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CSJ - SL4640-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4640-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

8.i RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4640-2018 Radicación n. 50540 º Acta 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y por la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2010 y su sentencia fi­ complementaria del 9 de agosto del mismo año, en el proceso que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC contra la sociedad CENTRAL CHARTER

DE COLOMBIA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i5 ó0n5 40 l. ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - Acdac Caxdac, llamó a juicio a la sociedad Central Charter de Colombia S.A., con el fin de que se declarare que la demandada está obligada a emitir el bono pensiona! por los aviadores relacionados en los hechos de la demanda, en las condiciones montos y plazos

de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 14 7 4 de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a emitir el bono pensiona! a favor de la demandante, para reconocer el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho 6 de la demanda; que se declare que la demandada está obligada a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social y que se refleja en cálculo actuaria! que debe ser elaborado y aprobado para el año 2004; que se declare que la demandada está obligada a elaborar los cálculos actuariales correspondiente al año 2004, previo el procedimiento de rigor establecido; que se declare que la demandada está obligada a cancelar el 100% del cálculo actuaria! de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron y están a su servicio; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago del valor del déficit actuaria! derivado del cálculo actuaria! del año 2004; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorias causados desde el 1 de abril de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicacni.ºó5 n0 540 legal vigente; que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen por la actuación procesal surtida Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la

entidad demandante es una entidad del sector privado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; que la entidad cumple con los derechos y deberes de entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, en relación con las circunstancias pensionales consagradas en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1 994, en la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia Bancaria, la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por la Ley 860 de 2003, siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el artículo 115 idem, define los bonos pensionales y en su literal d) señala que tienen derecho a dicho bono, los afiliados que hubiesen estado como tal, afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a cargo el reconocimiento de pensiones. Afirmó en el hecho sexto, que a la fecha de la presentación de la demanda aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1 de abril de º 1994, en la empresa demandada los siguientes aviadores: Andrés Martínez Piedrahita, Carlos Efraín Trujillo Rodríguez, Alberto Esguerra Goufray, Sebastián Valencia

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 50540 Espinosa, Newman Malina Malina, Mario Molinares Senior,

Carlos Bayona Insignares, Germán Londoño Riveras, Edgardo Garnica M., Ricardo Ramírez Jiménez, Luís Cárdenas Cardozo, Fernando Chamorro Micolta, Raúl José Campos Rozo, Rodrigo del Castillo Shcrader y Rodrigo Vargas Quintero, cuyos tiempos de serv1c1os se encuentran acreditados en sus historias laborales y deben ser tenidos en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión. Sostuvo que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensiona! por cada uno de los aviadores relacionados con el fin de cubrir el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994; que las obligaciones pensionales de la demandada por sus trabajadores pensionados o beneficiarios del reg1men de transición, consisten en allegar los formularios de auto liquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de cotización y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del cálculo actuaria!, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de acuerdo con las normas citadas con antelación; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la segunda de las obligaciones relacionadas anteriormente para el año 2004 debiendo integrar la totalidad del cálculo actuaria! correspondiente al periodo laborado por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad con cargo a la empresa demandada o la cuota parte respectiva; que hasta la presentación de la demanda la demandada no ha presentado ante la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 50540 Superintendencia Bancaria hoy ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de enero de 2005, por los periodos laborados por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, º previsto en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 y/ o pensionados; las anteriores transferencias originadas en el cálculo actuarial, tienen la especial connotación de ser aportes parafiscales, de conformidad con lo que sobre el particular ha señalado la Honorable Corte Constitucional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandada cumplió en debida forma y de manera completa las obligaciones a su cargo en materia pensional ante la entidad demandante; que en efecto elaboró y determinó el valor del cálculo actuarial, conforme lo exigido y fue presentado para su aprobación ante la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Puertos; señaló que las transferencias solo se justifican legalmente cuando el valor de la reserva administrada por CAXDAC resulta inferior al monto del cálculo actuarial determinado; que la entidad ya amortizó la totalidad del cálculo actuarial exigido; señalan que las Superintendencias Bancaria y de Puertos y Transporte, han demorado la aprobación de los cálculos actuariales presentados sin que hasta la fecha se haya impartido aprobación; por último adujo que en ningún momento ha acreditado la situación pensional o de afiliaciones de las personas cuyo bono

pensional se solicita.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 50540 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de abril de 2010, revocó parcialmente el numeral primero y en su lugar condenó a la demandada a emitir los bonos pensionales, confirmando la absolución por caución real o bancaria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el conflicto propuesto por las partes, se limita a determinar si para la emisión del bono pensiona! peticionado en la demanda en relación con los aviadores civiles relacionados en el hecho 6, derivado de los tiempos laborados por ellos con anterioridad al 1 de abril de 1994 º (f. 52 a 66) como beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, se requiere

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Radicación n. º 50540 la acreditación de traslado de los beneficiarios al reg1men

ahorro individual con solidaridad o si por el contrario resultaba suficiente la afiliación activa de los aviadores a CAXDAC con anterioridad al 1 de abril de 1994, como beneficiaros del régimen especial de pensiones (Art. 3 del Decreto 1283 de 1994). Procedió luego a transcribir las normas que ngen la materia, el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, y, «f..J. e l artículo 1 7 del Decreto 14 74 de 1997, aplicable a los aviadores civiles con regímenes especiales transitorias (por no haber cumplido 1 O años de servicios al 1 de abril de 19 94 y por tanto no detentar la calidad de beneficiaros del régimen de transición) en virtud de lo normado por el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, [. . }>, precisando a renglón seguido lo siguiente: Siguiendo la norma reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso, advirtiendo la Sala que de acuerdo con las preceptivas legales reproducidas en precedencia existe la obligación de emitir el bono pensiona[ por la empresa empleadora de aviadores civiles, cuando el aviador i) fuere beneficiario del régimen especial transitorio oi i) cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad. Con la documental visible a folios 52 a 66c ontentiva de las historias laborales de los aviadores civiles relacionados en el hecho sexto de la demanda, según reporte que efectuó la empresa demandada, con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC, modificado por el Decreto

Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 115, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 26 advirtiendo la Sala que la parte demandada no tachó en la debida oportunidad procesal la documental en mención de acuerdo con lo normado por el artículo 289, estableció el plenario que losav iadores civiles relacionados en demanda con anterioridad al 1 de abril de 1994, tenían menos de diez (1 O) años de servicios (folios 52 a 66), acreditación que permite deducir que los antes citados son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorios consagradas en el artículo 6d el Decreto 1282 de 1994.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 50540 Del oe xpuesseta od,v ieqrutele ea sisrtaez óanlr ecurrente reclaemblao rnp oe nsicoonrar[e spoanltd iieemlnpatobe o rcaodno anterioarlli d deaa db rdiel1 99a4l s ervdiecl iaeo m presa demandapdoarl osa viadocroenrs e gímeensepse ciales transisteogrúlinaro esl asciigóuni MAeRnTtIeN:EP ZI EDRAHITA

ANDRETSR,U JILRLOOD RGUCEAZR LOESF RAIENS,G UERRA

GOUFYRA AL BERTVOA,L ENECSIAP INSOESBAA STMIÁONL,I NA

MOLINNAE WMAN,M OLINARSEESN IOMARR IO,B AYONA

INSIGNACRAERSL OLSO,N DORÑIOV ERGOESR MANG,A RNICA

M. EDGARDOR,A MIREJZI MENERSI CARDCOA,R DENAS

CARDOSLOU ICSH,A MORRMOI COLFTEAR NANDCOA,M POS ROZOR AULJ OSED,E LC ASTILSLHOC RADERRO DRIGO, VARGAQSU INTERROOD RIAGLOB EReTnOl ,ot sé rmidneqo use traetlDa e cr1e2t8od2 e 1 99l4o,cs u aldeesb esreálrni quidados dec onformciodlnaon d o rmapdoolros Decre1t8o8ds7e 1 99y4 demánso rmqausle mo o difiaccalna,r laaSn adlqoau leaa filiación dea lgudneol soa sv iadroerleasc ieonnd aedmoasna dlIa S cSo n anteriaol raiv diagded necl iala e 1y0 0d e1 99s3e,g úanl elgaó accionsian ddae mostreance ilóp nr ocensooa ,f ecetla pronuncidaemc ioenndteeonne a le ntenqduicedo oan n terioridad al av igednecl iala e1 y0 d0e 1 99C3AX,D ACe rlaaú niecnat idad encargdaead dam inieslrt érgairpm eenns ieosnpae[cc iraela do poerlD ecrLeetgoi s1lO a 1t5di e1v 9o5 a6d optpaodlroal e3y2 d e 196y1s ud ecrreetgol ame6n0 dtea1 r9i7o3 . Loa ntertieonri,ee nncd uoe nqtuale a e xcepdceip órne scripción

propuepsotrea l d emandandopo r ospeproarc, u anltaos pretentsiieonrneeenls a dciiróencc otlnaap ensipórne,s tqaucei ón posru naturanloep zrae scLraisbr ee.s taenxtceesp csie ones declanropa rno baaddavsi,r tliaSe anlqdauo le a cso nsideraciones consigneandl aaps r esepnrtoev idreenlceivdaae nn u evos planteampiaercnaot nocsll aiu miprr oceddeel naecsxi cae pciones enm ención. El Tribunal para resolver lo referente a la cauc1on bancaria, transcribió el artículo 13 de la Ley 17 1 de 1961, reglamentado por la Resolución n. 2449 de 1970, señalando º al respecto lo siguiente: Siguielnodspo a rámetdreotse rmineand loasp resente providesne ecsitaa,b qlueseco elc ool nae je cutoria del ap resente providsee hnacciexeaig ible la obligación aq usee contlraa e presepnrtoev iddeean ccuieacr odlnoon orrnadpooe rla rtí3c3u4l o deClP Cm,o difipcoeardlD o e crEexttor aor2d2i8nd2ae 1r 9i8o9 , artí1c,un luom er1a5l6d ;e m aneqruae e videnccoimasode o encuenetner lap roceqsuoel ae mprensoah ai ncurerni do incumplidmeui neaon btloi gqaucaeil óafn e cnhoase hah echo

exigliebglael msee nstiegq,uu eel ac onstidteul caci aóunc ión peticieondn eamdaan ndopa r oceende eeln tenqduiledac o a ución

SCLAJPT-10 V.00 8

95 Radicación n. º 50540 tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación existente o futura con relación de modo especial a daños probables, por lo que no acreditado en el plenario que la empresa no cumplirá la obligación por circunstancias que permita inferir fundamente (sic) el incumplimiento de la obligación, se adviene como necesaria consecuencia la absolución de la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[. ..] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por las garantías pretendidas, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juez A quo en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título y causa y absolvió de las pretensiones sobre garantía real o bancaria, y proceda a su condena f. .. ])).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la

ley sustancial en el concepto de interpretación errónea de los

SCLAJPT-V1.0D O 9

Radicación n. º 50540 º º artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 5 de la Resolución n. de lo que condujo a la indebida aplicación del 2449 1970, artículo 334 del CPC. Para la demostración del cargo adujo: [. .. } con el fin de garantizar hacia el futuro el pago de la pensión de jubilación consagrada en el anterior artículo 267 del C. S. del T., o su equivalente convencional, que para la época de la expedición del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 estaba a cargo exclusivo del empleador, dispuso éste precepto, para las empresas que en su texto se mencionan, la obligación de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo, mecanismos que permitieran garantizar el designio legal, con independencia de la capacidad económica de las empresas para atender esas especiales obligaciones pensionales, su reconocimiento, y fundamentalmente su pago, de manera oportuna y completa, en atención a los derechos que con el cumplimiento de la obligación pensiona[ se garantizan. Se equivocó el Tribunal al supeditar la aplicación de esa norma a que la sentencia en la que se impuso la condena por bonos pensionales, que es obligación pensiona[ legalmente diáfana, se encuentre debidamente ejecutoriada, pues como ya se dijo, el legislador simplemente estimó que aquellos empleadores que tuvieran obligaciones pensionales actuales o eventuales, deberían constituir dicha garantía, sin más consideración que la naturaleza

de la obligación y la necesidad de garantizar su oportuno cumplimiento. También erró el ad quem al argüir que solamente son exigibles las garantías que se demandan, cuando la obligación por bonos a que se condenó en la segunda instancia se encuentre en firme, pues evidentemente ese no puede ser el sentido del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1 961, ni tampoco la norma con la cual se pueda gobernar el problema jurídico aquí analizado, lo que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 334 del C. de P, C., modificado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, numeral 1. Aludió al artículo 13 de la Ley 1 de 1 961, para 71 explicar que él delegó en el Ministerio de la Protección Social, la supervisión, requisitos y características de la caución, sin condicionar la obligación de constituirla a los aspectos o circunstancias que señaló el Tribunal, ,finaliza diciendo: Entonces, las obligaciones que por bonos pensionales persigue CAXDAC son de naturaleza pensiona[, están a cargo de las

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Radicación n. º 50540 empresas, constituyen un riesgo respecto de su eventual posterior cumplimiento y, por ende, afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1 O de abril de 1994. Por manera que sí procede en casos como el presente, predicar la utilidad y aplicación del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961

VII. RÉPLICA Señaló la réplica que si la intención de la Ley 171 de 1961, artículo 13, hubiese sido que todas las empresas con

un capital mayor de $800.000, otorgarán garantía, real o bancaria, o con una compañía de seguros, para responder por el cumplimiento de la obligaciones actuales o eventuales que las afecten en materia pensional, habría limitado la intervención del Ministerio de Trabajo para señalar exclusivamente el monto y el plazo dentro del cual debía prestarse la garantía, y no también las que "condiciones" imponían su otorgamiento, requisito este último que tuvo en cuenta una consideración de índole económico, el costo de la erogación que para una empresa representa otorgar caución real, bancaria o de una compañía de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia pensiona!, gasto que no tenía justificación imponer cuando la empresa estuviera atendiendo adecuadamente esa obligación, y que su capacidad patrimonial indicara que así seguiría actuando en el fu tura. Dij o que el artículo 13 de la Ley 1 71 de 19 61 complementó lo que establecía el artículo 276 del CST, por lo que la Resolución n. 2449 de 1970 desarrolló º adecuadamente su espíritu al condicionar la obligación de otorgar la garantía allí prevista respecto a las empresas que

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 50540 se iba a producir su cierre definitivo o su liquidación, como º se expresa en su artículo 5 , por otro lado, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, está dirigido tanto al empleador (empresa privada) como al Ministerio de Trabajo, por lo que no es al juez al que le compete, salvo que ese Ministerio esté

incumpliendo ese mandato legal y, en segundo término, que el mismo haya sido convocado al proceso. VIICIO.N SIRADCEIONES El cargo tiene por finalidad que se case la sentencia en cuanto negó el otorgamiento de las garantías reales o de pólizas través de una compañía de seguros que garanticen el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia pensiona!, con tal propósito la recurrente plantea el desvío intelectivo del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961, que en tal sentido conviene transcribir: Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real bancaria o por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones. El Tribunal fundamentó su decisión en que, la finalidad de la caución es asegurar el cumplimiento de la obligación existente o futura, por lo que, la demandada no ha podido incurrir en incumplimiento de una obligación que a la fecha no se ha hecho exigible legalmente, debido a que solo con la ejecutoria de la sentencia gravada se hace exigible la obligación.

SCLAJP1T0V- .00 12

Radicación n. º 50540 La censura radica su inconformidad, en que, según su criterio, para la procedencia de las garantías establecidas en el artículo 13 de la Ley 17 1 de 1961, el legislador solo estimó

que los empleadores tuvieran obligaciones pensionales actuales o eventuales, «.[}.. s inm ásc onsiderqauceli aó n natrualedzeal ao bilagciyó nl an ecesiddeag daa rntziars u opotruncou pmlimi[e. ]n.»t..o Contrario a lo expuesto por la censura, de la mera literalidad del precepto normativo, no queda duda, que el deber de garantizar las obligaciones a que hace referencia, tal como lo aduce la réplica, está sometido a las condiciones y plazos que el Ministerio señale. El artículo 13 de la Ley 17 1 de 1961, fue modificado por el D. 1611 de 1962, así: ARTICULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil ($800. 00), está obligada a contratar pesos 000. con una compañía de a satisfacción del Ministerio del seguros, Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que le señale para responder de tales se obligaciones. El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que refiere artículo. se este En desarrollo de la norma el Ministerio expidió la reglamentación contenida en la Resolución n. 2449 de 1970, º estableciendo allí los requisitos que deben acompañar la solicitud de aprobación de las garantías y el plazo máximo de presentación de las cauciones que se establece en no menos de tres meses antes de la fecha en que se produzca el cierre

º definitivo o liquidación de la empresa (art. 5 ), siendo claro que las cauciones no son exigibles en cualquier tiempo. Se 13

SCLAJPT0V1.00

Radicación n. º 50540 resalta también la actividad del Ministerio en lo que respecta a la fijación del monto de la caución que deben prestar las empresas, el cual lo determina el empleador con base al valor total de las obligaciones a asegurar, y se somete a la aprobación del Ministerio. Esta Corporación se pronunció sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 17 1 de 1961, en la sentencia CSJ SLl 1382-2014 en el siguiente sentido: Del reproducido texto el tribunal derivó, como lo reseñara el propio impugnante, «que la supervisión, requisitos y características de aquella caución fue delegada íntegramente en el Ministerio.» Para luego establecer «que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del a qua sobre este tema en particular"; y concluir en la confirmación de la determinación absolutoria del a quo en este puntual aspecto. A lo anterior el recurrente opone la afirmación conforme a la cual "... de la lectura de dicha norma, queda claro que tanto la obligación de contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectan a las empresas en materia de pensiones, o el otorgamiento de caución real o bancaria por dicho monto, no está condicionada como tal a aspectos formales ... ". La argumentación transcrita contrasta con la propia realidad del

precepto, cuyo sentido discute el recurrente, puesto que de él no se desprende, y menos con la claridad que predica, que la obligación que comporta «no está condicionada como tal a aspectos formales ... " aludiendo con ello a la orden del Ministerio para constituir caución que como requisito a dichos efectos advirtiera el tribunal. De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensiona[ estará sometido a <<las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicancº.i5 ó0n5 40 responder de tales obligaciones». En atención al precedente expuesto, es dable colegir que la Colegiatura no incurrió en el yerro jurídico endilgado. Por lo expuesto el cargo no prospera.

IX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la sociedad Central Charter de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case la sentencia inicial y complementaria del Tribunal en cuanto revocó «[. ..} parcialmente el numeral 1 º de la parte resolutiva de fallo de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a emitir los bonos pensionales; y, en sede de instancia,

confirmar el fallo de primera instancia que, en ese numeral, absolvió a la demandada no solo de esa pretensión, sino de todas y cada una de las elevadas en su contra». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casac1on, los que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente, dado que buscan el mismo fin.

XI. CARGO TERCERO Señaló que la sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 252 del CPC, modificado por

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 50540 el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 1 15, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26, como también del artículo 289 del CPC, lo que condujo, en primer lugar, a la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley º º º 100 de 1993, 1 , 6 y 13 del Decreto 1281 de 1994, 3 del Decreto 1283 de 1 994 y 17 del Decreto 147 4 de 1997, en º concordancia con los artículos 269 y 270 del CST, 3 de la º Ley 32 de 1961, 52 y 139 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1283 de 1994; y en segundo término, a la infracción directa del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. Para demostrar el cargo adujo que el Tribunal, le dio incidencia probatoria a los documentos que obran a folios 52 al 66, con fundamento en el artículo 52 (sic) del CPC «[..] .y

dos ellos conr feerencai a circunst:a qnucei as contienen reporqtueees fe ctulaód emandadyaq ,u eés ta nolo s tahcóe n de lo que se infiere la oportunpirdeavdi esnte la a rtíloc2 u89», º que del artículo 252 acudió a su numeral 4 (sic), norma que exige para darle incidencia probatoria a un documento privado por ser auténtico, que se haya afirmado o estar suscrito o manuscrito por la parte contra la que se opone, lo cual no es asimilable a «reporqtueees fe ctulaó empresa por lo que se tiene que aplicó indebidamente el demanda»,d a precepto, debido a que los mencionados documentos carecen de autenticidad, en consecuencia no podía dar por probado, como lo hizo, que las personas en relación con las cuales ordenó emitir bono pensiona!, son beneficiarios de régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC. Y concluyó así: SCLAPJT1-0V .00 16 Radicación n. º 50540 De otra parte, en cuanto hace la infracción directa el artículo 11 de la Ley 1395 de 201 O, se con.figura, porque, el Tribunal, pasó por alto que dicha ley reformó el inciso 4 del artículo 252 del Código º de Procedimiento Civil y, por ende, al acudir el juzgador al mismo para determinar la incidencia probatoria de los documentos de folios 52 a 66, lo debió hacer con referencia a los nuevos términos que consagra ese artículo 11. Empero, no sobra anotar que así lo hubiera aplicado, tampoco

tales instrumentos tendrían incidencia probatoria, ya que ese ordenamiento exige que los documentos privados sean "manuscritos, .firmados o elaborados por las partes'fi lo que, por lo ya comentado, no ocurrió respecto a la demandada, que es contra la que se oponen. XIIC.A RGOC UARTO Acusó la violación de la ley sustancial por la v1a indirecta por aplicación indebida del mismo elenco normativo del tercer cargo. Le atribuyó al haber errado, al dar adq uem «[.]..p or demsotradnoo,e stánldaoq,u el odso cumendteofs ol io5s2 a 66 delex pedinetea, l oqsu ea uldeT,ri buna,c lomoc ontentivos del ah istioalr abordaell a pse sronasq uei deinfitcaenlh echo sextdoe l ad emandoard iniaarc on ques ei niceilpó r oceso, o fuero.finr madosm,a nucsritoesl abaodrosp orl as ociedad . . - yerro en que 1ncurno por apreciar demandada», erróneamente: 1) Las historias laborales de los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda, y 2) La demanda. Para demostrar el cargo manifestó lo siguiente: [. ..} para que a los documentos de folios 52 a 66 se le pudiera dar incidencia probatoria, independientemente que fuera aportados en original o copia, según la norma que invocó el Tribunal para dársele, era necesario que los mismo aparecieran suscritos o manuscritos, y aun elaborado por la parte contra la que se oponen, es decir, la sociedad Central Charter de Colombia S.A, y que se

SCLAJP1T0-V .DO 17

Radicación n. º 50540 hubiese afirmado una de esas circunstancias en la demanda con que se inició este proceso. Y basta el examen de esos documentos para que, salte la vista, en primer lugar, que mismos no provienen de la parte contra la los que

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