🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL464-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL464-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNa:e2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL464-2018 Radicación n. º5 5021 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, contra la sentencia del diez ( 1 O) de agosto de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le promovió MARÍA FABIOLA HERNÁNDEZ DE

ARANGO.

l. ANTECEDENTES MARÍA FABIOLA HERNANDEZ DE ARANGO inició proceso ordinario laboral contra EMPRESAS VARIAS DE MEDE LLÍN, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 º 1 a 4 del cuaderno del principal). (f.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55021 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Alfonso de Jesús Arango Restrepo, al momento de su fallecimiento, que lo fue el 2 de diciembre de 2007, se encontraba percibiendo una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la accionada, con la Resolución n. 159 del 8

º de septiembre de 1992. A consecuencia de lo anterior, la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensiona!, que fue negada a través de la Resolución n. 076 º del 28 de abril de 2008, bajo el argumento de no encontrar demostrado el requisito de convivencia y que no aparec1a inscrita ante la E.P. S ni ante la entidad. Narró, que la razón por la que no estaba con su esposo al momento de su fallecimiento, era porque se encontraba en Londres - Inglaterra, cuidando de su hijo diagnosticado con VIH. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones, ya que a la accionante no le asistía ningún derecho legal para que se le reconociera el derecho pretendido. Aceptó que al causante le reconoció pensión de jubilación, y que falleció en la fecha indicada en el libelo introductorio, pero que no le constaba que la demandante hubiera estado en Inglaterra cuidado de su hijo, a la fecha de la muerte del señor Arango Restrepo (q.e.p.d.).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 55021 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe (f.º 53 a 58 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2010 (f.º 149 a 153 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMECROON:D ENaAl aREs MP RESAVSARIA S DEM EDELLÍN

ar econyop caegraa l ra s eñoMArRaÍA FABIOHLAE RNÁNDEZ DEA .RANGOi denticfioccnae ddau 3l2a. 327l.a9p 7e7n,s dieó n sobrevipvoilrea mn uteerd tese u c ónyuAgLeF ONDSEOJ ESÚS ARANGROE STREaPp Oa,rd tei2lrd ed iciedme2b 0r0et7 a,cl o mo sei ndeincl óap armtoet iva.

SEGUNDCOO: N DENAaR l asE MPRESAVSA RIASD E MEDELLaÍ rNe conyo pcaegraa r l as eñoMArRaÍ AF A BIOLA HERNÁNDDEEAZ R ANGiOde ntifcioccnae ddau3 l2a. 327e.l9 77 valodre C INCUENYT UAN MILLONDEOSS CIENTMOISL DOSCIENNTOOVSE NYTU AN P ESO$S5 1.200p.oc2ro9 n1c,e pto der etroapcetnisviooA n paa[r.dt ei1lr d ea gosdte2o 0 O1, se debesreág urierc onocliaep nednos idóesn o breviveine ntes cuandteí$ a1' 678.d9ec4 o9nf ormciodlnao de xpueesnet sot a providencia.

TERCERCOO: N DENaAE RM PRESVAASR IADSE M EDELaL ÍN reconyop caegraa l ras eñoMArRaÍA FABIOHLAE RNÁNDDEEZ ARANGiOd entifciocnca eddau 3l2a. 327.l9o7si7 n,t ereses

moratodreailra tsí 1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 99d3e,s deel2 d e febrdeer2 o0 0h8a sttaa nsteor ealeilpc aeg eof ecdteil vao obligación.

CUARTDOE: C LARAR improblaadesax sc epcpiroonpeuse stas polrap ardteem andada.

CUARTCOO: S TaAc Sa rdgeol ap ardteem and[aNdeag.r dielll as texotroi ginal].

SCLAJPT-1V.00 0 3

Radicación n. º 55021 111S.E NTEC IAD ES EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 1 77 a 182 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, preciso queelp robljeumraíq duidece ob díeat ermsiecn eanrt,r aba en establecer o «sliaa ctotrean ínao d erecahlro e conocimiento del ap ensidóens obrevipvoirem nuteer dtees uc ónyuge». En este sentido, manifestó que se debía analizar la normatividad vigente para el 2 de diciembre del 2007, fecha del fallecimiento del causante; es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que señalan sobre la necesidad de acreditar que se hizo vida marital hasta la muerte del causante y que se convivió no menos de 5 años continuos

con anterioridad a su muerte.

Seguidamente sostuvo: f..].c olna f inaldieda acdr edliact oanrt rovceorntviidvase en cia, recibileotrseo snt imdoenl ioossse ñorLeUsZE LENZAA PATA BERMÚD(EFZl 1s0.01 ,0 1y 1 02A)U,R AMA CIAS PUENT(EFSl s. 106y1 07D)A,G OBERGTAOR CÍAR NER(AF 1l0s7 y1 08y)A NA MARÍA ARANGHOe mánd(eFzl 1s0.81 ,0 9y 11O )a,s cío meol exhorNt.º o0 031m ediaenltc eu asle r ecieblie n terrogatorio rendipdoorl ap artdee mandasnetñeo,MAr RaÍA FABIOLA HERNÁNDDEEZA RANGqOu,i egneense realsn u ficipeondtdeeer convencismoiberlneavt eor aciddela odhs e chopsu,ee sl lsae traslaal dacó i uddaeLd o ndr(eIsn glaptaereralcr uai)d daeds ou hijsoiro,nm pelrar elaccoisnóu nc ónyuge.

SCLAJPT-V1.0D O 4

Radicación n. º 55021 Citlóas entenCcSiJS aL 2,8 o ct2.0 09r,a d3.4 89y9 concluqyuóe ,d e lasd eclaracrieofneersiy d aesl interrodgeap taordrteiel o ad emandasnedt eem,o stqruaeb a ent«rlae a ctora y el causante se presentó una convivencia y

que el ánimo de la señora y del decuyus (sic) era precisamente el de formar una familia od e compartir como pareja [. ..] por lo que se cumple con el numeral aj (sic) del artículo 13 de la Ley 797de 2003». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandacdoan,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees ol(f.ºv 1e1r a2 1d eclu adedrenl oaC orte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunleta Ce o rctaes leas entednecli a Tribupnaarlqa,u ee,ns eddeei nsta«nsec AiBSaU ELVA a la demandada recurrente de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.» Cont alp ropósfiotrom uulna cargoq,u ef ue oportunarmeepnltieyc q audeaoc ontinusaeec sitóund ia.

VI.C ARGÚON ICO Acuslaas entenrceicau rproirld aav íian dir«epocr ta error de hecho constituido por la falta de apreciación errónea

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicancº.5i 5ó0n2 1 del asp ruebqause e nunciya rqéu ec omol od emostraré aparedceem anifieensl tooas u tos». Señala como «dispcoisoinseuss tancviiaolleasd laass », siguientes: «art4s7d. e l aL ey1 00d e1 993A,r t7s, .9 1O y1 1

dedle cre1t8o8 d9e 1 994c,o ncaonrtdecso nl oasr tAsr.t3 .d e laL ey7 1d e1 9 88a,r t5s, .6, 7, 12y 13d edle cre1t1o6 0d e 1989a,r t1s y. 2 del aL ey1 2d e1 975a,r t1s y. 2 del aL ey º 113d e1 985ya rt1s,2. y 3d el aL ey56 de1 990A,r t6s.d e laL ey2 5/92 ,e nr elaccioónln o Asr t4s6.7 4,6 8y 47 6 del C.S.T.,1A7r41t,7s7.1, 871,97,210,213,217,218,220,228, 2292,4 82,4 92,5 02,5 22,5 32,5 42,5 82,6 22,6 82,7 32,7 9, 298d elC .P.yC A.r t6s0., 61y 145d elC .P.dLe.n,t dreol a precepdteiAlvr at5 .1d edle cre2t6o5 1d e1 9 91» . Enunció, como «PRUEBADSE JADADSE APRECIARY ERRÓNEAMENATPER ECIADASla»s ,qu e a continuación se transcriben: 1.C onfeseinóin n terrogdaetp oarritode e l as eñorMAaR IA FABIOLHAE RNANDEZo,b ranetnee xpediean ftoel i1o2s0

a 125. 2.D ocumenitnof:o rmdeevs i sidtoamsi cilidaerf ieacsh8 a d e marzdoe l2 008f,i rmadpaosr l aS icóloFgaan nyA ndrea PérezR estrepdoo,n des e da cuentdae no (sicl)a convivenecnitarl ea d emandanyt ee lf allecAildfoo nso ArangRo. O,b rantaefosl i6o9s a 72d ele xpediente. Le atribuye al Tribunal, la comisión de estos errores de hecho: 1.D arp ord emostrandooe stándqouleaa lm omentdoe l a causacdieódlne recah loap ensidóens obreviviqeuneet se s lam ismfae chdael am uertdee ple nsionlaadd oe,m andante opositMAoRrIAa FABIOLHAE RNÁNDEtZe nímaá sd e5 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó5n0 21 añodse c onvivaenntcdeiesal am uerdteesl e ñAolrf onso AranRg.o

2. Darp odre mostsriaends ot aqruleao n tdeesl am uerdteel señoErC HVAA RRíAh ubop orp artdee lap areja ECHVAA RRHíAE RNÁND:E·.Z· :a faeucxtioml,ui toua op,o yo económyia ccoo mpañameisepnitroic tauraalc,t erdíes ticas lav ideanp areja".

En el desarrollo del cargo, dice que esas pruebas «son claras y contundentes, en contra de la conclusión del Tribunal

frente a la existencia de la convivencia por cinco años entre la actora y el pensionado fallecido», debido a que la demandante, con anterioridad al fallecimiento del señor Arango, no convivía fisicamente con él, ya que se encontraba fuera del país, y que existía evidencia que no tenían convivencia fisica y tampoco «practicaban los elementos de la convivencia que son la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, el sostenimiento o ayuda económicw>. Además, sostiene que el Tribunal no dio una apreciación correcta al interrogatorio que se le realizó a la demandante, ya que, [. /.m .a nifiesetnfa o rmcal aqruaen oc onvicvoíenal p ensionado falleqcuiéeds otn,eu nclaee nvdiión epraorl aas ubsistqeunec ia, elelraia n dependdeiflea nltleeq cuinedu on,cl aov isqiutaeól s, a lir lad emandapnatreEa u rocpoan ocdíela a sd olencdiesa us "espoqsuoeé" s,tn eol at enaífai lail aads ae gurisdoacdiq aule, erpae nsionqaundeua n,c cau iadlfóla l cei dA RANGOd urasnut e o enfermedyma ude rqtueee, lf allevciivsdíooal eos;te osd ee sa pruesbera e caebnfa o rdmiaá fqaunaeam asn oh abperre sencia fisiecnate,rlf el a lc eio dy l aa ctonroha a bcíoam uniadlagdud nea interneusnecsha,u bsoo comrurtou noo,h ubaof ecetxop resado,

eraanb solutaimnednetpee ndyi eennl tave esj ye mzu erdteel señAoRArN GOn,o t uvloah oyb eneficcoinsa udp ae nsiaócnt o algudneoc olaborcaocmiuónni,c aaycuidóanc ,o nsidedrea ción o cónyuge.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 55021 Seguidamente transcribe el interrogatorio realizado a la demandante, e informa que esa confesión, impone concluir que entre los cónyuges no existía convivencia física, ni la atención real que impusiera una ayuda moral. Luego, se refiere a las visitas domiciliarias que en varias ocasiones realizó la psicóloga donde constató que la demandante y el fallecido estaban casados, pero no convivían juntos en ningún aspecto antes del fallecimiento; por lo tanto, precisa, no se cumplía con el requisito para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, cita jurisprudencia de esta Corporación indicando que la convivencia abarca la ayuda moral, espiritual y económica.

VII. RÉPLICA La demandante, a efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, dice que presenta graves e insuperables defectos que lo vuelven desestimable. Dice que no se cuestionaron los testimonios que fueron soporte de la decisión de segundo grado; que, en la formulación del ataque, no se indicó la modalidad de violación, y que se acusan, indistintamente, por su errona apreciación y no valoración, los mismos medios de convicción, lo que se traduce en un contrasentido.

Finalmente, advierte que la norma con la que se sustentó la sentencia del Tribunal lo fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no fue enunciada por la censura.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 55021

VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida debe decirse que aun cuando en la proposición jurídica no se insertó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que sí se denunció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por la primera de las mencionada, de allí que no se esté frente al defecto enunciado por la opositora.

Además, pese a que en el cargo no se señaló el motivo de violación, atendiendo la senda escogida por la censura, que lo fue la indirecta, entiende la Sala que corresponde a la de aplicación indebida. Por otro lado, se observa que de manera anti técnica el recurrente soporta sus yerros en dos pruebas, que anuncia fueron «DEJADADSE APRECIAYR ERRONEAMENTE APRECIADANoS o»bs.ta nte, de una lectura de la sentencia del Tribunal, es claro para la Corporación que la dejada de apreciar corresponde a los informes de visitas domiciliarias, dado que estas, en verdad, no fueron valoradas por el Tribunal, y la erradamente observada, corresponde al interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Pese a lo anterior, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues

inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 55021 obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en el interrogatorio de parte denunciado, sino también en los testimonios de Luz Elena Zapata Bermúdez, Aura Macías Puentes, Dagoberto García Rivera y Ana María Arango Hernández, para con ellos concluir, que entre la actora y el causante se había presentado una convivencia, con el ánimo de formar una familia. De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que ameritaran el quiebre del fallo de alzada, dado que en el interrogatorio de º parte absuelto por la demandante (f. 120 a 123 del cuaderno del Tribunal), se indicó que desde el año 2004 se fue a vivir a Londres, fecha para la cual, el causante tenía 62 años de edad, y tenía problemas de presión alta y de corazón, y que nunca lo visitó, «porqnuoee starbeag ularieznea ld a ReinUon ideos,d ecniort ensíuas d ocumenmtiogsr atoerni os que no viajó al sepelio de su esposo por la misma orden»; razón; que el señor Alfonso de Jesús Arango la tenía afiliada

a seguridad social hasta el año de 1982, pues cuando empezó a trabajar la afilió la empresa.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 55021 Narró además que la persona que socorrió a su esposo en la enfermedad, fue su hija Ana María Arango Hernández, y que aquel «vivía solo en el primer piso de la[. .. }, ya que mi hija vivía en el segundo piso de la misma dirección»; que compartían gastos familiares, como educación, alimentación y servicios; que el pensionado fallecido nunca le envió dinero, y que estaba pensionada por el Instituto de Seguros Sociales, desde los 55 años, en un monto de $450.000, y agregó: [.. ].l ar azóúnn icpaor l aq uev iaaj éLo ndreesn e l2 004fu,e a asisftíisri yc eam ocoinalmenat mei h io jSerog AindréAsr ano g Hemándeaz q,u ieens ea ño led iaogsntiocna urnae nfermedad incuraqbulete i eflnuec tuoanceise ns un ivdeelb ienesDteabrio. d a esot acordaoms con mih ijAan aM aríAar ano gHemándeqzu e ellcau idadreís aup adrmei,e ntyroa csu idadbeas uh ermao.n Objetivamente analizado ese medio de prueba, no muestra, con la contundencia que se necesita en este recurso, una ausencia de convivencia entre los cónyuges, dado que, el traslado de la demandan te hacia Inglaterra fue por motivos justificables, esto es, el estado de salud de su hijo Sergio Andrés Arango Hernández. De allí que no

pudieran vivir bajo el mismo techo, no es una circunstancia beneficiaria que conlleve a concluir que la accionante no es de la pensión de sobrevivientes que le reclamó a la accionada, pues por situaciones de fuerza mayor, tuvo que ausentarse de su hogar, pero en todo caso, no se perdió el ánimo «de formar una familia o de compartir como pareja!>, tal como lo dedujo el Tribunal, no solo sustentado en esta prueba, sino también, en los testimonios rendidos en el proceso.

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicacni.ºó 5 n5 021 º En cuanto a los informes de visitas domiciliarias (f. 69 a 72 del cuaderno principal), se observa que trae versiones de terceros entrevistados, frente a lo cual, suficiente es con señalar, que se constituye en un documento emanado de un tercero no apto en casación para estructurar un error de hecho, razón por la que no puede ser analizado, a menos que con medio apto se demuestre el yerro del Tribunal, situación que en este asunto no sucedió, criterio que se encuentra en la sentencia de Casación CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 19749, así "· como en la CSJ SL4514-2017, que fueron reiteradas en la

CSJ SLl 1078-2017.

De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7. 500. 000 que deberán incluirse en la liquidación que efectúe el Juez de primera instancia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez ( 1 O) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 55021

MARÍAF ABIOAL HERNÁNDEDZE ARANGOc otnral as

EMPRESAVSA RIADSE M EDELLNÍ.

Costacso msoe d ijo e nl ap artmeo tiva. Cópeis,e noitfíqsuee,p ubluíeeqs, cúmplase y devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen. ,,

NDERR AFAE?eRITOC UADRADO

CECILMIAAR G TAD URÁNU JUETA J @ @RINJ URAOD llfibli4otC olonll,i• RepúblicdaeC olombia (Arte\ 11p1edmeJ1 111 11ei, CcrtSeu predmeJa u i!>llt lt S.ldat C¡¡ sfi laof1, SadelCa asacion l.lbOtal loffiret•afin fi SlcffltnaAIIJu,IIJ h decjoan stqauneecal if acae h aafie j eócli oto. le dejac outaacqiueae nla f cehaade e lftjadieato . Bo¡otá,D .c ., ..-. oe..O9, M AR

...X.,fi,UQfififi...::.,fi:.=.!l.:fi -----ifi .... ----------- . @ Republlca deColo mbia Corte Supr•dmJe• 111 tlcla Salad CáNc:ela nl allml Secrtt•Adjunn•t a ••Ja 8e consqtuaeennl cf aciae h yah orHieahd u, l(lledaee jcutloparir aedspaero nvidetaecta 8ol8t.AD,c. .J4 ,M AR1 8a :O S).-tDP.

HCRBTJUUO

SCLAJPT-10 V.00 13

Consultar sobre este documento ...