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CSJ - SL464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL464-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00343-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA instauró en su contra, trámite al cual se vinculó como parte pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de la UGPP en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada alRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287.982 del CS de la J.

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con TP n.° 12.100 del CS de la J.

I. ANTECEDENTES

Sergio Ramiro Orozco Sanabria demandó a la hoy recurrente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión más favorable entre la s previstas por la Ley 33 de 1983, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990 ; así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 26 de enero de 1940; cotizó un total de 1.140 semanas, de las cuales 767.28 al ISS y 373.57 con el Departamento de Sucre; acreditó ser beneficiario del régimen de transición, por tener 54 años al 01 de abril de 1994 y 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; solicitó el 8 de marzo de 2019 a la UGPP pensión de vejez y a través de la Resolución RDP 018218 del 17 de junio de 2019 le fue negada, por considerar improcedente incluir en la sumatoriaRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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negada, por considerar improcedente incluir en la sumatoriaRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de las semanas las utilizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. Explicó que al actor no le era aplicable la Ley 33 de 1985, por no acreditar 20 años de servicio público, al igual que la Ley 71 de 1988 , por ser improcedente acumular las semanas cotizadas que se tuvieron en cu enta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; y con relación a la pensión del Decreto 758 de 1990, manifestó que ese régimen era exclusivo de los afiliados al ISS, hoy Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

Por medio de proveído de 21 de julio de 2021 (f° 342), el juez de conocimiento vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, como parte pasiva en el proceso.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. Manifestó que conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, resultaría contrario a derecho acceder al pago de la

cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos. Manifestó que conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, resultaría contrario a derecho acceder al pago de la pensión pretendida, toda vez que los aportes ya fueronRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 4 utilizados para financiar una prestación a favor del demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta del derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de abril de 2022 ( f.os 1 al 6 ), resolvió:

Primero. – DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP y no probadas las restantes excepciones de mérito. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES conforme a lo considerado.

Segundo. – DECLARAR que el demandante SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez con fundamento en la ley 71 de 1988 a cargo de la UGPP en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 6 de enero de 1995 y en razón a 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo considerado.

cargo de la UGPP en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 6 de enero de 1995 y en razón a 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo considerado.

Tercero. – CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA la suma de sesenta millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($60.867.656) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2016 al 30 de marzo del año 2022 . La UGPP deberá seguir pagando en adelante las mesadas que se sigan causando hasta que se incluya al actor en la nómina de pensionados.

Cuarto. – AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional del demandante lo correspondiente a los aportes en salud y la suma de tres millones ciento veinticinco mil ciento veinticinco pesos ($3.125.125) y ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($162.275) por concepto deRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización sustitutiva de vejez, conforme a lo considerado.

Quinto. – CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 8 de julio del año 2019, conforme lo considerado.

Sexto. – CONDENAR en costas a la UGPP, se señalan como agencias en derecho la suma del 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo.

2019, conforme lo considerado.

Sexto. – CONDENAR en costas a la UGPP, se señalan como agencias en derecho la suma del 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo.

Séptimo. - Conforme al artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, aun si esta sentencia fuere apelada por la UGPP será enviada para que se surta la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena, por sentencia de 30 de mayo de 2024 (f.os 136 a 143), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de calenda veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, en el sentido que el demandante SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 a cargo de la UGPP, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 6 de enero de 2000 y en razón a 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo considerado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

mensual vigente a partir del 6 de enero de 2000 y en razón a 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo considerado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales de la sentencia de calenda veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por SERGIO RAMIRO OROZCO SANABRIA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, con fundamento en lo anotado.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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TERCERO: Costas en la instancia a cargo de la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, se tasan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistía n en determinar, de una parte, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios; y, de otra, si existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva previamente reconocida y la pensión de vejez reclamada.

Para resolverlos, dio por acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994

Para resolverlos, dio por acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 54 años de edad. Igualmente, tuvo por demostrado que cotizó 755 .86 semanas al ISS por servicios prestados a empleadores privados y 379 semanas como servidor de la Gobernación de Sucre, para un total de 1.134.86 semanas, esto es, más de veinte años de aportes.

Sobre esa base, concluyó que reunía los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , y que, por haber cumplido 60 años el 26 de enero de 2000, determinó que desde esa fecha se causó el derecho pensional, con catorce mesadas anuales, al considerar que conservó el régimen de transición y consolidó su situación antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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En cuanto a la indemnización sustitutiva, el Tribunal precisó que, aunque el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 consagra la incompatibilidad entre esa prestación y la pensión que cubra el mismo riesgo, la jurisprudencia ha entendido que ello no impide vol ver a examinar la situación del afiliado y reconocer la prestación periódica cuando con posterioridad se acrediten los requisitos.

En esa dirección, razonó que la incompatibilidad no obsta para el nuevo reconocimiento, sino que únicamente excluye que los mismos aportes financien dos prestaciones de manera simultánea; por ello, avaló la solución acogida en

En esa dirección, razonó que la incompatibilidad no obsta para el nuevo reconocimiento, sino que únicamente excluye que los mismos aportes financien dos prestaciones de manera simultánea; por ello, avaló la solución acogida en primera instancia, consistente en autorizar el descuento de lo pagado por indemnización sustitutiva del retroactivo pensional, en armonía con la protección del derecho a la seguridad social, el mínimo vital y la sostenibilidad financiera del sistema.

Señaló r especto de los intereses moratorios que procedían por tratarse de una pensión legal reconocida en el marco del sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Así, como la solicitud pensional fue presentada el 8 de marzo de 2019 y la entidad contaba con cuatro meses para resolverla, concluyó que los intereses se causaban desde el 8 de julio de 2019. También desestimó la petición de la UGPP encaminada a que se allegaran nuevas certificaciones salariales y de tiempo de servicios, al estimar que la información ya obraba en el expediente y brindaba certeza suficiente para decidir.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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Anotó que corroboró el retroactivo con apoyo del contador de la corporación ($68.957.261,00), y advirtió que el valor resultante era superior al liquidado por el a quo ($60.867.656,00), pero que se mantenía i ncólume esa condena en virtud de la no reformatio in pejus, dado que la UGPP era apelante única y el proceso se surtía en consulta

el valor resultante era superior al liquidado por el a quo ($60.867.656,00), pero que se mantenía i ncólume esa condena en virtud de la no reformatio in pejus, dado que la UGPP era apelante única y el proceso se surtía en consulta en su favor.

Por último, el Tribunal consideró acertada la declaración de prescripción parcial de las mesadas, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, habida cuenta de que la pensión se causó el 26 de enero de 2000, mientras que la reclamación admi nistrativa solo se presentó el 8 de marzo de 2019 y la demanda el 24 de septiembre del mismo año. En consecuencia, concluyó que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2016, razón adicional por la cual confirmó la decisión de primer grado en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque laRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la sentencia de violar en la

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la sentencia de violar en la modalidad de, «interpretación errada del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, en relación con el precepto 37 de la Ley 100 de 1993, yerro que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 141 y 143 ibídem».

La censura manifiesta que d ada la vía escogida no discute lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a que el actor hubiera sido beneficiario del régimen de transición, que sumara tiempos de servicios oficiales y semanas cotizadas al ISS suficientes para arribar, en principio, a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, ni que el Tribunal hubiese edifi cado su decisión a partir de la línea jurisprudencial de la Sala en torno a la relación entre indemnización sustitutiva y pensión de vejez. Precisa mente por ello, orienta el reparo a sostener que el ad quem entendió de forma equivocada el verdadero alcance de la incompatibilidad prevista en la disposición reglamentaria denunciada.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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En desarrollo de esa acusación, la impugnante explica que el desacuerdo no radica en la mera afirmación general según la cual, en ciertos eventos, la indemnización sustitutiva no excluye automáticamente el posterior

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En desarrollo de esa acusación, la impugnante explica que el desacuerdo no radica en la mera afirmación general según la cual, en ciertos eventos, la indemnización sustitutiva no excluye automáticamente el posterior reconocimiento de una pensión, sino en q ue el Tribunal extendió ese entendimiento al caso concreto sin verificar un aspecto que la censura considera determinante: si las semanas que tuvo en cuenta para estructurar la pensión de jubilación ya habían sido utilizadas para financiar la indemnización sustitutiva previamente reconocida al demandante.

Desde esa óptica, arguye que, si esos aportes ya cumplieron la función de sufragar una prestación del sistema, no podían ser nuevamente computados para dar lugar a otra que cubre la misma contingencia, pues ello desconocería la incompatibilidad legal y reg lamentaria que gobierna la materia.

Añade que, a juicio de la entidad recurrente, la jurisprudencia de esta Sala no autoriza una compatibilidad irrestricta entre ambas prestaciones, sino que ha delimitado con precisión los supuestos en los que ello resulta jurídicamente admisible.

Así, refiere que el precedente distingue, de una parte, aquellos eventos en los que el derecho pensional ya estaba consolidado al tiempo en que la administradora reconoció indebidamente la indemnización sustitutiva, caso en el cual esta última no impide re clamar judicialmente la prestaciónRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 11 principal; y, de otra, aquellos supuestos en los que las cotizaciones ya fueron utilizadas para financiar la prestación

SCLAJPT-10 V.00 11 principal; y, de otra, aquellos supuestos en los que las cotizaciones ya fueron utilizadas para financiar la prestación residual y luego se pretende adicionarlas a otras causadas con posterioridad para conformar una nueva pensión, hipótesis en la que, segú n afirma, la incompatibilidad sí opera plenamente.

Bajo esa comprensión, sostiene que el Tribunal solo tomó en cuenta una parte del desarrollo jurisprudencial y omitió la regla conforme a la cual las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no pueden volver a ser tenidas en c uenta para ningún otro efecto.

Con tal propósito, la recurrente trae a colación distintas providencias de la Sala de Casación Laboral, entre ellas las emitidas en los radicados CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896 y SL, 24 may. 2011, rad. 39504, así como las sentencias SL5659-2021 y CSJ SL1334-2024, para sostener que quien opta por reclamar y recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez queda excluido de la cobertura del seguro obligatorio por esa misma contingencia, de suert e que los aportes utilizados para ese reconocimiento no pueden, después, ser reutilizados para causar otra prestación por el mismo riesgo.

De la misma manera, pone de presente que, según ese entendimiento jurisprudencial, el afiliado conserva la libertad de seguir vinculado al sistema, pero si escogió la indemnización bajo la manifestación de no poder continuarRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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libertad de seguir vinculado al sistema, pero si escogió la indemnización bajo la manifestación de no poder continuarRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizando, el sistema asume la prestación residual que le corresponde y no resulta jurídicamente admisible retrotraer sus efectos para convertir, sin más, los aportes ya liquidados en soporte de una nueva pensión.

A partir de lo anterior, la censura insiste en que era indispensable que el Tribunal auscultara si dentro de las 1.114 semanas que tuvo por acreditadas el demandante se hallaban comprendidas, total o parcialmente, aquellas que sirvieron de base para el rec onocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media administrado por el ISS. Según expone, solo una vez despejado ese punto era posible definir si jurídicamente había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP; en consecuencia, al omitir ese examen y dar por sentada la compatibilidad entre las dos prestaciones, el sentenciador de alzada terminó por desatender el mandato expreso del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el precedente completo que regula la situación.

La recurrente también vincula su planteamiento con la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto, según expone con apoyo en la jurisprudencia invocada, la lógica del régimen de prima media se desnaturalizaría si se admitiera que los recursos que ya sirvieron para sufragar una prestación sustitutiva pudieran reincorporarse luego como si nunca hubiesen

jurisprudencia invocada, la lógica del régimen de prima media se desnaturalizaría si se admitiera que los recursos que ya sirvieron para sufragar una prestación sustitutiva pudieran reincorporarse luego como si nunca hubiesen salido del fondo, o si se permitiera obtener la pensión sin distinguir entre semanas previamente liquidadas y aportesRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 13 verdaderamente aptos para financiar una nueva contingencia.

En esa línea, sostiene que no se trata apenas de habilitar un número de semanas en abstracto, sino de verificar que los valores correspondientes hayan permanecido en el sistema con la finalidad de contribuir a la financiación de la prestación reclamada y a la efectividad del principio de solidaridad.

Sobre esa base, concluye que, de haber entendido rectamente la norma denunciada, el Tribunal no habría podido confirmar el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en una compatibilidad genérica entre la indemnización sustitutiva y la pres tación periódica, sin antes esclarecer si las semanas que dieron lugar a una y otra eran las mismas, si correspondían a periodos anteriores o posteriores, o si, en realidad, los aportes posteriores al reconocimiento de la indemnización podían jurídicamente añadirse a los ya utilizados para generar una nueva prestación.

En sentir de la impugnante, ese defecto hermenéutico es suficiente para quebrar la sentencia, porque el fallador desconoció el alcance del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y dejó de aplicar íntegramente la doctrina jurisprudencial de

es suficiente para quebrar la sentencia, porque el fallador desconoció el alcance del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y dejó de aplicar íntegramente la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la materia.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que, aunque ese aspecto no fue objeto de debate en el proceso, el señor Orozco Sanabria reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez con fundamento en los aportes efectuados, pero, al no reunir el número de cotizaciones exigidas, se le reconoció la indemnización sustitutiva.

Señaló, además, que el juzgado de primer grado declaró probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada y, por ello, quedó confirmada en segunda instancia; de manera que, cualquiera que sea la con clusión a la que arribe la Corte frente al planteamiento de la UGPP, la absolución dispuesta respecto de esa entidad permanece incólume.

Expresó que el argumento de la recurrente no es del todo desacertado, pues la jurisprudencia de la Sala ha precisado que las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no pueden ser computadas nuevamente para otro efecto, criterio que, en su sentir, podría extenderse al caso, aun frente a semanas posteriores, habida cuenta de que tales aportes han financiado o financiarán prestaciones en entidades distintas.

Con todo, insistió en que, al no existir condena alguna

su sentir, podría extenderse al caso, aun frente a semanas posteriores, habida cuenta de que tales aportes han financiado o financiarán prestaciones en entidades distintas.

Con todo, insistió en que, al no existir condena alguna en su contra ni legitimación por pasiva respecto de lo pretendido por la UGPP, debía mantenerse inalterada la absolución y estarse a lo que la Corte encontrara probado.Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que como el demandante es beneficiario del régimen de transición, cumplió 60 años el 26 de enero de 2000, dado que nació en 1940, sufragó 755.86 semanas al ISS en empresas de carácter privado, desde el 1 de junio de 1969 hasta el 3 de octubre de 1985 y 379 semanas con la Gobernación de Sucre a cargo de Cajanal , desde el 4 de marzo de 1986 hasta el 8 de junio de 1993 , y que tenía derecho a la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por su parte, la impugnante reprocha al juzgador de la alzada, en atención al actual criterio jurisprudencial , no haber tenido en cuenta la imposibilidad legal de sumar de nuevo, para efectos de la pensión, aquellas semanas que fueron utilizadas para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 6° del Decreto 1730 de 2001), por lo que no podían ser contabilizadas para causar una pensión, en los términos que le fue otorgada.

de la pensión de vejez (artículo 6° del Decreto 1730 de 2001), por lo que no podían ser contabilizadas para causar una pensión, en los términos que le fue otorgada.

Dado que la acusaci ón se encauza por la vía de puro derecho, no es materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Sergio Ramiro Orozco Sanabria nació el 26 de enero de 19 40 y cumplió 60 a ños de edad en 20 00; ii) es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad ; iii) cotizó un total de 1.134,86 semanas, de las cuales 755.86 al ISS y 379 con la Gobernación de Sucre a cargo de Cajanal (fl.°353); iv) por Resolución 001584 del 28 de junio de 2001, el ISS leRadicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.125.125,00, valor que se adicionó por Resolución 00027371 del 29 de diciembre de 2019, en la suma de $162.275,00 (fl.°167 y 215); y por Resolución RDP 018218 de 17 de junio de 2019, la UGPP negó la pensión de vejez (fl.°91).

Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en relación con la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, utilizados para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de ve jez, con los tiempos laborados en la

Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en relación con la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, utilizados para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de ve jez, con los tiempos laborados en la Gobernación de S ucre a cargo de Cajanal, con el fin de reconocer la pensión establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Para resolver, se impone recordar que esta Corte ha sostenido que la solicitud y posterior recepción de la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez tiene plena eficacia —salvo que, en la fecha en que se solicitó ese reconocimiento, de manera efectiva, la persona afiliada hubiera alcanzado la densidad de aport es para pensionarse—, por lo tanto, es imposible la sumatoria de las semanas que fueron incluidas en su cálculo, con las que se lleguen a cotizar posteriormente, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896).

En efecto, en sentencia CSJ SL11042 -2014, la Sala reiteró:Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

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2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional,

criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; (ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido ; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el der echo pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor.

Entonces, de conformidad con los criterios atrás expuestos, a las semanas cotizadas con posterioridad a la solicitud de la indemnización sustitutiva, no podrán agregarse las que sirvieron de base para el cálculo de esta prestación económica para efectos de la pensión de vejez, por haber sido ya utilizadas.

Ese criterio ha sido sostenido por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL5659-2021, donde se dijo textualmente:

Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad

de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera. Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cump lir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018).Radicación n.°13001-31-05-006-2019-00343-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ahora bien, para negar la prestación el Tribunal se apoyó en el artículo 6° de

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