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CSJ - SL4646-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4646-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4646-2019 Radicación n. 63911 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA

CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPEMED.

I. ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un

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Radicación n. 63911 contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1% de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada las siguientes o mayores sumas de dinero que se prueben: i) cesantías 148.055.556; ii) intereses sobre las mismas $105.218.148; iii) vacaciones $73.991.667; iv) prima $148.991.667.

Igualmente, v) que se condene a pagar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por valor de $113.000.000; vi) la indemnización moratoria y; viii) las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales e inició una relación de trabajo en forma verbal con la demandada el 1 de febrero de 2000 y hasta el 2 de enero de 2008, desempeñándose como cardiólogo electro fisiólogo, y que aquella impartía órdenes, e instrucciones en cuanto al modo tiempo y cantidad del trabajo. Que la sociedad accionada, por intermedio de la cooperativa Coopemed, programaba los turnos que debía cumplir el actor como subordinado de la demandada, atender un horario establecido en la lista de turnos; que la mencionada cooperativa actuó como intermediario laboral y disponía del trabajo de sus asociados como el actor, suministrando mano de obra a la pasiva, quien era la beneficiaria del servicio, e impartía órdenes específicas a través de sus representantes, acerca de las vacaciones y tiempos de permiso máximos que debían ser acatados rigurosamente por el accionante.

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1 1 Radicación n.” 63911 Señaló que en obedecimiento de las órdenes impuestas, debía exhibir la totalidad de los símbolos y emblemas propios de la accionada, tales como uniformes, médicos, escarapelas, papelería por lo que siempre se presentó como médico de la institución accionada y estuvo

bajo la continuada subordinación o dependencia de la pasiva. Indicó que constantemente ejecutó su labor en forma intachable, al punto de haber sido elegido presidente del Colegio Colombiano de Electrofisiología, que también refleja una relación directa con la demandada; que los implementos con los que desarrolló su labor eran de propiedad de la sociedad accionada. Afirmó que la pasiva a través de comunicación el 4 de diciembre de 2007, remitida a la Cooperativa Coopemed, le solicitó «no asignar al doctor MAURICIO CABRALES NEIRA, en las funciones que venía ejerciendo, a partir del 2 de enero de 2008», por lo que el Consejo de Administración del mencionado ente cooperado, mediante acta 72 del 17 de diciembre de 2007, resolvió informar al actor de la determinación adoptada por la demandada, en cuanto a terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Expuso que también se le conculcó su derecho de asociación, al ser retirado de la cooperativa sin estar inmerso en ninguna causal prevista en los estatutos y sin que existiera retiro voluntario de la misma. Que la pasiva SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 63911 dejó de pagar de manera directa los salarios al demandante desde el 1 de marzo de 2001 y que no canceló prestación social alguna ni indemnización por la terminación del contrato y que esto generaba la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no

ser ciertos, que no le constaban o que no tenían esa condición. Propuso como excepciones previas la de falta de integración del litisconsorcio necesario, para que la Cooperativa Coopemed hiciera parte del proceso, petición a la que se accedió por el juez de conocimiento mediante auto del 4 de agosto de 2009 (f.? 163 a 165), y como perentorias las que denominó como prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y pago, buena fe y la genérica. En su defensa argumentó que el actor buscaba un beneficio económico desconociendo condiciones contractuales que acordó con la cooperativa en el contrato de asociación suscrito con aquella y que la demandada suscribió con dicho ente, un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y que la cooperativa determinaba las condiciones en las cuales sus trabajadores cumplían con el objeto del contrato suscrito, de manera autogestionaria y con plena autonomía.

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Radicación n. 63911 La Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado Coopemed, respondió la demanda oponiéndose las súplicas impetradas y respecto de los hechos los negó o manifestó que no le constaban. Como excepciones de fondo alegó pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Como soporte de su defensa recordó que el actor se vinculó con la cooperativa a través de una manifestación libre y voluntaria, con la cual adhirió a las políticas de la misma, al régimen de trabajo y de compensaciones y al

trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades y requerimientos y que el acuerdo de trabajo asociado no terminó como lo dice el actor, sino el servicio que éste prestaba a la Fundación, continuando vigente el convenio asociativo inicialmente pactado, y sin que el actor haya solicitado su retiro de la cooperativa. Además, el demandante prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por lo que incluso en algunos periodos se desplazó al exterior para realizar estudios y mientras tanto Coopemed continuó ejecutando las actividades contratadas por la Fundación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de

2012, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 63911 "PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO "COOPEMED" de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, de conformidad con dicho (sic) en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyanse en su liquidación la suma de $200.000 como agencias en derecho.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser apelada.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de

mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión de primera instancia, sin constas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en «determinar si la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta la estructuración de los elementos esenciales de la relación laboral consagrados en el artículo 23 del CST». Acudió a los artículos 22, 23 y 24 del CST que transcribió en lo que consideró pertinente y frente al 24 adicionó que esa presunción tenía fuente directa en el artículo 53 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; memorando que, de acuerdo con la jurisprudencia, una vez demostrada tal presunción legal de contrato de trabajo, corresponde al empleador enervarla,

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T Radicación n. 63911 CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759. Señaló que la prestación del servicio por parte del actor fue para la demandada Fundación Cardio Infantil, tal como lo concluyó el juez de primer grado y lo corroboró la confesión efectuada por la Cooperativa Coopemed al contestar la demanda y con las declaraciones de Jairo Enrique Pedraza Morales (f.” 586-591), José Domingo Rincón (f. 602 - 609) y Benedicto Velasco Sepúlveda (f. 611 a618). Que sin embargo, dicho servicio, como lo afirma la

demandada fue en ejecución de un convenio de asociación, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación demandada y la cooperativa Coopemed por los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2007, lo que además está acreditado con las declaraciones de Camilo Franco reyes, Gabriel Salazar castro, Luis Carlos Saenz, Alfonso Muñoz Velásquez, Daniel Isaza Restrepo y Mauricio de Jesús Pineda Correa. Recuerda entonces el ad quem que la inconformidad del actor radica en que las pruebas aportadas por ella, no fueron tenidas en cuenta para desvirtuar que dicha prestación del servicio se realizó en ejecución de tal convenio de asociación, sino con la subordinación a cuál fue cometido el cooperado por la beneficiaria del servicio, esto es, la Fundación demandada; lo que conllevaría a que la actividad realizada fue bajo un contrato de trabajo.

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Radicación n. 63911 Con base en lo anterior el Tribunal hizo referencia a la naturaleza del convenio de asociación y de las cooperativas de trabajo asociado Ley 79 de 1988, resaltando el artículo 70 sobre trabajo autogestionario que se caracteriza por la autonomía y autogestión de los socios cooperados y que, en caso de acreditarse la subordinación sobre el actor trabajador cooperado, se estaría frente a un contrato de trabajo, aludiendo a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Refirió la segunda instancia las pruebas dejadas de valorar por el a quo, como la misiva con copia para el actor en la cual le informa que no se realizará entrega de cartas

de junta médica de electrofisiología, suscrita por Luis Carlos Saenz (f. 55), el memorando en el que se solicita al actor radicar las facturas en los primeros 5 días del mes de enero de 2004, firmada por Reinaldo Cabrera Polanía y la circular suscrita por Mauricio Pineda Correa en el que comunica el número de días de permiso para congresos y cursillos (f.? 64), que analizadas en conjunto demuestran que fueron firmadas por miembros principales del Consejo de Administración de Coopemed y por consiguiente, miembros de dicha CTA. Frente a la documental de folio 8, en la que se solicita a Coopemed que el accionante no sea asignado a la Fundación por la cooperativa, para la ejecución del contrato, no se podía «tampoco desprender ningún poder subordinante ejercido por la demandada» Y con base en lo expresado llegó a la conclusión de que resultaba equivocada

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Radicación n. 63911 la supuesta subordinación ejercida por la Fundación demandada y por el contrario, con las demás pruebas, como la de folio 32, se evidenciaba unos turnos de consulta para electrofisiología, suscrita por el actor, que demostraban que el mismo tenía autonomía para organizar su horario, lo que se repite a folio 24. En relación con los folios 35 a 48, sobre una serie de horarios en los cuales se establecían unos turnos que debían cumplir los médicos, no tenían firma ni tampoco fueron reconocidos expresamente por la demandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 269 del CPC y

145 del CPTSS, no tenían valor probatorio. De todo lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que se enervó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que: [...] en el entendido que se probó que el demandante, estuvo vinculado a la COOPERATIVA MÉDICA CARGIOLOGICA “COOPEMED”, que de conformidad con las cláusulas en ellos establecidas y lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 79 de 1988, se rigen por sus estatutos y reglamentos y, no se encuentran sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, motivo por el cual, no demostrado el contrato de trabajo alegado en la demanda, se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones imploradas e imponga costas a la parte vencida.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, que la Sala resolverá inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercer cargo por perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de

casación, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5, 16, 18, 22 y 23 (modificado por el artículo 1% de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2% de la Ley 50 de 1990), 38 (modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954), 47 (modificado por el artículo 5? del Decreto 2351 de 1965), 55 y 64 (modificado por los arts. 8% del Decreto 2351 de 1965, 6" de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el parágrafo, artículo 7” del Decreto 2351 de 1965), 186 y 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306, del CST; la Ley 52 de 1975 y los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.

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Radicación n. 63911 Señala que la transgresión de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó los servicios a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en calidad de asociado de COOPEMED, desde el año 2001 hasta el 2 de enero de 2008.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad el demandante de manera continua e ininterrumpida durante todo el tiempo, prestó sus servicios personales subordinados a la

FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA. 3... No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios del médico demandante, lo fueron en las propias instalaciones de la Fundación demandada, sujeto a programación de cirugías, reuniones, citaciones obligatorias y con la total disponibilidad de sus servicios. 4... No dar por demostrado, estándolo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPEMED-, no actuó en el desenvolvimiento de las labores del demandante de acuerdo con la realidad contractual y con los compromisos propios del convenio cooperativo. Indicó que tales dislates se presentaron por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: - Acta 453 del 18 de octubre de 2005 (folio 583). - Documentales de folios 55, 62 y 64. - Nota del folio 8. - Documentales contentivas de convenios (folios 88 a 93, 95 a 96, 97 a 103, 105 a 109, 112 a 118, 121 a 127, 130 a 136). - Documento de folio 32. - Testimonios vertidos por JULIO E PEDRAZA (f1s.586 a 591), JOSÉ DOMINGO RINCÓN (fis. 602 a 604), BENEDICTO VELASCO (fis. 611 a 618), CAMILO FRANCO (fis. 619 a 635), GABRIEL SALAZAR (fls.636 a 645), LUIS CARLOS SAENZ (fls. 647 a 652), ALFONSO MUÑOZ (fls. 655 a 662), DANIEL ISAZA (fls. 665 a 670)

1 MAURICIO DE JESUS PINEDA (FLS. 673 a 677).

SCLAJPT-10 v.00 MH Radicación n. 63911 Como pruebas no valoradas refirió: - Convenio Cooperativo suscrito por el demandante y COOPEMED (fls. 3-4). - Documentos de folios 5,6,7, 206, 207, 208, relacionados con no asignación de actividades al actor. Nota de 2 de marzo de 2006 (f1.29). Documentos de folios 30, 31, 54, 60, 61. - Documentos de folios 34, 52, 53, 58, 181, 572. - Documentos contentivos de los Estatutos de COOPEMED y el Régimen de compensaciones, folios 323 a 345,353 a 368, 375 a 428, 409 a 428. Para acreditar su acusación, la censura señala que los yerros enrostrados se presentaron al no haber «visto» de manera correcta la información consignada en la prueba calificada que valoró el Tribunal, por limitarse a citarla sin abordar su real contenido y por dejar de apreciar otros elementos de juicio. Advierte del error en que incurrió el ad quem, en la valoración del acta 53 del folio 583, pues la dio por firmada por «los doctores LUIS CARLOS SAENZ y REINALDO CABRERA POLANIA, pues solamente se menciona la asistencia de Saenz». Además, que el acta 53 fue suscrita el 18 de octubre de 2005 y el del folio 55 firmada por el doctor Saenz el 25 de octubre de 2007, luego esa fue una

deducción porque se desconocía si para esta última data seguía la misma composición directiva. La censura copió la referida comunicación de folio 55, SCLAPT-10 v.00 12 Radicación n. 63911 para extraer de ella que la misma contenía una orden, que era la manera como se debían elaborar y firmar las cartas de junta médica de electrofisiología. Además, que quien la suscribe no lo hace como delegado de la Cooperativa. En relación con el folio 62, esto es el memorando de fecha 22 de diciembre de 2003 suscrito por Reinaldo Cabrera Polanía, indicó que contenía una orden consistente en que los médicos de epicrisis y descripciones quirúrgicas de 2003, debían tener en cuenta los términos perentorios fijados por la Dirección General de la fundación demandada. El folio 64 fue desestimado por el ad quem por la misma razón de los dos anteriores y luego de transcribirlo, señala que el doctor Mauricio Pineda Correa la suscribió, en ninguno de sus apartes aparece que él obre como delegado o representante de la cooperativa. Por el contrario, la orden allí contenida se imparte «en honor al cargo de Director de la especialidad de Cardiología» y para todos los cardiólogos de adultos de la Fundación Cardio Infantil y además creó un mecanismo de compensación en el evento en que se excedieran en el término otorgado. Dice el Tribunal que con respecto al folio 8, repetido en el 80 que también transcribió y en contexto con los documentos no valorados por obrantes a folios 5 a 7 y 206 a 208; y los apenas enunciados en la sentencia atacada de

folios 88 a 93, 95 a 96, 97 a 103, 105 a 109, 112 a 118, 121 a 127 y 130 a 136, para señalar que el primero está en

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Radicación n. 63911 membrete de la fundación y recoge la petición de la fundación de que al actor no sea asignado por la cooperativa a la ejecución del contrato a partir de enero de 2008, motivo por el cual se detuvo la censura en dichos contratos, para señalar lo siguiente: 1) Fue una verdad formal que la FUNDACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUO DE CARDIOLOGIA suscribió desde el año 2000 al 2007 sendos contratos anuales denominados CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES CON LA COOPERATIVA MEDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO "COOPEMED'", con el objeto de que ésta le prestara “".los servicios médicos asistenciales dentro del campo de la MEDICINA CARDIOLÓGICA PARA ADULTOS, que sean requeridos por LA FUNDACIÓN

CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA ubicada en la

Calle 163" N 28-60...” Asi se expresa en la cláusula PRIMERA de los referidos contratos, en páginas: 16, 88, 97, 105, 112, 121, 130, pero la autonomía e independencia de LA COOPERATIVA COOPEMED, al suministrar los profesionales de la medicina en la especialidad de cardiología, no fue real y menos independiente como se rotulan en su inicio todos los contratos, pues en la misma cláusula primera, en los folios ya señalados, expresamente se

acuerda que "..LA COOPERATIVA prestará a través del personal que designe y que previamente acepte LA FUN. DACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGÍA PARA ADULTOS..." (subrayado fuera de texto) , significando éste acuerdo que para cumplir el objetivo del contrato, COOPEMED debía previamente contar con la FUNDACIÓN, quien decidía

ACEPTAR O DAR EL VISTO BUENO AL PERSONAL DE

GALENOS QUE SE CONTRATARE.

Esta condición o exigencia en la práctica se traduce que quien contrataba real y efectivamente los servicios de los señores médicos cardiólogos, entre ellos el demandante, era la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL; contenido contractual que no vio el Tribunal pues solamente se limitó a citar sus folios sin ningún examen del mismo, es decir, incurrió en el error de dar valor a la forma, menospreciando el contenido que reflejaba la realidad, consistente como ya se dijo, en que dicha Fundación era quien decidía a qué médico se contrataba, pues el documento arriba relacionado es suficientemente claro, cuando la Fundación le solicita a la Cooperativa que no requiere más los servicios del Doctor Cabrales, demandante en este proceso.

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81 Radicación n. 63911 Y no fue un lapsus, porque, se reitera, ese control previo de la FUNDACIÓN en la manera como debía darse la selección del personal de cardiólogos, incide notoriamente en las obligaciones de la COOPERATIVA enunciadas en la cláusula segunda, numeral 19 (fis. 17, 89, 98,105, 113, 122, 131).

En consecuencia, no queda duda que quien escogía sus médicos cardiólogos y daba el visto bueno para que le prestaran servicios personales a la FUNDACION CARDIO INFANTIL, era precisamente ésta Fundación y que la COOPERATIVA solo era una intermediaria que obedecía esas órdenes de selección previa fijadas por el real empleador, aspecto trascendental que, se repite, no vio el Juez de alzada porque se limitó a enunciar las documentales en los folios que reposaban y ver como se denominaban los contratos, pero sin abordar su contenido. 2) Ahora, en cuanto a la desvinculación del personal médico contratado, en los mismos contratos, en el parágrafo segundo de la cláusula segunda, la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL reconoce que se abroga dicha facultad y vuelve a plasmar su verdadero rol de empleador con la siguiente consagración: "En el evento en que la FUNDACION considere que la COOPERATIVA o alguno de sus profesionales adscritos no cumpla con los parámetros de atención establecidos por la Institución en cualquier forma o simplemente considere que existe algún impedimento o motivo para que un profesional adscrito a LA COOPERATIVA debe dejar de prestar sus servicios en LA FUNDACIÓN, expresamente y por escrito lo solicitará a LA COOPERATIVA, siendo esta solicitud de obligatorio e inmediato cumplimiento" (Subrayado y resaltado fuera de texto). Este texto pone de presente y a la vista el error ostensible del Tribunal, al no haber visto que en él la FUNDACIÓN era quien valoraba y decidía sí un médico cardiólogo tenía impedimentos, motivos o simplemente ya no requerían de sus servicios

personales, para así desvincularlo como trabajador de la Fundación Cardio Infantil y, por ende, de la prestación de servicios; y es que, la orden dada por la Fundación Cardio Infantil era perentoria y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, al ser la FUNDACIÓN quien invocó esta cláusula para desvincular al demandante, no queda duda que obró como real empleador y que la COOPERATIVA, simple intermediario, como banco de hojas de vida, cumplió. Es decir, al ser la orden expedida por la Fundación Cardio Infantil, consistente en que se retirara al señor demandante de la prestación personal de sus servicios a dicha Fundación, no lo incluyó más, dado que la orden que le impartían a dicha cooperativa provenía, ni más ni menos que de la real empleadora del actor o sea de la Fundación

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Radicación n. 63911 Cardio Infantil, como lo muestran los folios 5 y 6 con la materialización o ejecución visible a folio 7. En ese orden, se concluye sin duda alguna que el actor MAURICIO CABRALES NEIRA fue desvinculado de su actividad como médico cardiólogo por orden del Representante Legal de la Fundación Cardio Ifantil, Doctor REINALDO CABRERA POLANIA, o sea por la empleadora del Doctor Cabrales, que lo fue la Fundación Car-dio Infantil. Incurrió en yerro ostensible de valoración el Tribunal, cuando tampoco vio que en los mismos contratos, en la cláusula SEGUNDA, dentro de las obligaciones de la FUNDACIÓN, ésta se comprometió u obligó a facilitar a la COOPERATIVA el personal,

los espacios físicos, el equipo médico y demás elementos necesarios para la correcta y eficaz prestación de los servicios personales, entre ellos el prestado por el actor a dicha Fundación, significando con ello que la logística física y de equipos no eran de COOPEMED sino de la FUNDACIÓN y que en esa locación y con esos instrumentos fue que el Doctor CABRALES desarrollo su labor personal subordinada como médico cardiólogo. Se repite: La sola referencia a estos contratos llevó al sentenciador de segundo grado a no ver esta realidad, lo cual indiscutiblemente incidió en la equivocada conclusión de encontrar desvirtuada la presunción de vínculo laboral. Del folio 32 el Tribunal señaló que era indicativo de la autonomía del demandante en la fijación de los turnos; pero esa actividad de "modificación de horario de consultas" fue originada en el ingreso del Doctor MIGUEL VACCA; motivo por el cual el demandante, adscrito al Servicio de Electrofisiologia, informó a

los "Señores CENTRAL DE COMUNICACIONES-ATTT: SRA.

MARÍA DEL CARMEN MENDOZA-COORDINADORA CENTRAL DE COMUNICACIONES-FUNDACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CAR-DOLOGÍA" tal novedad.

Nótese que el demandante actuó como galeno adscrito al Servicio de Electrofisiologia y Marcapasos y que el destinatario era el Departamento de comunicaciones de la Fundación, más no COOPEMED, por cuanto ésta no desarrollaba en la práctica ningún rol. Seguidamente, el censor alude a otros elementos probatorios no tenidos en cuenta por el Tribunal, que ponen

de presente, según él, la subordinación laboral no evidenciada:

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82 Radicación n. 63911 Los folios 30 y 31 contienen un comunicado del 8 de mayo de 2006, en papel con membrete de la Fundación accionada, en el cual el doctor Luís Carlos Saenz quien actuó en calidad de «JEFE SERVICIOS DE ELECTROFISIOLOGIA Y MARCAPASOS-FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA”, le comunica a dos médicos, entre ellos al demandante, los días programados para consulta, el horario y además impartió instrucciones precisas para jefe de salas y jefe asignada al área de no invasivos En el documento obrante a folio 34, el demandante comunica lo acordado en reunión con el Doctor Darío Echeverry - Jefe del Servicio de Hemodinámicasobre el uso de la sala para electro fisiología todos los días a las 11. a. m., y los martes de 7 a 9.30 a.m., documento en el que se adoptan medidas dentro del ámbito laboral, para disponer del tiempo de los médicos. En el memorando del folio 58, la licenciada Martha Janeth Vásquez, en su condición de jefe del Departamento de Logística, hizo entrega al actor, como «JEFE DE ELETROFISIOLOGIA», precisamente por ostentar el actor la condición de trabajador subordinado de la Fundación Cardio Infantil, sin que se anunciara que hacía tal entrega como delegada de la cooperativa o que el equipo fuera del ente cooperado y, mucho menos, que lo estuviera haciendo a un socio de ella. Igualmente, reconoce la calidad de jefe

del demandante dentro del organigrama de la Fundación Cardio Infantil. 17

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Radicación n. 63911 Los folios 59 y 60 contienen sendas órdenes de obligatorio cumplimiento al demandante; la primera del Director Trasplante Cardiaco para reunión donde se presentará el programa de trasplante cardiaco, y en la segunda, del jefe de Departamento de Cardiología Adultos de la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología y en especial la última, donde se conmina al actor a que concurra a la cita «"por ser de carácter obligatorio», que evidencia, sin lugar a dudas la subordinación, al ser perentoria la orden de acatar la asistencia a una reunión, es decir, está disponiendo del tiempo y destinación del mismo de su trabajador. Manifiesta además la censura, que el doctor Darío Echeverry Arcila, como Jefe de Hemodinamia de la Fundación, el 4 de mayo de 2005 envió al demandante una comunicación en su condición de «JEFE SERVICIO ELECTROFISIOLOGIA FUNDACIÓN CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CARDILOGIA”, en la que le anuncia que, dadas las nuevas disposiciones legales de la Secretaria de Salud de Bogotá «y las políticas de la Institución nos obliga a tener una certificación de haber participado en un curso de radioprotección obligatorio» que implicaba tomar el curso en cinco sesiones de tres horas, en unos determinados horarios y días y por ello le pide «hacer llegar a la oficina de Salud Ocupacional al Dr. Jorge Álvarez, la lista de personas de su servicio que debe participar en este curso, hacer una

reprogramación de actividades en este horario y dejar solamente programados casos de urgencias».

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Radicación n. 63911 Se afirma por el censor que del anterior contenido se conmina al demandante, a correr y reprogramar actividades dejando a salvo las urgencias, para que la institución cumpliera con las obligaciones impuestas por la Secretaría de Salud; lo que implicaba movilidad en las actividades laborales, obligatoriedad de capacitación en área específica, hacer tal actividad en días y horas precisas, desplegar actividad del demandante frente al personal que tenía en desarrollo de sus labores a su cargo y hacer llegar el listado de personal a su servicio que realizaran el curso, lo que no dejaba duda del requerimiento del tiempo y voluntad del demandante, de la colaboración solicitada en su actividad netamente laboral, en tema que incumbía a la «Fundación empleadora». Alude también a que el ad quem no tuvo en consideración el folio 52, a través del cual se cita a tres médicos entre ellos al demandante, «para una reunión urgente el día lunes 27 de febrero en la Sala de J

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