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CSJ - SL4643-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4643-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune SuprdeemJ au sticia SadleCa a saLcaib6onr al SadleDa e sconNg:4e stl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4643-2018 Radicación n. º 59195 Acta 037 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MIGUEL PÉREZ BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.

TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Carlos Miguel Pérez Bueno, demandó a Telebucaramanga S.A. E.S.P., pretendiendo, que previa la declaratoria de que desde el 12 de noviembre de 2004 y hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha esta última en que fue despedido, existió un conflicto colectivo de trabajo entre la

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Radicación n. º 59195 entidad y la Unión Sindical de Trabajadores «USTC», originándose a su favor la protección del fuero circunstancial, y que fue despedido de manera ilegal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones laborales y salariales, o a uno de mayor categoría

y remuneración salarial, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha del reintegro, con los incrementos legales y convencionales decretados; el auxilio de cesantías, y demás prestaciones convencionales y legales; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; los intereses, e indexación de las sumas anteriores; y, las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de junio de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2005, con un salario mensual de $1.031.600, desempeñando como último cargo, el de técnico distribuidor; que era socio de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones «USTC», Subdirectiva Bucaramanga, y se encontraba a paz y salvo con ella, por todo concepto; que el sindicato promovió el 12 de noviembre de 2004, un conflicto colectivo de trabajo con la empresa, que culminó en su etapa de arreglo directo y prórroga, sin ningún acuerdo entre las partes; que por razones de orden legal, la asamblea general de los trabajadores de Telebucaramanga S.A. E.S.P., afiliados a la organización sindical, decidió someter las diferencias laborales surgidas en el conflicto colectivo de trabajo, a un tribunal de arbitramento obligatorio, que a la fecha de

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Radicación n. º 59195 presentación de la demanda no había proferido el laudo arbitral; que el Ministerio de la Protección Social, mediante

la Resolución n. 00601 del 9 de marzo de 2005, ordenó º constituir el tribunal de arbitramento obligatorio, que a la fecha no ha resuelto de fondo las diferencias laborales; que a través de comunicación del 25 de enero de 2005, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, y tramitar simultáneamente acción especial de fuero sindical para obtener permiso para despedirlo, indicando que la decisión se haría efectiva una vez se obtuviera la autorización legal correspondiente. Señaló que el 7 de septiembre de 2005, se le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, durante el conflicto colectivo de trabajo en que se encontraba incurso, violando la protección especial del fuero circunstancial, y contraviniendo además la prohibición contenida en el art. 9 de la convención colectiva de trabajo, que establecía, que únicamente podía darse por terminado el contrato por justa causa, para lo cual debía haberse surtido el de bido proceso disciplinario; que la entidad demandada y su gerente, fueron sancionados por el Ministerio de la Protección Social, como consecuencia del despido de los trabajadores con fuero circunstancial, con multas de $34.335.000 y $22.890.000, respectivamente, por violación de los derechos de libertad sindical y negociación, mediante la Resolución n. º DQ 110 del 11 de febrero de 2005; y, que a través de acción de tutela, se ordenó su reintegro, hasta tanto hubiere pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral.

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Radicancº.5i 9ó1n9 5

Telebucaramanga S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor Pérez Bueno, el extremo inicial de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el conflicto colectivo promovido por «USTC» el 12 de noviembre de 2004, la decisión de la asamblea general de trabajadores de acudir a un tribunal de arbitramento, la Resolución n. 00601 del 9 de marzo de º 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social, y la acción de tutela interpuesta por el actor y lo ordenado en ella. Dijo que el contrato terminó el 12 de junio de 2008; que el demandante ha tratado por todos los medios, de obtener el reconocimiento de derechos inexistentes frente a la entidad, así lo intentó en una primera acción con radicado 0093-2006, que le fue fallida por inexistencia de poder; que se pretende por él, el amparo de un fuero circunstancial que no tenía para la fecha terminación del contrato, al tener la empresa permiso para despedirlo por parte del Ministerio de Protección Social, dado a través de la Resolución n. ºA 0668 del 21 de julio de 2004, ratificada mediante la n. 003398 del º 15 de octubre de 2004; que si el despido ocurrió el 12 de junio de 2008, no pudo haberse sancionado a la empresa el 11 de febrero de 2005, por un hecho que no se había dado; y, que se debe probar la vinculación del trabajador a la organización sindical «USTC».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia

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Radicación n. º 59195 de causa petendi, cobro de lo no debido; buena fe; y, compensac1on.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandan te a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado.

El juez de la apelación realizó algunas disquisiciones jurídicas en torno al fuero circunstancial, partiendo de su sustento legal en los arts. 55 de la CN y 25 del Decreto 2351 de 1965; indicó a quiénes cobija, relacionando para ello, apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 29822, 2 oct. 2007; y dijo, que ello refuta la conclusión del aq uo, quien acuso la ausencia de prueba sobre la condición del demandante de beneficiario de la convención colectiva, es decir, su calidad de sindicalizado, como presupuesto para analizar la garantía foral.

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Radicación n. º 59195 Señaqluóe l ac ontrovjeurrsíidsaie co ar ientaa ba

determsiine aldr e,s piddeaolc tfourie n eficaazln, o e xistir unaj usctaau spaa real lpoo,rc uanmtioe ntlraap sa rte actoarlae gqóu ef ued espedciudaon dsoe e ncontraba protepgoierdlf o u ecrior cunsteal1n7 dc eie anle,dr eo2 005, lad emandaadlae glóal egaliddealdd e spiadloe star autoripzoaerdl Mo i nistdeelr aPi roo tecScoicóina l.

Luegeox presó: Lac ausaal egapdoalr a p aratcec ionpaadrdaaa rp otre rminado elv ínclualboo triaelsn u ea poyeonl aa utorizdaacdiapó oner l MinistdeerliT or abaqjuoi,e anv aleól d espiddeo v anos trabajaLdaoc raerset.na v iapdoalr a e mprerseas eñada: "LaE mpresean d esarrodlell aoa utorizaccoinócne dipdoar elM inistedreil oaP roteccSioócni amle,d ianRtees olución 0668 del2 1 de julidoe la ño 2004 ha tomadol a determinadceid óanrp ort erminasduoc ontradteot rabajo

.... ( ). En sentencdieaf echfae bre2r9o de 2008,d elj uzgado PrimerLoa boradle lC ircuidteo d escongestqiuóens e encuentdreab idamenetjee cutorisaed nai,e gae lf uero

circunstanpcoirUa slt epdr etendeindA oc ciódne T utela, razónp orl ac ualp rocedemao sd arp ort erminasduo ContradteoT rabaejlod íad eh oy1 2d ej unidoe 2 088( sic), unav ezs eat erminaldaaj ornaldaa borraelc;o nociesnud o indemnizacpiróens,t aciloengeasl ye esx tralega{floelsi"o. 178). Sostuqvuoel aa utorizfaucceoi nócne dpiopdraa r dteel Ministdeelr aPi roo tecScoicóitnar lae,sl a náliyse isst udio técnieccoo nómdiecl oa e mpresealc, u aplr ecilsaó , necesiddeda adtr é rmianv oa riraesl aciloanbeosrd aaldeas las ituaceicóonn om1ccoam,p leyj dai fícpiolrl aq ue atravespaobral ;o quec oncluqyuóe,d ichaoc to administgroaztadibevap o l elneag alidad. 6

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Radicación n. º 59195 Transcribió apartes de sentencias de esta Corporación, CSJ SL 26764, 30 mar. 2006 y CSJ SJ 21338, 12 may. 2004, concernientes a la autorización emanada del Ministerio de la Protección Social; y afirmó, que la demandada actuó bajo los parámetros establecidos en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, debido a que realizó el despido previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que no procedía el

reintegro solicitado. En cuanto a los beneficios convencionales solicitados, expresó, que el demandante, debió probar que era beneficiario de la convención colectiva, como miembro del sindicato, o porque el convenio laboral lo cobijara en virtud de abarcar a más de la tercera parte de la totalidad del personal de la empresa, o porque el acuerdo de voluntades se le hubiere extendido a todos los trabajadores; al respecto transcribió apartes de sentencia de esta Corporación, CSJ SL 46925, 9 ag. 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: «[. .. ] REVOQUE, integralmente el Jallo emanada (sic) de la Sala

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Radicación n. º 59195 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 19 de Julio de 2012 otorgando lo expuesto en el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de º Bucaramanga con radicado N 68001310500220080029500 de fecha 28 de Mayo de 201O ; accediendo a la demanda introductoria. Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, y serán resueltos en forma conjunta, dada la identidad de motivación en su resolución. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia de violar, «.[]..l al esyu stancial,

º concretpaomlreav n itoel adceniluó mne 7r.a, lli tAed real lo s artí4c7 u1yl 4 o7 s2d eCl. S .d eTl.p ,oi rn terpreertraócnieóan» . En el desarrollo del cargo, transcribió los artículos 4 71 y 472 del CST, y expresó: [. ..} Y como ya había manifestado el artículo O 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telebucaramanga Vigencia 2002 al 2004, determina lo siguiente: «Además, siempre se dejo (sic) claro que existe fuero circunstancial (Decreto 1469 de 1978 artículo 25), por haberse presentado desde el 11 de Noviembre de 2004, un pliego de peticiones; despido que se hizo sin notificación alguna y sujeción a las normas que regulan en fuero circunstancial como es lajusta causa), a su vez sin salimos del folio 41, podemos apreciar º como últimos comprobantes N 132 del mes de Diciembre O 1 al 15 y del 16 al 30 de Diciembre del mismo año 2004, existían el respectivo descuento inicial (AIT ) que así lo denominaba la empresa por el valor de $4, 165 quincenal. Es de aclarar que el demandante no era sindicalizado, pero como se dejó claro en los mismos testimonios (acápite de hechos número 33) y por el apoderado del demandado (folios 158 al 165 de la demanda cuaderno principal) y la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. E. S.P . - y si no se cree, sobre este fuero de carácter circunstancial, por

parte de su señoría este se demostró tanto en la Querella, la Resolución DQ11 O del 11 de Febrero de 2005 del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Santander en la cual deciden sobre una investigación Administrativa (Folios 59 hasta el 89 del Cuaderno Principal de la demanda), sustento del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación (Folios 90 y respaldos SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. º 59195 hasta el 93 y respaldos del Cuaderno principal de la demanda), º Resoluciones del Recurso de Reposición N 0345 del 06 de Mayo de 2005 y en Subsidio de Apelación A-0996 del 03 de Noviembre de 2005 (Folios 95 y respaldos hasta el 121 del Cuaderno principal de la demanda) y la Convención Colectiva de trabajo con contrato a término indefinido con TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. de los años 2002 al 2004 (Folios 122 y respaldos hasta el 134 y respaldos del Cuaderno Principal de la demanda), el cual manifiesta "En Bucaramanga, departamento de Santander a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dos (2002), en representación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., los compromisarios Doctores ALEX

ESTEBAN MOLINA POSADA y FRANCISCO PUYANA IRIARTE y los

negociadores GILBERTO AL VAREZ RODRIGUEZ, ELIZABETH

CRISTANCHO CASTELLANOS y ELSA PALOMINO QUINTERO y el

Abogado Asesor FERNANDO RENGIFO MARTÍNEZ por una parte y por la otra y en representación de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC su Presidente RAFAEL BANDOL INO GAL VIS y Vicepresidente JORGE ELIECER LERMA STERLING y los negociadores por parte de la Sub-directiva de Bucaramanga de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC RAUL ARTURO MEJIA HERRERA en su condición de Presidente, OSCAR VERA PARRA, WILSON RIOS QUINTERO, ENRIQUE SEQUEDA VELANDIA, MARTIN JAIMES GOMEZ, ANDELFO DIAZ AMOROCHO y CARLOS MAURICIO OSORIO y el abogado asesor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO y con el fin de dar por terminado el Conflicto Colectivo de trabajo con ocasión del Pliego de Peticiones presentado por la Subdirectiua Bucaramanga de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC a la EMPRESA poniendo con ello fin al conflicto colectivo de trabajo existente». VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó la sentencia de violar, «.[].. l al eys ustancial, concretapmoernl tave i olacdieólnn u mer7aº .l, l iteAr,ay l artíc2u5ld oe lDe cre2t3o5 1d e1 965{f uerCoi rcunstancial), poirn terpreetrarcóinyóea naf ectaacl ianó onr msau stancial». En la demostración del cargo, adujo, que estaba

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Radicación n. º 59195 amparado por el fuero circunstancial. Transcribió apartes del concepto del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social n. O 10304 del 2 de abril de º 2002; así como de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 20155, 28 ag. 2003, con la aclaración de voto realizada en la misma.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es innegable que el recurso de casación formulado por la parte actora, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo. Así se explica: l. En el alcance de la impugnación se solicita que, se y caslea s entendceiTlar ibunaqlu,ee ns eddee i nstanscei a revoque esa misma sentencia, y se otorgue lo expuesto en el fallo de primer grado; cuando en sede de instancia lo que debe hacerse, es confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primer grado; y adicionalmente se pide que se otorgue lo del fallo de primer grado, cuando éste fue absolutorio a las pretensiones del libelo introductorio. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5919 5

En relación con este punto, esta Corporación ha precisado en sentencia CSJ SL 33624, 4 jun. 2008, lo siguiente: 2.Es técnicadmeefuneostcaetl ap rseentacquiehó anc leac esnura deple utmi dtel ad emanqdueae ,n c asacivóine anc eo sntuiiterl denomianlacdaodn ecl eai mupgnaceilcóu na,lse c osntuiytec omo eld erroquteee rlro e urcrendteebs ee ñalaa lraC ortae f,id ne expsarrec olna m ayonri tipdosiebzll oequ es ep retedneed lel a, enu n primesetra diaoque,l lquoe se vaa casare,st oes ,l a totaloil dapa adrd teel ase ntenaccusiaad aa i nfiryme anurn ,a segundafs ael ai nformadceci óómnpo r oceundaev rec zas adal a desciiódne Tlr uinbarlse pecdteofl a ldlepo r imgerra dvoa,l ga decsiicr o,n fI-rmraervlooc,oam roldoífIcayre lnlo so, d os últsi mo casos debdesip onseeer nsu lugasri,e nldaoo n telrali aobro r cómo quel ec ompeat leaC orctoem Tor uinbadle c asaciyó enn s u funcidóeJnu e za dqu em.

2. El primer cargo se formuló por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 4 71 y 4 72 del CST; sin embargo, en parte alguna se expuso, en qué

consistió esa indebida intelección de dichas normas por parte del Tribunal, y lo que se presenta en su desarrollo, es una argumentación desordenada en torno al material probatorio arrimado al proceso, lo que entraña un sendero diferente al escogido.

3. El segundo cargo se planteó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, carece de sustentación alguna, en la medida en que el recurrente solo se limitó a transcribir apartes del concepto del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social n.º 010304 del 2 de abril de 2002; así como de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 20155, 28 ag. 2003, con la aclaración de voto realizada en la misma.

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4. Es oportuno señalar, que el recurso de casac1on no le otorga competencia a la Corte parajuzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en que preciso: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario

de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte e,sencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.5i 9ó1n9 5 En consecuencia, se impone desestimar los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve ( 19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MIGUEL PÉREZ BUENO en contra de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA S.A.

E.S.P. Sin costas en el recurso. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi<A (JJJ()lu--;; . ANA iv_rAkffi JVIVÑOZ SEGURA Acb(O Voto i¡fi fi fii:or

OMAR DE JESÚS

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ó5ºn9 1 95 ODRÍGUEZ JIMÉNEZ Replie!bfiCl ct•ul omt­ Cc,Snuep m,,de eJr ust\;1, Sadí11.:,.: a.,afi.:L,afin'r.!:r al fiet:A1u<?1tfia:1n,taó Sed ejcao nstaqn-cuíeae nl af echas efi jóe dicto. 280 1 BogoDt.Cá ._, _ __ .:.,._--i'-4---,,-fi:....A.-" 14

SCLAJP1T0V- .00

República de Colombia

CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe:4s tión ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. º 59195

ACTA No. 37

Recurrente: Carlos Miguel Pérez Bueno

Opositor: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga

S.A. E.S.P. - Telebucaramanga S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente: Dr. Ornar de Jesús Restrepo Ochoa Con el debido respeto, y aunque estoy de acuerdo con la decisión final de no casar la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de julio de 2012, a mi juicio resultaba necesario aclarar que, aun obviando las falencias del recurso . fi de casac1on, la decisión no cambiaría a favor del demandante.

En efecto, aun s1 se entendiera que el ataque contemplaba una discusión eminentemente jurídica en tanto el debate planteado no era respecto de la existencia del permiso para el despido otorgado por el Ministerio de la Protección Social, sino el efecto del mismo sobre el fuero circunstancial, de todas maneras, la Sala ya ha resuelto el SCLAJTP-10V .DO RadicaNcº 5i9ó1n59 asunto con antelación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 febrero 2005, radicado 23510 cuando sentó que, laC oproarcióhna considerqaudeol ap rotecceispóenc ial conteneindl aan onnae nc uestnioós nea pliceana quelclaosso s enq uel ad esvinculdaectlir óajnba adosrep roduaclea mpaord e

unaa utiozraciaódnm inistdread teipsviad coo lecttia cvl oo m, o l o maneifsteón s entendceila1 2d em ayod e2 004,e xpediee nt 21.383,c uandeoxp licó: "Yn oi mplicifanr cacióan l ae stabilqiudeea sda n onnap revé poqruea unqueelT rbiunahla yac onclufiudnod adsoer, e iptee,n jurpirsudendceil aaC ortqeu,el aa utiozracaidómni nistrpaatari va depsidocso lectniovs oese ncuternac itaednate r losm ododse tenninaclieógnda elcl o ntrdaett or ajboda ealr tílcou6 1d eCló digo SustantdievlTo r baajo,n id etnrdo el ajsu stacsa usapsa ar el depsidpor evisptoares l a rtílco7u deld ecre2t3o51 de1 965, tamébnil oe sq uee le fcetqou el al elye o tgoara aquélelsqa u ee l empleadpoure dad arp orfi nalizaedlco o ntraPtoorl. o t anot, sienldaoa utiozraócnia dministrpaatari dveaps idcoo lecutni vo móvilgeli tipmaoar depsediarlt rajbaad,oe rlpleonn itqeu ea seín sul iteraellia dratdíl co2u 5d eld ecre2t3o5 1d e1 965a ludaa 'uJstcaa uscao pmrobad'lafiam ismtae ngoape ranceinca o flnictos

colectyiavq ouse,l afi naliddaedt aplr epcteoc uandhoa cees a exgiencieas,e vitqaure e lr opmimiendteo l osc ontrasteoas rperesadleielam p leadaor ra ídze clo flnictoS.u peustqou eo bivay lógicamqeunetdeda e scartcaudaon dsoe i nvolcaaa utiozración administrpaatari evlda e psid"o. Considerando que el permiso para despedir otorgado por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, se otorgó el 21 de julio y se ratificó el 15 de octubre de 2004 y el despido del actor se produjo el 12 de junio de 2008, no se equivocó el Tribunal en considerar que no procedía el reintegro pretendido por el actor. Fecha uts pura fiO. Ú)JQ\ fi7

ANA fiAi¡fi MUÑOZ SEGURA

SCLAJPT-10 V.DO

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