CSJ - SL4653-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4653-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupraema dJeust icia Sadlaca a saLcalliéerna l SaldaaD 1scenN.11"4s t1611 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL4653-2018 Radicacni.ó5 n9 461 º Act0a3 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO MADRID RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN
- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO
INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».
No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, para representar a la Unidad Administrativa Especial
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Radicancº.5i 9ó4n6 1 de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», elevada a través de escrito obrante a folio 30 del cuaderno de casación, en atención a la renuncia al poder presentada por éste (f.º 130 del cuaderno de
casación). l.A NTECEDENTES Víctor Julio Madrid Rodríguez, demandó a la Nación1Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo, que previa la declaratoria de que la pensión proporcional de jubilación reconocida por medio de la Resolución n. º 006966 del 6 de mayo de 1992, reajustada y modificada a través de la Resolución n. º 001960 del 16 de abril de 1993, se le otorgó por cumplir con los requisitos del art. 151 de la convención colectiva de trabajo 19 91-1993; que le asiste derecho a seguir percibiendo una pensión proporcional de jubilación equivalente al 68.42% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores de la norma convencional, sin importar los topes máximos legales; y, que la Resolución n. º 000264 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual se ordenó la reducción de su pensión, es ilegal e ineficaz, se condene a la demandada, al pago de las diferencias pensionales, a partir de mayo de 2002, entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja de la pensión, y las que se le vienen cancelando; los intereses moratorias; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.
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Radicación n. º 59461 Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus serv1c1os a Puertos de Colombia - Terminal
Marítimo de Buenaventura, liquidada, del 20 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1991, ostentando la calidad de trabajador oficial; que acreditó los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, con fundamento en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993; que mediante la Resolución n. 006966 del 6 de mayo de 1992, º se le reconoció pensión proporcional de jubilación, con fundamento en la norma convencional, la cual se modificó a través de la Resolución n. 001969 del 16 de abril de 1993, º ordenándose su reajuste, por no haberse incluido unos valores salariales y prestacionales recibidos en el último año de servicio; que de conformidad con el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, la pensión debía liquidarse y pagarse mensualmente, en cuantía equivalente al 68.42% del promedio mensual recibido en el último año de serv1c10; que en el último ano recibió la suma de $11.380.281,32, consecuencialmente, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, fue la suma de $648.865,70, valor que se le reconoció en función de su pensión proporcional de jubilación mensual, a partir del mes de diciembre de 1991. Señaló que hasta el mes de abril de 2002, venia disfrutando de una pensión por valor de $5.521.068,44, cuando la entidad demandada mediante la Resolución n. º 000264 del 3 de mayo de 2002, le aplicó la determinación
que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, efectuaron la Procuraduría General de la
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Radicación n. º 59461 Nación y la Unidad Especial de Fiscalías para el tema de Foncolpuertos, en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, al resolver la apertura de un proceso disciplinario contra unos servidores públicos de Foncolpuertos, y el cierre, en una investigación penal individualizada, asuntos que nada tiene que ver con él, absteniéndose de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionalfis vigentes, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente que así lo determinara; que en cumplimiento del art. 5 de la parte resolutiva de la Resolución n. 000264 del 3 de mayo de 2002, la entidad, º bajo los lineamientos de la Coordinación del Área de Pensiones, profirió la Resolución n. 000285 del 25 de abril º de 2003, por la cual se ajustó la pensión proporcional de jubilación, al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.852.632,08, con fundamento en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, sin su consentimiento expreso y por escrito, como titular del derecho; que posteriormente se profirió otro acto administrativo, por medio del cual se ordenó unos descuentos supuestamente cancelados de mas, obligándolo a reintegrar la suma de $60.426.316,04, sin justificación
legal. La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59461 cuanto a los hechos, aceptó los serv1c1os prestados por el señor Madrid Rodríguez, y su calidad de trabajador oficial. Expresó que mediante la Resolución n. 006966 del 6 º de mayo de 1992, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión proporcional de jubilación, por valor de $630. 720,1 2 a partir del 31 de diciembre de 1991; que a través de la Resolución n. 001960 del 16 de abril de 1993, º Puertos de Colombia, ordenó un reajuste en la pensión, quedando en las sumas de $648.865,70 para el año 1991, $817.830,33 para el año 1992 y $1.022.533,26 para el año 1993; que por medio de la Resolución n. 008547 de 1993, º se le reajustó nuevamente la pensión a la suma de $1.318.232,04; y, que posteriormente, el suprimido Foncolpuertos, ordenó reajustes en su mesada, por medio de las Resoluciones n. 2388 de 1995, 417 de 1996, 2461 de º 1996, 1128 de 1997, 499 de 1997 y 2435 de 1998. Indicó que aquel para el año 2002, venía devengando
una mesada de $5.521.069,44, y por la Resolución n. 264 º de 2002, se le ajustó al tope máximo legal de 15 SMMV, quedando en la suma de $4.635.000, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha de su retiro; que a través de la Resolución n. 285 del 25 de abril º de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo para el año 2003 de $4.852.632,08, y actualmente se encuentra en nómina de pensionados, cobrando una mesada en la suma de $6.450.445,49; que mediante Auto n. 539 del º 26 de diciembre de 2006, se inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pens1on, con
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Radicación n.º 59461 fundamento en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-883-2005; y, que no se requería consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, por cuanto la pensión superaba los topes legales, y se ajustó a lo establecido en la Ley 71 de 1988, además, la administración no podía desconocer, que se estaba cancelando una mesada pensiona! por encima de los topes máximos fijados por la ley, con fundamento en unos actd,s administrativos manifiestamente contrarios a la ley. Propuso las excepciones que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley», imposibilidad jurídica
de solicitar indexación e intereses moratorias, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescnpc1on, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 21 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró que el demandante tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de la Resolución n. 006966 del 6 de mayo de 1992, º reajustada a través de la Resolución n. 001960 del 16 de
º
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Radicación n. º 59461 abril de 1993, en la cuantía y forma allí contenidas, a partir del mes de abril de 2002. En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, a reactivarle el pago completo de la mesada pensiona!, con el pago de las diferencias pensionales no canceladas, en el período comprendido entre abril de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago de la correspondiente mesada pensiona!, con los incrementos de ley, e incluyendo las mesadas adicionales a que hubiere lugar; así como a pagar la indexación de las sumas adeudadas por las diferencias pensionales; y, las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Dijo que para adoptar la decisión de fondo, debía tenerse en cuenta, el Acto Legislativo n. º O 1 de 2005, el art. 30 de la Ley 344 de 1996, el art. 6 del Decreto 1689 de 1 997, el Decreto 1211 de 1998, el art. 73 del Decreto O 1 de 1984, y el art. 19 de la Ley 797 de 2003, así como:
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Radicación n. º 59461 {.. .} Sentencia de Marzo 1 O de 2005, Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo-Sección Segunda-Subsección "B", MP. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación 4807-02; Sentencia C835 de 2003 MP:Dr. Jaime Arauja Rentería; y Sentencia 29907 de abril 3 de 2008, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Gustavo Gnecco Mendoza; Sentencia 9915 de septiembre 24 José de 1997, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, MP Dr. Ramón Zuñiga Valverde; y Sentencia 32516 de abril 22 de 2008, Sala
Laboral Corte Suprema de Justicia, MP. Dra. Isaura Vargas Díaz. Indicó que el problema jurídico radicaba en determinar, s1 las excepciones propuestas por la demandada estabcJn llamadas a prosperar, para con ello desestimar las pretensiones del libelo introductorio, o, si del análisis probatorio y legal del proceso, surge otra excepción que permita desestimar las pretensiones; o en su defecto, estudiar la viabilidad de las condenas impuestas por el a qua. Partió de que la pens1on reconocida al demandante, encuentra fundamento en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Sintemar, 1991-1993, reconocida mediante la Resolución n. 1960 del 16 de abril º de 1993, fijándose la mesada para ese año, en la suma de $1.022.536,26, en esa época, inferior a 15 salarios mínimos legales. Afirmó que si bien el a qua despachó en forma favorable algunas de las pretensiones de la demanda, en especial, al haber condenado a que el actor siguiera disfrutando de la pensión proporcional de jubilación, «que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL
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Radicación n.º 59461 MARITIMO DE BUENA VENTURA, le fuera reconocida por resolución 006966 del 06 de mayo de 1992 y reajustada por
resolución 001 960 del 1 6 de abril de 1 993, en la cuantía y fa rma allí contenida, a partir del mes de abril del año 2002)), ello fue por menoscabar sus derechos adquiridos. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, y dijo: Y es que si le aplicamos a la mesada pensiona[ que le fue reconocida legalmente al actor por la Empresa mediante las resoluciones referidas en el año 1993 correspondía a una mesada de $1.022.533.26, que no sobrepasaba en ese año los 15 salarios mínimos legales vigentes que establecía como techo la ley 71 de 1 988, la cual año a año se acrecentaría de acuerdo a la inflación para corresponder en el año 2002 a una mesada de $3.9 21.434.13, suma muy inferior a la que le fue rel iquidada por la Empresa en $4. 635. 000. oo a partir de la resolución 00264 de mayo 3 de 2002. Señaló en cuanto a la Resolución n. «262)) del 3 de mayo º de 2002 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fue la génesis de las reliquidaciones pensionales de 192 extrabajadores pensionados de la extinta Puertos de Colombia, entre los que se encontraba el demandante, que ya se pronunció en forma clara y contundente el Consejo de Estado, en la sentencia 4807 -02 del 1 O de marzo de 2005; al respecto transcribió apartes de la misma. Expuso, que la Resolución n. 285 del 25 de abril de º 2003, mediante la cual, en su carácter de acto administrativo
particular y concreto, producto de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, se le rebajó efectivamente la mesada pensiona! del actor, a los límites establecidos por la
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Radicación n. º 59461 Ley7 1d e1 988s,e l en otifipceór sonalmye énsttee,, mediaanptoed eriandtoe,r lpoursse oc urdsero esp osiyc ión apelacyi,qó nu;en os ea llepgróu ebaal gundae,la cto administqruaelt eri evsoo llava ipóe lacoid óeqn u,ea p artir dee nedreo2 00s3e,l eh ubiehseecnhe of ectliapvsra esm isas dealc taod ministqrualete ri evboa jlaamb eas aydo ar denaba elp agao lae ntiddaeds ,u mad ed ineproorp artdee l pensionado.
Luegeox presó: Es evidenetnoetn cse,q uelo ques e pesrigueen e step roceso por lap artaeco trae s lad eclaradceiu ónons dereocs hpensionals eque lefu eron legítimamoteorngtaeods medianltase r esoluocnies que refieelrf ea ol dlep rimeirnsat ancipaeo,r quee nl ac asua des u lito,i ngiie n sus pretseionnes, a las cuasl edebel imistea erl fallora,dno fluyen ingupnrau ebqau,e d emusetreel l egaorli gen deli ncremo ednets u mesadas,o breto do hastae lm es dea brdiel
2002c uanod devoi nela jsutep ensiona[e nl os topes estableosc id ese porl al e7y1 d e1 988a, p artdier año en1 5s alaors imíniosm, dejaon cdlao rlae xcepcai eóstne to pec uanod asílo establecieran normas convenocnials,el ímiot teop es obree lc uanla dad ioj la convenciqóune b eneficailóa cotr,l ac ualso lo los fzjcóo,m o 00, claramelon teex prsae lac lásuula1 paralo s servoirdes que 999 7. hubierienngs raedo a partdier1 establecoi eeltno pdee n1 5 mzmmos salaors i legas,l eenotncse, supeonres a los 15 estableosc iedn la ley7 1 -ibidemp-eor, al no dasre convenocnialmentnei ngúnto pe maxzom a las mesadas pensionals ecomo lad ela cotr quelo es prooprconials,e debe interprqeutela amr is man o debisuóp erealrto ped elo s 15s alaors i mzmmos legas levigesn tqeue estableclíaa L ey,c omo efectivamnoe nlost esu pereón e la ño 1993a lr easjtuásrelel a 960 mesadam edianrteseol uci1ó n dea br1i6l; si tuacqiuóeny a nuestor máxiom tribudneac li erdreel aj usrdiiccilóanobr alh a dejao dsentao,ds obreto do ens entenc9i9a1 5d es eptiem2b4r e
de1 887M,. PD.r .R amónZ úñigVaa lveryd seob,r eu nc aso del a misma entidqaudea horas ev entielnfa a,ol 3l251d6e a br2i2ld e 2008M,. PD.r aI.sa urVaa rgs aDíaz. Concluqyuóed, e bídae clarparrosbeal daea x cepc1on denomincaadrae ndceic aa uspaa rdae mandlaoqr u,e e n consecueinmcpioana íbas olav leard emandaddeal as
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Radicación n. º 59461 pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la de primera instancia.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, y que pasan a ser examinados por la Sala, inicialmente los dos primeros que adolecen de defectos técnicos, y luego los dos últimos por perseguir el mismo cometido y denunciar similar marco normativo.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de del «falta de aplicación))' «[. .. ] artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo
2º del Código Procesal del Trabajo)), En la demostración del cargo señaló, que en la sentencia recurrida, el Tribunal indicó, que de conformidad con los arts. 30 de la Ley 344 de 1996, 6 del Decreto 1689 de
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Radicación n. º 59461 1 997, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 1 O del Decreto 1211 de 1 998, 69 y 73 del Decreto O1 de 1984, 19 de la Ley 797 de 2003, así como el Acto Legislativo O1 de 2005 y la Ley 71 de 1988, la demandada, en pleno eJerc1c10 de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo, para proferir la Resolución n. 000264 del 3 de mayo de º 2002. Adujo que al cotejar lo anterior con el art. 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, por un lado, y por otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, se puede observar, su falta de aplicación por el juzgador de segunda instancia, al no tener en cuenta, que las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de policía administrativa en materia laboral, encuentran su límite, «nos oleon n ormacso nstitucional (sisci)n oe nl ost ratadyo cso nvenisoosb rdee rechos
de lo cual se deduce, que los funcionarios o humanos», dependencias de ese ministerio, no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la norma inaplicada, dispone que «Dichfuonsc ionarniooq su edan facultadsoisn,e mbargop,a ra declaradre rechos individunaild eesfi nicro ntrovercsuiyaads e cisieósnt é atribuai dlao jsu eceasu,n quseí p araa ctuaern e sos como casos conciliadores». Dijo que los arts. 6 del Decreto 1689 de 1997, y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 1 O del Decreto 1211 de 1998, le confieren al
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Radicación n. º 59461 ministerio atribuciones para asumir la atención de los procesos de carácter laboral, y con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, se dispuso que una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando los derechos adquiridos con justo título por los particulares / de buena fe, no obstante, no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones adquiridas, en cualquier sentido, y mucho menos las proporcionales, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa respectiva. Afirmó que las funciones descritas en los arts. 6 del Decreto 1689 de 1997 y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto
1211 de 1998, solamente se refieren, a la facultad que tiene el ministerio para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance de esa atribución, no comprende por vía alguna, la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual dichas preceptivas fueron indebidamente tenidas en cuenta y aplicadas por el adq uem al momento de desestimar sus pretensiones. Transcribió apartes de lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia del 25 de marzo de 2010, confirmado por la Sala Disciplinaria del mismo ente, el 27 de febrero de 2012; y expresó, que por
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Radicación n. º 59461 ello quedaba claro, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el art. 486 del CST, que fue determinante para dejar de aplicar la norma sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, en cuanto la autoridad demandada, suplantó al juez natural. VISIE.G UNCDAOR GO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[. ..} por 69 lai npalicacdieló onms a ndatcoosn teneindlo osas r tículos y 73 deCló diCgoon tencAidomsion ist»r. ativo En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, hizo suyas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado
del 10 de marzo de 2005, por lo cual se presenta afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente, con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto. Advirtió que el argumento principal del por adq uem, remisión expresa a la citada sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en el art. 73 del CCA; y que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse, como lo ha reconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la forma excepcional cómo debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el
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1D4 Radicación n. º 59461 con sentimiento del afectado, que solo procede cuando durante su proceso de formación, ha intervenido su beneficiario, o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error. Indicó que el Tribunal desconoció, que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad con los supuestos consagrados en el art. 69 del CCA, y que en caso de no obtener la administración el con sentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Agregó que el desacierto jurídico en que incurrió el colegiado, relevante en la acreditación del cargo, consistió en
esencia, en no aplicar de manera alguna, las normas sustanciales consagradas en los arts. 28, 69, 73 y 74 del CCA, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos relacionados, contienen deficiencias de orden técnico, la Sala abordará su estudio simultáneamente.
Encauzó el recurrente los mismos, por la vía directa, en la modalidad de ,ifa lta de aplicación» e «inaplicación>>, submotivos que no se encuentran en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del 15
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Radicación n. º 59461 CPTSS, toda vez que la pnmera causal de casac1on en materia laboral sólo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la «iranfcicódnie rctqaue» , se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Empero, observa la Sala que la primera acusación, no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto el recurren te incurrió en una omisión que conlleva a que la sentencia recurrida siga manteniendo incólume su doble presunción de acierto y legalidad. El adq uemp ara revocar la sentencia impugnada, luego de referir los fundamentos legales y jurisprudenciales para resolver el asunto, y de determinar el problema jurídico,
dedicó su argumentación a dos temas que fueron el soporte de su decisión, a saber, la nulidad de la Resolución n. 264 º del 3 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el tope de la pensión de jubilación convencional; y en lo concerniente con el primer, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento, por cuanto ya se había emitido por el Consejo de Estado la sentencia correspondiente. Por el contrario, limitó el recurrente su ataque, a resaltar las facultades que como policía administrativa en materia laboral ejerce el Ministerio del Trabajo, y a plantear, SCLAJPT-10 V.00 16 14/ Radicación n. º 59461 que sus facultades y atribuciones encuentran su límite, «no soloe nn omrasc ontsiutciol(n isa)cs ineonl otsr atados y conevniososb rdee rechhuomsa noens c»on;s ecuencia, independientemente de que su razonamiento sea o no de recibo, la sentencia seguirá manteniendo su intangibilidad, al seguir en firme uno de los razonamientos sobre los que se fundó la segunda instancia para revocar la de primera. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 40907, 20 oct. 2007, expresó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que mo son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en
casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante. » (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). Así mismo, se limitó el recurrente a cuestionar la supuesta interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del CAA, respecto de los cuales no se hizo ninguna intelección por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, y que únicamente mencionó al citar el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, debiendo indefectiblemente haber orientado el ataque, a desquiciar este fundamento de la sentencia de segunda instancia, es decir, las razones que tuvo el juez de la apelación, para haber acogido la sentencia del Consejo de Estado ya referida; aspecto que se echa de menos.
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Radicación n. º 59461 Lo expuesto impone desestimar los dos primeros cargos. IX.T ERCECRA RGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «.[}.p.o r aplicación, indebida (sic) de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2º de la Ley 71 de 1 988, en relacifin con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de ia Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la
interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución». En la demostración del cargo arguyó, que el Tribunal, si bien dio por probado, que la pensión proporcional de jubilación que se le reconoció al actor, fue de carácter convencional, estimó, que la convención colectiva de trabajo que se arrimó al proceso, al regular el tema de la pensión de jubilación, guardó silencio sobre los límites de ese derecho pensional, vacío que debe ser llenado con lo dispuesto en la ley o los parámetros establecidos en la misma, lo que indica, que la norma que gobierna el monto de la pensión es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988; además señaló el juzgador de segunda instancia, que en los términos del art. 53 de la Constitución Política, no podía aplicarse el pnnc1p10 de favorabilidad laboral, por cuanto éste solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación. Manifestó que el desacierto jurídico en que incurrió el fallador de segundo grado, consistió, en esencia, en aplicar
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.,. Radicación n. º 59461 indebidamente la norma sustantiva consagrada en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, porque omitió señalar igualmente el aparte que reza: «salvo lpor evisto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales)), afectando así los pnnc1p1os de unidad normativa e inescindibilidad, y fundamentando su decisión, en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no
vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del } derecho pensiona! controvertido, sobre el tope o límite máximo pensiona!; y que la norma convencional sí estableció límite para las pensiones proporcionales, al contrario de lo que manifiesta el Tribunal, ya que no existe laguna o silencio convencional al respecto, en vista de que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional, podía sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión, por ello no podía aplicarse el límite consagrado en el art. 2 de la Ley 71 de 1988. Dijo que el ad quem no tuvo en cuenta al momento de realizar su análisis hermenéutico jurídico, el art. 53 de la Constitución Política, al confrontar la norma legal y la convencional, que prescriben el verdadero alcance del tope pensiona!, teniendo en cuenta la norma más favorable. X.C UARTCOA RGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, «[. ..} por aplicación indebida del Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2º de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 de 1. 993 en relación con los 19
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.. Radicación n. º 59461 artículos 1 1, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 1 00 de 1. 993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia».
Como errores evidentes de hecho, relacionó: ❖ No dar por demostrado estándola que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura, que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope
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