CSJ - SL465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL465-2022 Radicación n.° 67787 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEPHAN RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la sociedad AXIOMA COMUNICACIONES LTDA., y solidariamente contra sus socios MARCELINO, MARIANO ARANGO LONDOÑO, VICENTE ARANGO JARAMILLO y JUAN FELIPE RIVERA VARGAS, al que fue vinculado como litisconsorte necesario la cooperativa de trabajo asociado
ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 67787 Stephan Ramírez Prada demandó a Axioma Comunicaciones Ltda. y a Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, para que se declarara que entre él y la sociedad existió «[…] una relación personal de trabajo, que comenzó el 16 de marzo de 2010 y finalizó, por decisión unilateral de ésta, el 21 de febrero de 2011»; que se desempeñó como gerente comercial y de operaciones y dado que las personas naturales demandadas son socios de la mencionada empresa, son solidariamente responsables de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, pidió el pago de la diferencia salarial entre lo percibido y lo que realmente le correspondía, la reliquidación de las cesantías, sus intereses y las primas de servicios, el reajuste y los aportes a la seguridad social, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor de las comisiones insolutas y del bono por cumplimiento de metas y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que fue gerente comercial y de operaciones de la empresa demandada, desde el 16 de marzo de 2010, acordando una remuneración de $14.000.000 mensuales, más el 0,87% sobre las ventas totales de la empresa y un bono por resultados, para un salario promedio mensual de $20.746.064. No obstante, esa relación contractual se ejercía con la intermediación de la
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Radicación n.° 67787 cooperativa de trabajo asociado Alternativa Integral Laboral, que retribuía con unas compensaciones de $630.000. Relató que siempre prestó sus servicios en las dependencias y con los medios de Axioma Comunicaciones Ltda., empresa que tuvo injerencia directa en sus actividades, dado que en los comités de gerencia definían las metas que debía cumplir y supervisaban la forma de conseguirlas. Expuso que para solucionar la forma de contratación irregular utilizada por Axioma Comunicaciones Ltda., esta sociedad decidió normalizarla otorgándole vacaciones no
remuneradas entre el 22 y el 31 de diciembre de 2010; que el 16 de enero de 2011 le hicieron suscribir un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, en el que se precisó, además del tiempo, que su salario sería el mínimo integral de $6.962.800, más beneficios no prestacionales por $1.537.200 y una comisión del 0,40% sobre el total de las ventas. Agregó que por constituir esas nuevas estipulaciones una desmejora sustancial de sus condiciones contractuales presentó renuncia motivada a partir del 15 de febrero de 2011, la cual fue aceptada desde el 21 del mismo mes y año. Aunque de manera separada los socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Jaramillo, se opusieron a las pretensiones de la demanda, fundaron su defensa en idénticos argumentos y
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Radicación n.° 67787 expusieron, frente a los hechos, que no tuvieron relación laboral con el demandante, quien confesó la existencia de una relación contractual de trabajo con la cooperativa Alternativa Integral Laboral, esto es, con un tercero. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, pago, falta de legitimación por pasiva, límite de la responsabilidad y prescripción. Axioma Comunicaciones Ltda. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, sostuvo que el accionante confesó que estaba vinculado con una persona jurídica diferente a ella, haciendo énfasis en que no tuvo ninguna
relación laboral con él antes del 11 de enero de 2011, fecha en la que lo contrató a término fijo y con un salario integral de $6.962.800. Agregó que dicho nexo finalizó el 21 de febrero de esa misma anualidad por renuncia del trabajador, por lo que, en ese breve tiempo no se pactó meta alguna. Negó que lo hubiera obligado a suscribir el contrato de trabajo a término fijo, pues este se celebró voluntariamente con una persona educada, pues es un profesional del derecho, por lo que «[…] no puede aducir ahora algún tipo de ignorancia o constreñimiento». En cuanto a la carta de renuncia presentada el 15 de febrero de 2011, señaló que, […] solamente le fue aceptada a partir del 21 de febrero de 2011 porque el señor se encontraba incapacitado, lo que le impide a
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Radicación n.° 67787 cualquier empleador terminar el contrato así sea por renuncia del empleado. Mi representada esperó a que el señor Stephan Ramírez regresara de su incapacidad para aceptar la renuncia, hecho que a todas luces no puede ser considerado como un acto de mala fe por parte de mi representada, sino como un cumplimiento a estabilidad reforzada del que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Igualmente, es preciso señalar que, mi representada siempre actuó de buena fe, tan es así, que ante la renuncia intempestiva del hoy actor y su negativa a recibir su liquidación final de salarios y vacaciones mi representada procedió a hacer un depósito judicial a su nombre. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no
debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación y pago, falta de legitimación por pasiva, validez del contrato de trabajo y del pacto de salario integral y prescripción. Llamó en garantía a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Integral Laboral, pero, el juzgador la vinculó a como litisconsorte necesario. Una vez notificada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante fue su asociado desde el 16 de marzo hasta el 22 de diciembre de 2010; que recibía las compensaciones pactadas en el acuerdo cooperativo sin ninguna dependencia frente a ella; que a su retiro no volvió a existir vínculo alguno pues fue contratado directamente por Axioma Comunicaciones Ltda. el 11 de enero de 2011. Dijo que no podía ser condenada solidariamente por hechos ajenos a ella.
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Radicación n.° 67787 Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes, carencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, ejecución contractual de buena fe, mala fe de la parte demandante y pago de buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, pues presentó extemporáneamente el recurso
de apelación, decidió mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que entre Stephan Ramírez Prada y la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo que se verificó entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral C.T.A. actuó como intermediaria.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
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Radicación n.° 67787 Empezó señalando que para desatar el grado jurisdiccional de consulta, se circunscribiría a determinar si de acuerdo con el principio constitucional de primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo entre el señor Ramírez Prada y la sociedad demandada o, si como lo concluyó la jueza, las pruebas recaudadas no eran suficientes para acreditar la concurrencia de sus elementos esenciales y, en cambio, lo que se ejecutó fue el convenio asociativo suscrito con la cooperativa de trabajo asociado vinculada al proceso. Describió y analizó la regulación legal de esta última,
encontrando que Axioma Comunicaciones Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios, a través del cual la primera contratista se obligó a ejecutar algunos procesos y subprocesos en forma total o parcial, a cambio del pago en la forma acordada en la cláusula 3ª del citado acuerdo. Examinó el formato de vinculación del demandante como asociado, el acuerdo cooperativo, las actas de las reuniones en las que éste participó, los extractos de su cuenta bancaria donde constan abonos pero no se identifica quien los realizó y otros documentos relacionados con los cumplimientos de metas, así como correos electrónicos en los que se consignan inconformidades relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales. También se refirió al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y Axioma Comunicaciones Ltda., en el que se pactó un salario integral
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Radicación n.° 67787 de $6.962.800 más otros beneficios no salariales y un otrosí en el que se acordaron pagos de bonificaciones ocasionales por cumplimientos de metas; la liquidación definitiva de compensaciones realizada por la cooperativa, los formularios de afiliación y los comprobantes de pago a salud y pensiones. Luego analizó los interrogatorios de parte rendidos dentro del proceso, así como los testimonios de Enrique Jaramillo Ángel, Fabián Harvey García Aguirre, Elsa Alvarado Villa, Héctor Andrés González Duarte y Luis Eduardo Carreño Díaz, para destacar que, si bien se suscribió y se acreditó en el proceso la existencia de un
contrato de prestación de servicios con la cooperativa, debían verificarse si las actividades contratadas podían ejecutarse de manera autogestionaria por esta. Tras su valoración de las pruebas, concluyó que, si bien el demandante ostentó formalmente la condición de asociado, no estaba gestionando o administrando su propia empresa, pues entre otras cosas, rendía informes de los resultados de su gestión como gerente comercial, cargo que hacía parte de la estructura empresarial, de manera que podía considerarse que fue enviado como un trabajador en misión a la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., constituyéndose la cooperativa como un simple intermediario. De esa manera, dijo, entre el demandante y la empresa demandada existieron dos contratos de trabajo: el primero, vigente entre el 22 de marzo y el 22 de diciembre de 2010, tal
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Radicación n.° 67787 como consta en la liquidación definitiva de compensaciones efectuada por la cooperativa y el segundo, entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011, como lo ratifican el contrato, la renuncia y su aceptación. Descartó la unicidad contractual con fundamento en los testimonios de Enrique Jaramillo Ángel, Fabián Harvey García Aguirre y Héctor Andrés González, quienes encontrándose en las mismas condiciones del demandante, coincidieron en afirmar que fueron vinculados por la cooperativa y que el 22 de diciembre de 2010 todos fueron liquidados y vinculados nuevamente en enero de 2011 mediante un contrato directo con la sociedad demandada. En cuanto a las pretensiones de condena, examinó los
documentos de folios 627 y 628 (convenio asociativo de trabajo), 45, 48 a 52 (correos electrónicos), 68 a 71 (relacionados con bonos por resultados), así como los extractos de la cuenta bancaria del demandante, el contrato de trabajo y su otrosí por él suscritos y los testimonios de los señores Jaramillo Ángel, García Aguirre, González Duarte y Carreño Díaz, medios de prueba que lo llevaron a la siguiente afirmación: A partir de los anteriores medios de prueba, se concluye que el actor no logró acreditar que para el año 2010 su salario ascendiera a $14.000.000 ni mucho menos que para el año 2011 su promedio salarial fuera de más de $20.000.000, pues si bien algunos testigos aseguraron que ello era así, no lograron acreditar la razón de su dicho y aunque en uno de los correos electrónicos citados Johanna Muñoz hizo referencia a que el salario mensual acordado para el demandante era de $14.000.000 se desconoce quién es dicha persona y qué nivel jerárquico tenía en la compañía para hacer tal afirmación. En lo que atañe al pago de comisiones y bonificaciones, los documentos
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Radicación n.° 67787 aportados tampoco permiten establecer con claridad que el actor tuviera derecho a esos reconocimientos, como quiera que dichos instrumentos son a título informativo y otros además condicionan su reconocimiento al cumplimiento de ciertos porcentajes en las metas de ventas, aspecto que tampoco acreditó el demandante. Así las cosas, se tiene que para el año 2010 lo único que se pudo
establecer es que el actor pactó con la cooperativa demandada el pago de una compensación básica de $630.000 y unos estímulos económicos no prestacionales de $2'508.500 y para el año 2011, un salario integral de $6'962.800 y que por tener dicha connotación no genera el pago de cesantías, intereses a las cesantías ni primas de servicios. Las cesantías correspondientes al año 2010 fueron pagadas por la C.T.A. a título de compensación anual por valor de $532.071, como consta en la liquidación de compensaciones a folio 634. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el salario acreditado, no hay lugar a la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, como lo solicitó el actor en el escrito introductor y de contera tampoco procede imponer condena en contra de las demandadas por concepto de indemnización moratoria, reajuste de aportes a la seguridad social, ni pago de comisiones y bono. Tampoco resulta procedente imponer condena a título de indemnización por la no consignación de las cesantías, en atención a que habiendo persistido el primer contrato entre el 16 de marzo de 2010 y el 22 de diciembre del mismo año, este concepto debió ser liquidado y pagado a la terminación del contrato como en efecto sucedió, e igual sucedió con el contrato de trabajo que existió entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011. En cuanto a la condena indemnizatoria por la ocurrencia de un despido indirecto, el Tribunal razonó: Obra a folio 27 del expediente la carta de renuncia presentada
por el demandante al gerente general de Axioma Comunicaciones Ltda., en la que textualmente refirió: «Paso a exponerle las razones que han motivado esta decisión. Como es de su conocimiento, los cambios recientes realizados en la compañía, tanto en las condiciones contractuales como en lo referente al ingreso salarial, constituyen una desmejora substancial para mi respecto a lo inicialmente pactado cuando llegué a la empresa. Infortunadamente, esta situación me obliga a buscar otros horizontes que me permitan cubrir mis requerimientos económicos y también mis expectativas de
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Radicación n.° 67787 estabilidad laboral, las cuales con un contrato a término fijo, se ven seriamente perturbadas». La razón que adujo el actor para presentar su carta de renuncia se contrae a una desmejora salarial de que fue objeto; empero tal como se analizó en precedencia, el actor no logró acreditar la ocurrencia de la citada desmejora salarial, pues con los medios de prueba recaudados sólo se pudo demostrar el pago de las compensaciones que se pactaron en el acuerdo cooperativo inicial, como el salario integral acordado mediante el contrato de trabajo a término fijo y si acaso la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda. realizaba pagos diferentes a los señalados, como lo insinuó el testigo Héctor Andrés González Duarte, de ello no hay prueba fehaciente en el paginario. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la ocurrencia de los hechos invocados como justa causa para renunciar, no hay lugar a impartir condena por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] se case parcialmente, quebrante o anule parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del pasado 29 de noviembre de 2013, impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia del juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá
D.C., manteniendo la adición ordenada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la resolución primera en el sentido de declarar que entre Stephan Ramírez Prada y la Sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo que se verificó entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011
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Radicación n.° 67787 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa C.T.A., actuó como intermediaria, y en lugar de absolver a los demandados condenarlos en la forma solicitada en la demanda introductoria. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven
a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial, en forma directa, en el concepto de falta de aplicación del artículo 62 literal b, numeral 1, en concordancia con los preceptos 50, 55, 57, 65 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 5, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 36, 37, 45 y 54 del mismo cuerpo normativo.
Dentro de la sustentación, explica que existe violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, «[…] cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto o lo ignora frente al caso debatido». Luego, y según dice sin ánimo de referirse a «[…] cuestiones fácticas o probatorias», precisa que las nuevas condiciones contractuales incluían la firma de un contrato a término fijo de seis meses, con asignación salarial del mínimo integral ($6.962.800) y unos beneficios no prestacionales de $1.537.200, para un total de $8.500.000 y una rebaja en la comisión sobre las ventas, para definirla en 0.40%.
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Radicación n.° 67787 Asegura, tras referirse a las pretensiones declarativas y de condena de la demanda, así como al artículo 62, literal b, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal […] se encaminó únicamente al precepto de no haberse acreditado una desmejora salarial, precepto cuestionable por cuanto para poder determinar si existía una justa causa de
terminación del contrato por parte del empleado, el fallador debió remitirse a la norma del caso, cual es la del artículo 62 del Código Laboral, en procura de determinar si la conducta del empleador incurría en causal alguna que diera lugar a la terminación del contrato. Manifiesta que se evidencia un engaño del empleador al no «[…] otorgarle el reconocimiento de contrato realidad», pagando una liquidación por una cifra muy inferior a la que devengaba e imponiendo una contratación diferente, pues de término indefinido se modificó a fijo, resultando evidente la mala fe del empleador, quien «[…] realizó una serie de actos dentro de una estrategia de mala fe maquiavélica en contra de los derechos de los trabajadores encaminada únicamente a no reconocerle sus derechos laborales».
VII. RÉPLICA Axioma Comunicaciones Ltda. y sus socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, a través de un solo escrito, critican que el cargo tiene un defecto técnico, por cuanto la modalidad de falta de aplicación no está prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación debe ser asimilada a una infracción directa, no cumple con las reglas de la técnica
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Radicación n.° 67787 debido a que recurre a hechos, pruebas, actos procesales y conjeturas respecto a engaños, reducción de salarios, intermediación, etc., realizando una mixtura en las vías directa e indirecta.
Además, establece que no existió la infracción directa porque el Tribunal sí se refirió al despido indirecto y no lo declaró al desestimar las pruebas invocadas por el demandante con las que pretendía acreditar la desmejora salarial que originó su renuncia.
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque en efecto el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no previó como concepto de violación la falta de aplicación de la ley sustancial; y aunque tal infracción resultaría superada simplemente con entender que ella se equipara a la infracción directa, como quiera que ocurre cuando se acusa al fallador de no acudir a una norma que verdaderamente debía aplicar, existen otras falencias insuperables dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
En efecto, la sustentación del ataque se efectuó acudiendo a explicaciones fácticas y probatorias, que indudablemente invitan a esta Sala a efectuar un estudio riguroso de las pruebas del plenario, con el fin de establecer si en efecto existió un cambio en la modalidad contractual por haberse finiquitado una relación preexistente o si, por el
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Radicación n.° 67787 contrario, la interrupción de la prestación del servicio debió conducir a declarar la unicidad contractual y sus consecuencias legales. También estaría esta Sala avocada a establecer, con fundamento en las pruebas incorporadas al expediente, si en efecto «[…] el actor no logró acreditar la ocurrencia de la citada
desmejora salarial, pues con los medios de prueba recaudados solo se pudo demostrar el pago de las compensaciones que se pactaron en el acuerdo cooperativo inicial, como el salario integral acordado mediante el contrato de trabajo a término fijo», tal como lo concluyó el Tribunal. La sustentación de este cargo, entonces, contiene una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, con la cual se desconoce la regla de que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta. Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios
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Radicación n.° 67787 yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable. Con todo, si la Sala examinara de fondo la acusación,
de todas formas, no conduciría al quiebre de la sentencia, porque el Tribunal sí se refirió concretamente a la indemnización por despido indirecto. Para el Tribunal, el demandante no acreditó que los hechos aducidos en su carta de renuncia motivada fueran razones constitutivas de un despido indirecto, porque lo único que encontró demostrado el juzgador fue el pago de las compensaciones a la terminación del vínculo inicial y el acuerdo sobre salario integral contenido en el segundo, luego de allí concluyó que la justa causa invocada por el señor Ramírez Prada no quedó probada. Esa conclusión estuvo precedida de un análisis de los medios de prueba allegados al plenario, pues se soportó tanto en la documental de folios 45, 48, 49, 50, 51, 52, 68, 69, 70, 71, 627 y 628, como en los testimonios de los señores Jaramillo Ángel, García Aguirre, González Duarte y Carreño Díaz. Entonces, no encuentra la Sala que existiera una infracción directa del numeral 1º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, pues el Tribunal estaba habilitado, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento en relación con las pruebas del proceso.
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Radicación n.° 67787 Por lo explicado, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y por la violación medio del 51, 60, 151, 145, 252, 285 y 287 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Señor Stephan Ramírez quien ocupaba el cargo de Gerente Comercial devengaba un salario superior a los $630.000 con los cuales se le efectuó la liquidación del primer contrato laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Stephan Ramírez devengaba un salario de $14.000.000 a lo largo de los contratos celebrados con la sociedad Axioma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Stephan Ramírez había pactado una comisión sobre las ventas totales de la empresa del 0,87% y un bono por resultados y que a la terminación del vinculo laboral con la demanda el promedio mensual de su remuneración era de $20.746.064. Aduce que los anteriores errores evidentes de hecho se originaron por la falta de apreciación del certificado de ingresos y retenciones del año 2010 (a folio 633) en el cual se
señala que por concepto de ingresos laborales el trabajador
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Radicación n.° 67787 recibió de la cooperativa la suma de $30.451.113, entre el período de 2010-03-16 a 2010-12-22. Agrega que también se dejó de apreciar la liquidación del trabajador (a folio 634) del 22 de diciembre de 2010, con una base salarial de tan solo $630.000; el acta del comité de gerencia (f.º 14) donde se establece el pago de comisiones; los estados de su cuenta de ahorros (f.º 20 al 25); la presentación de las metas alcanzadas (f.º 36 a 40); la liquidación de incentivos por resultados durante el período de 2010 y enero 2011 (f.º 48 a 63) y el e-mail del 18 de enero de 2011 (f.º 269 a 273). Como pruebas defectuosamente apreciadas indica los testimonios de Fabián Harvey García y Enrique Jaramillo, la demanda introductoria, el e-mail corporativo de Mery Ellen Lara a Duban Pascagaza, con copia a Marcelino Arango, gerente de la compañía y a él como gerente comercial (folio 63), donde se explica que una parte de las vacaciones habían sido canceladas por la cooperativa y otra por la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda.; en el mismo sentido el e-mail corporativo de Johana Muñoz de talento humano de dicha entidad remitido del 3 de enero de 2011 a Duban Pascagaza de la gerencia, con asunto su liquidación (f.º 67) y el
interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada. Argumenta que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria incurriendo en los errores in iudicando, sin explicar la contundencia probatoria de los e-mails denunciados como erróneamente apreciados, para evidenciar
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Radicación n.° 67787 que devengaba $14.000.000, además de los incentivos laborales de los que era beneficiario, y para determinar que el período entre el contrato a término indefinido y el fijo a seis meses constituyó realmente un periodo de vacaciones. Considera que no se estimó que el contrato a término fijo reafirma la mala fe del empleador, pues en virtud de la sana lógica, es inexplicable que conservando el mismo cargo y funciones pase de devengar $630.000 pesos en el contrato a término indefinido a $8.500.000 en el contrato a término fijo, lo cual es contrario a la realidad.
X. RÉPLICA Axioma Comunicaciones Ltda. y sus socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, a través de un solo escrito, exponen que el casacionista incurrió en una confusión, puesto que, a pesar de argüir un error de hecho del Tribunal, utiliza argumentaciones jurídicas para sustentarlo. Así mismo, considera que el recurso de casación se fundamenta en pruebas no calificadas y en conjeturas subjetivas para determinar el análisis de las pruebas.
XI. CONSIDERACIONES Debe precisarse que la demanda, el interrogatorio de parte y los extractos bancarios no son pruebas calificadas en
casación; las dos primeras solo adquieren dicha connotación en tanto contengan una confesión, mientras que los
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Radicación n.° 67787 extractos bancarios son documentos emanados de terceros, en este caso Davivienda, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario para acreditar el error de hecho. A pesar de e
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