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CSJ - SL465-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL465-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

50 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ au sticia Sala de Casacllln Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistproandeon te SL465-2018 Radicanc.ºi 4ó6n7 64 Act0a4 BogotDá.C, . v,e inti(o2c8dh)eof ebrdeerd oo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to JAIROA POLINAARC EVEDOG ONZÁLEcZo ntrlaa sentepnrcoifae erl1i 6dd aes eptiedme2b 0r0ep8 o,lr a S ala LabordeaTllr ibuSnuaple rdieoM re delelníe nlp, r oceso ordinlaarbiooqr uaelp romoevilró e currceonntteer la INSTITDUETS OE GUROSSO CIALES. l.A NTECEDENTES Solieclai cttóso err eliqusiupd eanrsadi eói nn validez, cont odloosfs a ctosraelsa rqiuaedl eevse negneó l ú ltimo añod es erviceisotesos, , c one ls uelbdáos icloo,s incremepnostreo rsv ipcrieosst aldaposrs i,m daess e rvicios legayl eexst raledgeva alceasc,i loancsee ss,a nyt síuass interleasvsea sc,a ci«ola nsaensció;n moratoria» establecida Radicación n. º 46764 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la

indexación, y las costas procesales. Para obtener las anteriores pretensiones, indicó que estuvo vinculado al ente accionado como médico especialista desde el 1 de febrero de 1974 al 1 de octubre de 1999; que • mediante Resolución 0573 de 1999, se le reconoció pensión de invalidez en suma de $1.932.909,oo a partir del 1 de octubre de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 101, estableció tal prestación en cuantía del 100% con todos los factores salariales que hubiere devengado el afiliado inválido, durante el último año de servicios; que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta alguna (fs.º2 a 4). El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que «Aplar ecen> eran ciertos, y de otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (fs. 16 a 18). º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 16 de marzo de 2007, condenó al ente accionado a reconocer y pagar al demandante, el reajuste pensiona! en suma de $162.561.749,69; absolvió de las demás pretensiones; de las excepciones, señaló que habían

2 Radicancº.4i 6ó7n6 4 quedado resueltas de manera implícita; impuso las costas en un 10% a cargo del demandado (fs. º 203 a 206).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 16 de septiembre de 2008, revocó lo resuelto por el a qua y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas de la demanda. Impuso al actor las costas de primer grado y se abstuvo de asignarlas en segunda (fs. º264 a 271). En lo que int eresa al recurso extraordinario, el ad quem contrajo la controversia en establecer, i)el valor probatorio y los efectos de los acuerdos convencionales de folios 38-39 y 97-168, que sirvió de fundamento al juez de primer grado ordenar el reajuste de la pensión de invalidez; y, iiel) po rcentaje de las costas. Luego de referirse a los artículos 2, 3 y 1O 1 extralegales, señaló que el acuerdo convencional celebrado entre Sintraiss y el ISS (fs. º36 a 68), carecía de todo valor probatorio, por cuanto: [..].s ienudnao c tsoo lemsnibe i,el nap roplieaayd miqtuepe a ra determliapn raure dbeas ue xistéesntcsaie aap resenetna da copsiiaml pet,a mbsie éenn cueanttardaala a d emostrdaecli ón cumplimdieel nortseo q uiesxiitgoispd ooersl a rtí4c6u9ld oe l C.S.yT S.. S(.si pc)a,rq au ec onstiutnau cytjaou rivdáilciod o,

dotaddepo o dveirn culraenqtueie;sn ittlrooecss u aleenes lc, a so suebx amisen eec hdaem enolsac onstao nsceildaled o e pósito y fechdae s uscripeclieómne,nd teol so csu alsee sp ueda 3 Radicancº.i4 ó6n7 64 determinar que se cumplió con el principio de la oportunidad y la publicidad, allí previstos. Tras referirse a los artículos 469 del CST, y 51 del CPTSS, reiteró que el texto convencional no se arrimó al proceso con el lleno de los requisitos legales; y , que si bien a folios 97-169 aparecía la convención colectiva 2001-2004, con la correspondiente nota de depósito, el derecho convencional deprecado por el demandante, se había causado desde el 1 de octubre de 1999, «siqnu es ead able infelraie rx,i steyn vcailai ddeel zo cso ntempelnal dooss acuercdoonst eneindl oacs o nvenccoilóenc dteit vraa bajo qusee a rriamf óo l3i8o-s6d 8ep lr oceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia « CONFIRpMaEr ciallmade incttepa oderalF alladdepo rri mer

gradeone; ls entdiedq ou see m anteinngcaó lluacm oen dena derle ajupsetnes idoenpar[e cpaedrqoou, ea demássea coja la(si c) menolsap retenssuibósni ddiela ari inad exafcriuótno del ar eferriedlai quiidnaccoiaeódnnae le scrgietnoi tor. Sobcroes tdaesc idliopr eár tinente». 4 Radicación n.º 46764 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera casación, no replicado. de que fue

VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por el sub motivo aplicación indebida los artículos, de de [. ..J 1 77, 178 y 181 del Código de Procedimiento Civil; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 465, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Artículos 38, 39, 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977.

Le atribuye al Colegiado la comisión los siguientes de hecho: errordees

DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE A MI REPRESENTADO, EL

!.S.S., LE RECONOCIÓ SU PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

CON BASE EN UN 75%DE SU I.B.L.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL !.S.S. LE RECONOCIÓ LA

PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ A MI MANDANTE CON

BASE EN EL 100% DEL PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS,

ANTERIORES A LA INCAPACIDAD.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I. S. S. LE APLICÓ A MI MANDANTE LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL I.S . S. Y SUS TRABAJADORES OFICIALES, VIGENTE PARA EL MES DE OCTUBRE DE 1. 999, AL LIQUIDARSE SU PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ, CON BASE EN EL 100% DE LOS FACTORES DEVENGADOS EN

SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIORES A LA INCAPACIDAD.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ÚNICA NORMATIVIDAD QUE CONSAGRABA LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, RECONOCIDA POR EL !.S.S. A FAVOR DE MI MANDANTE, ERA LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA Y VIGENTE, POR EL !.S.S. Y SUS

TRABAJADORES PARA EL MES DE OCTUBRE DE 19.9 9.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECONOCIÓ LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ A MI ANDANTE (SICP)O,R PARTE DEL !.S.S., SE EXPIDIÓ CON BASE EN EL

ARTÍCULO 101 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR

5 Radicación n. º 46764

EL J. S. S. Y SUS TRABJAADOERS OFICIALES VIGENTES PARAE L MES DE

OCTUBRE DE 1. 999.

NO DARP ORD EMOSTRA, DEOSTÁNDOL, OQUE EL !.S.S. ALM OMENTOD E

RECONOECRLE LAP ENSIÓNE SPECIALD E JUBILAICÓNP ORI NVAIDLEZ A MI MANDAEN, TLE ASIGNÓA LC ARGODE MEDICO (SICES)P ECIALISTAQ UE DESEMPEÑABAÉS TE, LAC AILDADD E TRABJAADORO FICIAL, PORL OQ UE SE LE APLICAL AC ONEVNCIÓNC OELCTIVAD E TRABJAADOERSV IGENTE PARAL A FECHAD E LAD ECLARATIAOD RE SU ESTADDOE INVAIDLEZ, ESTOES P ARAEL

MESD E OCUTBRE DE 19.9 9.

Denuncia como prueba erróneamente apreciada, la copia de la resolución expedida por el demandado, mediante la cual se le reconoció al actor pensión especial de jubilación por invalidez, «en cuantía del 100% de todos los Jactares devengados en su último año de servicios, anteriores a su incapacidad» (fs.º 7 -9). En la demostración, expone el recurrente que el Tribunal indicó como «única razón» para revocar la decisión condenatoria del a qua, y absolver al accionado, no haberse acreditado válidamente la existencia y eficacia de la convenc1on que sirviera de fuente al actor para reclamar, desconociendo que el Instituto de Seguros Sociales, [. ].c.o ann terioirnicdlaauldas goo tamideeln atv oíg au bernativa decla sdoe m arralseh, a bírae conoecxipdroe sampeanrteael

reconocimdiee snut Poe nsiEósnp ecidael J ubilapcoiró n Invalildane ozr,m aticvoindtaedn einld aaC onvenCcoilóenc tiva deT rabasjuos creinttarl eeJ S.S. . y sust rabajavdiogreenst e pareal m eso ctubdre1e 9. 9 9y, q uee ns uA rtíc1Ou 1 ld oe l a mismsaee stableeloc teo,r gamdieeu nntapo e nsidóejn u bilación del10 0%d el ofsa ctodreevse ngaednos su ú ltiamñoo d e servicainotse,r iao rleafs e chdae lad eclaradteo srui a incapacidad. A fin de demostrar el yerro jurídico» que a criterio del « recurrente cometió el sentenciador, trascribe el contenido 6 53 Radicación n. º 46764 de la resolución expedida por el I.S.S., mediante la cual se le reconoció la pensión especial de jubilación por invalidez (fs. 7 y 9), a partir del 1 de octubre de 1999, en donde se indicó además, que el pago de los valores cancelados por salarios durante el periodo comprendido entre la fecha en que se concedió la pensión y el pago de la misma, serían reintegrados a través de nómina; que su pens1on es incompatible con otra del erano y otros aspectos relacionados con el reconocimiento, entre estos, el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Para el censor, este documento demuestra <eihfa cientemqueen etl ede»m andado cuando le reconoció la pensión en referencia, aplicó las cláusulas de la convención

colectiva, [. .. ] iteradamente reiterada, primero porque asílo enuncia expresamente la parte motiva y resolutiva de la Resolución, y finalmente porque la única normatividad que consagra una "PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ" y los liquidada con un 1 00% de todos factores devengados en el último año de servicios anteriores a la declaratoria de invalidez es la citada Convención Colectiva de Trabajo. En ningún momento la ley 100 de 1. 993co nsagra, dicho beneficio, ni otra es normatividad a fin, por lo que forzoso concluir que el J. S. S., al momento de reconocerle la Pensión Especial de Jubilación por Invalidez a mi mandante, le aplicó sin lugar a dudas la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. Explica que si bien los artículos 468 y 469 del CST, exigen una solemnidad -sello de depósitopara demostrar la existencia y eficacia de una convención colectiva, esa tarifa legal tiene incidencia, cuando no se ha reconocido por «lapsa rtelas »ap licación de la citada convención colectiva; en esa medida, plantea que si la accionada con anterioridad 7 Radicación n. º 46764 reconoc10 de manera expresa la aplicación de una convención colectiva al reconocer un derecho, es inane exigir su prueba. En aras de robustecer su planteamiento, afirma que esta Corporación frente al tema de la aplicación de la tarifa probatoria ha sostenido que si las partes con anterioridad han reconocido la existencia de un hecho « conl ac alificación es insignificante de solemnidad de Ad Substantiam Actus»,

el incumplimiento de la misma por haberlo reconocido con anterioridad Trascribe la sentencia «alguna de las partes». CSJ SL 28 jul. 2009, rad. 35463 Por último, y en cuanto al alcance de la impugnación, advierte que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo operan frente a la mora en el pago de una mesada pensiona!, y no, cuando se pretende una reliquidación, también lo es que al actor no le han cancelado la totalidad de su mesada pensiona! convencional, por lo que el trascurrir del tiempo entre la causación del derecho y su pago, ha envilecido el poder adquisitivo de dicha suma, lo que permite la procedencia la indexación, para así poder evitar la desmejora del derecho pensiona! de mi representado.

VI. ICONSIRADECIONES Como se narró en los antecedentes, el juez de alzada le restó eficacia al acuerdo convencional vigente entre 19978

Radicacni.º4ó 6n7 64 199(9f ºs 3.8a 9 0)d,e biad qou et aelj empclaarre dceíl aa constadnecd ieap ósainttoee lm inistdeerrlia om yo, p or tantnoop, r oduecfíeac dteoc so,n formciodnla odd i spuesto ene la rt4.6 9d elC STT.a mbidéenj eós tablqeuceie dlo texteox traldeegf aoll i9o7as 168s,i b iecnu mpllíaas

exigenlceigaasld ees l an ormatsiuvsat anltaibvoar al referniodl ae,a plicaalbd ae mandapnotrec uantsou pensisóehn a bícaa usaadp oa rtdie1rld eo ctudber1 e9 99, yl av igendceei saca o nvenccoilóenc ctoirvrae spaol nodsí a año2s0 01-2004. Cone lr ecuresxot raordpirneatreienoldr, ee c urrente derrluadi erc isdieóaldn q uem desdleaó ptifcáac tpiacraa, loc uapll antleaea r rónaepar ecidaecl iaró ens oludcei ón foli7o as 9 ,d el aq ues egúsned espreqnudeae l h aber reconocliad aoc cionaldaa p ens1odne jubilación convenciloaen xailg,e ndcein ao tdae d epósrietsou lta intrascepnadrelanoc t uea,sl ea poyeanu np receddeen te estCao rporaqcuieeó nns ,uc ritleoer xioon edreta a cla rga probatoria. A find ee stablseiec lTe rri buinnaclu rernli oóes r rores deh echqou ee nlilsact ean susreaa n,a lliarz eas oludcei ón 24d ef ebrdeer2 o0 00v,i sat af oli7o as 9 ,d ocumento mediaenlct uea ellI nstidteSu etgou rSoosc iarleecso nyo ció ordeneólp agode l ap ensieósnp ecdieai ln valaild ez

demandaanp taer dtei1lrd eo ctudber1 e9 99. Des uc ontensiedd eos preqnudefe u eel a rtíc1u0l1o del a«C onvencóni Colevca»t, ilaf uenntoer matdielv aaq ue 9 Radicación n. º 467 64 se ciñó el ente accionado para otorgar la pensión, cláusula que contemplaba que la prestación sería en un 100% teniendo en cuenta lo devengado en el último año de serv1c10s anteriores a la incapacidad del trabajador. Se observa que al liquidar el derecho pensiona!, se tuvieron en consideración los incrementos por servicios, las 1 / 12 partes de la prima de servicios del primer y segundo semestre de 1996, de la prima de vacaciones, e igualmente el mismo porcentaje respecto de la pnma técnica y recargos nocturnos, horas extras y festivos, para finalmente establecer una pensión de jubilación por invalidez en un 100% que arrojó una mesada pensiona! de $1.932.909,oo. Pues bien, plantea el censor que el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante el acto administrativo en el que expone que la fuente del derecho es una convención colectiva, conlleva a que se le exima de la carga procesal de allegar la citada convención con la constancia de depósito y fecha de suscripción, discernimiento que estima esta Sala es netamente jurídico, y que dada la vía indirecta por la que se encauza el cargo, es imposible de abordar. Con todo, debe aclararse que el precedente sobre el

cual se apoya el casacionista no se aviene al caso. Téngase en cuenta que la sentencia CSJ SL 28 jul. 2006, rad. 35463, que resolvió el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra una providencia que le ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, dispuso no casar tal decisión al encontrar que el tema de Radicación n. º 46764 definir s1 la demandante tenía o no la calidad de beneficiaria no había sido discutido por el ISS, y todo lo contrario, lo había reconocido de manera expresa cuando vía administrativa negó la prestación y reconoció el pago de la indemnización sustitutiva, lo cual permitía exonerar a la parte actora de prob ar ese hecho. Si confrontamos los supuestos fácticos de aquel caso con los que acá se plantean, no guardan similitud alguna, pues si bien ambos asuntos recaen sobre pensiones, el tema de acreditar la fuente de un derecho convencional no se asimila a la de demostrar la calidad de beneficiaria, en tanto que respecto del primero se trata de requisitos esenciales como la publicidad y autenticidad del texto convencional, necesarios para que produzca efectos, como lo indica el citado artículo 469 ibídem. De modo tal, que no es posible relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional con las exigencias que al respecto prescribe la normativa sustantiva laboral, y en tal medida, su acreditación se encuentra sujeta al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante. Este criterio es el que impera en esta Corporación, el

cual ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJSL 5882-2016, donde se indicó que. f. .. l lar veisión objeitvad ed ichions truntmoce oliveoc,/etv idencia/ quee l_ju ezd ea peliaoncesn oi ncuirór en defectaoqlu no en su valoiróna,c puest alc omoa certandtaelm oee xpusoen la sentnecia reciudraer n casióanc,d el ofso lleatdooss andooe ss poibslees tablleafc eecrhen a q ues eve irficeóld epiótsod ed icho 11 Radicación n. º 46764 instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST. Así las cosas, considera esta Corte, que el censor no demostró las equivocaciones fácticas que le enrostró al Tribunal y por tanto, no trasgredió las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Por demás, debe agregarse que el censor no rebatió todos los pilares de la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra, como se dijo en precedencia, que la convención colectiva 2001-2004, que sí contaba con nota de depósito, no le aplicaba al demandante por cuanto el derecho pensiona! se causó con anterioridad a la vigencia de ese texto extralegal, por lo que la sentencia gravada se mantiene incólume. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió 12 66 Radicación n. º 46764 JAIROA POLAIRN ACEVEDOG ONÁZLEZc ontreal INSTITUTDOES EGUROSSO CIALE.S Cotsa,sc omsoe d jioe nl ap artmeo tiva. Noitfíuqes,e publuíeqsec,ú mplays dee vuélveals e expedieanltt rei budneoa rlei ng.

DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZ

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