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CSJ - SL4642-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4642-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg:4e sliim

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4642-2018 Radicación n. º 64428 Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

l. ANTECEDENTES

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Radicación n. 64428 º Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 7 de junio de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios; que

el contrato se desarrolló sin interrupciones hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Acta n. º 0095 del 28 de octubre de 2002; que percibía una remuneración de$ 760.920,71, para el año 1999, incluida la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero. Solicitó que se condene a las demandadas en forma solidaria, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a octubre de 2002; la prima de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2002 y; la prima semestral de 2000 a 2002. También pidió que se condenasen solidariamente todas las demandadas, al pago de los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2006; las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se

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2 Radicanc.i6ºó4 n4 28 verifique el pago; la pnma de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000, 2001 y 2002. Solicitó, además, que se declare que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n. 0092 del 28 de octubre de 2002, a partir del 1 º º de noviembre de 2002, por valor mensual de$ 956.579,oo. Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital que lleva el mismo nombre, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1982; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato Sintrahosclisas., de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que la Fundación era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que en las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y en las posteriores se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los salarios, primas, intereses y mesadas pensionales, desde el año 2003; que no le fueron efectuados los aportes a

salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de$ 760.920,70 en octubre de 1999, la cual no fue incrementado; que la cláusula 26 de la convención colectiva celebrada en junio de 1982, reconoce a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios un 20% como prima de

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3 Radicación n. º 64428 antigüedad, independiente del mismo porcentaje que se le reconoce a quienes cumplieron 18 años; que como beneficiaria de la convención tenía derecho a devengar su pensión, la que sólo se le cubrió durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003; que elevó ante las demandadas las reclamaciones mediante derecho de petición, agotando la vía gubernativa. Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; razón por la cual, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y; que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan

de Dios era de naturaleza privada, pero aclaró que los decretos de su creación fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, estableciéndose que la Fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, y por lo tanto hace parte del sector público. Señaló que el Ministerio no tuvo relación laboral ni contractual con la demandante, por lo que no le constaban la mayoría de los hechos.

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4 Radicación n. 64428 º Formuló las excepciones que llamó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescnpc1on. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Dijo, que conforme a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Admitió la expedición de los Decretos de liquidación de la Fundación suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud, pero aclarando que ello no implica que este se convierta en empleador de los trabajadores de la misma. Expuso que no le constaban la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la

demandante, no conocer su historia laboral, no haber prestado sus servicios a esta entidad y no depender la Fundación San Juan de Dios administrativamente del Ministerio de la Protección Social. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan

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5 Radicación n. º 64428 de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la actora, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Señaló, además, que la apreciación de la accionant e sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la

Fundación San Juan de Dios en Liquidación º 911). (f. Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Señaló, que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos median te sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento

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6 200 Radicación n. 64428 º público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que re lan las relaciones laborales de los servidores gu públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública. Puntualizó que el acto administrativo que reconoció personería a la Fundación, perdió fuerza ejecuto ria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban. Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C, como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato. Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios, no pertenece a la estructura administrativa del ente territorial. Propuso como excepciones, las si ientes: falta de gu legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos porque no se relacionaban con la entidad. Afirmó que la accionante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia, desconociéndose las normas aplicables a los beneficios enunciados.

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Radicación n. 64428 º Adujo, que la declaratoi:-ia de n.ulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, en ningún momento deriva responsabilidad para la entidad. Aceptó la expedición de los Decretos de liquidación al igual que la intervención por parte del Ministerio de Salud. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las pasivas de las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión, a través de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de pnmera instancia. Declaró probada la excepc1on de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. El ad quem previamente a sus consideraciones, dejó fuera de discusión «[. .. J que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, mediante vinculación desde el 1 7 de

junio de 2002, como Auxiliar de Enfermería Nocturna [. .. ]». Seguidamente, centró la controversia en establecer la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

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8 Q_O-i Radicación n.º 64428 A efectos de arribar a su decisión, transcribió apartes de la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, relacionados con la historia y naturaleza de la Fundación San Juan de Dios. A renglón seguido, manifestó: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, retomando ellas a la naturaleza jurídica que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-qua, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en nada afecta los derechos laborales

otorgados durante la relación laboral que vinculó a la demandante con el Hospital San Juan de Dios. Significa lo anterior que la relación de la d,emandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de susd erechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional. Expresó, que la Corte Constitucional extendió a todos los trabajadores de la extinta Fundación, los efectos de la sentencia CC SU 484-2008, cobijando también a los ex

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Radicación n.º 64428 servidores de la entidad que no interpusieron la acción de tutela que dio lugar al pronunciamiento, como es el caso de la

actora. Sostuvo, que la citada sentencia de unificación, estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con los que prestaron sus serv1c1os concretamente en el Hospital San Juan de Dios. Transcribió, los apartes pertinentes de la sentencia. Explicó, que: Tenienednco u enltoae xpuesetsco l,a qruoe e ntrleap sa rteexsi stió unar elacliaóbno raa tlé rmiinnod efindiedsod eel 1 7d eJ unidoe 1982h asteal 2 9 deO ctubdree2 001, y porl ot antnoo e s jurídicavmieanbptlreee diqcuaelr a r elacliaóbno dreal laa ctocroan lad emandadsau fruinóa v ariaceinóc nu antao s un aturaleza jurídpiacsaa,n ddoet rabajapdaorrt icau ulnaarr elaclieógnay l reglamenctoamroei map leapdúob liycaoq ,u ee ne lc asdoe a utos loesf ectroest rospeqcutepi rveotse nadpel iclaap rr imeirnas tancia a las entendceil8a d eM arzdoe 2 005s,o laof ectasriítauna ciones noc onsolidaandtaedsse s uv igenycc ioam,so e e nconatcrróe ditado conl ac itasdean tendceiu an ificacidóunr,a nltaev igendceil ao s Decreetnoc so menltaod ,e mandandtees arrsoula lcót ivildaabdo ral

medianctoen trdaett or abaajt oé rmiinnod eficnoindsoo,l idsaunsd o derechboasjl oo psr esupuedsetu onsar elacdieóc na rácptreirv ado. Del od ichsoei nfiqeureee ,s tCao rporancoic óonm parltase o lución quee lj uzgaddoerp rimeirnas tandciieare an s us entencaila , desestilmaassr ú plibcaajslo a c onvicqcuieól naa ctoorsat enltaó caliddaede mpleapdúab lipcuae,s c,o moy as ed ijol,a r elación laboqruaell au niaó l aF undacSiaónnJ uand eD iofsu ed ec arácter particpuolrra arz,ó dnel ap resuncdieló eng aliqduaeed m anabdae loDse crettoasn tvaesc ecsi tadyo esn,e stotsé rminporso ceedle estuddielo a dse mápsr etensidoeln ade esm anda. A continuación, tocó lo pertinente a la sustitución de empleador, considerando lo siguiente: Pretenldaae c toqruae s ed eclaqruee r especdteolc ontrdaet o trabacjeol ebrcaodnlo aF undacSiaónnJ uand eD iosse p reseenlt ó

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Radicación n.º 64428 fenómeno de la sustitución de empleador, ocupando el lugar de empleador la Beneficencia de Cundinamarca, no obstante en consideración a que se encontró probado que el extremo final de la

relación tuvo lugar el 29 de octubre de 2001, cumple advertir que no es posible acceder a la declaración de la sustitución patronal a partir del 14 de Junio de 2005, ya que del análisis del artículo 67 del C. S. T. invocado en la demanda, se colige que no se comprobó la ocurrencia de los requisitos de la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador, y que subsistiera el establecimiento giro de o actividades del Hospital San Juan de Dios, por lo contrario como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, el 21 de Septiembre de 2001, fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. Abordó lo atinente a los salarios y prestaciones reclamadas por la actora; para ello, hizo énfasis en la . . fi excepción de prescnpc1on propuesta, transcribiendo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, todo para concluir, que: Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó derecho de petición ante , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Gobernación de Cundinamarca, los días 23 y 30 de Mayo de 2007 (Fl 23), es obvio que al realizar la confrontación de datas memoradas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado,

pues el término de tres años que tenía para ello venció el día 29 de octubre de 2004, lejos del día en que se radicó la reclamación, por lo que se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas. Finalmente, se refirió a la pensión de jubilación, así: Siendo coherente con lo dicho a largo de este fallo, y con lo lo expuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 emanada de la H. Corte Constitucional, en donde, como ya se dijo, se señaló expresamente que los efectos de la Sentencia de Unificación también cobijan a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no interpusieron la acción de tutela que dio lugar al pronunciamiento de la Alta Corporación, como es el caso de la aquí demandante, tenemos que la pretensión está llamada al fracaso, pues la trabajadora no cumplió con los 20 años de servicios a la Entidad, como lo exige el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. En efecto, la mencionada Sentencia de Unificación estableció que el último paciente del Hospital San Juan de Dios salió el día 21 de

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Radicación n. º 64428 septiembre de 2001, pero que a efectos de dar un preaviso, aplicando analógicamente el artículo 46 del C. S. T., se estableció .finalmente que se entendía que las relaciones laborales de los empleados de la Fundación, adscritos específicamente al Hospital San Juan de Dios, finiquitó el día 29 de octubre de 2001. Lo anterior no quiere decir otra cosa, que hay que contar desde el

día 1 7 de junio de 1 982, fecha de inicio de la relación laboral, los necesarios 20 años de servicios, a efectos de verificar si la trabajadora tiene de derecho a esa pensión convencional de jubilación; obteniéndose como resultado que no, pues desde dicha fecha, 17 de junio de 1982, al 29 de octubre de 2001 extremo final de la relación, transcurrieron algo más de 19 años y 4 meses, no alcanzando los indispensables 20 años, luego no se tiene derecho a esa prerrogativa convencional. Agregó, que: Si bien obra en el expediente copia del acto administrativo que reconoce dicho emolumento (Fls. 30 a 31), el mismo parte de un supuesto equivocado y es que, a 28 de octubre de 2002, la empleada aún estaba activa, pues en esa fecha supuestamente renunciaba para acceder a la pensión, de lo cual también se elevó acta (Fls. 32 y 33), por lo que los 20 años aparentemente sí se cumplían. Sin embargo, eso era solo en apariencia, pues es claro y no hay lugar a hesitación alguna, que los extremos de la relación laboral de la demandante lo fueron, el inicial el 1 7 de junio de 1982, y el final, el 29 de octubre de 2001, luego es más que palmario que no se alcanzaron los 20 años de servicios necesarios para acceder a la mencionada asignación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmlae nte»

sentencia proferida por el adq uemy, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de pnmer grado. En consecuencia, se sirva:

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Radicación n. º 64428 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FLOR EL VIRA RAMÍREZ DE CASTRO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 17 de junio de 1982 al 28 de octubre de 2002. 2.4. Que se declare que la Fundación San Juan de Dios reconoció a la demandante inicial la Pensión de Jubilación, mediante Acta de Reconocimiento No. 0095 del 28 de octubre de 2002. 2.5. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2. 6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920. 71 2. 7. Que se declare que la demandante FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a

un recargo del 1 00% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 1 00% de su salario mensual. 2.8. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2. 7, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de, 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 28 de octubre de 2002. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, y proporcional de 2002. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, y 2002.

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13 Radicación n.º 64428 j) En aplicación del princzpw de extra petita, incrementos los salariales equivalentes anualmente al 18. 5% por los años 2000, 2001, 2002. g) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) intereses a la cesantía acumulados el 31 de diciembre Los desde de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las definitivas. cesantías j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) Las mesadas pensionales dejadas de cubrir y las que en el futuro causen. se l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.9. Que condene en costas a los demandados en virtud de los se trámites de recurso extraordinario. este Con tal propósito formula tres cargos, por la vía indirecta, que fueron replicados por las demandadas, con excepción de Bogotá Distrito Capital, los que seran estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por la misma vía, persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: «[. ..J (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto

reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, al fzjar como límite de terminación del el día 29 de octubre de 2001, y de dicha afirmación mismo desprender el fallo acusado la supuesta ocurrencia del fenómeno extintivo de las acreencias deprecadas, de la prescripción; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos

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Radicación n.º 64428 aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas procesales del C.P. T. y S. S.: Art. 14 numeral 3 º (en cuanto o permite acompañar con el escrito de demanda pruebas º documentales que sete ngan}, Art. 25 numeral 9(en cuanto autoriza la petición en fa rma individualizada y concreta de lomse didoe s prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medidoe psru eba todos loesst ablecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez

la fa cuitad de fa rmar libremente suco nvencimiento sobre lohsec hos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes dipsoisciodnele Cs.P .C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S. S. para loesve ntos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial sef unde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece lomse didoe s prueba), Art. 1 77( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 21 O (en cuanto establece la confesión fleta o presunta como consecuencia de la no comparecencia de una de las partes sure presentante legal a absolver el interrogatorio de parte, o el que presume como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre locusa les versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito; Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de losdo cumentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de lodsoc umentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la

estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en loAsrt ículos 3 (en cuanto º regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de lodser echos laborales), Art. 16 (que trata de loefse ctos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas o conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene loeslem entos esenciales del contrato de trabajo) Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de lossal arios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (viii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.DO

15 Radicación n. º 64428 El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

Como pruebas que no fueron consideradas por el Colegiado, enlistó: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1 parte A, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El Acta de Reconocimiento No. 0095 del 28 de octu

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