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CSJ - SL4646-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4646-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s lión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4646-2018 Radicación n. 56909 º Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDIFICIO BANCO DE OCCIDENTE, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario promovido por JUAN MANUEL VILLADA MONSALVE, contra el recurrente. l. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Villada Monsalve, demandó al Edificio Banco de Occidente, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 7 de diciembre de 2006, que finalizó por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56909 de lo anterior se condenará al pago del recargo por horas extras, el recargo por trabajo nocturno, el auxilio de transporte, las cesantías, la prima de servicios para el año 2006, las vacaciones del año 2006, la indemnización por despido injusto, dotaciones, el subsidio familiar, las

cotizaciones por concepto de pensión, la sanción por no afiliación a caja de compensación, las indemnizaciones moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y, por la no consignación de cesantías y por no pago de los intereses e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal desde el día 1 º de enero de 1998, para ejercer las funciones de vigilante en el edificio Banco de Occidente; el horario de trabajo que se le asignó fue de lunes a sábado de 6 p.m. a 6 a.m.; siempre devengó el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; recibía órdenes permanentes del representante legal de la empleadora; fue despedido sin justa causa y de forma unilateral el día 7 de diciembre de 2006; nunca le cancelaron el auxilio de transporte, ni las horas extras, ni los recargos nocturnos; que tampoco le fueron consignadas las cesantías, ni los intereses de las mismas; que no le pagaron para el año 2006 ni la prima de servicios, ni las vacaciones; que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral. El Edificio Banco de Occidente, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que el contrato constaba por escrito e inició el día 14 de agosto de 1997; aceptó el cargo, el salario y el horario de

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Radicación n. 56909 º labor; sin embargo, manifestó que el actor no fue despedido, por el contrario, presentó su renuncia irrevocable el día 12

de diciembre de 2006, manifestó que los demás hechos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, resolvió: 1 º - Declarpaarrci almente probadas las excepciones de "pago" y ''prescripción". 2° -Condenaal rEd ificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve los siguientes conceptos: Horas extras .... ... $839.314.

Recargos nocturnos ....... $97.920. Reajuste por cesantía. ...... $1.188.6 46. Reajuste intereses/ cesantías ....... $ 210.7 08. Indemnización por no pago de Intereses sobre cesantías ....... $ 210.7 08. Subtotal. ...... $2.547.296 3º -Condenaal rEd ificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, apagar la suma de$ 11.484.366, por concepto de aportes al sistema de pensiones y a favor del Sr. Juan Manuel Villada Monsalve, para el sistema que él seleccione, junto con los intereses moratorias a la tasa que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. 4 º - Condenaal rEd ificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve y a título de indemnizamcoiróant orlai suam a

de$ 93.292 diarios desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta que se cancele lo adeudado por horas extras, recargos nocturnos y auxilio de cesantía de 2006, sin que exceda de 24 meses , vencidos los cuales si no ha sido satisfecha la obligación, se originarán intereses moratorias a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre asignación. 5º -Absolver al demandado de demás pretensiones.

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3 Radicación n. º 56909 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, el 24 de abril de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada resolvió: 1º .M ODIFICAelRp unttoe rcedreol as entenncúimae r0o3 4 [. ..] en el siguiente sentido: CONDENAaRl demandado a pagar el los total de aportes de la seguridad social por pensión ante el desde Instituto de Seguros Sociales, el 14 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, pago que debe cumplir teniendo en cuenta la autoliquidación mensual de aportes, teniendo en cuenta el salario devengado en cada mensualidad (salario mínimo legal más los de cada anualidad recargos y horas extras}, como además al pago de los intereses moratorias que erige el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 2º . - CONFIRMARlo s puntos cuarto y sexto de la sentencia apelada.

... [ ] Indicó el Juez Colegiado, que en el curso del debate probatorio las partes no controvirtieron los siguientes hechos: i) que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el demandado, desde el 14 de agosto de 1997 al 12 de diciembre de 2006; ii) «Q uee nv igendceiclao ntrealtt roa,b ajardeocri cbomioó contrapreeslts aacliaórmnií on imloe gvailg epnatrea cadaa nualidiiia) dqu»e .cu mplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.; iv) que º ° la pasiva compartió expresamente los puntos 1 º, 2 y 5 de la sentencia de primera instancia, como lo expresó en la sustentación del recurso de apelación 68). (f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST señaló el colegiado que el apelante solicitó la revocatoria de

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4 Radicacni.º 5 ó6n9 09 estcao ndeyne ans ul ugsaerl ea bsolvliueerdgaeol, o c ual entar óe xpliqcuaelr a ssa ncioonpeosn iballee msp leador quen op agaa l at erminadceiclóo nn trdaett or ablaojso salarypi roess tacsioocnieadsle ebsi dnooss o,n d ec arácter automátei icnoe xorpaubelsee,,n c adac assoe d ebía

examipnoaprra rdteejl u zgaldaco orn dudcetelam pleador coenl p ropódseie tsot ablseitc uevrroa zoanteesn dipbalreas sustraeenre ssee m omentdoe lc umplimideen stuos obligaciinodniecsaq;nu deeo s tsaasn ciosneee nsc uentran estrecharmeelnatcei ocnoanld aba use nfaet ,r aduécsitdaa eno brcaorn l ealctoandr ,e ctiytd uemd an erah onesetsa , deceinrl ,ac onciesnicnicaec roasn,e ntimsiuefinctiode en te lealyth aodn raddeeelzm pleafrdeonrta se u t rabajador. ConcleulCy oól egiqaudedo el, a psr obanazrarsi madas alp rocensoos ,ee videncqiuaeeb lda e mandahduob iese obraddeob uenfaee nv igendceiclao ntrdaett or abayj o, menoaslm omendteos ut erminapcoierólc n o,n trealrn ioo , habecru mplicdoonl aso bligacqiuoeln eeis m poneíla artíc5u7dl eoCl S Tc,o moe ralna d eh abecra nceleald o salaarlai cot coorn foarl male e eys,m uestdreha a beorb rado dem alfae p,u eass abienqduaees lt rabajlaadbootrri óe mpo suplemenyt eanrh ioor anso cturdneabsi,có a ncellaa r remuneracpioóre ns osc onceptdoesn trdoe las oportuniqduaeed nesse ñalbala e ye;nc onsecuennoc ia,

exisdteínatndr eopl l enaprrioob anqzuaeds e rivraarzaonn es atendipbalreeasx onearlae rm pleaddeomra ndaddelo a sancmioórna toria.

IVR.E CURSDOE C ASACIÓN

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Radicación n. 56909 º Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende el recurrente, se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, [..}. e nc uanctoon filrasm eón tednecp irai mienrsat a.n}.cc ioan[ . laa ceptadceli aóesnx cepcdiepo angedosep rescrriepscpieócnt o deu naosb ligalcaiboonremasol deisf,i pcaarceailp ó unn 3ty ol a ratificdaec ipóunn t4otsyo 6 to.l acso saqsu,le a S aldae los Así CasacLióanb oreanls ,u bsiguSiEeDnEtD eE INSTANCIA, REVOQUPEA RCIALMElNasT eEn tednecs ieag unidnas tayn cia dispoenlpg aagd oel ai ndemniczoaenclv i aólndo elr o isn tereses moratoar liata ass maá ximdaec rédidtelo isb arsei gnación certipfoilrcaS a udpae rinteFnidneannccsiioaebe rrlvae a ldoelr a condepnolara s umdae $ 2.547a.p 2a9r6dt,ei 1lr2 d ee nedreo

200h9a setdla í 0a9 d em aydoe 2 01e2s,te os4, 0 m esetsac lo mo. lot iepnree vilsant oor meas pecídfeialcr ta6. 5d eCló digo SustadnetTlir vaob vaejros,Ai ró2tn9.d el aL e7y8 9d e2 012. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por: [..}. I NFRACCIDÓINR ECTeAnl, a m odaliddeaF dA LTDAE APLICACdIel ÓaNns o rmgaesn ersaulsetsa nctoinvtaesne ind as lossi guiaernttíecsiu nltoesg,er nap drao posjiucriíóAdnri tc4sa .: y2 30i,n c1id seol aC onstiPtoulcíiAtórintc 1sa,1.;O , 161,8 6,1 env ersLieóy5n 0 d e1 990A,r t5. d eCló diSguos tandteilv o TrabayAj rot6,.5 d eCló diSguos tandteTilrv aob vaejros Airótn.

29L e7y8 9d e2 002. Para demostrar su cargo indica que la falta de aplicación se da particularmente en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto dispone que a la terminación de un contrato de trabajo si el empleador no

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Radicación n. º 56909

paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales, si el trabajador devenga más de un salario mínimo legal vigente y la reclamación de pago por parte del trabajador se formule después de transcurridos 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, la consecuencia jurídica será condenar a pagar al trabajador, intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pague se verifique. Aduce que, el juzgador de segunda instancia cuando confirmó la indemnización moratoria, incurrió en falta de aplicación. Resaltó que el trabajador solo formuló reclamo de pago de los salarios y prestaciones insolutas, por primera y única vez a través de la demanda, siendo esta presentada el día 4 de diciembre de 2009, fecha que excedía por mucho el término de 24 meses que indica la norma en examen. Indicó que el salario del actor fue superior a un salario mínimo mensual legal, para demostrarlo dijo: [. ..} pues al punto sexto de la Relación de hechos, afirma el demandante : "el salario que le fue cancelado por el empleador ... SIEMPRE LO FUE EL MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD", más como en el hecho quinto de la misma demanda se advertía que el horario de trabajo "lo fue de 6:00 pm a 6:00 am, es decir de 12 horas en horario nocturno" y este hecho fue aceptado por el interés procesal que represento tal como se lee en el auto interlocutorio número 340 dictado en audiencia del 21 de abril de 201 O en el Juzgado del Circuito Laboral de Cartago [. ..}

situación que permitió al juzgador de instancia la condena por horas extras y recargos nocturnos adicionales al salario mínimo mensual legal vigente devengado por MONSAL VE, y que el Tribunal en su fallo de instancia confirmó por no ser objeto de alzada.

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Radicación n. º 56909 Concluye que si el actor qevengaba una suma superior al mencionado salario mínimo, se dio una indebida aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, por no tener el Juez Colegiado presente la restricción de que hablaba el mencionado artículo. VIIC.O NSIDERACIONES Aunque el cargo fue propuesto por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación, entiende la Corte que allí se quiso acusar por la vía directa, por infracción directa. Lo primero que debe precisar la Sala, es que la senda elegida por el suplicante, sin lugar a dudas es la de puro derecho, aunque en el cargo se aluda a la y infracdciiróenc ta no a la violación directa de la ley sustancial, eso se deduce de su formulación y demostración, y siendo ello así, no puede el recurrente apartarse de las conclusiones fácticas a que arribó el juez plural, lo que limita su ataque a los juicios de orden eminentemente jurídico. El construyó su decisión, dejando fuera de adq uem toda controversia las siguientes situaciones de orden fácticos: i) que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el demandado, desde el 14 de agosto de 1997 al 12 de diciembre de 2006; ii)

que el trabajador recibió como contraprestación el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.; iii) que la pasiva compartió expresamente los

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8 Radicación n. º 56909 º º ° puntos 1 , 2 y 5 de la sentencia de pnmera instancia, referentes a las condenas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, reajuste a las cesantías e indemnización por no pago de los intereses a las cesantías. La censura alega la falta de aplicación de normas adjetivas y sustantivas que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificara el artículo 65 del CST, por lo que resulta indispensable que la Sala se remita al contenido normativo en menc1on: ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, salvo de los los casos retención autorizados por la ley oc onvenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) hasta cuando el pago verifique el período meses, o se si es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) contados la meses desde fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado

su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del veinticinco (25) hasta cuando el pago mes se verifique. [.]. . PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesetnoe li ncisloo .d ee staer tículo solsoe a plicaar ál ost rabajadoqrueeds e vengumeáns de un( 1s)a larmiíon immoe nsuavli genPtaera. demás seguirá los en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Referente a este artículo, la Corte en sentencia CSJ SL 2966-2018, dijo: Frente al ataque, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que, a pesar de las deficiencias

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9 Radicación n. º 56909 técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta refa rma al artículo 65 del C.S. T. fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante

la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso. Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del

C. S. T., en su versión original.

De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en términos de la jurisprudencia los vigente, lo cierto es que alh abeerl d emandandteev engado la unar emuneracsiuópne riaolrs alarmiíon imloe gal, sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren intereses moratorias a la máxima tasa vigente los certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento

del pago, sin que le hubiese sido dable al fa llador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo. (Subraya y destaca la Corte). De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la norma brindó un límite temporal a la sanción en ella contenida, y fue precisamente en este sentido que se emitió en su momento la condena por parte del Juez singular, posteriormente confirmada por el Tribunal; bajo el entendido que el actor terminó su vínculo contractual devengando una

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Radicanc.ºi5 ó6n9 09 suma supenor al salario m1n1mo legal mensual vigente, ° observa esta Colegiatura que el artículo 4 de la sentencia de primer grado dispuso lo siguie n te: ° - 4 Condenar al Edificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve y a título de indemnización moratoria la suma de $ 93.292 diarios desdeel 1 3 de diciembre de 2006 y hasta que se cancele lo adeudado por horas extras, recargos nocturnos y auxilio de cesantía de 2006, sin que exceda de 24 mesesve,nc idos los cuales sin o ha sido satisfecha la obligación, seo riginarán intereses moratorias a la tasa máxima que certifique la Super.financiera para créditos de libre asignación. los Artículo que fue confirmado por la sentencia objeto de

embate en casación, en las mismas condiciones, es decir con la limitante que tanto la ley, como la jurisprudencia dieron a esta norma. Por lo anterior no le asiste razón al accionante cuando alega que el Tribunal, dejó de aplicar artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues al avalar la condena impuesta por el juez primario, lo hizo exactamente en las mismas condiciones y limitantes que esa norma le señaló, es decir, que resulta inexistente el error jurídico planteado por el recurrente, muy a pesar que el Tribunal sacó de toda discusión que el actor devengó el salario mínimo, pero también determinó como incontrovertible acreditado el trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para declarar la no prosperidad del cargo, sin embargo, es necesario resaltar, que el tema que propone el recurrente se agotó en la primera instancia del proceso, toda vez que tal como lo hace ver el ad quemla demandada pretendió con el recurso solo la

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Radicación n. º 56909 exoneración de la condena por indemnización moratoria, y así surge con claridad del escrito de apelación en el supra 3. 1 (ºf6 .8 y 69), nada dijo en esa oportunidad de los asuntos que se abordan en el cargo. Además de lo anterior en la transcripción literal que se hace en los antecedentes del cargo capítulo V de esta providencia, el recurrente habiendo escogido el sendero recto para el ataque a la sentencia, apela a aspectos fácticos y probatorios para demostrar que el salario devengado por el

trabajador era superior al mínimo, sumándose además, que el Tribunal se limitó a la valoración de la conducta del empleador para determinar su actuar de buena fe o mala fe, sin hacer referencia alguna a los temas que se es hozan en el cargo, tampoco hizo alusión al alcance o sentido del artículo 65 CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo tanto no pudo incurrir en los errores de juicio que se le endilgan por la censura. Por lo expuesto el cargo no sale victorioso. Sin costas en casación, por no presentarse oposición al cargo.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en

SCLAJPT-10 V.00 12 _JJo Radicación n. º 56909 el proceso ordinario adelantado por JUAN MANUEL

VILLADA MONSALVE contra el EDIFICIO BANCO DE

OCCIDENTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi ÚJJ o fi . ANfi i'I¡fiA MUÑOZ SEGURA {) t(..\H·fi

ESÚS RESTREPO CHOA

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