CSJ - SL4651-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4651-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República <le Colomhia Corte Suprema de Justicia SadleCa a sacLiaóbnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4651-2018 Radicación n. 43220 º Acta 34
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que adelantó BEATRIZ EUGENIA ARIAS GARZÓN,
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD MÉDICO
QUIRÚRGICA DEL CAUCA LTDA.
l. ANTECEDENTES La señora Arias Garzón promovió un proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, causada por la pérdida de capacidad laboral del 79. 70%, de origen común, producida por un accidente ocurrido el 7 de octubre de 2001, momento para el cual estaba vinculada Radicanc.i4ºó3 n2 20 laboralmente con la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 25 de febrero de 2008, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a la devolución indexada de los saldos que por cotizaciones realizó la demandante, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Exoneró a la Sociedad
Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. de todas las pretensiones de la demanda. Por apelación que interpusieron los apoderados de la parte actora y de la demandada Porvenir S.A., conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El objeto y fundamento del recurso por parte de Porvenir S.A., en síntesis, es que se le exonere de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, en razón a que con cargo a la misma, se está pagando una pensión transitoria de invalidez, en cumplimiento de una sentencia de tutela. Por su parte, la demandante pretende con su recurso que se imponga el pago de la pensión a cargo de las demandadas Porvenir S.A. y de la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., con el reconocimiento de los intereses, la indexación y la retroactividad. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, el tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su
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Radicación n.º 43220 lugar, condenó a la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión de invalidez en un 54% del ingreso base de liquidación, sumas que se deberán indexar conforme al IPC, le impuso las costas del proceso, y absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra. El tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en que la demandante reunía el requisito de pérdida de capacidad laboral y hubiera accedido a la pensión por invalidez a cargo
de Porvenir S.A., de no ser por la omisión en el pago de cotizaciones por parte de su empleadora, incumplimiento que le impone asumir el cubrimiento de la prestación. Para sustentar su tesis citó un precedente de la Corte sin identificar, en el cual se reitera el contenido en la sentencia con radicación n.º 13818 del 30 de agosto de 2000. La Corte mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 casó la sentencia del Tribunal y ordenó para mejor proveer, recaudar la historia laboral de la demandante, la cual fue aportada por Porvenir S.A.
11. CONSIDERACIONES Las razones y precedentes expuestos para casar el fallo del Tribunal, dejaron sentado que PORVENIR S.A. es el obligado al reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante. Para sustentar tal decisión se expuso en lo
pertinente lo siguiente:
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Radicación n. º 43220 LaC oretnec uenqtureaa p,a rtdielr a a ceptadceil óons presupufeáscttoidsce lo ass ente'!Jn cbiaail oap remisa Jurisprutdreanncsicalr[ei a tsai,sr taez óan l ap arte recurreenqn uteeel T, r ibuinqanlol ranóso rmcaist aednla as proposzJcuzroíndq iuceae structeulrc aonn judnet o obliqacai coanreqdsoe l ase ntidaddeelss i stedmea
segursiodcaiidna tle egnpr eanls iones. Del aa plicdaecl ianó onr mcaosn teneinld oaassr tíc7, ulos 151,7 '!J2 4d el aL eu1 0d0e 1 99s3e,i mponqduraeín atl eo s hechnoosd iscutdield aao fzsl iadceil óatn r aaibadpoorra pardtees ue mpleaddeol raea s,t ructduerl aaic nivóanl idez env iqendceciloa n trdaett roa bdaeil oam, o rrae conocida tanptooer le mpleacdoomproo lra s ocieaddamdi nistradora def onddoeps e nsiodnecelos n,v eJJne ifoe ctidveiplda aqdo del acso tizaecnim oonrelasa;c oncluqsuiseóe an c ompasa colnaj urisprudaecntcudiaelal aC oretsel ad ei mponeelr reconocdieml iape enntsodi eói nn valaiP doerzv Se.nAiJJnr. o a lae mpleacdoomrloao h izeolT ribucnoanlt,r areila ndo precedeenln amt aet eria. Ene lp resecnatselo a,r éplsiucqai qeurele a e mpleadora demandpardeat e.nfdaev ordeecs eupr rsoepi inac uernie al, cummpileindteso u osb liqaccoienol sn iesst eqmean edrea l segursiodcaeidna p le nsioanfi.ennsa;c iqóunbe a jloat eoría qenedreal la osb ligaceinmo anteesrc iiavp iold rtíean er
cabipdoar,qa ullelad í i spos.tinica itóunr adlele odzsea r echos, distdaeln an atura'!Jld eizsap osdielc oiqsóu nee m andaenl sistdeems ae qursiodcaidla oclsu, a lteise neelcn a rádcet er irrenunciables. Polro e xpueeslat rog umednelt aom orJJa e lp aqdoe l as cotizaaclsi iosnteceso mpnao steriaol raoi cduardr ednecli a siniessotcnroo ,n tenoibdloisq acqiuoseno alclooe msp e!-1t en afecat alna ss ociedaaddmeisn istrdaefd oonrdadoses pensi'!Joa nl eoses m pleadqourdeei sc,sh eoda e p aseone l casqou en oso cuplal,e gaar uonan c uerud eonv irtduedl misoms ep roduunjp oa gqou,ee n n adaaf ecltodase rechos dealfi liado. Determinado el responsable del reconocimiento pensiona!, la Corte encuentra que está demostrada y no discutida la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 79. 70%, que la fecha de estructuración fue el 20 de noviembre de 2001, tal como se encuentra acreditado con la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación SCLAJPT-V0.60 0 4 Radicación n. º 43220 de Invalidez del Cauca, que aparece aportada a folio 14 del cuaderno de primera instancia. De los hechos anteriores se desprende que la norma
aplicable al caso, es la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que es la Ley 100 de 1993, que disponía en sus artículos 39 y 40 lo siguiente: "ARTICULO 39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Artículo 40: El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1. 5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras
ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
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Radicación n. º 43220 En ningún casloa p ensinó dei nvalizd peordá ser infreiro al salriaom ínimol egmaeln sua. l Lap ensinó dei nvalizd seer ecnoocreá a soiclitudd ep arte intreesaday comnezará a pagrase, en far ma rertoactvia, desdleaf echena q ues ep roduzcat aels ta. d" o El salario base de liquidación de la pensión de invalidez, estará determinado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone que corresponde al de los últimos 1 O años o todo el tiempo si este fuere inferior, para los casos de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Bajo las anteriores premisas, se causa la pens1on a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha de estructuración de la invalidez (folio 14 del cuaderno de primera instancia). Para determinar su valor, se obtuvo el IBL teniendo como salarios base de cotización los que se acreditaron en el proceso, entre el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de º septiembre de 2001, lo cual arroJo un valor de $1.853.941.01. Al aplicar a este IBL, una tasa de reemplazo del 54%, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral que fue superior al 66%, la primera mesada arroja una
cuantía de $1.001.128.15 (folios 50 a 52). A partir de esta primera mesada, los montos adeudados a la demandante por parte del fondo demandado, son los siguientes: Por concepto de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, lapso en que no se efectuó pago alguno a la accionant e, arroja la suma de $107.808.700,55. A partir del de enero l.º de 2008 y hasta el 31 de julio de 2018, por diferencias surgidas entre la pensión pagada a la promotora del juicio
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Radicación n. º 43220 pore lF ondroe,s pedcetl oafi jadeane stper oceusonv, a lor de$ 156.748.706,51. Lac uantdíela a m esadpae nsioan paalr tdiear g osdteo 2018s erdáe $ 2.242.64q4u,ed3 e2b,e sreári ncrementada enl afa rmaq uel od etermlialn eapy a rcaa dañao calendario susbi ie nt e. gu Losv aloarnetse risoerp erso yectcaornso uns teenntl oa s siientoepse raciones: gu 43.220
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01 '05/2000 1 31.'05,' 2000 30 4.29 s 1999.000,00 s 2.173.955.96 ' S :35.8-2.25 01-'06 2000 J0,06.'2000 .30 -l.29 s 1 999. 18:.00 $ 2.1,4.159,33 $ ,35.884.96 s s s 01/07;20C<l 3 J ,/07 '2000 30 4.29 1 . .558.000.00 1.604.358.88 105.807 ,➔3 s 01.-0812000 1 31,103, 2000 5 01,os: 2001 21. os:2001 30 4.29 $ 1,333,828.00 s s 1. 338,838.00 s s.,.6-fi.38 s 1 01 /ÜÓ/ 2001 30,'06'2001 30 4.29 ló6.M6,0() l.261S.6Dó.OO I S 79. 162,BS 01/07:'2001 31,07/2001 30 4.29 ss 1.384.906,00 ., 1.38-l.906.00 ss 86.556.63 Ol,10s.-2001 331 0,'0 /8 02 900 /1 21 001 30 4.29 s 1.311.- 26.00 $s l.3 11. ,26.00 s 81.982.88 01;09;2001 30 4.29 1.350,000.00 1.350.000.00 84.375,00 480 68,67 $ 1.863.941,01
TOTAL = !!\'CREBSAOS ED EL !Qt..:!DACIÓN S 1.853.941.01
FECHDAE P ENSIÓENS-TRUCTURA.CI[NOVNA LIDEZ = 20/11/2001
=
PORCENTADJEEP E!','SJÓN 54oc
=
VALODRE L AP RIMERMAE SADA S 1.001.128.15
VALOR No.DE VALOR
FECHA.S 1 1 DESDE BASTA PENSIÓN PAGOS .MESADAS 20/11/2001 s 31.i u.,2oot S 1.00 l.l28.: 5 2,37 2.369.336.62 01.'Cl/2002 31_112 2002 $ 1.077.71'1.45 14 $ :5.088.002.31 Oi /Ol/2003 3[ 11212003 $ 1.153.046,69 [4 $ 16.1-l2,653.é7 01/01/2 30 1,' 0 124/ 2 004 S 1227 .879,42 14 s ; 7.190.31:.90 0101/2005 31/12,'2005 $ 1.295.-H2.79 14 $ 18.135. 7'.'9.CS Oi • 01/2006 31/12/2006 S 1 .358,240.31 14 i $ 19.015.364,34 01 !Ol.'2007 ,3 1/12/S2 1400 197 .0 89,48 14 ! $ 19.867.252.óó TOTAL $1 07.808.700,55
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Radicación n.0 43220
FECHAS 1 VALOR PENSIÓN VALOR No.DE VALOR
1 DESDE BASTA PENSIÓN RECONOCIDA DIFERENClA PAGOS DIFERZNCIAS 1 01//021008 3l/ 21',020 18 $ 1 4.9.9385.$6 7.\ 6010..5$0 0 10.3.833.567 ¡.¡ $ 1\.3.65.699.34 010 12 X9 3l ·1. .•22 00$9l 6.143.C.68$ 7 49.6900s. 0L0 fil-;-. ;"93-.ü6 14 s 16551.6.2.2S7 010,12 0103 '121,',0210S l 6.74.7lfi• s . 5521 .5000s. 0lD1 .3lfi2 C.2. 5 14 s 155..0838,.JJ 010 .10211 311 ·22 10 1$1 6.9.9835.s8 35 3fi5.º6s0 º0,1·1(){).36 7º.8 5º.3 3 14 1 s 1.69230.10.61 0 0110 O l1 '2 0 , 20 1 1 322 3 :1 11 1' /'2 22 02 :01 12 3'$ $ l l 6 .0.2, 587 77 .7 .\82 8., 5s s9 25 5 86 .906 50.. 00 s s l 1,. 2l69 0 .6fi 29 52 82 8.
4 . ¡ 1.¡ 4 $ s l l6 7 07. 24 75 1. .. .8 90 19 82 2 -0 Ol:0011413 211. '22 104S l 8.4S01.,6Ss C 61.6000C0s ,. l2.241..6S8O 14 $ F 147.-'35.21 s s 1 s O,lO'l2 0135¡;1 2/2$01 19.501 89.70C. 6+U50.00 l2.63.:SO+ C.l .\ [,79637.6i9'.4 O•lO '0l21.63 ,10',7.l'10 6$ 2 .3073.751, $2 68495.04 .s 5 l.47.39721C. 8 $ 108..373,6655 01/08/2301112162,0 1'6S 2 .3CJ,3.,5l. s2 l5.8.68 .0060$ 450..52619 6 s 27.30,➔214 5. 0 0,1 10 / 1•2 20 0 011 1' 7 833 1'1 /72.1 /0:0 022 11 11 8 7 SS 22 ..4 215. 452 24 .,s s ó 2l 1H8 37 .:5. 628 36 .. 90 74 9s $7 . . 00,l 07 (70 t,6 fi 56.' é4. 5 2 .8 3 21 8 4 s s 6 56. .47 656 30 .18 2 9 2.2 . :9
TOTAL $ 156.748.706,51
Por sustracción de materia, la inconformidad planteada por Porvenir S.A., respecto de la obligación de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, está resuelta en la medida en que se revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se le impondrá el reconocimiento de la pensión demandada. Las condenas impuestas serán indexadas desde el momento de su causación hasta el momento en que se haga efectivo su pago, atendiendo la fórmula que para tal fin ha fijado esta Sala de Casación. Las excepc10n de prescnpc10n propuesta por la demandada Porvenir S.A., carece de fundamento, en la medida en que el dictamen pericial que determinó la invalidez se produjo el 22 de julio de 2002, la presentación de la demanda se realizó el 2 de septiembre de 2003, la admisión de la misma se profirió el 9 de septiembre de 2003 y su notificación a la demandada Porvenir S.A. se realizó el 4 de octubre de 2003. Las de Fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para de las pretensiones, por las razones expuesta resultan fracasadas. Respecto a la de buena fe, resulta intrascendente para efecto de las condenas
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Radicación n. º 43220 impuestas. Sobre la de inexistencia de la demandada, solo basta decir que el anteponer la palabra "EMPRESA" al nombre de la administradora de pensiones y cesantías, en nada alteró la identificación, notificación y actuación procesal, por lo cual se desestima.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Revocar los numerales pnmero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2001, con una mesada inicial de $ 1.001.128.15 y al reconocimiento de los aumentos legales para cada año calendario subsiguientes, junto con las mesadas adicionales.
TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante el valor de $ 107.808.700,55 por concepto de mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, por las razones expuestas.
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Radicación n. º 43220
CUARTO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante el valor de $156.748.706,51, por concepto de diferencias surgidas entre la pensión pagada a la demandante por el Fondo demandado, respecto de la fijada en este proceso, causadas entre el 1 º de enero de 2008 y el 31 de julio de 2018.
QUINTO: Fijar el valor de la mesada pensiona! en
$2.242.644,32, a partir del mes de agosto de 2018 inclusive, sobre el cual deberán hacerse los incrementos por años calendario ordenados en el numeral primero.
SEXTO: Condenar a la indexación de los valores anteriores desde la fecha de su causación hasta el momento en que se realice el pago, en la forma como se enuncio en la parte motiva.
SEPTIMO: Autorizar a Porvenir S.A. que haga el descuento para salud, sobre las diferencias de mesadas pensionales cuyo pago se ordena, con el objeto de que se pongan a disposición de la EPS, a la que ha venido afiliada la
demandante Beatriz Eugenia Arias Garzón.
OCTAVO: Declarar no probadas las excepc10nes propuestas por Porvenir, por las razones expuestas.
Confirmar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca.
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Radicación n. º 43220 Imponlears c ostdaes s egunidnas tanac liaa demandaldaasc, u aldeeseb ráfinarj seo bsvearndloo sñealadeone la rctuíl3o6 d6e ClG P. NoitfiuqesyeC úmpl,a se ntdee l aS ala (,¡-L IT fi-d) lf'RGfiÜRICIO
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