CSJ - SL465-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL465-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso extraordinario de casación que LUCÍA MONTENEGRO GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024 , dentro del proceso ordinario que SIMPLICIA ANGULO CUERO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria por activa.
I. ANTECEDENTES
Simplicia Angulo Cuero demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, José Elider Arcos Urrutia, desde elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 2 28 de agosto de 2021, fecha del deceso de aquel, junto con el retroactivo pensional respectivo, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante cotizó a Colpensiones un total de 1.027,43 semanas, de las cuales 698,14 correspondían a aportes
intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante cotizó a Colpensiones un total de 1.027,43 semanas, de las cuales 698,14 correspondían a aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que hizo vida marital con el afiliado fallecido desde el 25 de julio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2021, fecha de fallecimiento de su compañero ; que la entidad demandada mediante Resolución SUB 303881 del 16 de noviembre de 2021 negó la solicitud de reclamación pensional elevada tanto por la cónyuge supérstite (Luc ía Montenegro Gómez) , como por la compañera (Simplicia Angulo Cuero); que el 24 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones nueva mente la prestación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU -005-2018, sin que la entidad hubiere emitido pronunciamiento alguno a la fecha; y que cumple el test de procedencia contenido en la mentada sentencia de la Corte Constitucional.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación del causante, la densidad de semanas cotizadas, la fecha de fallecimiento, la reclamación pensional y su respuesta negativa ; los demás dijo que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
Lucía Montenegro Gómez también contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que era la única beneficiaria con derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido. Con relación a los hechos de la demanda, admitió como ciertos la afiliación de Arcos Urrutia a Colpensiones, el número de semanas cotizadas por aquel durante toda su vida laboral, la fecha de fallecimiento, así como haber presentado reclamación pensional; los restantes indicó que no le constaban.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 (Cuaderno de primera instancia f.os 231 y 232), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la acción incoadas en su contra por las señoras SIMPLICIA ANGULO CUERO, identificada con la cédula […], y la Sra. LUCIA MONTENEGRO GOMEZ, identificada con cédula […], conforme las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente sentencia, con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por resultar totalmente adversa a las pretensiones de la
las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente sentencia, con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por resultar totalmente adversa a las pretensiones de la demandante y de la vinculada.
TERCERO: CONDENAR en costas parciales a la demandante y a la vinculada en favor de la demandada.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali (Sala Quinta de Decisión Laboral) conoció la apelación de la demandante y de la vinculada como litisconsorte necesaria por activa , y por sentencia de 27 de agosto de 2024 (Cuaderno de segunda instancia f.os 116 a 138), dispuso confirmar en su integridad la de primer grado, condenando en costas a Angulo Cuero y Montenegro Gómez.
Centró el problema jurídico en determinar si acertó el a quo al considerar que ni la demandante ni la vinculada en la litis tenían derecho a la pensión de sobrevivientes , en sus respectivas calidades de compañera permanente y cónyuge del afiliado fallecido, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Dijo que en atención a la fecha de fallecimiento del causante (28 de agosto de 2021), la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales pasó a transcribir.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, señaló que según esta Sala de Casación dicho principio no
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales pasó a transcribir.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, señaló que según esta Sala de Casación dicho principio no permitía una regresión histórica, esto es, «no se busca retroceder en el tiempo para determinar, entre los diversos cambios normativos, cuál disposición se acomoda a las condiciones del solicitante para ser titular de un derecho o prestación económica […] es apropiado aplicar únicamente laRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 5 norma anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de esa normativa específica».
Sin embargo, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005-2018 protegió a las personas vulnerables, cuando cumplieren las condiciones establecidas en el test de procedencia, el cual se dispuso a explicar.
A continuación, así reflexionó el ad quem:
En este caso, se reitera que la normativa que regía la pensión de sobrevivientes en el momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en aplicación estricta del principio de la condición más beneficiosa, se deben aplicar los supuestos normativos de la Ley 100 de 1993.
Al confrontar los hechos probados con las normas referidas, en principio, no sería posible continuar con el estudio de las pretensiones de la demandante ni a la vinculada, dirigidas a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que el causante no cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su
pretensiones de la demandante ni a la vinculada, dirigidas a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que el causante no cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ni con las 26 semanas de cotización en el último año de vida.
No obstante, en virtud de los artículos 25 y 6º del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado por riesgo común, se requiere que el causante haya cotizado al menos 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que se busca aplicar la condición más beneficiosa.
Dado que en este caso José Elider Arcos Urrutia acumuló más de las 300 semanas exigidas, es pertinente analizar el cumplimiento del test de procedencia conforme a la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con cada una de las reclamantes.
[…]
Así las cosas, se tiene por no superado el test antes mencionado en la totalidad de las categorías y, en consecuencia, no era factible conceder la prestación deprecada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, lo que conduce a confirmar la decisión de instancia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Lucía Montenegro Gómez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Lucía Montenegro Gómez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y resuelva condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora LUCIA MONTENEGRO GOMEZ, a partir del 28 de agosto de 2021, junto con los reajustes de Ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1. ° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 25 del Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
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Dice que «es necesario darle el valor que corresponde a la jurisprudencia como precedente vinculante relativo y no como mera jurisprudencia indicativa».
Asevera que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-174-2025, eliminó el test de procedencia como
la jurisprudencia como precedente vinculante relativo y no como mera jurisprudencia indicativa».
Asevera que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-174-2025, eliminó el test de procedencia como requisito para aplicar el principio de la condición más beneficiosa (CC SU-005-2018), dejando por sentado que los jueces ahora podrán valorar libremente la situación de vulnerabilidad de los solicitantes, bajo un principio de libertad probatoria que permita adaptar la protección constitucional a las particularidades de cada ca so. En palabras de la censura:
La Corte reiteró que la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo procede en el caso de solicitantes que se encuentran en situación de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena consideró que el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes debía regirse por un principio de libertad probatoria en cada caso concreto, con el fin de determinar la acreditación de las condiciones para que aplique un régimen pensional anterior en virtud de la condición más beneficiosa; no por medio de un test de procedencia.
Queriendo significar con esto que, dicho de la Corte constitucional, ya no se debe aplicar el test de procedencia que se venía manejando, toda vez que se tornaba restrictivo y dicha jurisprudencia como fuente formal del derecho es de obligatorio cumplimiento para la resolución de controversias, debiendo ser acatada y aplicada, en aras de brindar seguridad jurídica,
se venía manejando, toda vez que se tornaba restrictivo y dicha jurisprudencia como fuente formal del derecho es de obligatorio cumplimiento para la resolución de controversias, debiendo ser acatada y aplicada, en aras de brindar seguridad jurídica, uniformidad al sistema y garantizando la igualdad en la aplicación del derecho.
Y es que, se debe tener en cuenta que social y jurídicamente no (sic) encontramos frente a cambios jurisprudenciales, como el que aquí nos atañe y frente a ellos (sic) Corte Constitucional ha establecido en sentencia SU - 406 de 2016 […]
Se debe tener en cuenta y en virtud de este nuevo criterio, elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la recurrente, quien contrajo matrimonio con el señor JOSE ELIDER ARCOS ARRUTIA (sic) (q.e.p.d.), el día 28 de diciembre de 1985, conviviendo en Florida – Valle bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el año 2007, fecha en la cual el causante se vio en la obligación de desplazarse al Cauca a laborar de manera independiente en minas y en siembra, a fin de conseguir lo necesario para el sostenimiento del hogar, máxime cuando la hija que la pareja procreó se encontraba estudiando y que el señor ELIDER ARCOS ARRUTIA (sic) (q.e.p.d.) cotizo (sic) sus portes (sic) para pensión a la entidad demanda (sic) por lapso de 23 años, un total de 1027 semanas de las cuales 300 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley
permitir que los jueces valoren las circunstancias individuales de cada caso, considerando la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en armonía con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debiendo acatar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así la Corte Suprema de Justicia sea el máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral.
VII. RÉPLICA
La opositora señala que el eje central del ataque se basa en la supuesta eliminación del test de procedencia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-174-2025, siendo esta premisa jurídicamente insostenible porque: i) LaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del Tribunal fue proferida el 27 de agosto de 2024; y ii) La providencia de unificación es del año 2025, no siendo admisible exigirle a un juzgador que aplique un precedente que no existía al momento de emitir su fallo.
Manifiesta que, en todo caso, la decisión del Colegiado de negar la pensión sigue siendo la correcta, pues esta Sala de Casación (máxima autoridad de unificación en la jurisdicción ordinaria), ha señalado las razones por las cuales se aparta del precedente constitucional que busca aplicar una búsqueda plus ultractiva de la norma . De manera tal que, «la absolución de COLPENSIONES es inamovible por dos razones simples, la imposibilidad de hacer esa búsqueda plus ultractiva de la norma para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y que, el causante no
(q.e.p.d.) cotizo (sic) sus portes (sic) para pensión a la entidad demanda (sic) por lapso de 23 años, un total de 1027 semanas de las cuales 300 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia del acuerdo 049 de 1990; además, la señora Lucia Montenegro en la actualidad cuenta con 68 años de edad, quien es afiliada al régimen subsidiado en salud a Coopsalud en Florida, con un grado mínimo de escolaridad al haber cursado tan solo hasta 8 de bachillerato, lo que la hace una persona de especial protección por parte del Estado, quien nunca laboró, por lo que dependía en todo sentido del esposo y a pesar de la separación de cuerpos por motivos laborales el causante continuó velando por el sustento del hogar.
Teniendo en cuenta que se tienen pronunciamientos de las Altas Cortes, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, estas pueden tornarse reticentes a aceptar el carácter vinculante de la doctrina Constitucional. Este choque se ha puesto en ev idencia en las decisiones de revisión de fallos de tutela SU 04799 y SU-640/98. En un sentido, sería necesario establecer si los operadores jurídicos conocen, respetan y aceptar (sic) reflexivamente la validez de la jurisprudencia de la Corte como fuente formal de derecho, máxime cuando lo que se pretende es flexibilizar los requisitos para acceder a la pensión y permitir que los jueces valoren las circunstancias individuales de cada caso, considerando la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en armonía con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debiendo
manera tal que, «la absolución de COLPENSIONES es inamovible por dos razones simples, la imposibilidad de hacer esa búsqueda plus ultractiva de la norma para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y que, el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento».
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 28 de agosto de 2021; ii) su condición de afiliado a Colpensiones; y iii) cotizó 1.027,43 semanas durante toda su vida laboral, ninguna de ellas dentro del trienio anterior a su muerte.
Corresponde a la Corte establecer si erró el Tribunal en su análisis jurídico al negar la prestación solicitada yRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 10 descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido de tiempo atrás que la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro-operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en que se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un
materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro-operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en que se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se enco ntraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio construido a partir de análisis jurisprudenciales obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL2843-2021 recordó que las características de la condición más beneficiosa son las siguientes:
- Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimenRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
SCLAJPT-10 V.00 11 de transición, porque de existir aquel, no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si
coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia --expectativas legítimas--, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, como haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En el sub examine, por ocurrir el deceso el 28 de agosto de 2021, la norma aplicable, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo indicó el juez de alzada.
Ahora bien, como el citado precepto exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ese requisito no se cumplió, la recurrente pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por vía de la condición más beneficiosa, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente, en la sentencia CC SU-1742025, que permite saltos normativos en pensión de sobrevivientes.
Empero, como lo concluyó el Tribunal, aunque por razones distintas, pues recordemos que el juzgador acogía la postura de la Corte Constitucional, pero no encontróRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 12 satisfechos los puntos abordados en el test de procedencia , lo cierto es que en el presente caso no es posible darle al
SCLAJPT-10 V.00 12 satisfechos los puntos abordados en el test de procedencia , lo cierto es que en el presente caso no es posible darle al principio de la condición más beneficiosa un alcance y sentido que vaya más allá de lo que en verdad corresponde, y otorgar así un derecho pensional buscando infinitamente un régimen anterior para poder tener por cumplida la causación de la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, cuando el afiliado fallec e después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y no acredi ta 50 semanas en los tres años previos, solo es posible acudir, de manera excepcional, al régimen anterior de la Ley 100 de 1993 --sí el deceso ocurrió dentro del interregno del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006--. Así lo entendió la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017 y lo ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada, verbigracia, en la providencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la SL1021-2022.
Así las cosas, al haber ocurrido el fallecimiento el 28 de agosto de 2021, es decir, fuera del interregno 2003-2006, no procede la condición más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, y menos aún para hacer una regresión hasta el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, la recurrente pretende que se extienda el uso de este principio hasta lograr la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, empleando para ello el criterio desarrollado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia CC
Ahora, la recurrente pretende que se extienda el uso de este principio hasta lograr la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, empleando para ello el criterio desarrollado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-174-2025; sin embargo, primero, como con acierto loRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 13 anota la entidad replicante, la sentencia del Tribunal fue proferida el 27 de agosto de 2024, mientras que la providencia de unificación echada de menos por la censura es del año 2025 (13-05-25), es decir, inexistente para la fecha en que el ad quem profirió su fallo, por lo que ningún error podría atribuírsele en ese sentido y, segundo, esta Corporación, en ejercicio de sus funciones de unificación de la jurisprudencia en cada una de sus especialidades (art. 16 LEAJ), en este caso, la del trabajo y la seguridad social, y en cumplimiento del deber de transparencia y argumentación suficiente (CSJ SL1884-2020), en armonía con los derechos y principios constitucionales, se ha apartado de l criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, resultan aplicables al sublite en los siguientes términos:
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional ―a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad―, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes
constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional ―a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad―, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido ―deber de transparencia―, por las razones que se expone a continuación ―deber de argumentación suficiente― (C621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarseRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender
vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a
un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL16852019, CSJ SL 2526-2019, CSJ SL1592 -2020 y CSJ SL18812020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspect os que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00224-01
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En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales
principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Desde esta perspectiva, es claro que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no era posible acudir ni a la Ley 100 de 1993, ni al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque efectivamente no opera la plusultractividad de la ley.
Aunado a lo anterior, cierto es que la Corte Constitucional en la mentada sentencia CC SU -174-2025 eliminó el test de procedencia que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pe
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