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CSJ - SL4649-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4649-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4649-2019 Radicación n.” 66719 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁLVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO contra la empresa recurrente. Se advierte que a folios 98-101 del cuaderno de la Corte, se observa auto de fecha 1% de junio de 2016 donde se aprobó la transacción suscrita entre el Luis Carlos Meneses Toscano y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en

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Radicación n. 66719 el presente proceso, y se ordenó continuar la causa en el trámite del recurso de casación en relación con Álvaro Natalio Vásquez Arévalo y Leonardo Obregón Alvear.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante

Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara a reconocerles y cancelarles la pensión de jubilación convencional desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, la indexación de las mesadas causadas, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, la cual fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. EPS, la que a partir del 16 de agosto de 1998 fue absorbida por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así: demandante Inicio Cargo Salario Álvaro Natalio Vásquez | 11/02/1985 | Brigadista de | $816.137 Arévalo (nació mantenimiento de 3/10/1954) red de distribución Leonardo Obregón | 12/02/1985 | Brigadista de | $816.137 Alvear (nació mantenimiento de 19/06/1955) red de distribución Luis Carlos Meneses | 22/08/1988 | Brigadista de | $828.738 Toscano (nació operación local 9/11/1951)

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Radicación n. 66719 Señalaron que a la presentación de la demanda (28/07/2010) continuaban como trabajadores activos de la entidad accionada; que son afiliados al sindicato Sintraelecol; que solicitaron a su empleadora de forma anticipada les fuera reconocida la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad establecida en la

convención, pero que dicha prestación les fue negada aduciendo que, por medio del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se había incrementado la edad de jubilación en dos años y medio, agregando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no acreditaban el requisito de la edad. Indicaron que el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 no era una convención colectiva dado que no cumplía con los requisitos y procedimientos legales para ello, por lo que su finalidad es fijar el alcance o interpretación de algunos puntos de la convención, sin que pueda derogar o modificar las cláusulas de la misma; que la empleadora está en mora de reconocerles la pensión la cual se hizo exigible para Vásquez Arévalo el 3 de octubre de 2009, para Obregón Alvear el 19 de junio de 2010 y para Meneses Toscano el 19 de junio de 2010, fecha desde la cual se les adeuda las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre las mismas. Afirmaron que Sintraelecol suscribió sucesivamente convenciones colectivas de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, las cuales se mantuvieron E

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Radicación n. 66719 dadas las sustituciones patronales referidas, y que, conforme a ellas, tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente al 100% del último salario

devengado. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral de los demandantes, el salario, el cargo por ellos desempeñados, que eran trabajadores activos a la presentación de la acción, que pertenecían al sindicato, la sustitución patronal entre empleadores, la reclamación de la pensión convencional de jubilación y su negativa apoyado en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción. Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como los demandantes escasamente cumplían los 20 años de servicios requeridos, Vásquez Arévalo el 3 de octubre de 2004, Obregón Alvear el 19 de junio de 2005 y Meneses Toscano el 9 de noviembre de 2001, por lo que la modificación implementada mediante el acuerdo extralegal

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Radicación n. 66719 del 18 de septiembre de 2003 los cobijo, y de conformidad con su artículo 51, se modificó la edad y la tasa de

remplazo; y que, en todo caso, los accionantes no podrían devengar ísimultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Mompox Bolívar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011 (f.? 664-669), resolvió absolver a Electricaribe S.A.

ESP de las pretensiones incoadas por los demandantes, y los condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaMagdalena, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Circuito de Mompox dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano contra Electricaribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto no resulta aplicable a los señores Álvaro Natalio Vásquez

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Radicación n. 66719 Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano, según lo proveído en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa CUARTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante Leonardo Obregón Alvear, pensión de jubilación convencional a partir del 19 de julio de 2010, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año — de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa QUINTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., cancelar a favor del demandante Luis Carlos Meneses Toscano, pensión de jubilación convencional a partir del 22 de agosto de 2008, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la

causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen para que, previa citación telegráfica a las partes, lea el correspondiente fallo y atienda las decisiones posteriores concernientes al mismo, hasta culminar con la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos probados los siguientes, que: i) los demandantes eran afiliados a Sintraelecol (£. 15, 20, 28); ii) Electricaribe S.A. EPS suscribió un acuerdo extra convencional el 18 de septiembre de 2003 con Sintraelecol (£. 487-532); úii) Electrificadora de Magangué S.A. ESP y

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6 Radicación n. 66719 Sintraelecol Bolívar suscribieron las convenciones colectivas de trabajo 1984-1985, 1992-1993, y 1994-1995; iv) Electricaribe S.A. EPS, mediante comunicado PEN-12512009, negó la pensión de jubilación convencional al señor Álvaro Natalio Vásquez Arévalo (f. 14); v) Álvaro Natalio Vásquez Arévalo nació el 3 de octubre de 1954 (f. 17); vi) Electricaribe S.A. EPS, a través del oficio PEN442-2010, negó la pensión de jubilación convencional al señor Leonardo Obregón Alvear (f. 18); vii) Leonardo Obregón

Alvear nació el 19 de junio de 1955 (f. 22); viii) Electricaribe S.A. EPS, en comunicado PEN-375-2010, negó la pensión de jubilación convencional al señor Luis Carlos Meneses Toscano (f. 26); y ix) Luis Carlos Meneses Toscano nació el 9 de noviembre de 1951 (£. 30). El ad quem realizó el estudio de la apelación por temas, empezando por determinar si los demandantes tenían o no derecho a la pensión de conformidad con el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, o en aplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP. Citó la mencionada cláusula convencional, la cual indicaba que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios exclusivamente a la empresa por 20 años y siendo hombres llegaren a los 55 años de edad tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% de salario promedio devengados en los últimos 12 meses.

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Radicación n. 66719 Anotó que la demandada les negó dicha prestación argumentando que no contaban con los requisitos para acceder a la misma de conformidad con el artículo 51 del acuerdo extraconvencional firmado el 18 de septiembre de 2003, el cual aumento el tiempo de servicio a partir del 2004 en un año, del 2005 en dos años y después del 2006 en tres años. Por lo anterior, indicó que el artículo 51 acuerdo convencional firmado el 18 de septiembre de 2003 en efecto había modificado la cláusula 57 de la convención colectiva

el cual aumentó el tiempo de servicios, la edad para acceder al otorgamiento de la pensión y varió además la tasa de reemplazo fijándola en el 75% del salario promedio del último año, e incluyó una condición resolutiva a los trabajadores que eximía a la demandada del pago de la pensión convencional. Por lo cual, paso a analizar si esa acta de acuerdo extraconvencional podía modificar algunos artículos de la convención colectiva. Adujo que el artículo 467 del CST, establecía que la convención colectiva era un acuerdo bilateral celebrada entre las asociaciones de trabajadores y los empleadores para regular las condiciones de los contratos de trabajo, por ello esta tiene un carácter esencialmente normativo, por lo cual es ley para las partes. SCLAIPT-10 V.00 Ea Radicación n. 66719 Narró que a través de los convenios o acuerdos extra convencionales no era válido modificar la convención colectiva de trabajo, en apoyó a esta afirmación citó las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, en las cuales se analizó dicho tema, advirtiendo que siempre que se pretenda modificar una convención se debe seguir el procedimiento legalmente previsto, sin que un acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disposiciones normativas que la reglamentan. Expresó que existía la posibilidad de modificar los convenios cuando surgían variaciones fundamentales de las condiciones que motivaron su celebración, sin embargo, también determinó que so pena de restablecer el equilibrio

económico no era posible revocar unilateralmente la convención colectiva, siendo precisamente eso lo que había acontecido en este sub lite, por cuanto la organización sindical no estaba facultada para negociar pliego de peticiones, ni se habían dado los presupuestos para ello. Sostuvo que del contenido de las providencias rememoradas y específicamente de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 en cuanto hizo referencia a la modificación de las convenciones colectivas de trabajo y a las diferencias que se debía tener en cuenta cuando la misma se produzca en condiciones de normalidad o cuando se estuviese frente a especiales condiciones económicas que ameriten su revisión, así: a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la 9

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Radicación n. 66719 convención colectiva de trabajo; b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva; c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del CST; dj) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; y e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente. Expuso que más allá del derecho de negociación colectiva, el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, no tuvo por objeto regular nuevas condiciones propias del contrato

de trabajo, sino modificar los apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, tal como se desprende del texto del mismo artículo al señalar que «a partir del 1% de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones». Agregó que esa acta extra convencional se suscribió en condiciones normales, por cuanto no se estaba ante un conflicto colectivo, el cual inicia con la presentación de un

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10 Radicación n. 66719 pliego de peticiones, el cual en el sub lite no existió; así mismo informó que la empresa tampoco demostró que para esa data estuviese atravesando una dificil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el artículo 480 del CST, o que se hubiese presentado imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales, aun cuando en el texto del mencionado acuerdo las partes exteriorizaron necesitarlo «para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», escenario que carece de sustento probatorio, no obstante de haberlo hecho debieron acudir a la figura de la revisión. Recalcó que la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no podía ceder ni siquiera frente a situaciones de orden económico, concluyendo que el acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de

2003 mediante el cual se pretendió modificar la convención colectiva, era ilegal, por haber vulnerado los principios inspiradores del derecho del trabajo. De otro lado, advirtió que en caso de que ese acuerdo extra convencional hubiese modificado la convención colectiva, no serían de recibió las exigencias allí plasmada, como quiera que de conformidad con el artículo 16 del CST, se debe aplicar la disposición que le resulte más favorable al trabajador (citó la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489).

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Radicación n. 66719 Acotó que por el contrario, establecer esas nuevas condiciones se tornaba regresivo, pues hacia más gravosa la situación de los demandantes en tanto aumentó el tiempo de servicio exigido para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, decisión que no atiende los principios del derecho del trabajo; así mismo informó que esa modificación también era abiertamente violatoria del principio de progresividad para la seguridad social, pues este implicaba prestaciones mayores o superiores, a las reguladas normativamente sobre las cuales no se podía retroceder. En consecuencia, concluyó que el artículo 51 del Acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, no podía producir efectos respecto de los señores Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano, quienes, como trabajadores activos de la entidad demandada y afiliados al sindicato, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual la no haber sido modificada conforme la ley continuaba vigente.

Continuó verificando si los demandantes cumplían los requisitos para acceder a la prestación pretendida, esto es 55 años de edad, y 20 años de servicios conforme la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 19981999, asi: Fecha Servicios Demandantes nacimiento | Desdés —hasta | Causación

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Radicación n. 66719 Álvaro Natalio Vásquez | 3/10/1954 |11/02/1985 —|3/ 10/2009 Arévalo actualidad Leonardo Obregón | 19/06/1955 | 12/02/1985 —| 19/07/2010 Alvear actualidad Luis Carlos Meneses | 9/11/1951 |22/08/1988 — | 22/08/2008 Toscano actualidad Expresó que a los tres demandantes les correspondía el pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que sus derechos se causaron con anterioridad al plazo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010. Indicó que en el plenario no obraban las nóminas de los demandantes correspondientes al último año de servicio anterior a la causación de la pensión de jubilación convencional, por lo que resultaba imposible realizar el cálculo respectivo de los retroactivos generados, sin embargo, condenó a la demandada Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar dicha prestación con base en el 100% promedio de los factores de salarios devengados por los accionantes en el último año de servicios de conformidad con convención colectiva de trabajo de 1998-1999, en

cumplimiento de su artículo 57. Frente a los intereses moratorios, argumentos que estos solo aplicaban en los casos de las administradoras del régimen de pensiones que no pagaran las mesadas pensionales en los plazos legalmente previstos en la ley, razón por la cual al ser la prestación aquí reconocida extralegal no se generaban, no obstante, concedió la

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Radicación n. 66719 indexación sobre las mesadas causadas, arguyendo que esa institución permitía mantener el valor intrínseco del dinero.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo, aun por razones diferentes. Se resuelva sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, acusan la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976); 2-8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1% del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); 1502, 1602

del CC; 480, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS; por

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14 Radicación n. 66719 aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, y 478 del CST; 1" de la ley 33 de 1985; 2 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 4 del Protocolo de San Salvador; 66A del CPTSS; por interpretación errónea de los artículos 467, 469, 479 del CST. En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal dedicó gran parte de su decisión a la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos celebrados entre empleadores y sindicatos de trabajadores, que involucren modificaciones de la convención colectiva y no simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto, concluyendo que dichas modificaciones sustanciales a las cláusulas convencionales, sin las formalidades de ley, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos de la negociación colectiva, no tenían efectos jurídicos. Indica que es cierto que por vía de acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las convenciones colectivas de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, sin embargo, no existe norma que fije que ese es el único objetivo que deba perseguirse en dichos acuerdos o convenios posteriores a una convención colectiva, y como en derecho se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debía concluirse que las partes estaban autorizadas para celebrar acuerdos para introducir las

modificaciones que consideraran pertinentes y necesarias, como era el presente caso.

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Radicación n. 66719 Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, podía ser modificada por otro acuerdo, sin que para ello pudiera exigirse el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN. Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado mo reparó en su existencia», es el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos para modificar «las condiciones de producción en una determinada empresa». Para el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurrieron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo. El segundo porque, «lo ignoró sin explicación alguna», es el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en su decir, no solo dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones». De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco

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16 Radicación n. 66719 de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”». Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguiente: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del C.5.T. y 1” de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del C.S.T. porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «no aplicó» las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta que el término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (28 de julio de 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos».

Finalmente, menciona que el principio de no regresividad no es excluyente de la razonabilidad, por lo que

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Radicación n. 66719 no era posible so pretexto del primero acepta la «aniquilación de la fuente de empleo», que es la empresa, por lo que mal podía concluirse que los beneficios labores siempre debían mejorarse, sin importar las consecuencias que de ello se derive.

VII. RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no vulnero ninguna de las normas denunciadas, primero, porque la negoción colectiva está regulada en la legislación interna, la cual se aplicó al caso bajo análisis; segundo, porque determinó que los demandantes tenían derecho a la prestación convencional por haber alcanzado los requisitos exigidos por la convención antes del 31 de julio de 2010 fecha limite según el Acto Legislativo 01 de 2005; tercero, no se probó los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 480 del CST; y cuarto, los derechos pensionales no prescriben.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976); 27-8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); 1502 y 1602 del CC; 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 467, 469, 479, 480, 477, 478, 488 y 489 del CST; 1 de la ley 33

de 1985; 2" del Pacto Internacional de Derecho Económicos,

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18 Radicación n. 66719 Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 4 del Protocolo de San Salvador; como violación medio y también por indebida aplicación los artículos 66A y 151 del CPTSS. Indica que la transgresión normativa denunciada se dio, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada revocó unilateralmente la convención colectiva de trabajo. 2.- Concluir en forma contraria a la realidad, que "la organización sindical no estaba facultada" para celebrar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.- Afimar en contra de lo establecido, que "el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 se suscribió en condiciones de normalidad". 4.- No dar por probado, estándolo, que para la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 "las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa". 5.- No dar por probado a pesar de estarlo, que se reunieron los requisitos fácticos del artículo 480 del C.S.T., en particular el relacionado con las graves alteraciones de la normalidad económica en la empresa 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo celebrado por ELECTROCOSTA S.A. ESP con SINTRAELECOL se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores compensatorios del efecto de las reformas introducidas al

régimen convencional que pudieran generarles alguna afectación. 7.- No reparar en que en los hechos de la demanda inicial no se cuestiona que los representantes de Sintraelecol estaban facultados para suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado con la demandada. 8.- No concluir, siendo lo evidente, que a los demandantes resultaba aplicable el acuerdo de septiembre de 2003 suscrito por la demandada con Sintraelecol, teniendo en cuenta el contenido del mismo.

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Radicación n. 66719 Así mismo señala que tales dislates fácticos se presentaron por la errónea apreciación del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol, adiado 18 de septiembre de 2003 (f. 489-535), y el escrito de demandada (f.? 1-9). En la demostración del cargo sostiene que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, como es natural no fue unilateral, pues en este se señaló textualmente: En la ciudad de Cartagena de Indias, a los dieciocho días del mes de septiembre de 200 (sic), se reunieron los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA, y el Sindicato de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, debidamente facultados para el efecto, suscriben el presente Acuerdo. Acto seguido arguye que a folio 533 aparecen las firmas de quien actuó en nombre de la empleadora y once firmas de los representantes del Sindicato, su directiva nacional y de sus subdirectivas, por lo que concluye que era

evidente que el mencionado acuerdo no representaba una modificación unilateral a la convención colectiva de trabajo. Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que la organización sindical supuestamente no estaba autorizada «para negociar pliego de peticiones», cuando el presente caso, primero, no se trata de un pliego, sino de un acue

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