CSJ - SL4645-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4645-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4645-2019 Radicación n.” 61879 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUNA PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario la NACIÓN -MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
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Radicación n. 61879
I. ANTECEDENTES Rafael Luna Palomino promovió proceso laboral en contra de las entidades referidas, con el fin de que se declare que Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en liquidación, al concederle su derecho pensional el 24 de octubre de 1998 no actualizó el valor del salario promedio devengado para el año 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago
de la indexación de la primera mesada pensional, liquidada con base en el salario promedio devengado al momento del retiro, junto con el retroactivo a que haya lugar a partir de la data del reconocimiento de la prestación, los ajustes anuales sobre las diferencias mensuales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. desde el 1 de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por espacio de 22 años, 6 meses y 28 días; que su salario promedio a la fecha de la terminación del vínculo era $828.749, equivalentes a 10.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante resolución n.? 000663 de 12 de junio de 2000, en cuantía de $621.562, a partir del 24 de octubre de 1998, sin haber actualizado el valor del salario promedio que devengaba a 1993; y que el monto de la prestación correspondió al 75% del IBL. Así las cosas, precisó que el salario promedio debió
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Radicación n. 61879 actualizarse, lo que generó una diferencia pensional a su favor por valor de $933.121 mensuales a partir del 24 de octubre de 1998; que el IFI era socio mayoritario de Álcalis y que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba
obligado a cancelar las pensiones y demás acreencias a los extrabajadores de Álcalis; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.? 133) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió aquellos relativos a los extremos temporales de la relación de trabajo, el reconocimiento pensional y el monto, la calidad de socio mayoritario del IFI de Álcalis y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que se oponía a las declaraciones, reconocimientos y condenas, por cuanto «pretenden una supuesta actualización de la base salarial con el fin de indexar la primera mesada pensional, lo cual no es posible, por ser la pensión reconocida de origen convencional acatando lo ordenado en la Resolución tt 000663 de 12 de junio de 2000, pues allí no se señaló indexación alguna». Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.9215); como excepciones de mérito impetró las que denominó asi: falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones
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Radicación n. 61879 pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda (f. 92) se opuso al
éxito de los pedimentos. De los hechos dijo que no le constaban. En su defensa expuso que no se encontraba facultado para resolver controversias de carácter laboral planteadas por extrabajadores de empresas descentralizadas indirectas. Frente a su responsabilidad, de cara al pasivo pensional y laboral de Álcalis de Colombia en liquidación, indicó que si bien el Decreto 1578 de 2001 estableció que la Nación asumiría las obligaciones de Álcalis a partir del año 2000 «respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 199%, tal asunción excluía otros pagos que pudieran determinarse en el futuro porque ese compromiso estaba estrictamente limitado a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 1998 y a las derivadas de la inclusión de nuevas personas en el correspondiente a la vigencia 1999. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue denegada por el juzgado de primera instancia mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2011 (f., 294); como de fondo impetró las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva,
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Radicación n. 61879 inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de prescripción. El Juzgado, mediante proveído del 8 de noviembre de
2010 (f. 184) tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI. Por solicitud de la parte actora, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 9 de marzo de 2011 (f. 215) el a quo dispuso integrar el contradictorio con la Nación — Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quien contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no le constaban. Como razones de su defensa expuso lo que sigue: [...] no tiene la prerrogativa de reconocer lo pretendido por el demandante, como es pagar el 100% de la mesada pensional de jubilación legal reconocida al Actor a partir del 21 de septiembre del año 1985 mediante resolución No. 00096 debidamente reajustada por no tener el carácter de compartida, al pago de la diferencia por haber compartido las pensiones y a pagar la indexación, por cuanto no existió ningún vínculo de tipo laboral que la comprometa con el demandante. Por lo anterior, se hace necesario que el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, responda y asuma la obligación que le corresponde del demandante, si a ello hay lugar. Formuló la excepción previa de falta de integración de
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Radicación n. 61879 litisconsorcio necesario por parte del ISS, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite el 18 de
octubre de 2011 (f.. 294) y como de fondo formuló las que denominó: legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de febrero de 2012 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción incoada por la parte demandada, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de le presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de sustituto procesal de la extinta Álcalis de Colombia Limitada en
Liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN
LIQUIDACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las solicitudes deprecadas, tal como se precisó en las anteriores consideraciones.
TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de $566.700 de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo N 1887 de 2003, del Consejo Superior de la
Judicatura. .
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este
Distrito Judicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n. 61879 impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió lo siguiente: 1% REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada, para en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada del señor RAFAEL LUNA PALOMINO, en consecuencia, su pensión de jubilación convencional corresponde a la suma de $1.730.583 a partir del 24 de octubre de 1998, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído. 2% MODIFICAR el Numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar ESTABLECER que la excepción de prescripción sólo opera respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensiónales del actor entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009. 3 CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a cancelar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada que le hubiere correspondido al demandante anualmente y la pensión de vejez otorgada por el ISS, ello a partir del 18 de noviembre de 2009 en adelante, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional debidamente indexada desde el año 2009, corresponden a las siguientes:
Pensión Jubilación Año Convencional 2009 $4.218.819 2010 $4.372.384 2011 $4.547.279 2012 $4.811.021 Lo anterior, en atención a las motivaciones expresadas en la parte considerativa de este proveído. 4% CONFIRMAR la absolución impartida a los demandados la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IF1). 5 Costas de primera instancia a cargo del demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y sin costas en esta instancia por no haberse causado.
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Radicación n. 61879 En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de resolver sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que estaba demostrado que al señor Rafael Luna Palomino le fue reconocida una pensión de jubilación convencional el día 12 de junio de 2000, a partir del 24 de octubre del año 1998, mediante la resolución n.” 000663 de esa misma fecha. Después de referir al artículo 151 del CPTSS, dijo que El a quo erró al considerar que estaba prescrita la acción, pues debía distinguirse entre la que existe para exigir la indexación de la primera mesada pensional y la que se tiene para reclamar el pago de las diferencias causadas con ocasión de esa actualización. Adujo que la del primer caso, indiscutiblemente se trata de una acción que no es susceptible de extinguirse por el fenómeno prescriptivo,
como quiera que va intrínseco el derecho a la pensión (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120) de la cual citó algunos apartes; y la segunda, es disímil porque tales diferencias hacen parte del valor total que debía pagar la parte accionada por concepto de mesada pensional, por lo que en este aspecto es válido afirmar que «prescribe la acción para reclamar el pago de las diferencias que no hayan sido reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causaron». Señaló que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, la indexación de la primera mesada pensional siempre será procedente cuando la pensión, ya sea legal o convencional, se cause en vigencia de la Constitución de 1991, y que sólo SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 61879 opera el fenómeno prescriptivo frente a las diferencias que resulten de la actualización de las mesadas. Argumentó que, según la Resolución 000663 de 2000 (£. 10), la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre de 1998 y hasta el día 24 de octubre de 2008; que debía actualizar el último salario devengado por el señor Rafael Luna Palomino, esto es, $828.749, desde el 28 de febrero de 1993, fecha en que dejó de trabajar, hasta el 24 de octubre de 1998, data a partir de la que le fue reconocida la prestación; y que establecido el valor indexado del salario base de liquidación debía aplicar la tasa de remplazo del 75%. Concluyó que, aplicada la
fórmula matemática prohijada por esta Sala, el monto de la primera mesada era de $1.730.583, lo que arrojaba unas diferencias pensionales a favor del actor. A continuación, aseveró que el demandante se notificó de la Resolución 000663 del 2000 el 19 de junio de esa anualidad (f. 14); y que como la reclamación administrativa se presentó el 29 de agosto de 2001, el actor tenía como plazo máximo para presentar su demanda el 29 de agosto del año 2004, lo cual no ocurrió, ya que el escrito inaugural se exhibió el 18 de noviembre del año 2009 (f. 9). Con fundamento en lo dicho, discurrió. que la indexación de la primera mesada pensional no estaba prescrita, «sino que prescribieron las diferencias que resultaren en las mesadas pensiónales que se causaron entre 9
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Radicación n. 61879 el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 200». Por consiguiente, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde el 18 de noviembre del año 2009, porque en la resolución a través de la cual se otorgó al accionante la pensión de jubilación convencional, se estipuló la compartibilidad de dicho derecho con la eventual pensión de vejez que le otorgare el ISS, teniendo a su cargo sólo el mayor valor. Por tanto, en el evento de que el ISS hubiere subrogado el derecho pensional del demandante, el mayor valor que exista entre la mesada pensional que le correspondía a raíz de su indexación frente a la pensión de vejez que pague el
ISS, debía ser asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su calidad de sustituto pensional de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Con fundamento en lo dicho, indicó que el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional era el siguiente: Año Var. % IPC | Mesada pensional 1998 - $ 1730.583 1999 16.01% $ 2'007.649 2000 10% $2208.414 2001 9.96% $ 7428.372 2002 8.04% $2623.613 2003 7.44% $2818.810 2004 7.83% $ 3'039.523 2005 6.56% $37238.916 2006 6.95% $ 3164.020 2007 6.3% $ 3682254 2008 6.41% $ 3918.286 2009 7.67% $4218.819 2010 3.64% $ 4:372,384 2011 41% $4547.279 2012 5.8% Sa811071
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10 Radicación n. 61879 Como corolario, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 24 de octubre de 1998 y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia «cancelar el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, y la pensión de vejez otorgada por el
ISS, desde el 18 de noviembre de 2009 en adelante, teniéndose que declarar prescritas las diferencias causadas entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009. En torno a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que debía ser absuelta de las condenas aquí proferidas, toda vez que no era responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda.; y frente al Instituto de Fomento Industrial IFI consideró que no podía ser llamado a responder por el pago de los derechos aquí reconocidos al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, estableciendo que «la
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Radicación n. 61879 prescripción tan solo opera respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 18 de octubre de 1998 y el 17 de noviembre 2006 (primero cargo), o incluso, entre el 18 de octubre de 1998 y el 27 de noviembre de 2004 (segundo cargo), y, en consecuencia, se proceda a fulminar condena respecto de las diferencias pensiónales correspondientes». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se abordará inicialmente el estudio del
segundo cargo, para luego, de ser necesario, hacer lo propio respecto del primero.
VI. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.
Agrega que el ad quem cometió infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2539 del Código Civil; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin que obre prueba de ello en el expediente, que el demandante presentó reclamación administrativa el día 29 de agosto de 2001.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante
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12 Radicación n. 61879 presentó la reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2007. Afirma la censura que los desaciertos fácticos son consecuencia de la apreciación equivocada de la comunicación 1889 del 10 de septiembre de 2001 (f. 31 y 147); así como en la falta de apreciación de la reclamación administrativa y la guía de envío por Servientrega (f. 24) y su respuesta (f.? 30). Señala el recurrente que presentó reclamación administrativa ante Álcalis de Colombia Ltda. el 29 de agosto de 2001; que en la comunicación del 10 de septiembre de
2001 Álcalis dio respuesta a una «supuesta solicitud fecha 6 de julio del 2001», recibida por ellos el 29 de agosto del mismo año, en la que solicita la indexación de la primera mesada pensional, pero, sin embargo, en el expediente no obra copia de susodicha petición del demandante. Aduce que la única reclamación hecha directamente a su empleador es la del 26 de noviembre de 2007, obrante a folio 25 del expediente, con guía de envío de Servientrega (f.” 24) y, por tanto, era la que generaba la consecuencia legal de interrupción, por una sola vez. Agrega que dicha petición fue recibida por el empleador el 28 de noviembre de 2007 y, que si bien, «en ella se hace referencia a la respuesta dada en el año 2001, la inexistencia en el expediente de la reclamación del año 2001, hace que resulte imposible predicar que en dicha ocasión operó la interrupción de la prescripción»; y que si el empleador quería
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Radicación n. 61879 beneficiarse de la prescripción, ha debido aportar, en virtud del principio de la carga de la prueba, la supuesta reclamación y no la respuesta; y que, además, Álcalis acepta que dicha reclamación se radicó el 28 de noviembre de 2007.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único opositor, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar porque la censura en su desarrollo plantea un debate probatorio, aspecto ajeno a la vía directa y, por tanto,
es evidente que no tienen un desarrollo técnico. Agrega que el censor no cuestiona los verdaderos argumentos de la sentencia fustigada. Respecto al fondo de la controversia, luego de transcribir un concepto del Consejo de Estado sobre la prescripción de las acciones laborales, señala que la acusación no está llamada a prosperar.
VII. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura en este segundo cargo le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, o si, como lo aduce la censura, solo prescribieron los reajustes consolidados antes de los tres años precedentes a la radicación de una segunda reclamación administrativa.
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Radicación n. 61879 Al efecto, el sentenciador de segundo grado consideró que como la reclamación administrativa se presentó el 29 de agosto de 2001, el actor tenía como plazo máximo para presentar su demanda el 29 de agosto del año 2004, lo cual no ocurrió y, por tanto, como el escrito inaugural se exhibió el 18 de noviembre del año 2009 (f. 9) «prescribieron las diferencias que resultaren en las mesadas pensiónales que se causaron entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009. Sobre el particular, la Sala memora que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo
tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL8544-2016, cuyo texto señala lo siguiente: (1% La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual
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Radicación n.” 61879 sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una
determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. [...] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el
ordenamiento jurídico. (2%) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos
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16 Radicación n. 61879 expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por
prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1”. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado. La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción.
Así mismo, de vieja data se ha dicho que, tanto el derecho pensional como la indexación de la primera mesada pensional son imprescriptibles, pero no las diferencias pensionales consecuenciales a esa actualización. Sobre el particular se hace memoria de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 49519, que dice lo que a continuación se
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Radicación n.” 61879 transcribe. En primer lugar, se ha de indicar que al ser el derecho pensional imprescriptible, corre igual suerte la indexación al ser parte inherente al status pensional. El extinto Tribunal Supremo del Trabajo en la sentencia de casación proferida 18 de diciembre de 1954, Reyes vs. Tejidos Obregón, consideró: “...Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción. Este último fenómeno se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes.” Esta Corporación asentó en la sentencia proferida el >3 de diciembre de 2008, en lo pertinente, a la inprescriptibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, que: “Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un
verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular. La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garant
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