CSJ - SL4651-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4651-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4651-2019 Radicación n.” 66920 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Jesús Antonio Cortés llamó a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 66920 S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1996, junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus pedimentos indicó que el 30 de junio de 1999 fue calificado por el área de medicina laboral del ISS con una pérdida de capacidad laboral de origen común del
58%, estructurada el 20 de enero de 1997; que el 6 de julio de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 8489 de 2000, todo ello en razón a su traslado de régimen pensional efectuado el 30 de noviembre de 1994; que con el fin de obtener su prestación se presentó ante Porvenir S.A., quien a través de Fasecolda, el 11 de septiembre de 2000, le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada en un 66.70% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 1996; que el 29 de agosto de 2001 ese fondo le negó el reconocimiento pensional, aduciendo el no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella, esto es, 26 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996; que Porvenir S.A. le hizo la devolución de saldos; y que cotizó desde el 31 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007 un total de 283 semanas, de las cuales 170 fueron en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. 66920 Al dar respuesta a la demanda (f. 49), Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calificación realizada por Fasecolda, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de
estructuración y la negativa al reconocimiento de la prestación de invalidez por no acreditar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa manifestó que debían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, pues esa administradora sería la encargada de reconocer la pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, subnumeral 6.8 literal B para siniestros y lo señalado en el Decreto 3995 de 2008. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y hecho de un tercero; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; compensación; pago; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica. Por solicitud de la parte actora el a quo mediante proveído de data 14 de agosto de 2012 (f 101) dispuso
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 66920 integrar el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales, quien dio contestación a la demanda (£f. 109) en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su
prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos dijo que los aceptaba en su totalidad, excepto aquel relativo al tiempo y las semanas de cotización, indicando que los mismos no le constaban dado que «son datos que no le corresponden a nuestra entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien es la demandada». En su defensa alegó que el demandante se trasladó a Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 1994, razón por la cual a esa entidad le correspondía asumir la prestación. Al efecto formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2013,
dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., representada legalmente por la Dra. CLAUDIA JIMENA CASTAÑO BONILLA, o quien haga sus veces, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador SCLAIPT-10 v.00 4
Radicación n.” 66920 CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas por el demandante JESÚS ANTONIO
CORTÉS.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Si no es apelada esta providencia dentro de los tres (03) días siguientes, CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: La presente decisión judicial en cuanto al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, surte efectos con relación a la RñÁADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “"COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal, o quien haga sus veces, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3 del artículo 35
Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, decidió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No 119 proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el día 24 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JESUS ANTONIO CORTÉS, pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2008, y en consecuencia la suma de $33.572.900, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2013, sin embargo, al descontarle la suma de $ 5.738.261 reconocido por el Fondo por concepto de
devolución de saldos arroja un total de $27.834.639, así mismo, se condena a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2008 hasta la fecha que se efectué el pago.
TERCERO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, a favor del demandante. En esta sede se fija en agencias en derecho la suma de $300.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 66920 circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía la razón frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Seguidamente fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: 1) la entidad encargada de reconocer la prestación económica era el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; ii) mediante dictamen emitido por Fasecolda se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1996 (f£. 16). A continuación, exteriorizó que los conflictos relacionados con pensiones de invalidez debían resolverse con base en las normas vigentes para la fecha en que se estructuró ese estado, salvo algunas excepciones que jurisprudencialmente han sido admitidas en situaciones especiales. Así las cosas, fijó como marco normativo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicho esto, procedió al estudio de los medios de
convicción allegados al plenario, encontrando que en la historia laboral del actor (f.21) se evidenciaba que el empleador Multielectricos JR presentaba mora en el pago de sus aportes durante algunos periodos como el de diciembre de 1995 a septiembre de 1999; que tales interregnos serían tenidos en cuenta para el conteo de las semanas, en razón a lo dispuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958, en donde
SCLAIPT-10 V.00 6
Radicación n.” 66920 se estableció que «la mora en el pago de los aportes, siempre y cuando la Administradora no haya hecho el respectivo cobro al empleador será esta la llamada a cancelar la prestación y no el empleador moroso» Señaló que el periodo aludido (diciembre de 1995 a septiembre de 1999) sería tenido en cuenta para el conteo de las semanas porque la aseguradora eludió su responsabilidad de recaudar los aportes conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, suceso que no podía imputarse al trabajador afiliado. Indicó que, de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, esto es, 23 de septiembre de 1995, el actor sí sufragó las 26 semanas requeridas; por tanto, reunía los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación solicitada. Acto seguido, luego de concluir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de
2008 estaban prescritas, reveló que la pensión sería reconocida en cuantía del salario mínimo y que, de cara al retroactivo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor y «a evolución de las mesadas pensionales» al 30 de octubre de 2013, este sería por valor de $33.572.900. Ahora bien, en razón a que la accionada formuló la excepción de compensación, la misma se declararía, por lo que, de acuerdo con el comprobante de egreso 8091806-1 de
SCLAPT-10 V.00 7
Radicación n. 66920 23 de enero de 2007 (f. 81) por valor de $5.738.261 correspondiente al pago efectuado por concepto de devolución de saldos, este monto sería descontado de los $33.572.900, arrojando un total a pagar de $27.834.639. Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte, su causación no estaba sujeta a condiciones distintas al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surgía cuando se consolidaba el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley, sin que fuese necesario analizar el concepto de buena o mala fe (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783).
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la providencia acusada, para que, en sede de instancia,
confirme la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra. En subsidio, depreca se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y «después, se solicita que revoque
SCLAIPT-10 V.00
8 Radicación n. 66920 el fallo de la juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de deducir de todas y cada una de las mesadas pensiónales los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS a la que él estuviere afiliado». Por la causal primera de casación se imputan cuatro cargos, frente a los que se presenta réplica por Colpensiones. Por razones de método se resolverán inicialmente y de manera conjunta los cargos dos y tres, por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se abordará el análisis de los demás.
VI. CARGO SEGUNDO Se imputa, como consecuencia del error de hecho, la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] los artículos 24, 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1% mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo
305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. (De conformidad con jurisprudencia permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Ase achaca al colegiado haber incurrido en el siguiente yerro fáctico: «haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de invalidez dando curso a los argumentos con los que se sustentó el recurso de apelación, cuando el tema de la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 66920 mora patronal en el pago de los aportes no fue expuesto y debatido en las oportunidades procesales pertinentes». Afirma la censura que el anterior error de hecho se derivó de la desatinada intelección de la demanda inicial (f. 2) y el memorial con el que el actor sustentó el recurso de apelación (f.? 151).
Argumenta: la entidad recurrente que es suficiente con la lectura de la demanda introductoria para comprender que nunca se aludió, ni siquiera tangencialmente, al hecho de que el señor Cortés no hubiera cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas para poder acceder a la prestación que demandó por haber existido una mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Después de citar textualmente el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 305 del CPC, dice que es ostensible que el señor Cortés, al sustentar su recurso de apelación, para darle un apoyo a sus
aspiraciones, incorporó el siguiente nuevo razonamiento: «al revisar la historia laboral del actor podemos constatar que presenta afiliación con el empleador MÚLTI ELECTRICOS JR desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 1997. reflejándose que el empleador presenta deuda por no pago por los periodos: [...)> pues respecto de las cotizaciones que presentan mora, tanto la Corte Constitucional como esta, han dicho que deben contabilizarse. Itera que este argumento jamás fue planteado en el proceso.
SCLAJPT-10 v.00
10 Radicación n. 66920 Por consiguiente, resulta patente el «disparate» en el que incurrió el Tribunal al condenarla al pago de la pensión implorada, acogiendo para ello los planteamientos que incluyó el apelante al sustentar su recurso y los cuales brillaron por su ausencia dentro de la demanda introductoria de este juicio, pues allí nada se dijo con relación a que hubiera existido el retraso de un patrono en la consignación de unas cotizaciones, como tampoco que la Administradora no hubiera adelantado la gestión de cobro tendiente a su recaudo, ni que tales períodos tenían que ser tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de aportes a la fecha declarada como de comienzo de la condición valetudinaria, actuación con la cual se violó de manera flagrante el principio de congruencia y el debido proceso. Al respecto, cita de manera extensa la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700.
VII. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 24, 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Carta Magna y 1% mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por previsión expresa del artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo. Luego de transcribir artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 305 del CPC, arguye que de SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 66920 la simple comparación entre los hechos y pretensiones establecidos en la demanda inicial con los argumentos en los que el sentenciador de segunda instancia fundamento la providencia acusada es sencillo comprender que existe una notoria discrepancia que deja presente el desacierto del ad quem, pues mientras en la demanda inicial nada se dijo con relación a la existencia de una mora patronal, ni que de ese retardo se derivara la imposibilidad de cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, ni que ello fuera la consecuencia de la incuria de Porvenir S.A. al no llevar a cabo una tarea de recaudo de tales aportes, la tesis central del fallo recurrido fue precisamente esa, es decir, que por causa de la negligencia de Porvenir S.A. al no cobrar las cotizaciones adeudadas por un empleador fue que el señor Cortés no pudo satisfacer las exigencias legales para obtener
una pensión de invalidez. Sobre el particular memora la misma providencia a la que hizo alusión en el cargo anterior. Concluye con la afirmación de que es evidente que el Tribunal al imponerle a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, vulneró en forma crasa la consonancia de las sentencias.
VIII. RÉPLICA En el término respectivo, el único que presentó escrito fue Colpensiones, quien manifestó que como en la demanda de casación no se hace alusión alguna respecto de la absolución del ISS, esa entidad no hace parte del debate jurídico.
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. 66920 Al pronunciarse en forma conjunta respecto de todos los cargos, aduce que en el alcance de la impugnación, la entidad recurrente simplemente se limita a solicitar a la Corte que case el fallo de segundo grado y que en sede de instancia confirme el de primera, por lo que no resulta viable entonces que se produzca ninguna condena en su contra, «ya que como se reitera su situación está por fuera del debate jurídico», pues en las instancias resultó absuelto y, por ende, su absolución debe mantenerse.
IX. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros enrostrados, al imponer a la entidad administradora recurrente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por considerar que al contabilizar las semanas en mora por parte del empleador, el demandante cumplía con la densidad requerida para la prestación; o si, conforme lo aduce la censura, como en el escrito inaugural
nunca se aludió a la mora patronal, ni siquiera tangencialmente, el ad quem no podía fundamentar su decisión en ese aspecto. Antes de adentrarse al estudio de las piezas procesales, la Sala memora que el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 66920 contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para que pueda hacer uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, el fallador de segundo grado. Igualmente, el denominado principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde
con las pretensiones de la demandada y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete el libelo demandatorio, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los administradores de justicia deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», de manera que sus decisiones deben ocuparse de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el
SCLAPT-10 V.0O
14 Radicación n. 66920 escrito inicial como en su respuesta. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL2808-2018, que dice: -PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,
ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. Conforme [a] dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 66920 involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso
(SL911-2016). Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (...) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y
sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 66920 Así mismo, con relación al principio iura novit curia ha dicho la Corte que siendo la causa petendi del demandante el conjunto de supuestos fácticos configurativos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, aun cuando no se plasmen en la demanda con toda precisión y, por tanto, le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL13877-2016, cuyo texto señala lo que sigue: La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 41927 explicó ampliamente este postulado en el
sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Agregó la Sala en esa oportunidad que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado. Lo referido en precedencia, no significa que al abrigo de la regla del iura novit curia se esté desconociendo la congruencia que debe tener toda sentencia judicial según la 17
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 66920 cual debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 305 C.P.C.) y referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 Ley 270 de 1996), puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, no solo están conformadas por razones de hecho, sino también de derecho, las que en un todo conforman su elemento objetivo. En tal sentido, no es posible examinar las súplicas de forma insular -como lo pretende la censurasino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad (sentencia CSJ SL5482-2014). En la misma providencia CSJ SL13877-2016, la Corte, al resolver un asunto de contornos similares al propuesto por la censura, discurrió lo siguiente: No le asiste razón al opositor cuando manifiesta que se trata de un hecho nuevo en casación la discusión atinente a las semanas de cotización requeridas para el acceso a la prestación de sobrevivientes y su validez, pues ellas constituyen la columna vertebral sobre las que se edifica el derecho por muerte del afiliado a favor de sus beneficiarios, mas no por muerte del pensionado. Igualmente, no puede afirmarse, con acierto, que es un «hecho que solapadamente [el recurrente] quiere introducir», por la potísima razón de que tales aspectos fueron el fundamento basilar de la decisión de primera instancia, que, memórese, fue apelada por la
entidad llamada a juicio. Aunado a lo precedente, tampoco le asiste razón al replicante cuando pretende dejar fuera del debate el total de semanas de cotización por no encontrarse cimentada en la causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.