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CSJ - SL4653-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4653-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4653-2019 Radicación n.” 71966 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2015, en el proceso ordinario que instauraron GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA contra la recurrente y

EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS.

I. ANTECEDENTES Georgina Parra, Deisy Johanna Miranda Parra y Evelin Astrid Miranda Parra llamaron a juicio a la empresa Ok Construcciones S.A.S., y a Edward Oswaldo Arboleda Rojas con el fin de que se declare que el señor Lusaldo de Jesús SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 71966 Miranda Pérez sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y que los demandados son solidariamente responsables del mismo. En consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la indexación de dichas sumas y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos indicaron que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez prestó sus servicios

laborales mediante contrato de trabajo, como oficial de construcción desde el 31 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, a cargo del señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas, devengando como salario mensual la suma de $433.700. Refirieron que el causante se desempeñó en la obra denominada Caminos de la Colina de propiedad de la constructora Caminos S.A. ubicada en el municipio de Envigado; que era dirigida por la empresa OK Construcciones S.A., siendo subcontratista el señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas; que dentro de sus funciones se encontraban la de «vaciada de concreto, estructura, pega de adobe, fierrero, desenglobar pendamios, desencofrada, entre otras». Narraron que el 29 de agosto de 2007, encontrándose el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez en ejercicio de sus funciones y dentro del horario de trabajo, desencofrando en el piso sexto de la obra en mención, «el taco que sostenía la formaleta cedió provocando la caída de la tapa de la formaleta y halando al trabajador al vacío, donde cayó, debido a que no

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6 Radicación n. 71966 tenía elementos de seguridad que lo sostuviera en el aire en el caso de un eventual accidente, provocándole la muerte inmediata, fecha para la cual contaba el causante con 52 años de edad». Manifestaron que el accidente fue reconocido por la ARP Positiva S.A. y que sucedió como consecuencia de la culpa patronal, porque el accidentado no tenía los elementos de seguridad «necesarios para prevenir este tipo de situaciones»,

pues no poseía un arnés que lo protegiera en caso de caída y de esta manera pudiera quedar suspendido en el aire, motivo por el cual, afirmaron que el insuceso sobrevino por la exclusiva negligencia del contratista Edward Oswaldo Arboleda Rojas y de la empresa constructora OK Construcciones S.A.S., al omitir el suministro de elementos de seguridad para este tipo de actividades. Agregaron que el causante a la fecha de su muerte se encontraba casado con la señora Georgina Parra, con quien procrearon a Evelin Astrid y a Deisy Johanna y que al momento de la presentación de esta acción no les habían reconocido indemnización por esos hechos. Expusieron que la sociedad OK Construcciones S.A.S., es solidariamente responsable de las obligaciones patronales aquí reclamadas y que fueron contraídas por el subcontratista respecto al trabajador fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad OK Construcciones S.A.S. se opuso a todas las pretensiones, y a los supuestos fácticos, pues solo aceptó que el señor Lusaldo

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Radicación n. 71966 de Jesús Miranda Pérez fue contratado por el señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas «para ejecutar la labor: 80% Estructura Torre 2, cuyo propietario es la sociedad Constructora Caminos S.A. quien contrató la Construcción con la sociedad OK Construcciones S.A.». En su defensa manifestó que el accidente se presentó exclusivamente porque el causante no utilizó el cinturónarnésbandas de enganche, entregado por la empresa, elemento fijo que le diera seguridad en caso de un percance

o caída. Así las cosas, el infortunio tuvo ocurrencia por culpa imputable al señor Miranda Pérez, razón por la que se rompe el vínculo de causalidad, habida cuenta, que el daño se produjo por la omisión del trabajador y no por la responsabilidad del empleador Edward Oswaldo Rojas y la empresa OK Construcciones S.A.S., como constructor de la obra de propiedad de la sociedad Constructora Caminos S.A. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso Por su parte Edward Oswaldo Arboleda Rojas dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 71966 pretensiones y respecto de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, con el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, «correspondiente al 80% estructura torres 2, caminos de la Colina; iniciando el día "17 de junio de 2007, con un salario mensual de $434.700 mensuales» hasta el 29 de agosto del mismo año, fecha en que falleció el trabajador; que dicha obra era de propiedad de la Constructora Caminos S.A., la cual acordó la construcción

con la empresa OK Construcciones S.A.S. En cuanto a los a los demás supuestos fácticos no los aceptó. Arguyó en su defensa que el accidente fue el resultado de que el fallecido se hubiese amarrado indebidamente a una de las tapas de la formaleta que estaba desmontando, la cual cedió y provocó su precipitación al vacío, ocasionándole la muerte. Dijo que el causante tenía experiencia en construcción por un tiempo mayor a 13 años, siendo conocedor del correcto funcionamiento de los elementos de seguridad; que este había recibido la capacitación de trabajo en alturas y que violó sus obligaciones al realizar el amarrado sin utilizar en punto seguro de anclaje. Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo del demandado, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso.

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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Adjunto, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, decidió: PRIMERO: SE DECLARA que el accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2007, que le costó la vida al señor LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, obedeció a culpa de los codemandados, la

Sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces, en forma solidaria y el señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS identificado con la cédula número 1.026.132.166.

SEGUNDO: SE CONDENA en consecuencia a la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces, en forma solidaria y el señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS identificado con la cédula número 1.026.132.166, a reconocer y pagar a las señoras GEORGINA PARRA, identificada con la cédula número, 43.075.223, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA, identificada con la cédula número 1.128.444.278 EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, identificada con la cédula número 1.017.123.252, los siguientes conceptos.

1. Por lucro cesante consolidado la suma de TREINTA Y SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

VEINTICINCO PESOS ($37.873.525).

2. Por lucro cesante futuro la suma de OCHENTA Y CINCO

MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE PESOS ($85.079.659).

TERCERO: SE CONDENA a la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente como ya se indicó, en forma solidaria y al señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS,

identificado como quedo consignado, a reconocer y pagar a las señoras GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, identificada como se consignó, a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL UN PESOS ($24.826.001), por concepto de INDEXACIÓN, la cual deberá ser actualizada por los condenados al momento del pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la empresa O.K CONSTRUCCIONES S.A y al señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, de las demás pretensiones incoadas en su

contra por GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA

y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA.

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QUINTO: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se tasarán oportunamente por la secretaria del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de abril del 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: Primero: La sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO AL

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO el 31 de

mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por las señoras GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, contra la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. y el señor EDWAR OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, queda en los siguientes términos: -Se REVOCA en cuanto absolvió a la parte demandada de los perjuicios morales, en su lugar: Se CONDENA a la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. y al señor EDWAR OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, en forma solidaria, a pagar a la señora GEORGINA PARRA la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500,00), y a las señoras DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($25.774.000,00) para cada una, por concepto de perjuicios morales. -Se CONFIRMA en lo demás.

Segundo: Costas en esta instancia, a favor de las demandantes, y en contra de los demandados; las agencias en derecho, se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demandados (sic).

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si existió la culpa patronal probada en el accidente de trabajo

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que le ocasionó la muerte al señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez; y en caso afirmativo, establecer si procedía el pago de los perjuicios morales deprecados. En ese orden, refirió apartes de la sentencia del a quo en la que respecto a la existencia de la culpa patronal dijo lo siguiente: "No obstante observar las (...) planillas firmadas de capacitaciones donde no se observa el tema materia de la capacitación, como tampoco se relaciona el nombre de los elementos de seguridad supuestamente proporcionados a los trabajadores f1 59, a folio 60 una lista de asistencia señala que es de la OBRA MONTEPINAR, de fl 61 a fio 65 planillas de capacitación de trabajo en alturas y dos fechas 25 de julio de 2007 y 29 de agosto de 2007 (día de accidente). (---) Según las fotografías traídas al plenario, no reflejaban un sitio óptimo de trabajo pues la tabla que bordeaba el lugar donde se ubica el trabajador no llenaba los requisitos de (sic) deben tener los andamios. (---) No hubo la vigilancia continua mientras realizaba la tarea, esta omisión es suficiente para el Despacho de atribuirle la responsabilidad a la parte demandada si tenemos que la misma normativa le impone al empleador hacer cumplir las órdenes en esta materia e incluso dándole las herramientas legales para ello. (..-) Concretándonos a la evidencia que refleja las fotografías del infortunado señor, se concluye que no tenía ni amés, ni cinturón de seguridad adecuado, pues la misma señora LILINA (sic) RENDÓN GÓMEZ a folios 179 y 187 vto., encargada de la

investigación del accidente de trabajo, hizo una descripción física del cinturón de seguridad y cuando se le exhibió la fotografía manifestó que lo que tenía puesto el señor Miranda Pérez no cumplía con las características. de un cinturón de seguridad, (...) Según los anteriores testimonios no había línea de vida. (-)

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Radicación n. 71966 Se reitera que el acto inseguro del trabajador partió desde el mismo momento que se le dio la soga para subirse a una altura de 21 metros precisamente por sentirse confiado en la realización de la labor, sin temor a la altura, por ello lo hizo, no puede la empresa ahora escudarse que el accidente sucedió por la conducta imprudente del señor Lusaldo, pues no quedó probado que la Jformaleta que soltaba fue la misma que se amarró por un lado, por el otro la accionada incumplió las normas de seguridad dotando de un elemento inseguro y que no cumplía las descripciones que los mismo testigos se referían, además que tampoco existía la línea de vida.", [mayúsculas y negrillas propias del texto) (fls. 36 a 367). A continuación, transcribió el artículo 216 del CST, y expresó que la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y manifestó que, si bien no está definido normativamente, «ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente y cuidadoso, o sea, del buen padre de familia». Seguidamente citó el criterio de algunos tratadistas y señaló que la creación del departamento de salud

ocupacional en las empresas, cobraba vital importancia, puesto que debía existir un sistema general de prevención y tratamiento de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y que, cuando el trabajador hubiese sido víctima de un accidente de trabajo, o se le diagnostique con una enfermedad profesional, causada, a su juicio, por la culpa del empleador y se pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, este tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado.

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Radicación n. 71966 Además, advirtió que, según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la culpa a la que refiere el artículo 216 del CST, es la leve, que según la definición del artículo 63 del CC, es la falta de diligencia y cuidado, tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, o la de un buen padre de familia. Expuso que no era objeto de discusión, que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, sufrió un accidente de trabajo el cual le produjo la muerte el 29 de agosto de 2007, cuando en calidad de trabajador del contratista Edward Oswaldo Arboleda Rojas, se encontraba prestando sus servicios a la sociedad OK Construcciones S.A.S., mientras desencofraba una columna de la construcción Caminos de la Colina en el Municipio de Envigado. A su vez, refirió que el ordenamiento jurídico colombiano imponía al empleador la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de todos los trabajadores

a su cargo, por ende, debía implementar programas de salud ocupacional tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y el padecimiento de enfermedades profesionales y citó como apoyo de su argumento el numeral 2 del artículo 57, el 348 del CST y el 84 de la Ley 9 de 1979. Reseñó que la censura se dolía de que en el proceso no se haya dado por demostrada la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia excluyente de responsabilidad, y de que la a quo hubiere concluido que al momento del siniestro «no

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Radicación n. 71966 hubo vigilancia continua mientras realizaba la tarea». Indicó el colegiado que respecto a la tacha del testimonio del señor Ubaldo de Jesús Miranda, hermano de la víctima, que la misma debía desestimarse por extemporánea, en razón de que el inciso 2 del artículo 58 del CPTSS, establecía que se debía formular antes de que fuera rendida la declaración, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que, la apoderada la formuló cuando fue su turno de interrogar al testigo, es decir, cuando éste estaba concluyendo su declaración (f. 175). En lo tocante con los demás testimonios citados en el recurso de apelación, y con los que se pretende demostrar la culpa exclusiva de la víctima, observó que «simplemente se transcribieron literalmente apartes de las declaraciones, sin hacer el menor análisis en conjunto sobre las mismas, y sin confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primer grado con lo extractado». Que, además, estos no fueron

confrontados con las demás pruebas del plenario, sin que se realizara un cuestionamiento de la prueba en su conjunto, y sin señalar cuáles fueron los supuestos errores, contradicciones u omisiones en la valoración probatoria en que habría incurrido el fallador de primer grado. Como vía de ejemplo aludió al testimonio de la ingeniera en higiene y seguridad industrial, Liliana Patricia Rendón, quien indicó que en la loza de concreto existían argollas de metal para que los trabajadores se engancharan,

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Radicación n. 71966 [...]pero obvia la parte en la que la misma testigo reconoce que en las fotos que tomó la empresa en el momento y lugar del accidente, no aparece ninguna manila (fl. 187), y que en la construcción no existía línea de vida a la cual sujetarse en trabajo en alturas (fl. 180); ni el aparte donde la testigo reconoce que no estaba en la otra obra en el momento del accidente (fl. 180); tampoco transcribe cuando ésta afirma que no se le había entregado amés de seguridad al fallecido, y que lo que llevaba amarrado a la cintura el día del accidente, ni siquiera era un cinturón de seguridad (fl. 184), o cuando aceptó no haber sido testigo de cuando supuestamente se le entregó el cinturón de seguridad al fallecido (fl. 186). También soslaya en la declaración del señor Ubaldo de Jesús Miranda Pérez, cuando éste afirma que solo se entregaron ameses de seguridad luego del accidente del fallecido (fl. 175 vto.). Igualmente, evade citar los apartes de la declaración del señor

Carlos Andrés Saldarriaga Martínez, en los cuales éste reconoce que el día del accidente no estaba en la obra, y que solo llegó a la misma luego de que se enteró del siniestro (fl. 176), y que tampoco estuvo presente cuando se supone que le fueron entregados los elementos de seguridad al fallecido (fl. 176 vto.); ni cuando éste se contradice abiertamente con las fotos del accidente y los demás testigos, al afirmar que el fallecido portaba amés al momento de fallecer y que había línea de vida (fl. 176). En cuanto al testimonio del señor Guillermo León Saldarriaga Martínez, se observa que él habla de líneas de vida en la obra (f1. 177), y dice que el fallecido tenía amés de seguridad (fl. 177 vto.), cuando las fotos y los demás testimonios evidencian que en la obra no existían tales elementos; inclusive éste afirma que los cinturones de seguridad no abrazaban las piernas (fl. 178 vto.), pero la ingeniera de seguridad industrial afirmó claramente que aún los cinturones de seguridad sí debían abrazar las piernas (f1. 184); además, reconoció que no presenció el accidente ni el momento previo al mismo (fl. 177). Así mismo, el testigo Luis Edwarddo Olano Duque, también habló de la (sic) supuestas líneas de vida, que, como se dijo, no estaban presentes en la obra, y también reconoció que supo del accidente porque otro compañero lo llamó a informarle del mismo (fl. 194), es decir, que no le consta personalmente el momento del accidente. Por último, en lo atinente

al testimonio del señor Juan Fernando Betancur Jiménez, éste reconoce que no presenció el accidente ni los momentos previos, sino que lo que sabe se lo dijeron otros trabajadores de la obra cuando llegó a la misma (fl. 195) y que ni siquiera vio el cuerpo del fallecido ni el lugar en que cayó (fl. 196); afirmando también que existía línea de vida (fl. 196), lo cual, se reitera, es contradictorio frente a lo indicado por la ingeniera de seguridad industrial, y lo revelado por las fotos del lugar del accidente. Coligió de lo anterior, que ninguno de los testimonios 12

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Radicación n. 71966 referidos en el recurso de alzada, permiten concluir que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, se amarró de la misma formaleta que estaba desencofrando, puesto que ninguno presenció tal hecho, por ello carecen de toda credibilidad, máxime, porque afirman que en el lugar del accidente existian líneas de vidas a las cuales hubiera podido sujetarse el fallecido, sin que de ello den constancia las fotos tomadas en el lugar del accidente (f. 81), y además, porque la ingeniera en seguridad industrial de la obra, afirmó que para esa época en la obra no se habían implementado el sistema de líneas de vida (f. 180), dicho que no fue refutado en la apelación para justificar las contradicciones señaladas, las que habían sido puestas de presente por la a quo (f. 5 364 a 366), «razón por lo que en esta instancia no se podrá ahondar en las mismas, y se darán por sentadas».

De otro lado, dijo que si bien es cierto que los testigos coinciden en que en los pisos de la obra «se dejaban ganchos o úes que salían de la losa de concreto para que los trabajadores se aseguraran», para el Tribunal, esos elementos de sujeción no se pueden asimilar a una línea de vida, pues es evidente que la línea de vida al ser un sistema de cables o rieles, permite un desplazamiento sencillo y libre al trabajador mientras ejecuta su labor, permitiéndole movilidad. Sostuvo que para la fecha del accidente no existía regulación normativa sobre el asunto, porque la Resolución 3673 solo se expidió hasta el año 2008; sin embargo, consideró que en el presente caso se probó la falta de cuidado

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Radicación n. 71966 del buen padre de familia en sus propios asuntos por parte del empleador, toda vez que ninguna persona diligente al realizar un trabajo en alturas por sí misma, «equipararía un punto fijo en el piso para anclarse (que hace el trabajo más incómodo y lento al reducir la movilidad) a las líneas de vida (que brindan mayor libertad de movimiento y por tanto rapidez y comodidad en la realización de la labor)», sobre todo si se tiene en cuenta que en el sub judice se observa que el empleador conocía la existencia y posibilidad de instalación de dichas líneas de vida, debido a que varios de los testigos arrimados por la parte demandada las mencionan en sus declaraciones. Destaca que la normativa vigente para la fecha del siniestro, era la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio del

Trabajo, la cual exigía en su artículo 40, que para disminuir las posibles caidas de los trabajadores cuando estaban laborando en altura con andamios, el empleador debía colocar vallas de protección debajo de éstos, sin que la parte demandada hubiere probado, o siquiera afirmado, que existían aquellas. Adicionó que en la planilla en la que el señor Miranda Pérez, firmó recibir implementos de seguridad (f. 59), no se evidenció la descripción de los elementos entregados, ni se indicó la obra a la que correspondía la entrega de los mismos, y que ninguno de los testigos dio fe de haber presenciado la entrega del cinturón de seguridad, pues al contrario, varios testigos, incluida la ingeniera de seguridad industrial, al observar las fotos del siniestro, indicaron que lo que el

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Radicación n. 71966 fallecido llevaba atado a la cintura, no correspondía a un cinturón de seguridad para trabajo en alturas, razones estas por las que expresó que no se requerían más consideraciones para colegir que como no se había probado la línea de vida en el lugar de trabajo, y tampoco las vallas de seguridad exigidas por la normativa vigente en la materia, debía declararse probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Consideró que según las versiones del señor Carlos Andrés Saldarriaga Martinez (f. 176), de la señora Liliana Patricia Rendón Gómez (f. 182) y del señor Luis Edwardo Olano Duque (f. 194), no es común que una formaleta caiga al suelo, «por lo que el acto de amarrarse a la misma no es

evidentemente imprudente, o al menos, no es una imprudencia extraña a la labor que realizaba el señor Miranda Pérez, teniendo en cuenta además, que los testigos concuerdan y así se reitera en el recurso de alzada, que el citado señor llevaba muchos años de experiencia en la misma labor, experiencia que era característica de su buen desempeño, y debido a la cual él mismo se tenía una confianza tal en la realización de su labor, que podía obviar precauciones corrientes». Aunado a lo dicho, dijo que en materia laboral no cualquier imprudencia del vinculado conlleva a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la imprudencia profesional del trabajador, en que puede incurrir el prestador de la labor por el exceso de confianza al habituarse al peligro

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Radicación n. 71966 de la tarea cotidiana, no exime de responsabilidad al empleador. En consecuencia, manifestó que, si el accidentado se hubiera amarrado a la formaleta, dicho acto constituía una imprudencia profesional y un acto inseguro del trabajador, pero que debe considerarse que lo normal es que las formaletas no caigan, por lo que se impone concluir que este hecho fue una cuestión propia de la experiencia y consecuente confianza con la que el señor Miranda Pérez, realizaba su labor, por lo que dicha imprudencia no exime del pago de la indemnización plena de perjuicios. Sobre este tema de la imprudencia profesional, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15.359. Y sobre el acto

inseguro del trabajador como circunstancia no eximente de responsabilidad, mencionó la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193. En lo relacionado a que el empleador no desatendió su obligación de vigilancia en la actividad peligrosa realizada por el señor Miranda Pérez, expuso que el trabajo en alturas y andamios está regulado por el Convenio 167 de 1988 de la OIT aprobado mediante la Ley 52 de 1993, el cual hace parte de la legislación interna (C-049 de 1994), la cual dispuso, en su artículo 8, que el empleador «tiene la obligación de cerciorarse del cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad a través de personal con autoridad, debiendo inclusive interrumpir inmediatamente las actividades cuando exista un riesgo inminente para la seguridad del trabajador, hasta que se adopten las medidas necesarias, según su

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16 Radicación n. 71966 artículo 12» y en respaldo transcribió apartes de la sentencia

CSJ SLI16102-2014

Derivó de lo señalado que en el proceso no se acreditó que, el día del accidente, el demandante hubiera sido amonestado por no anclarse a una de los ganchos o úes disponibles para ello. Al respecto, el testigo Guillermo León Galeano, indicó que al citado señor «no se le llamó la atención nunca por no haber utilizado los elementos de seguridad» (f. 177), que el testigo Carlos Andrés Saldarriaga, expresó que a aquél sí se le llamó la atención una vez, pero que no sabe porque (f. 116). Igualmente hizo alusión a la versión de la ingeniera de

seguridad industrial, Liliana Patricia Rendón Gómez, quien dijo que sí se le llamó la atención por no usar casco y por no abrocharse ni pegar el cinturón de seguridad a algún punto de anclaje, pero que «ella misma reconoció que estaba en una obra diferente», y que no había prueba de que el empleador hubiere tomado los correctivos adecuados, como sanciones o haber iniciado un proceso disciplinario «por no anclar su cinturón (que no de seguridad), ni de que se intentara prohibirle la actividad o suspenderlo por su falta, hasta que se adoptaran las medidas correctivas del caso». En este orden de ideas, expuso que era claro que el empleador sí incumplió la obligación de prevención y control de los riegos laborales, pues para cumplir con ésta no era suficiente acreditar que brindó herramientas, capacitaciones

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Radicación n. 71966 y recomendaciones al trabajador, sino demostrar que exigió el cumplimiento de las medidas preventivas y el uso adecuado de las herramientas, hasta el punto de suspender la actividad de ser necesario, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso de autos , razones por las que desestimó los argumentos del recurso de alzada y confirmó la sentencia. Frente a la inconformidad de la parte actora, en relación con los perjuicios morales, dijo que no podían desconocerse, por tratarse de personas que perdieron a su esposo y padre y para respaldar su análisis transcribió apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. Además, dijo

que el Consejo de Estado, señaló que, «con base en las reglas de la experiencia y el mandato constitucional de la familia como célula de la sociedad, ha establecido que se debe presumir el daño moral en los grados de parentesco cercanos, estableciendo como pauta para tasar los perjuicios morales en los casos donde se pruebe que perjuicio moral se dio en grado máximo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y aludió a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 25 de septiembre de 2013, rad

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