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CSJ - SL4650-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4650-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Rgpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboras

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERARDO BOTERO ZULUAGA - Magistrados ponentes SL4650-2017 Radicación n.” 45262 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario adelantado por OLGA CECILIA VELARDE ARANGO, quien actúa en mnombre propio y en representación de sus hijos menores SANTIAGO y

VERONICA GIRALDO VELARDE, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES,.

Téngase al Doctor CARLOS ANDRES PALACIOS CHAVERRA, .como apoderado sustituto de la parte Radicación n” 45262 demandante recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que tanto a ella como a sus dos menores hijos les sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de su compañero permanente y padre OSCAR DE JESÚS GIRALDO RUEDA, a partir del 14 de junio de 2003, en cuantía no inferior al salario minimo legal, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el primigenio art. 46

de la L. 100/1993, que exigía haber cotizado 26 semanas al momento del deceso. Así mismo, se les cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibídem o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que su compañero permanente Oscar de Jesús Giraldo Rueda, con quien hizo vida marital de hecho y procrearon dos hijos, falleció por causas de origen no profesional el 14 de junio de 2003; que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y era «cotizante activo» para el momento de la muerte; que solicitó junto con sus hijos la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución No. 013210, en razón a que el afiliado Radicación n” 45262 a pesar de haber cotizado «un total de 128 semanas durante toda su vida laboral, y aunque 39 (...) fueron cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, y acreditó un 13.49% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, no cumple con los requisitos del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (...) modificado por el literal b) del Numeral 2? del Artículo 12 de la Ley 797 de 1993 (sic) (...) el cual exige (...] un total de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años antertores al fallecimiento y una fidelidad del 20% (...»; que en subsidio les fue reconocida la indemnización sustitutiva en cuantía única de

$967.229,00; y que no interpuso ningún recurso contra dicha resolución, quedando agotada la reclamación administrativa. Continuó diciendo, que en el último año inmediatamente anterior al deceso cotizó un total de 26,57 semanas, por lo que aplicando la mnormatividad más favorable y la condición más beneficiosa le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que significa que el afillado fallecido dejó causado el derecho con amparo en el original art. 46 de la L. 100/1993. El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió que los demandantes reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada por no reunir los requisitos de ley, y de los demás dijo no constarle y que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. sop Radicación n” 45262 En su defensa arguyó que el causante no cotizó el número mnecesario de semanas para acceder us beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, ni tampóco alcanzó el requisito de fidelidad al sistema, igualmente que no satisface las exigencias del original art. 46 de la L.100/1993. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellin, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 25 de abril de 2008, en la que declaró que el causante dejó

causado el derecho en los términos del artículo 46 de la L.100/1993 en su redacción original, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (numeral primero). Así mismo, que la demandante compañera permanente OLGA CECILIA VELARDE ARANGO y sus menores hijos SANTIAGO y VERONICA GIRALDO VELARDE son beneficiarios de la prestación reclamada (numeral segundo). Como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los mencionados actores «en la proporción correspondiente, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Oscar de Jesús Gtraldo Rueda, (...) a partir del 14 de junio de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente (...) sin perjuicio de los incrementos legales anuales» y la indexación (numeral tercero). De otro lado, declaró la compensación de las sumas pagadas por la accionada a la parte actora a título de indemnización sustitutiva (numeral cuarto), e impuso las costas a la parte vencida ISS. Radicación n” 45262 Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en presente asunto era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto al encontrarse el afillado «cotizando» al sistema para el momento de la muerte, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener 128 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y «nás de 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior a su deceso» concretamente 26,7142, condición que antes de la reforma efectuada a la

L.100/1993 art. 46 le Mhubicra permitido a los causahabientes acceder a dicha prestación, además que la calidad de beneficiarios de los demandantes quedó acreditada en el plenario, ya que el propio el ISS la reconoció al concederles la indemnización sustitutiva.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones, impuso las costas de primera instancia a la parte actora y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

Para llegar a tal determinación, el ad-quem comenzó por decir que no existe discusión en torno a la fecha del fallecimiento del afiliado Oscar de Jesús Giraldo Rueda, que lo fue, el 14 de junio de 2003, ni sobre el número de semanas que éste alcanzó a cotizar durante toda su vida Radicación n” 45262 laboral. Que la controversia planteada está limitada a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El Tribunal con apoyo en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34534, consideró que en este asunto no tenia cabida la denominada condición. más beneficiosa, por cuanto los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes «(...) son los establecidos en el artículo — 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por l

lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en (sic) cumplió 20 años de edad, lo que no ocumió, tal como se puede colegir de la historia laboral obrante a folios 20 a 24 (...)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Conforme se lee en el alcance de la impugnación, los recurrentes pretenden que se CASE la sentencia «dictada por el (...) Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 11 de Diciembre de 2.009, que revocó la sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 11 de Diciembre de 2.009 (sic). Se provea sobre costas como es de rigor».

Radicación n” 45262 Con tal propósito formulan un cargo que denominaron «CARGO PRIMERO», que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 11, S0,

141, 142» de esa misma normativa. Para su demostración, la censura en primer lugar señala que, dada la orientación del ataque, no está en discusión que el fallecimiento del afiliado se produjo el 14 de junio de 2003, que para esa fecha era cotizante activo, y que no tenía aportadas las 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso ni el 20% de fidelidad al sistema, así mismo no se controvierte que durante su vida laboral cotizó un total de 128 semanas de las cuales 139 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso incluso parte de ellas en vigencia del texto primigenio de la ley 100 de 1993». Luego indica que, conforme a la jurisprudencia actual, el principio de la condición más beneficiosa se encuentra contenido en el artículo 53 de la Carta Política, cuando consagra que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», lo cual debe armonizarse con el Radicación n” 45262 articulo 48 que «garantiza a todos los habitantes el derecho irenunciable a la Seguridad Sociab, lo que supone que al apoyarse el Tribunal en un antecedente jurisprudencial, le dio a tales preceptos constitucionales una intelección que no tienen. A renglón seguido, los impugnantes se refirieron a los fines de la pensión de sobrevivientes en aras de proteger al núcleo familiar en caso de muerte de quien mantenía el hogar, máxime cuando hay menores de edad que están en debilidad manifiesta, para con ello decir que «si en la Pensión

de Sobrevivientes causada antes de Enero 29 de 2.003 se aplica el principto de la condición más beneficiosa en el transito normativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1.990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año y el texto primigenio de la Ley 100 de 1.993 (...) no se ve la razón atendible para que en el régimen de la pensión de sobrevivientes entre el transito (sic) normativo de la Ley 100 de 1.993 y la Ley 797 de 2003 no se aplique, en síntesis, ambas prestaciones pende (sic), en su causación de un hecho futuro e incierto, cual es, la muerte», y en tales condiciones los principios de equidad, progresividad y condición más beneficiosa tienen plena aplicación en ambas situaciones de tránsito legislativo. Agregan que más allá de la Ley 100/1993 «quienes pretendan pensionarse por sobrevivientes solo le (sic) basta que el fallecido, hubiesen dejado la densidad de cotizaciones mínimas requeridas en el texto primigenio de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a ello, bastaría solo con dejar 26 semanas cotizadas al momento del deceso, o en el año anterior al mismo, requisito que cumple a cabalidad mi mandante y su hija menor de edad pues, como atrás se anotó, el fallecido a la fecha del deceso se encontraba cotizando y dejó satisfechas 39 semanas para dicho momento, Radicación n” 45262 Concluyen que, por lo expuesto, rel Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones de la ley 797 de 2.003 que no se

avienen al sublite y de paso infringió directamente (por falta de aplicación según reiterado criterio de esa Sala) las del texto primigenio de la Ley 100 de 1.993, que son las que gobiernan el caso a estudio; de donde deviene que el cargo deba salir avante y procederse conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación, máxime si se tiene que el asegurado, falleció a los cinco meses siguientes a la vigencia de la ley 797 de 2.003, esto es, que dejó parte de las 26 semanas incluso en vigencia del original texto de la ley 100 de 1.993». VIL. RÉPLICA El Instituto demandado se opuso a la prosperidad de la acusación por las deficiencias de técnica que presenta, toda vez, en su decir, carece de un alcance de la impugnación debidamente formulado y centra el ataque en alegar la interpretación errónea de mnormas de rango constituciona! y no de índole sustancial. Además, el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley, por cuanto el afiliado fallecido Oscar de Jesús Giraldo Rueda no reunió los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al momento del deceso, sin que sea posible acoger una disposición distinta. VIL CONSIDERACIONES Desde el pórtico, se advierte que no le asiste razón a la réplica sobre los reproches técnicos enrostrados, por Radicación n” 45262 cuanto, si bien es cierto el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, en un comienzo se

muestra insuficiente al no indicar el recurrente a esta Corporación cómo proceder en sede de instancia después de quebrada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, modificar o revocar. el fallo del Juez de primer grado; también lo es que al manifestar la censura que ha de casarse la sentencia del juez de alzada «que revocó la sentencia de primera instancia», lo lógico es entender que coan el recurso extraordinario se busca que la Corte luego de infirmar la decisión censurada, al actuar como tribunal de instancia confirme el fallo condenatorio del a quo. Del mismo modo, en este asunto no constituye una falencia técnica el hecho de que la proposición jurídica se integrara con normas de rango constitucional, en la medida que aparecen acompañadas de rpreceptos legales sustantivos de orden nacional, lo cual lleva a que se tenga como suficiente esta exigencia contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 90-5-a. Además, al estar soportado el fallo del Tribunal en un antecedente jurisprudencial, uno de los conceptos de violación adecuado para encauzar el ataque sería la interpretación errónea, conforme lo explicó el censor en el desarrollo de la acusación. Pues bien, dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante Oscar de Jesús Giraldo Rueda estuvo afiliado al Instituto de Seguros 10 Radicación n" 45262 Sociales; (ii) que Olga Cecilia Velarde Arango, fue su

compañera permanente, con quien procreó dos hijos: Verónica y Santiago Giraldo Velarde; (iii) que dicho asegurado falleció el 14 de junio de 2003, momento para el cual era cotizante activo; (iv) que durante su vida laboral cotizó un total de 128 semanas, de las cuales 39 corresponden a los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; (v) que para el momento en que empezó a regir la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando y había aportado 108,72 semanas; (vi) que para la fecha en que falleció habia cotizado un total de 128 semanas; y (vil) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 013210 de 2004, que obra a fls. 12 y 13 del cuaderno principal, le negó a los promotores del proceso la pensión de sobrevivientes, por no reunir el causante el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años que anteceden a su muerte, que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su Iugar, les reconoció la indemnización sustitutiva. Como se recuerda, la disconformidad de los recurrentes con el acto jurisdiccional controvertido gravita sobre tres ejes: a) que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para el afiliado demandante la disposición legal precedente que regula la

pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; b) que en consecuencia, en este asunto se 11 Radicación n” 45262 presentó la infracción directa de dicho precepto, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, por tener el causante más de 26 semanas aportadas al sistema; y c) que el Tribunal al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en este asunto, soportado en un antecedente jurisprudencial, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los articulos 48 y 53 de la Constitución Política.

A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normatíva,' por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.

1. Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos delltrabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes

12 Radicación n” 45262 anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016,

rad. 52908). Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de sobrevivientes, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad amnterior, es decir, cuando el afiliado murió, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto16 CST- (ibíidem). La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no han fallecido y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia). 13 Radicación n 45262 Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso.

2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las mnormas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales

deben ser progresivos. Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado. Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. 14 Radicación n 45262 A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual. Ahora, si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca

reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior. En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenian una situación concreta con anterioridad podian verse 15 Radicación n 45262 desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social, dada su situación concreta. La Ley 797 de 2003, al ser sometida a escrutinio constitucional, no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes, Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general,

dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, púes harian inane el cambio legislativo.

3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de . derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que

16 Radicación n 45262 establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas miínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad, 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 275, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los

requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en viías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. 17 Radicación n 45262 Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (articulo 17 de la ley 153 de 1887). Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales.

4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jJurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social

de la prestación pensional correspondiente vigente al 18 Radicación n” 45262 momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la nommatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1" Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún

culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen 19 Radicación n” 45262 de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su mnecesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento. Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa.

B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más hbeneficiosa tiene klas siguientes caracteristicas: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

20 Radicación n 45262 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría

controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos:

1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación

21 Radicación n 45262 concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley.

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