CSJ - SL4645-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4645-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4°s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4645-2018 Radicación n. 48029 º Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión laboral, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JORGE OSORIO
GARCÍA.
l. ANTECEDENTES El señor Jorge Osario García demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al pago del 12%
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. 48029 º mensual de la mesada pensiona! a partir de octubre de 1998; así como, a los reajustes subsi ientes ordenados en el gu artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de f arma indexada.
Fundamentó sus pretensiones en: que mediante la Resolución n. 052 del 6 de abril de 1993, la demandada le º reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $642.217.93; que
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se le realizaban descuentos de la mesada pensiona! por concepto de salud; que los pensionados con anterioridad al 1 º de enero de 1994 tendrían derecho al reajuste pensiona! de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje que se les descontara por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzo a realizarle los descuentos correspondientes al 12% para salud a partir de octubre de 1998, asumiendo él desde dicha fecha la totalidad del descuento; que la empresa no le realizó el reajuste a la mesada de conformidad con lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 ibídem; que para el caso era el 12% efectivo desde que comenzaron a efectuarle los descuentos; que por lo expuesto la empresa le debía el 12% mensual a partir del mes de octubre de 1998. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el estatus de pensionado del actor en las condiciones de reconocimiento que expuso; sin embargo, aclaró que no existía fundamento legal o convencional que exonere al accionante de realizar el aporte correspondiente al Sistema en Salud, ni antes, ni después de la Ley 100 de 1993;
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 48029 que el artículo 143 de la Ley 100 de no ordenó el ibídem, reajuste de la mesada del actor a fin de nutrir o alimentar su patrimonio, lo que en realidad se dispuso fue un aumento
equivalente a la elevación de la cotización en salud a partir del 1 ° de enero del año 1994, situación que debía entenderse bajo los parámetros del Decreto 692 de 1994, que reglamentó dicho artículo; que la empresa actuó en legal forma realizando los descuentos correspondientes a salud, solo hasta el mes de octubre de 1998, al no llegar a ningún acuerdo con sus pensionados; que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 685 de 1994, incluyó a todos los pensionados sin hacer distinción al na. gu Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, las pretensiones de la demanda exceden las de la vía bernativa, pago oportuno, falta de jurisdicción y gu competencia, inexistencia del demandado y, compensación. La demandada presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó se declarara que entre 1994 y 1998, canceló al ISS una suma de dinero por concepto de aportes en salud correspondiente a los jubilados de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el accionante le adeuda las sumas de dinero que previo experticio técnico se determinen, la que deberá ser indexada año tras ano, y pagada a la empresa. Soportó su demanda en los si ientes hechos: que a gu partir del 1 º de enero de 1994, comenzó a pagar al ISS los montos establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993;
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 48029
que le fue reconocida la pensión de jubilación; que los pensionados de conformidad con la ley, debían pagar los montos en salud establecidos; que la empresa asumió el pago de esa obligación desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el mes de diciembre de 1998, sufriendo con esto una mengua en su patrimonio; que el accionante se favoreció de la empresa desde el año 1994 hasta el año 1998. El demandante, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aclaró que la prestación reconocida era de carácter convencional; y que la empresa tenía a cargo los descuentos para medicina no solo de los pensionados, sino, del personal activo; por lo demás manifestó que no le constaba o no eran hechos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, resolvió declarar pro bada la excepción de «INEXISTDEEN CIA
DERECHLOASB ORALPEOSRC OBRAR».
El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia proferida, indicando: ADICIONESE, a la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, con el siguiente numeral. l. ABSUELVASE al demandante reconvenido JORGE ANTONIO OSIO GARCIA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriada la sentencia complementaria, remítase, el expediente a la secretaria del Tribunal Superior Sala Laboral f. .. ]
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 48029
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, resolviendo: 1. - CONFIRMAR lo dispuesto en la adición a la sentencia en cuanto se absuelve al demandante de las pretensiones formuladas por la empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, en la demanda de reconvención. 2.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción los propuesta por la demandada, respecto de reajustes pensionales causados con antelación al 17 de enero de 1999. 3.- CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E. S.P. En liquidación, a reajustar la pensión del demandante Jorge Osario García, en equivalencia del 8. 04 0% a partir del 18 de enero de 1. 999, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta providencia. 4. - DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada sumas más los compensar las de dinero pagadas de a demandantes con las que resulte deberles por concepto del
su reajuste de pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia. Costas 5. - CONDENAR en en primera y en segunda instancia a la parte demandada. Advirtió el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dado que el reconocimiento pensional fue anterior al 1 ° de enero de 1994. SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. º 48029 Indicó que previa cualquier consideración, era pertinente remitirse a lo contemplado en los artículos 157, 143, 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; los que citó literalmente, con el fin de explicar que el reajuste en ellas ordenado era de obligatorio cumplimiento, y se hallaba direccionado a quienes tuviesen una pensión reconocida con anterioridad al 1 º de enero de 1994, es decir, para el caso, la diferencia entre el descuento que se realizaba y la nueva elevación porcentual en salud. Citó como apoyo de su dicho la sentencia CC C-111 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 143 ibídem. Señaló el que no hacía parte de la discusión adq uem, el reconocimiento pensiona! por parte de la demandada, desde el 16 de diciembre de 1992 en cuantía inicial de $642.217,93 (f.º 8 y 9).
Explicó que en asuntos como el que se estaba analizando, el descuento para salud era el equivalente al 12%, no obstante, a la entidad pagadora de la pensión, para el caso la EDT de Barranq uilla ESP, le correspondía realizar un reajuste a la mesada pensiona! equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud con el fin de que la misma no se viera disminuida a partir de enero de 1994; sin embargo, se observaba en el plenario a folio 127 que al actor no se le realizaron descuentos en salud sino hasta el mes de octubre de 1998, lo que indicaba que la entidad asumió los aportes correspondientes desde 1994 hasta 1998, data desde la cual se indicó por parte de la pasiva que no asumiría más dicho aporte, por considerar que no existía un fundamento convencional o legal que librara a los pensionados de dicho
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicacni.ºó 4 n8 029 pago; coligiendo además el juez plural que del año 1994 al año 1998 no existió detrimento de la mesada pensiona!. Situación que reafirmó con el oficio n. O 19 del 112 de febrero º de 2005 175). (f.º Dijo, además, que conforme a la documental obrante a folio 175, en respuesta al oficio n. O 19 de febrero 11 de 2005, º la pasiva adujo también que«.[.] ". e nc uanat loo dse scuentos des alu(d..) .c ona nterioarli1 d6ad deo ctubdree1 998e,s tos eraans umideonss ut otalipdoarld ae mpre(s. a.) ."y , q uee l
valopro rcentduesa la ludde sdeel m esd eo ctubdree1 998 J se hastlaa echa encontrraebfal ejeand cou adraon exo {fi.717 ), así: Porcentaje de descuentos a salud de pensionados Antes de octubre 16 de 1998 La empresa asumía la totalidad del aporte Octubre 16 al 30 de 1998 Descontaba el 12% Noviembre 1 al 30 1998 No se efectuó descuento Diciembre 1 al 30 de 1998 Descontó el 4% Enero 1 al 30 de 1999 Descontó el 4% Febrero 1 de 1999 a la fecha Descontó 12%
De lo precedente el fallador concluyó: [.. .] se desprende que en el período comprendido del 1 al 30 de º noviembre de 1998 no se le efectuó descuento alguno y del 1 º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%; aunado a ello, a folios 128 a 171 del expediente obran nóminas de pago de pensión correspondientes a las anualidades 1999,2000,2001, 2002, 2003 y 2004, entre otros a los siguientes períodos 06/16/11 06//30/99 (fl. 128); 12/16/99-12/30/99 (Ji. 136); primera quincena de abril de 2004 (fl. 147 ), primera quincena de
diciembre de 2003 (fl. 150) Segunda Quincena de enero de 2002 (fl. 157), segunda quincena de abril de 2001 (fl. 160); primera quincena de marzo de 2000 (fl. 1 70), siendo preciso anotar que aquella obrante a folio 135 se encuentra parcialmente destruida,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 48029 sin que de las mismas se observe, que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud. De ahí que se deduzca el incumplimiento de la disposición legal referida, por lo que adeuda al demandante el ajuste de su mesada pensiona[ equivalente al 8. 4%, que es la diferencia habida entre el 12% y el 3. 96°% que debían asumir los pensionados debiéndose, por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto. en, el artículo 42 del Decreto 692, de 1994. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, dispuso el Colegiado que en aplicación de los artículos 448 del CST y 151 del CPT y SS, la misma procedía en forma parcial, es decir, que los reajustes causados con antelación al 17 de enero de 1999 se encontraban prescritos; como soporte de su dicho citó las sentencias CSJ SL 32744, 17 jun. 2008 y CSJ SL 35787, 2 jun. 2009. Finalmente, sostuvo: En cuanto a la demanda de reconvención interpuesta por la accionada, considera la Sala que resuelta la controversia planteada por el actor en su libelo demandatorio, es evidente que
las mismas motivaciones se encargan de dilucidar las aseveraciones planteadas por la accionada en su reconvención, de ahí que habrá de conformarse la absolución del señor Jorge Osario García. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case la sentencia atacada, y una vez en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación. Los cargos primero y tercero, serán
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 48029 estudiados en forma conjunta, por razones de método, dado que persi en un mismo fin. gu VI.C ARGOP RIMERO Acusó el fallo del Tribunal por: [..]. v ioladciiróendc etl aaL eye,n l am odaliddeaid n terpretación erróndeeal oasr tíc1u4l3od se l aL ey1 00d e1 .99a3r;t íc4u2l o delD ecre6t9o2 d e 1.9 94;c omoc onsecuednec liaaa nterior violactiaómnb,iv éino llooas r tíc1u dleol sal e3y3 d e1 985;d4e5l Decre1t0o4 d5e 1 9781;2d eDle cre7t5o8d e1 99a0p robatdoerli o Acuer0d4o9 d elm ismeox pedipdoore lI SS3;1 ,3 2,3 3d el al ey
100d e1 993m odificapdoaer l9 d el e7y9 7d e2 0034;8 84;8 9d el CódiSguos tandteiTlvr oa ba4j1od ;e Dle cre3t1o3 5d e1 .9 681;0 2 Decre1t8o4 8d e1 .96196;3 12,5 122,5 132,5 172,5 35275 38, 25432,5 44d e CódigCoi vi3l0;4 ,3 05y 306d elC ódigdoe ProcedimCiievnmitolod ificpaodreo la rtícluodl eoDl e cre2t2o8 2 de1 .98a9p licapdooras n alogdíeala rtíc1u4l5do e lC ódigdoe ProcedimLiaebnotroya Sle guriSdoacdi ya 1l5;1 I bíde2m9,2d el CódidgeoR égimMeunn iciyp8 a dle l aL ey1 53d e1 887. Para demostrar su cargo la censura indicó, que independientemente de los supuestos fácticos que soportaron la decisión de se nda instancia, el Tribunal gu consideró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, no realizó los reajustes equivalentes al valor de la nueva elevación por concepto de cotización para salud, conforme lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Adujo, que el ad quem cometió los si gu ientes errores hermenéuticos:
Habeirm partuindaco o ndedneam anerAaU TOMATICsAi tne ner en cuentlao sv ocabldoesl l egislacduoarn dod ijo":E L
EQUWALENTAE L AE LEVACIÓLNA COTIZACIOENN _SALUD, QUER ESULTDEE LAA PLICACIDÓEN L AP RESENTLEE Y"e;s SCLAJPT-10 v_oo 9
Radicación n. 48029 º decir, que el Ad quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUWALENTE A LA COTIZACION EN SALUD. El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que, al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensiona[, hasta llegar al límite determinado por la Ley. Para el caso que nos ocupa, éste reajuste de un asunto transitorio. El Juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensiona], dejando así de esa forma el reajuste pensiona[ PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesada del pensionado
sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual f arma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1. 993, a partir del 1° de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. Un tercer error hermenéutico cometido por el AdQuem, consistió en hacer extensivo el beneficio de incremento pensional y sin ningún reparo del artículo 143 de la ley 100 de 1993; toda vez que esta norma habló que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de VEJEZ o JUBILACION, INVALIDEZ o MUERTE, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (de origen convencional), y de esta clase de pensiones en legislador no hizo ninguna mención; pero repito el Juez Colegiado hizo extensivo este beneficio a este clase de pensiones. Concluyó el cargo manifestando que debió realizarse una interpretación integral de la norma, por parte del Juez Colegiado. VIIC.A RGOT ERCERO Acusó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 48029 [. ..] 143 de la Ley 100 de 1. 993; 42 del Decreto 692 de 1. 994; 1 de
la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1. 993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 25182535, 2538, 2543 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo del Decreto 2282 de 1989. Como errores de hecho señaló los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensiona[, a partir del mes de enero de subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
2. Dar por sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1. 994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
3. No dar por demostrado, estándola, que el incremento en las
mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el' descuento para el cubrimiento en salud,
4. No dar por demostrado, estándola, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
5. No dar por demostrado, estándola, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores§ eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales y origen convencional.
Resaltó la censura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por una apreciación indebida de los comprobantes de pago visibles de folios 128 a 171 del plenario; así como, la Resolución n. G-052-93 (f.º 8 a 10), y º el escrito de la demanda concretamente en los hechos 5 y 6. Al momento de demostrar el cargo, la recurrente resaltó los mismos errores hermenéuticos que planteó en el primer
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. 48029 º cargo, aduciendo las mismas falencias, pero esta vez debido a la indebida apreciación d.e las pruebas que acusó. !
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que los cargos comparten el ataque frente a tres inconformidades, principalmente: i) que el juez
de apelaciones fulminó la condena de forma automática, al no entender que «El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que, al pensionado, no le sea disminuida su se mesada pensional; sino, que por lo menos le mantenga de una manera equilibrada [. .. jiiiqu>)e, l a condena por concepto de reajuste se ordenó en forma permanente; y iiqiue) e l reajuste de ley solo debía hacerse a las pensiones legales. Por su parte el fallador de segundo grado, fue claro al señalar desde el comienzo de su proveído, que el reajuste ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, era de carácter obligatorio y cobijaba a todos los pensionados cuya prestación estuviese reconocida con antelación al 1 ° de enero de 1994, haciendo suya la sentencia CC C-111 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo en mención. A esta conclusión arribó el Colegiado, después de realizar el análisis de las pruebas que fueron allegadas en forma oportuna al plenario, evidenciando que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas aludidas, en las condiciones de ley. Ahora bien, resalta en su recurso la pasiva, que los errores cometidos por el Tribunal se debieron a la indebida
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 48029 aprec1ac1on de las pruebas acusadas, en lo que la cesura denominó errores hermenéuticos cometidos por el ad quem; denominación que le es común a los cargos estudiados.
Advierte esta Corporación que el fallo atacado previa trascripción de la norma que gobierna el problema jurídico a resolver, consta de una estructura mixta, es decir, el ad quem, aplicó las normas que regulan el caso, vertió sobre ella su intelección soportándose en precedentes jurisprudenciales, y posteriormente realizó un análisis probatorio, del que coligió que la empresa no cumplió con su obligación legal, teniendo de presente las reglas de interpretación que ya había dispuesto, siendo entonces deber de la empresa recurrente derruir todos los soportes de la sentencia objeto de embate. Frente a las inconformidades expuestas en el recurso, la Corte ya se pronunció al respecto en la sentencia CSJ SL 13273 - 2015, cuando en un caso donde también fue demanda la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, por idénticas razones, adoctrinó: El artículo 143 de la Ley 1 00 de 1993 cuya interpretación por el ad quem se cuestiona reza: "Reajuste pensiona[ para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 º se les hubiere reconocido la pensión de vejez jubilación, invalidez o o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral." Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del
siguiente tenor:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 48029 "Artílco4u 2-.Rejaustpee nsiopnoari[ n cremedneta opo rteesn saluAd q.u ienceosna nterioarli1 dº daede neor de1 994s el es huiberreec onociladp oe nsidóenv jeezo jubiilóanic,n vlaideo z, sobervivieesn,ty a quienessi nh abelerse fectaudo el reconocimiteuvniteorc eanu saldaac orrpeosnednitpee nsicóonn losr equisiftoromsa lecso pmletost,e ndrdáenr ecah poa tridre dichfeac haa quec onl am esadmae nsusaeli ncluuynra e jauste equivalae lnaet lee vaceinló anc otizapcaiaró sna lupdr eviesnt a laL ey1 00d e1 993. En conseciuae,nl case ntidadpeasg adaosr de pensiones procedear eáfenc taure lr ejaustpere visteone staer tílcopu orl a diefrenceinat er la cotizacqiuóen v eníaenfe ctaundol os pensionay dloans u evcao tizadcei8ló% nq uer iega p atridre a birl de1 993, laq ues ed etermciunaen droij al ac obteurrfaam iliar o sienx ecdedre 1l 2.% Lase ntidapdaegsa daosrd ebáenrd esconltaac ro tizapcaiaró n
saluyd t rafnesriral loaE PSo entidaa lda c uale staéfil iadelo pensionaedno s aludIg.ua lmentdee báenr giraurn punto pocrentudaell a c otizaaclfiaónnd doe s olidaryi gdaaardn tíean saldu." Apareccel adroe l adsi psosicitornaenss crqiuteea lss up uesdteo hechhoa cer eefrencai qau ienseesl esh ubeirer econocildao pensidóejn u biliaócnd,ev ejeo zd em uetrec,o na nterioarli1 ºd ad dee neord e1 994y quee lef ectjou rídsiecc oon creente ald erecho deé stoas q uel ess ear eajustadlaa p ensiópno,rq uiesne encuean otblrigaad poa galrad,e m anear equievnaetl,e steos , corrpeosndiean idugoa lva l,oa rld el ae lveacioó inn ecmrentdoe lac otizapcaiaró sna lucodm o lod ictee xatlumenetlae r tílco1u 43 rfeerido. Dei ugalm anear sed epsrenddeel otse xtropesr oduciqduoess u sentiedsco o pmensaitoeo nre lp rpoósidteoo bteneeler q uiiloi br econóom qiuces ep edrieap raar loasl udipdeonss ionapdoores l incremednet loo sa portepso rs auld;r aóznp orl ac uaels ta obligacdieró enja ustacro rrpeosndseó lao u nav ez. Nadad el oc onsiaddeoyr resuelptoor e lt rinbaulc onduac e
conclquuieer l a lcaend cadpoo ré stae l anso mrase nr feerencia esq uee stacso nsaagnrl ao bligacdieóu nn r ejaustpee nsiona[ permanepnutees qtuoe co mo bielnod icleap rpoiar ecrruente« el querdeerll e sgliadfuoer d ejartlroa nsriitoo,,. Porl od emás,e stmei smcoa rgdoe,n nucianldaoi ntperretación erórnedae lc itaadrot ílcocu,o ns imielsaa rrgumentroepsse ctao análogacso nsiadceirondese lT ribun,a fluee xmainadeon sentenScLi6 a76 2-013,e ne lq ues ee xpresó: Noa rriab bau esnu ceesloc argpou esqtuoe e ls entiqduoee la d quemd ieraa l an ormean c uestnioóc no ntraldoie cxpeu esteon múlptliesse ntenpcoirea sst saa ldae l aC ortceo msoe p ronnuciara enl ad el ad er adica3c0i47ó 0nd e2l4 d ej ulidoe 2 00:7 "Acieretlra ec urernteen c uanat loa i ntperretacqiuóehn a cdee l os artílco1us 43d el al e1y 00d e1 993y 4 2d edle crerteloga menitoa r 692d e1 994.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 48029 Veamos el texto de dichos artículos: "Reajuste pensional para los actuales pensionados.
Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 º se les hubiere reconocido la pensión de vejez jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste o mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. " Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: "Artículo 42.- Reajuste pensiona[ por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les º hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, la que se determine cuando rija la cobertura familiar o sin exceder del 12% ... Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para
salud y transferirlo a la EPS entidad a la cual esté afiliado el o pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fonda de solidaridad y garantía en salud." De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 1 00 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. El precedente al que alude la censura no representa cambio doctrinario alguno y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala en la citada sentencia de radicación 35501 de 201 O: Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 1 00 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8, 04%, "a partir del 27 de abril del 2001 y subsiigeunte(!oslio" 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no sep ueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º4 8029 múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo. También se diría en CSJ SL de 6 de julio de 2011, radicado 41147: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora
palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100d e 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1 º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional. Y en cuanto al denominado tercer error hermenéutico consistente en hacer extensivo el beneficio del incremento pensiona[ del artículo 143 de la Ley 100d e 1993 a pensiones de carácter convencional al no hacer mención la norma a las de tal carácter sino a las de Vejez o Jubilación o Muerte; debe decirse que, como aparece sin discusión en el proceso, se trata aquí de una pensión de jubilación convencional y la disposición cuyo espíritu se debate justamente no hace distinción entre convencionales, extralegales o legales. Resulta cristalino para la Sala, que lo decidido por el Tribunal mediante la sentencia objeto de ataque, gua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.