🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4644-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4644-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SSRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeagestlea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4644-2020 Radicación n.° 76565 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO BELTRÁN VIRACACHÁ, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Francisco Beltrán Viracachá llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, conforme lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Solicitó el pago de la pensión a partir del 30 de marzo de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2012, 2013,

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76565 2014 y siguientes, intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho y costas del proceso (fls. 35-48). Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de junio de 1950, se afilió al sistema general de pensiones

desde el 1 de enero de 1967 y dejó de cotizar el 8 de junio de 1995, en total 28 arios; que mediante dictamen de 23 de octubre de 2013, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.4%, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012. Relató que la pensión de invalidez que solicitó mediante escrito de 30 de enero de 2014, fue negada mediante Resolución GNR 113887 de 28 de marzo del mismo ario. Por acto administrativo GNR 389937 de 7 de noviembre de 2014, fue confirmada la negativa y el recurso de apelación no ha sido resuelto. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar por fuera del ordenamiento legal», buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «no pago de los intereses moratorios» (fls. 65-71). En su defensa, expuso que negó la pensión, porque Francisco Beltrán Virachá no reunió las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, no aportó al sistema.

SCLAIPT-10 V.00 2

56Radicación n.° 76565

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 1 de septiembre de 2016 (fi. 88 Cd),

resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES (...) a RECONOCER y PAGAR al demandante FRANCISCO BELTRÁN VIRACACHÁ, (...), PENSIÓN DE INVALIDEZ por enfermedad de riesgo común, a partir del TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2012, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, junto con sus reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada (...) a RECONOCER y PAGAR al demandante los INTERESES MORATORIOS de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del TREINTA Y UNO (31) DE MAYO de 2014 y sobre el monto de las mesadas reconocidas a favor del demandante y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

Impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado; en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y gravó con costas al vencido en juicio.

Limitó el problema jurídico a verificar sí el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como a los intereses moratorios.

SCLA3PT-10 V.00 3

Radicación n.° 76565 Precisó que de conformidad con el dictamen del 23 de

octubre de 2013 (fls. 11-13), el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 63.4% de origen común, estructurada el 30 de marzo de 2012; por ello, dijo, la ley vigente y, por tanto aplicable, es la Ley 860 de 2003, tal cual lo ha definido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. Expuso que el artículo 1 de la mentada normatividad, establece como requisito para acceder a una pensión de este tipo, contar 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Este presupuesto, no se encuentra satisfecho por el actor, en tanto la última cotización la hizo en junio de 1995, de suerte que en los 3 arios que antecedieron a la estructuración del estado, no registra aporte alguno. Memoró que la Corte ha abierto la posibilidad «de resolver el caso, con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia», cuando el beneficiario cumpla todas las exigencias y requisitos en ella previstos. Afirmó que en el caso bajo examen, debía acudirse al texto original de la Ley 100 de 1993, puntualmente al artículo 39, toda vez que el 11 de la Ley 797 de 2003, que lo modificó, fue declarado inexequible por sentencia CC C1056-2003. Destacó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, prevé que tendrán derecho a la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 4

9Radicación n.° 76565 invalidez, los afiliados declarados inválidos, siempre que

acreditaran, si estuviera cotizando al régimen, aportes por lo menos durante 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o, habiendo dejado de cotizar, hubiese realizado aportes durante por los menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Tras ubicar a Beltrán Viracachá en la segunda hipótesis, dedujo que no cumplía las exigencias para ser beneficiario del derecho, por cuanto no había cotizado ninguna semana en el ario que antecedió a la estructuración de la invalidez. En punto al pronunciamiento que puso punto final a la instancia inicial, estimó que el ejercicio histórico legislativo de su autor apoyado en decisiones de tutela, no podía ser avalado, en la medida en que tales fallos tienen efectos entre las partes. Además, dijo, el propio Tribunal Constitucional en providencia CC C-836-2011, ratificó que es la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que constituye precedente vertical «en casos en que se deban resolver situaciones laborales, y eso con el fin de respetar el principio de igualdad». Por lo anterior, acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral, según el cual, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de encontrar aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada afiliado, sino

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76565 excepcionalmente, de la norma inmediatamente anterior a

la que regula la situación. Destacó que ni siquiera acudiendo al principio de favorabilidad resulta plausible esa búsqueda y sostuvo que esa tesis se ha expresado en las sentencias: CSJ SL9780-2014, CSJ SL8595-2015, CSJ SL16886-2015, CSJ SL17134-2015, CSJ SL9762-2016, entre otras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Beltrán Viracachá, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo de condenar a la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, desde la fecha en que se estructuró el derecho.

Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Dada la identidad de propósito y de vía de ataque, así como la semejanza de los argumentos, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

SCLAJPT-10 V.00 6

91 Radicación n.° 76565 Decreto 758 de 1990, en concordancia con el 29 de la Constitución Política, como resultado de la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de conformidad con «ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional T-595 de 2012, T51 de 2014, T-320 de 2014 y T-713 de 2015; y por el contrario aplicar indebidamente el contenido original del Art. 39 de la Ley 100 de 1993». Afirma que no discute las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, toda vez que de conformidad con el dictamen del 23 de octubre de 2013, el señor Beltrán Viracachá cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 63.4% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012; por tal virtud, solo «en principio el derecho a la prestación económica», debe resolverse conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al ser la normativa vigente al momento de la estructuración del estado. No obstante, estima que obligatoriamente el Tribunal debió acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir si al accionante tenía derecho a la pensión pretendida, tal cual lo hizo el a quo, amparado en diversas decisiones de tutela. Destaca que como lo ha definido el Tribunal Constitucional, la pensión de invalidez ha sido regulada principalmente por el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Cada uno estableció sus propias

SCLA3PT-10 V.00 7

Radicación n.° 76565 exigencias para que los beneficiarios accedieran a los derechos allí consagrados, sin un régimen de transición, como se hizo para las pensiones de vejez; por ello, afirma, las tres resultan «completamente viables en aplicación».

Expresa que el fallador plural pasó por alto la postura de la Corte Constitucional en materia de pensiones de invalidez, y desestimó el valor supralegal de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, «dándole (...) una inteligencia que no tiene, y efectuando una interpretación restrictiva de la misma»; con ello, dice, olvidó que el riesgo de la invalidez quedó amparado con el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas, consagrado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, mucho antes de entrar en vigor el 39 de la Ley 100 de 1993. Apunta que el Juzgador plural efectuó una exégesis desacertada del artículo 53 constitucional; cita el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y el 39 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que el tránsito de leyes que regulan una misma situación, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto ha fijado reglas de aplicación especial para identificar la norma jurídica llamada a regular una determinada situación. Transcribe apartes de las sentencias CC T-1064-2006 y CC

T-065-2016.

Sostiene que yerra el Tribunal al considerar que, para resolver el caso, solo se puede acudir a la norma 8

SCLAPT-1.0 V.00

5-7 Radicación n.° 76565 inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando el afiliado se invalidó, por cuanto desconoce las reglas

especiales aplicables al caso. Que, según la doctrina, debió verificar si el accionante había cumplido alguna de estas dos reglas: ((a) Bien sea porque la fecha de estructuración ocurrió en un momento cercano al tránsito legislativo o b) Porque antes de la modificación de la norma el afiliado había cotizado las semanas requeridas por la ley para obtener su pensión de invalidez». Manifiesta que el ad quem desconoció la doctrina probable de la Corte Constitucional, entre otros, el fallo CC C-836-2001, que copia, para concluir que esa Corporación ha establecido que la ratio decidendi de las acciones de tutela, tiene efectos erga omnes y, por tanto, son de obligatoria aplicación en todos los casos similares. También, reproduce apartes de la sentencia CC T-065-2016. Para concluir, estima que de no haberse interpretado equivocadamente los artículos 13 y 53 de la Constitución y desconocido el precedente jurisprudencial, el colegiado de instancia hubiese confirmado la sentencia del a quo, en tanto Francisco Beltrán satisfizo los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, endilga aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 797

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76565 de 2003, lo cual condujo a la aplicación indebida del contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con

los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Referencia el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003 y asevera que el ad quem lo desconoció, como consecuencia de haber desapercibido las circunstancias especiales del caso, que «constituyen una prerrogativa adquirida» a favor del accionante, dado que cotizó las semanas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Menciona las providencias CC T-662-2011, CC C-789-2002, CC C-7812003, CC C-663-2007, CC C-556-2009 y la CC C-177-2005. Expresa que el legislador colombiano omitió contemplar un régimen de transición entre las normas que regulan la pensión de invalidez, por manera que desconoció el deber de diseñar un mecanismo de protección «a las meras expectativas legítimas». Por ello, las cotizaciones que durante más de 28 arios efectuó, garantizan al actor la adquisición de una prerrogativa, protegida por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Acota que el juzgador de alzada desconoció la «característica de condición suspensiva del acaecimientoinvalidez del señor Francisco Beltrán Viracachá», toda vez que la propia Corte Suprema ha adoctrinado que la pensión SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 76565 es un derecho de formación, sometido a una condición. Extracta pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad.

21378, referenciada en la CSJ 5L11428-2016.

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que como la estructuración del estado de invalidez se produjo en 2012, la única normativa que se podría aplicar de forma ultractiva sería la Ley 100 de 1993, inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003.

Reseña que la sentencia recurrida está en línea con el criterio de esta Sala y hace referencia a las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ 5L2358-2017.

IX. CONSIDERACIONES Por la orientación de las acusaciones y la manifestación expresa de la censura, no es controversial que Francisco Beltrán Viracachá presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.4%, estructurada el 30 de marzo de 2012 (fls. 11-13), ni que reúne un total de 767.45 semanas cotizadas, la última efectuada el 30 de junio de 1995 (fi. 63). Igualmente, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 3 de junio de 1950 (fls. 3-4).

Con apego al criterio de esta Sala, el ad quem consideró que la normativa aplicable era la Ley 860 de 2003, dado que era la vigente a la fecha de estructuración

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76565 de la invalidez. Que como el actor no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores, en los términos del artículo 1 de

dicho ordenamiento, no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más beneficiosa y no tenía derecho a la pretensión reclamada. Desde la óptica de la censura, quien ha reunido el número de cotizaciones exigido para obtener la pensión de invalidez bajo un determinado régimen, aun cuando no hubiese perdido la capacidad laboral en vigencia del mismo, crea un derecho adquirido, que debe mantenerse incólume. Conforme a ese argumento, aspira a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se resuelva la controversia bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. En innumerables oportunidades, la Corte ha sostenido que, en principio, el derecho a la prestación por invalidez está regido por la normativa vigente al momento en que se estructura la invalidez, por manera que la norma que rige la presente contención, no es otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues como ya se dijo el demandante se invalidó el 30 de marzo de 2012 (CSJ SL3660-2020). Inveteradamente, la Sala ha insistido que la condición más beneficiosa es un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia de la aplicación general e inmediata de la ley, con el objetivo de proteger excepcional y temporalmente ciertos grupos poblacionales que cuentan con una expectativa legítima (CSJ SL3313-2020). Tiene como características: i) que no es absoluto, ni atemporal, ji)

SCLAJPT-10 V.00 12

Gi Radicación n.° 76565 procede en caso de un cambio normativo y iii) permite la

aplicación de la disposición inmediatamente precedente a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho (CSJ SL1938-2020). De esta suerte, no se trata de una búsqueda histórica en legislaciones anteriores, a fin de hallar la más benéfica al interesado pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, tal cual lo preceptúa el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ

SL159652016, CSJ SL 15198-2017 y CSJ SL1683-2019).

Recientemente sobre el particular esta Corporación en proveído CSJ 5L2020-2020, discurrió: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que se alude en el recurso extraordinario, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049/90, al cual pretende que se acuda, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el asunto, por cuanto con posterioridad se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. Desde luego, la tesis sobre la adquisición del derecho

en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no encuentra de donde asirse, en la medida en que su consolidación estaba supeditada a que los requisitos se cumplieran mientras el

SCLAWT-10 V.00 13

Radicación n.° 76565 reglamento tuvo aliento jurídico. En sentencia CSJ SL23582017, la Sala expuso: Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. Ahora bien, el accionante tampoco reúne los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para ser acreedor de la prestación, en la medida en que el precepto establece para su aplicación que «(...) se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Por manera, que a efectos de aplicar la mentada norma a los afiliados del régimen de transición que pretendan una pensión de invalidez, se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los 20 arios

anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, al ser estas las dos alternativas que contempla la normativa, para acceder a la pensión. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL3018-2014 se precisó: SCLAJPT-10 V.00 14 62_ Radicación n.° 76565 De ahí que, a efectos de la aplicación del parágrafo 2° de la L. 860/2003 a las personas beneficiarias del régimen de transición de la L100/1993, que persigan una pensión de invalidez, se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser las dos alternativas que contempla la norma para acceder a la pensión de vejez. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se tiene que la señora Blanca Hilda Rodríguez Méndez, quien es beneficiaria del régimen de transición tal como quedó definido en sede de casación, no tiene el 75% de las 500 semanas en el período del 12/09/1980 al 12/09/2000. Sin embargo, conforme lo determinó el Juez de primer grado y no fue materia de inconformidad en la alzada ni en el recurso de casación, la demandante en toda su vida laboral contabilizó 761 semanas cotizadas, según se dejó sentado en la resolución del ISS No. 043073 del 23 de septiembre de 2008, visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal. De ahí se concluye

que la accionante tiene un número de semanas cotizadas superior al 75% de las 1.000 semanas (requeridas por el parágrafo 2° de marras y también exigidas por el A. 049/1990), o sea, posee una densidad por encima de las 750 semanas. Ello le permite obtener la pensión de invalidez con 25 semanas aportadas durante los últimos tres (3) arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, número que también excede, pues reúne 34 semanas cotizadas en tal período. Lo anterior, aunado a que acredita una pérdida de capacidad laboral del 67,4% con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2006, según el dictamen médico laboral por invalidez de que da cuenta el acto administrativo arriba mencionado. En la presente contención, quedó acreditado que Francisco Beltrán Viracachá, es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no cuenta con el 75% de las 500 semanas cotizadas (375) en el periodo del 3 de junio de 1990 al 3 de junio de 2010, dado que reúne 89.28 semanas. Ahora, si bien es cierto el accionante en toda su vida laboral contabilizó 767.43 semanas, número superior al 75% de las

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76565 1000, no reúne 25 semanas en los últimos 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Por lo anterior, se concluye que el operador judicial no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, en la medida

en que los supuestos de hecho demostrados en este proceso, se acompasan a los de los precedentes transcritos, en el sentido de que no es procedente la producción de efectos en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de suerte que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, inclúyanse $4.240.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial Bogotá D.C., en el proceso que instauró

FRANCISCO BELTRÁN VIRACACHÁ, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 16

G3 Radicación n.° 76565 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ

JIMENA ISABEL-GODOY-FM/1RD°

SÁNCHEZ

SCLAPT-10 V.00 17

Consultar sobre este documento ...