CSJ - SL4651-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4651-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4651-2021 Radicación n.° 84845 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO AMADO AMÍN SANABRIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 84845
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I. ANTECEDENTES
Julio Amado Amín Sanabria, demandó a Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual (RAIS) efectuado por la segunda, con efectividad al 1 de junio de 1995. En consecuencia, se condenara a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a restituir a Colpensiones los valores recibidos
segunda, con efectividad al 1 de junio de 1995. En consecuencia, se condenara a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a restituir a Colpensiones los valores recibidos en virtud de la vinculación a esa Administradora, como cotizaciones y rendimientos causados, y ordenar a Colpensiones recibirlos y contabilizar las semanas para el cálculo de la pensión. En subsidio, pidió se declarara la ineficacia e inoperancia del traslado. Soportó sus aspiraciones en que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 20 de abril de 1981 y, a partir del 1 de junio de 1995, se trasladó a Colfondos S.A. Adujo que no fue asesorado o informado sobre las implicaciones y riesgos que en su derecho pensional podría tener el cambio de régimen, teniendo en cuenta su historia laboral, edad y tiempo laborado; menos, se le comunicó el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir la prestación de vejez. Añadió que Colfondos no le dio a conocer que no todo el aporte mensual iría a su cuenta, pues una parte se destinaría al pago de primas de seguros para atender pensiones deRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez y sobrevivientes, a la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, a financiar el fondo de solidaridad, y a cubrir el costo de la administración del régimen; tampoco, que su pensión se liquidaría en consideración a la
de la renta vitalicia, a financiar el fondo de solidaridad, y a cubrir el costo de la administración del régimen; tampoco, que su pensión se liquidaría en consideración a la expectativa de vida y a la de sus beneficiarios, ni se le mostró una proyección de la pensión que recibiría; tampoco, fue ilustrado sobre la tasa de remplazo y la forma de pensionarse anticipadamente. Aseveró que Colfondos S.A. tenía el deber de asesorarlo eficazmente, de manera rigurosa, transparente, adecuada y completa; con diligencia, prudencia y «respeto a la decisión de traslado». Comentó que el 1 de marzo de 2008, migró a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y que mediante radicado 2017-6122689 solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM, negado el 13 de junio de 2017. Colpensiones manifestó que no se oponía ni allanaba a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de afiliación al ISS y la de traslado a Colfondos S.A., la petición de retorno que elevó el actor, y la respuesta. En su defensa, expuso que el actor debía demostrar los vicios del consentimiento alegados y la omisión de información importante para el traslado, por parte de la administradora de fondos privada (fls. 67-74).Radicación n.° 84845
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información importante para el traslado, por parte de la administradora de fondos privada (fls. 67-74).Radicación n.° 84845
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Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones; excepcionó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Solo aceptó la fecha en que el accionante se afilió a esa entidad, y su permanencia. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 244-257). Manifestó que con independencia de la información que le hubiera brindado la AFP que realizó el traslado de régimen pensional del demandante, lo cierto es que Amín Sanabria se trasladó con posterioridad a Old Mutual, con lo cual convalidó su decisión de pertenecer al RAIS. Adujo que cuando se cambió de régimen pensional, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tenían las obligaciones fijadas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; dentro de ellas, no se hallaba la de información alegada por la demandante; que solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1748 de 2015, las AFP contrajeron la obligación de asesorar e informar a sus afiliados y al público en general. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se resistió a las pretensiones. Formuló como excepciones, validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se resistió a las pretensiones. Formuló como excepciones, validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Admitió que al momento del traslado de régimen pensional, la entidad tenía a su cargo una responsabilidad profesional que le imponía asesorar adecuadamente al demandante, de maneraRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 5 transparente y rigurosa, y que cumplió tal deber. Aceptó la vinculación del demandante a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. Negó los restantes hechos. Explicó que cuenta con un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales, consistente en darles todas las herramientas e información necesaria para que la transmitan a los posibles afiliados, sobre las características propias del RAIS; que los trabajadores manifiestan de manera libre y voluntaria su intención de afiliarse al fondo de pensiones que administra. Sostuvo que al suscribirse el formulario 63376, el actor dejó constancia de que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por
mediante fallo de 31 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hecha por el demandante (…) el día 31 de mayo de 1995, teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENAR a la codemandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los gastos administrativos que haya descontado durante el tiempo de afiliación al mismo y a COLPENSIONES que proceda a recibirRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas por el demandante ante COLPENSIONES en su historia laboral (…). Se abstuvo de imponer costas y dispuso la consulta a favor de Colpensiones, en caso de no apelarse la sentencia, no obstante tratarse de una decisión declarativa (fls. 315316).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. El
Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a la actora (fls. 333 Cd., 336 y 337). Verificó que el paso del actor al RAIS se dio el 1 de junio de 1995 (fls. 43 y 293) y memoró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso un tiempo mínimo de permanencia en el régimen pensional de 3 años y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo aumentó a 5 años; además, que el afiliado no podía trasladarse de régimen si le faltaban 10 años o menos para pensionarse, declarado exequible con la precisión de que debía garantizarse el retorno al régimen de prima media en cualquier tiempo, a quienes fueran beneficiarios de la transición y contaran 15 años de servicio al 1 de abril de 1994. Anotó que, contrario a lo deducido por el juzgado, dado que el actor se había afiliado al RPM desde 1981 (fl. 132), podía cambiarse de régimen pensional. Adicionalmente, que el demandante nació el 5 de junio de 1956, al 1 de abril deRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 7 1994, contaba 37 años, 9 meses y 27 días, y reportaba 653 semanas cotizadas, es decir menos de 15 años de servicio; por ello, estimó acertada la decisión de Colpensiones de negarle el retorno al régimen que administra, cuando el afiliado tenía 61 años (fl. 39). Expuso que conoce la posición de este órgano de cierre, sobre la necesidad de que se brinde a quien aspira
afiliado tenía 61 años (fl. 39). Expuso que conoce la posición de este órgano de cierre, sobre la necesidad de que se brinde a quien aspira trasladarse, información suficiente y veraz sobre las consecuencias de tal acto (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989); empero, en tales providencias y en otras, cuando se habla de ineficacia, «se trae a colación la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, ora la consolidación de derechos en un régimen anterior así no se pertenezca a un régimen de transición». Señaló que las obligaciones generales y especiales de información a sus afiliados, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, se suplen con aquellas previsiones «que por demás aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir ese formulario que da cuenta a folio 297, donde se expresa que con su suscripción deja constancia de que su voluntad era libre, espontánea y sin presiones». Aclaró que no siempre procede declarar ineficaz el traslado, pues ello conllevaría patrocinar a quien ha efectuado un acto jurídico y luego, le basta alegar un vicio delRadicación n.° 84845
SCLAJPT-10 V.00 8 consentimiento para que, de forma inmediata, pierda efecto lo que en su momento asintió. Se preguntó cuál sería el efecto nocivo que pudo sufrir quien tan solo tenía «38 años de edad», había cotizado poco más de 13 años y se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión, dado que al momento del traslado al RAIS, le faltaban 23 años para pensionarse, no era beneficiario del esquema de transición, no había consolidado un derecho en el régimen anterior, y solo tenía 13 años cotizados, por lo que «para obtener el monto en el régimen de prima media con prestación definida le restaban 579.14 semanas de cotizaciones». Por tanto, no halló demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información. Expuso que pensar lo contrario sería exigir a los fondos privados un imposible, como imaginar los salarios que permitirían definir un monto mayor en el RAIS, «para que pueda exigírsele en tal sentido una proyección de una pensión de un afiliado, no se cuenta con la información para ello». No consideró «razonable» que solo cuando le faltaba un año, un mes y 5 días para cumplir 62 años, se realizara el cálculo actuarial para verificar cuál era el régimen más conveniente (fls. 49 a 52), siendo que existe posibilidad de trasladarse 10 años antes de la causación del derecho, «y
como se explicó de forma insistente por esta Corporación, no se contaba con los elementos para realizarle tal proyección».Radicación n.° 84845
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de parte de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Por la identidad en la fundamentación y propósito, serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1508, 1510, 1604, 1746 y 1757 del Código Civil; 14, 19 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 131, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994; 48 y 53 de la Constitución
Política. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 84845
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10 del Decreto 720 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 84845
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO AMADO AMIN SANABRIA con el diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación de fecha 31 de mayo de 1995 a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dejó constancia que su voluntad de trasladarse de régimen era de manera libre, espontánea y sin presiones.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO AMADO AMIN SANABRIA no fue inducido a engaño o error para trasladarse de régimen, en la medida que con la firma del formulario de afiliación, recibió toda la información.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de trasladarse y afiliarse al RAIS en la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no recibió la información veraz y completa sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de su traslado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión a la falta de información en el traslado a la AFP COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, el señor JULIO AMADO AMIN SANABRIA sufrió un perjuicio irremediable en la proyección de su pensión, ya que su consentimiento estuvo viciado.
PENSIONES Y CESANTÍAS, el señor JULIO AMADO AMIN SANABRIA sufrió un perjuicio irremediable en la proyección de su pensión, ya que su consentimiento estuvo viciado.
5. Dar por sentado, sin estarlo, que para conceder la ineficacia del traslado era necesario que el afiliado tuviera una expectativa legítima o la consolidación de un derecho pensional en un régimen anterior, así no perteneciera al régimen de transición.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la cédula de ciudadanía, el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (fl. 40), la certificación expedida por AFP Colfondos S.A. de 24 de enero de 2018 (fl. 293); el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A. (fl. 297); y el estudio de situación pensional de mayo de 2017 (fls. 49-62). Manifiesta que con la simple suscripción y diligenciamiento del formulario de afiliación (fl. 297), no se cumple la obligación que tienen las administradoras deRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones de acreditar que dieron a conocer al asegurado, de manera clara y suficiente, los efectos del traslado, y del cambio de régimen pensional. Dice que en ninguna parte del
formato se explican las consecuencias «fácticas y jurídicas» del traslado de régimen; menos, contiene una proyección de la mesada, de suerte que erró el Tribunal al concluir que la simple firma del documento demuestra el cumplimiento del deber de entregar información veraz y efectiva al futuro afiliado, sobre las implicaciones del cambio. Añade que el formato que diligenció no comprueba que su decisión estuviera debidamente informada. Copia fragmentos de la sentencia CSJ SL17595-2017. Expone que la suscripción del documento no justifica la omisión de Colfondos S.A, de brindar debida información sobre las incidencias de su migración al RAIS, «que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde a la parte actora, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal de alzada». Aduce que no se trataba de diligenciar un formulario, sino de haber contado con los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia de la decisión que adoptaba, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Insiste en que no se le instruyó debidamente; en particular, sobre el capital que debía ahorrar para pensionarse, «siendo de carga de la Administradora proporcionar la información de manera completa y comprensible atendiendo el deber del buen consejo
pues es la especialista en estos temas» ; que la omisión delRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 12 fondo le causó un «perjuicio irremediable en la proyección de su pensión». Discrepa de que el colegiado hubiera supeditado la ineficacia, a la existencia de una expectativa pronta de pensión a la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o al momento del traslado. Considera que tal efecto se deriva de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Reproduce un segmento de la sentencia CSJ STL3200-2020. Afirma que la escogencia de un sistema pensional que va a significar la satisfacción de su derecho, amerita un escrutinio riguroso de las condiciones de cada cotizante y del cumplimiento de las actividades de «las entidades, como lo es el deber de información, situación que fue pasada por alto por el ad quem». Dice que si el Tribunal hubiera valorado objetivamente el material probatorio denunciado, habría encontrado que en el caso de marras se estructura la ineficacia «de la afiliación» por insuficiencia en la información que generó una afectación de su derecho pensional. Así mismo que, según los términos del artículo 1604 del Código Civil, a las administradoras de fondos de pensiones incumbe probar la informacion suministrada. Finalmente, reitera que las semanas de cotización y la edad, verificadas en la historia laboral, no tienen «incidencia alguna en esta clase de peticiones, el serRadicación n.° 84845
suministrada. Finalmente, reitera que las semanas de cotización y la edad, verificadas en la historia laboral, no tienen «incidencia alguna en esta clase de peticiones, el serRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiario del régimen de transición o tener un derecho pensional consolidado».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1508, 1510, 1604, 1746 y 1757 del Código Civil; 14, 19 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 131, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal consideró erróneamente que la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, hizo evidente la exteriorización de una voluntad libre y sin apremios, de trasladarse de régimen, y la satisfacción de los deberes impuestos en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Sostiene que, además, desacertó al entender que para declarar la ineficacia del acto, era menester que al «momento de la afiliación» fuera beneficiario del régimen de transición; tuviera una expectativa legítima o un derecho pensional «consolidado», pues el engaño o vicio del consentimiento «no
de la afiliación» fuera beneficiario del régimen de transición; tuviera una expectativa legítima o un derecho pensional «consolidado», pues el engaño o vicio del consentimiento «no pueden estar atados a una próxima adquisición del derecho, o al cumplimiento de los requisitos para el efecto» . Refiere la sentencia CSJ STL3200-2020. Asevera que la lectura del juzgador de la alzada a losRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, dista de su verdadero sentido, dado que de antaño la Corte tiene definido que la información suministrada debe ser clara, suficiente y comprensible sobre las condiciones, beneficios, diferencias y consecuencias del cambio. Memora las enseñanzas vertidas en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL12136-2014 y expresa que, de no observarse, «el consentimiento se encuentra viciado por la falta de información». Sostiene que las obligaciones antedichas, no se honran de manera automática con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, de suerte que la conclusión a la que ha debido arribar el ad quem, es que la demandada no acreditó que brindó información adecuada. Añade que los deberes a cargo de las administradoras para la época del traslado, no eran solo las consagradas en los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994,
deberes a cargo de las administradoras para la época del traslado, no eran solo las consagradas en los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, conforme al proveído CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989. Expone que la carga de probar la entrega de la información echada de menos, corresponde a las AFP, no solo porque se les atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionarla, sino por el principio de carga dinámica de la prueba, asignada a quien tiene mayor facilidad de acreditar el hecho extrañado, dada su proximidad con los documentos y las condiciones técnicas e institucionales.Radicación n.° 84845
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VIII. RÉPLICA Old Mutual expresa que la censura no atacó todos los cimientos del fallo, como que no en todos los casos sobre ineficacia de traslado, debe decidirse de forma favorable a quien se limita a referir que no fue informado; admitirlo, dice, comporta otorgar patente a quien ha celebrado un acto jurídico y luego se limita a alegar la presencia de un vicio.
Manifiesta que la verificación de si en este caso, debía suministrarse la información de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, es una cuestión de índole jurídico, que no puede ser controvertida en un cargo por la vía indirecta, como el primero. Asegura que las deducciones del colegiado en torno a las pruebas acusadas, no son abiertamente equivocadas.
jurídico, que no puede ser controvertida en un cargo por la vía indirecta, como el primero. Asegura que las deducciones del colegiado en torno a las pruebas acusadas, no son abiertamente equivocadas. Asegura que no es cierto que el Tribunal hubiera estimado que para acceder a la nulidad, se requería ser beneficiario del régimen de transición o tener una expectativa pensional. Lo que señaló, es que los precedentes se han dictado en casos en que los afiliados estaban en esas condiciones.
IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que el actor nació el 5 de junio de 1956 y que no es beneficiario del régimen de transición, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios; tampoco,Radicación n.° 84845
SCLAJPT-10 V.00 16 que se trasladó del RPM a la AFP Colfondos, a partir del 1 de junio de 1995, y el 1 de marzo de 2008 pasó a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. La Sala procede a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la nulidad y/o la ineficacia del traslado, solicitada por el actor; además, si fue debidamente informado por la nueva administradora de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional, y si tal deber puede estimarse cumplido con la firma de la petición de afiliación.
traslado, solicitada por el actor; además, si fue debidamente informado por la nueva administradora de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional, y si tal deber puede estimarse cumplido con la firma de la petición de afiliación. En el formato de afiliación al RAIS, (fl. 297), se observa que el 31 de mayo de 1995, el demandante firmó «solicitud de vinculación» a Colfondos S.A. Allí, se registraron sus datos personales y laborales, números telefónicos, dirección y los nombres de lo beneficiarios. En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor:
HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, LA HE EFECTUADO
EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.
MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑÌA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
CESANTÍAS S.A. COLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE IS
APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS
PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.
No se observa texto adicional, del que pudiera deducirseRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 17 que la entidad atendió su deber de entregar al afiliado ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida. No en pocas oportunidades, esta Corporación ha
ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida. No en pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen. En proveído CSJ SL373-2021, se expuso: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios
y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). No es viable entender, como lo hizo el colegiado, que la simple rúbrica impuesta en un formulario como señal de asentimiento pueda sustituir la información que soloRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 18 compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber
afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, expresiones como las que se leen en el instrumento identificado, son precarias en función de tener por satisfecho el deber de información impuesto a las AFP, dado que se trata de actividades de indudable interés público. A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es que el deber de explicar y documentar las implicaciones del cambio de régimen, a cargo de lasRadicación n.° 84845 SCLAJPT-10 V.00 19 administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de
exigencia. Se han identificado 3 etapas, según las normas que regulan la materia, a saber: desde 1993 hasta 2009, del 2009 al 2014 y de 2014 en adelante. Conforme a la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de Colfondos se enmarca en el primer período. Para esas calendas, el deber consistía en ofrecer al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr l
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