución y en la ley. Dice que la terminación del contrato se produjo efectivamente por iniciativa del Idema, pero ano por capricho suyo o arbitrariedad» sino por mandato legal, lo cual reviste a la actuación el carácter justo; resalta que el articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, exige como requisitos para la causación de la

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Radicación n.° 74660 pensión por despido injusto, que el trabajador oficial hubiera sido vinculado por contrato de trabajo, que se produjera un despido sin justa causa y que el despido se hubiera dado después de que el trabajador oficial trabajara más de 10 y menos de 15 caso en el cual se pensionaba a partir de los 60

arios. Manifiesta que no se cumplió el requisito del despido sin justa causa, y que el ad quem apreció erróneamente el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, al establecer un pago por concepto de «indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo». Aduce que si bien las indemnizaciones que provienen del despido injusto y de la supresión y liquidación de la entidad (Decreto 1675 y 2438 de 1997), se calculan de igual manera, no pueden confundirse, toda vez que la primera tiene origen en la decisión «caprichosa» del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, mientras que la segunda, ocurre cuando, por ministerio de la ley, el contratante se ve en la imperiosa necesidad de terminar la relación laboral por sustracción de materia. Estima que por el hecho de haber pagado al actor la indemnización <por mandato legal», no implicaba el reconocimiento de un despido injusto. Reproduce el articulo 8 del Decreto 1675 de 1997, para reiterar que la naturaleza de las indemnizaciones por terminación sin justa causa y como consecuencia de la liquidación y supresión de la entidad, era

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Radicación n.° 74660 completamente disímil. Para concluir, asegura que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, por ello, no es posible que el actor percibiera al mismo tiempo la jubilación del Ministerio y la del ISS. Asegura además, que del artículo

48 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que la afiliación al sistema pensional, tiene como fin desligar a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo, por tal motivo, el Tribunal erró al otorgar la prestación a cargo de la demandada y no del ISS. WI. REPLICA Asevera que la recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal efectuó una mala apreciación de la prueba contenida en el oficio que puso término a la relación laboral y no a un despido sin justa causa, criterio que no ha compartido la Corte, entre otras en sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32138 y 5L1048-2015.

VIII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

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Radicación n.° 74660 Expresa que la violación se presenta cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma es equivocado o erróneo, que fue precisamente como entendió los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que son los únicos que contienen las justas

causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales. Asegura que la interpretación realizada por el juez de apelación, sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, los que señala han establecido una diferencia entre lo que es la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa; en relación con la primera manifiesta, que se configura cuando se da « el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por ley para su clausura», y que está prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; frente a la segunda, indica que se presenta cuando el motivo de finalización de la relación laboral, «coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales». Estima que un adecuado entendimiento de las normas denunciadas como vulneradas, implicaría determinar que:

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Radicación n.° 74660 (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los

vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. Luego de copiar el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que no era posible otorgar la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente el 30 de abril de 1998, pues el actor cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, esto es, el 30 de septiembre de 2012, momento para el cual no tenía vigor el acuerdo extralegal por virtud de la citada reforma constitucional.

IX. RÉPLICA Afirma que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como trasgredidas, pues las mismas no consagran por sí mismas derechos laborales específicos; dice que sobre los aspectos que se discuten en esta acusación, esta Sala de la Corte ya igualmente se ha pronunciado en múltiples decisiones, entre otras CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40606, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43987 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50769.

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Radicación n.° 74660

X. CONSIDERACIONES El primer punto que se presenta al escrutinio de la Corte, la diferencia entre justas causas para despido y causas legales de terminación de los contratos de trabajo, concretamente la supresión y liquidación de la entidad pública, como ocurrió con el Idema, ha sido objeto de

innumerables pronunciamientos de la Sala, en los que ha reiterado de forma unánime y pacífica que, si bien la liquidación de la empresa constituye un modo legal para la terminación de los contratos de trabajo, no está expresamente prevista como una justa causa para fundar la decisión unilateral por parte del empleador de poner fin al vínculo. Así, en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL5792014, reiterada en las providencias CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL021-2018, sostuvo: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el articulo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

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Radicación n.° 74660 En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Consecuentemente, ningún error cometió el Tribunal al concluir que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido; además, porque la comunicación No. 000113 de 31 de julio de 1997, (f.° 11) que acusó la censura de mal valorada, no dice nada diferente a lo que concluyó el Tribunal, pues allí solamente se le informó a Fernando López Vásquez la decisión de dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto. De otro lado, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1998, debe advertirse que no es acertado endilgar al ISS hoy Colpensiones, la responsabilidad del pago, dado que la fuente normativa de la

prestación reclamada es autónoma y distinta de las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 74660 Así lo concluyó esta Sala en sentencia CSJ SL4934-2017, al señalar: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa. Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos. Lo anterior no obsta para precisar que cuando la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligada al pago de la diferencia o del mayor valor que resultare a su cargo, porque la pensión que se reconoce tiene carácter de compartida, según lo ha dejado

explicado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL224-2019, en la que se dijo: Asimismo, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez

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Radicación n.° 74660 al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulneren las facultades extra o ultra petita. Resulta preciso afirmar, que de conformidad con la interpretación dada por esta Corte al artículo 98 del acuerdo extralegal, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: el primero, la prestación de los servicios por más de diez o quince arios y el segundo, el despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 4 marzo 2009, radicado 34480, al resolver un caso similar contra la

misma demandada, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 19961998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 arios de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) arios de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido. No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 arios y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial. Así las cosas, en nada afecta que el promotor del juicio hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio

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Radicación n.° 74660 se causó con el despido sin justa causa y la prestación del servicio por más de 10 arios, los cuales acaecieron en el ario de 1997, fecha para la cual no regia la mencionada enmienda constitucional y era clara la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. En la sentencia CSJ SL2597-2018, al resolver un asunto de iguales contornos, seguido contra la misma entidad demandada, la Corte precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta

Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL7032018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». [•••1 La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios

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Radicación n.° 74660 pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de

julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico. Como no hay duda de que el derecho a la pensión convencional se causó antes del 31 de julio de 2010, en ningún yerro interpretativo incurrió el Tribunal. Por último, tampoco encuentra la Sala que exista una interpretación errónea del artículo 98 convencional, en lo concerniente a la forma de calcular el monto de la primera mesada pensional, porque el Tribunal explicó razonadamente que al no regular la citada norma la tasa de reemplazo, debía acudirse a la regla legal general en la cual, la tasa de reemplazo se obtiene justamente gen proporción» al tiempo laborado para la entidad con referencia a la plena de jubilación en caso de haber alcanzado los 20 arios de trabajo, criterio que no resulta desacertado, ni deviene de una lectura descabellada del texto convencional, por el contrario se apoya en el principio de la libre formación del convencimiento

previsto en el artículo 61 del CPTSS, apoyado en la regla

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Radicación n.° 74660 analógica de integración normativa para la solución de los conflictos jurídicos. En consecuencia, los cargos en estudio no prosperan. XL CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia proferida en segunda instancia, la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo el 37 del Decreto 23

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