CSJ - SL4653-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4653-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cale Suprema de Justicia salad. Canelón Lebrel
Sala de Deseelieethle II: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4653-2020 Radicación n.° 72889 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY RICARDO CASTAÑEDA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra CONCENTRADOS DEL
NORTE S.A.
I. ANTECEDENTES Fredy Ricardo Castañeda Salazar demandó para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1991 hasta el 14 de agosto de 2012, que se le cancelara la indemnización por «terminación sin justa causa», el lucro cesante y el daño emergente; el reintegro al cargo que ocupaba u otro que no desmejore su condición laboral y salarial; los salarios,
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Radicación n.° 72889 prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir durante el tiempo cesante, la indexación de las sumas reclamadas, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, refirió que celebró con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de
2012, esto es, por un lapso de 21 arios y 5 meses, que ocupó el cargo de jefe de almacén, que el 3 de julio de 2012 fue promovido a auxiliar de producción, que su remuneración final fue de $1.163.000, que su jornada fue de lunes a viernes de 7:00am a 5:30pm y sábados hasta las 2:00pm, que no laboraba dominicales ni festivos, que su contrato fue terminado sin justa causa y que durante el ejercicio de sus funciones no presentó llamados de atención. Narró que en el oficio del 15 de agosto de 2012, mediante el cual se le da por terminado su contrato de trabajo, se esgrimió como justa causa, el incumplimiento grave de su obligación de supervisar el trabajo y los inventarios realizados por los subalternos, también se le resaltó el descuido y la negligencia en el cumplimiento de funciones e instrucciones asignadas y, que dichas manifestaciones, no se subsumen en las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del CST. Adujo que en la diligencia de descargos, asumió la responsabilidad endilgada por presión del asesor jurídico; destacó que la sociedad no inició una investigación para saber qué pasó con las bolsas de empaque que SCLAIPT-10 V.00 2 5-t Radicación n.° 72889 «supuestamente desaparecieron», que tampoco se revisaron las cámaras de video para establecer la realidad (f. 1 a 7). Al contestar Concentrados del Norte S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aclaró que el contrato
dé trabajo finalizó por justa causa; resaltó que, en la diligencia de descargos el demandante asumió su responsabilidad, cuando señaló que no supervisaba el trabajo realizado por sus colaboradores y tampoco revisaba el inventario físico del almacén; en cuanto a los hechos solo admitió los extremos temporales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la de compensación (E° 28 a 38).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 20 de enero de 2014 (CD f.°97), absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra; no gravó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, profirió sentencia el 21 de abril de 2015 (f° CD 101 a 102), en la que confirmó el fallo de primer grado; sin condena en costas.
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Radicación n.° 72889 En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico consistía en determinar «si existe mérito para condenar a la pasiva de indemnizar a la activa por haberla despedido sin justa causa». Comenzó por señalar que la causal de despido atribuida al demandante fue la pérdida de algunos elementos del área del almacén, a su cargo y se refirió al informe de conciliación de inventario de empaques, libros versus fisico, al 30 de junio
de 2012 (f.°52 a 53), en el que se establecía 22.995 empaques faltantes de «Puro pollo» y 3.669 de diversas referencias. Indicó que tal desfalco también se corroboraba con los testimonios de Carlos Alberto Carrillo Pacheco, contador público de la pasiva; Janeth Iglesias, jefe de personal; Marco Fidel Pacheco Valencia, jefe de almacén; y, Luis Guillermo Llanos Cohen, jefe de planta. Aludió también al acta de descargos en la que el actor, ante la pregunta si se tuvieron faltantes, reconoció que, «Sí hubo faltantes en el mes de abril, sí hubo, pero no recuerdo, y en el mes de mayo veníamos con faltantes de 5 mil y en el mes de junio hubo faltante de 22.995». Aseguró: Entonces, no puede negarse la existencia de los faltantes ni mucho menos inferir que todo se hizo como una forma de justificar la terminación del contrato de la activa, tal y como se pretende hacer ver por el recurso en tanto y en cuanto no existe respaldo probatorio para esas afirmaciones. Estimó que para establecer la gravedad de la falta, eran aplicables los criterios esbozados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y, sostuvo, que la conducta endilgada por la empresa fue el incumplimiento grave de las obligaciones 4
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Go Radicación n.° 72889 contractuales, entre las que se encontraba la custodia de los empaques entregados, ya que así fue aceptado en el acta de descargos. Al respecto, discurrió:
En esa línea de principio, debe atenderse a que la causa que se adujo para dar por terminado el contrato, fue el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales legales y reglamentarias contenidas en el literal d) del artículo 55 del reglamento interno de trabajo, la que por su redacción, se concibe como una cláusula de textura abierta, que impone la obligación al juez de determinar si efectivamente puede ser calificada como grave la falta.
Para el efecto se acredita: Uno. Que dentro de las obligaciones contractuales de la activa se encontraban el recibo, entrega, custodia y responsabilidad de los empaques utilizados para el empaque de los productos terminados, tal y como fue aceptado en el acta de descargos.
Dos. Que existieron faltantes en los empaques que estaban a su cargo en los inventarios de mayo de 2012 y el 3 de julio de 2012, sin existir justificación atendible, por lo que se puede concluir que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de sus deberes contractuales. Consideró que la conducta del demandante fue gravemente culposa, en los términos del artículo 62 del CC, ya que no actuó con la prudencia que habría obrado el común de las personas, en la administración de sus propios negocios y, expresó: [...I y se llega a este juicio, luego de analizar el exceso de confianza en que incurrió en su calidad de jefe de almacén al no solicitar el inventario a un subalterno al momento de su retiro voluntario y no tener la diligencia suficiente para cumplir su función de realizar inventarios, aunado a la evidencia que se presenta en el acta de descargos, producto de los continuos
faltantes que se encontraron. Dos: El perjuicio económico causado el cual tal y como se aprecia en los documentos visibles a folios 24 a 25 asciende a 12 millones $12'172.434 pesos; Tres: La jerarquía de mando que tenía en la empresa y su nivel de preparación producto de la experiencia adquirida en el cargo, el cual ocupaba desde el 1° de enero de 1991 hasta el 2 de julio de 2012 tal y como se acredita en la certificación adosada a folio 45. Le permitía prever y, por lo tanto, prevenir la existencia de faltantes y tomar soluciones para evitar ese suceso.
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Radicación n.° 72889 Insistió que los perjuicios se colegían de los documentos adosados a folios 24 y 25 y que Luis Guillermo Llanos, atestiguó que los faltantes «se fueron dando de manera paulatina» ya que luego de comenzarse a observar referencias que no coincidían y, ante la gran cantidad de los faltantes, se tomaron las medidas. Con ello, tuvo por demostrado que se trató de una situación prolongada en el tiempo, y que el detonante fue la gran cantidad de faltantes. Concluyó que existió una falta consistente en la violación de sus obligaciones contractuales, la cual podía ser cualificada como grave; que no se dilucidaban razones para declarar la nulidad del acta de descargos; y, que aun si se dejaba sin efectos dicho documento, se llegaría a la misma conclusión a partir de las demás probanzas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: (...) que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE, la Sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 21 de abril de 2015, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada. Para que en sede de instancia se pronuncie sobre la sentencia de Primera Instancia, esta sea revocada y se condene a la Empresa CONCENTRADOS DEL NORTE S.A., en todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la de la parte Demandante.
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1,1 Radicación n.° 72889 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de Decisión Laboral de Descongestión del HONORABLE TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, fechada el 21 de abril de 2015, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de
la Seguridad Social. Al ser la sentencia recurrida, violatoria por el sendero de la VIA INDIRECTA, de la Ley sustancial, por Error de Hecho, en la valoración y apreciación de las Pruebas, violando sustancialmente el artículo 176 del Código General del Proceso y el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos
114 y 115 del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración de la acusación, enlista nueve errores de hecho. El primero «Dar por demostrado, sin estarlo, que los faltantes que se detallan en los informes de conciliación de inventario de empaque de fecha 30 de junio de 2012, aportados por la demandada a folios 24 y 25, tienen plena validez probatoria». Sostiene que el juzgador concluyó que, del informe de conciliación de inventario de empaque al 30 de junio de 2012, visibles a folios 24 y 25, los faltantes eran 22995 de empaques de puro pollo y 3669 de diversas referencias, probanza que fue valorada «de forma sesgada»; y, que se desechó lo manifestado por Marcos Pacheco, quien recibió el puesto sin ningún inventario.
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Radicación n.° 72889 Así mismo que ignoró que Carlos Carrillo no explicó de manera congruente, por qué no aparecieron las 22995 bolsas de empaque de concentrados de puro pollo, en el informe que rindió. Sobre el segundo error «Dar por demostrado, sin estarlo que se presentaron faltantes en los meses de abril y mayo de 2012», asegura que el colegiado da por cierto el déficit descrito, con fundamento en lo manifestado por la demandada, sin que exista sustento jurídico o fáctico que respalden esta afirmación; que los informes de dicho faltante «no fueron presentados y son inexistentes». En cuanto al tercer yerro, «dar por demostrado, sin
estado que las faltas cometidas por el actor, están consignadas en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, en su artículo 55, como faltas graves», memora que el juzgador afirmó que la causa para dar por terminado su contrato de trabajo fue una violación grave a las obligaciones contractuales legales y reglamentarias contendidas en el literal d) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, disposición que no puede aplicarse como una norma «genérica» y establecerse para «calificar el hecho de no cumplir una obligación contractual o reglamentaria como falta grave si la falta cometida no está determinada claramente (...)». Expuso que laboró al servicio de la accionada en el cargo de jefe de almacén por un espacio superior a 21 arios, periodo durante el cual no hubo ningún llamado de atención.
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6 Z.. Radicación n.° 72889 Referente al cuarto yerro de «dar por demostrado, no estándolo, que hubo faltantes en los meses de Mayo de 2012 y el tres de Julio de 2012», asegura que no existe prueba documental que respalde tales faltantes. Con relación al quinto dislate planteado como «dar por demostrado, sin estarlo que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de sus deberes contractuales, lo cual decantó en la gravedad de a falta», afirma que el literal d) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, remite a las obligaciones previstas en el contrato laboral, sin que en este último instrumento se discriminen ni se establezcan las faltas graves. Reitera que no se previó obligación
reglamentaria o contractual alguna relacionada con la falta que le fue endilgada.
Respecto al sexto desvarío: «dar por demostrado, sin estarlo que la valoración del perjuicio se encontraba acreditada a folios [52 y 53] de la contestación de la demanda», asevera que dicho perjuicio «no fue demostrado de manera contundente» ya que los informes «no se realizaron bajo una auditoría y fueron efectuados cada uno, por una sola persona».
Indica que uno de los llamados a declarar, fue Marcos Pacheco, quien fuera la misma persona que participó en la elaboración de los informes (f.° 52 y 53) y, en su jurada, negó que tales documentos fueran realizados en compañía del demandante, hecho contrario a lo que aparecía consignado
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Radicación n.° 72889 en el acta de descargos y que dejaba ver las inconsistencias de que adolecían dichas probanzas. Resalta que ni en el acta de descargos, ni en la carta de terminación aparecen las fechas de los aludidos informes y que los defectos en dichas pruebas permiten deducir que «no es cierto lo de los faltantes» y que la empresa «no demostró si hubo sustracción o robo de los 345 kilos de empaque» Frente al séptimo error, que lo hace consistir en «dar por demostrado sin estado que la existencia de estos faltantes se respaldaba además por los testimonios de Carlos Alberto Carrillo Pacheco, contador público de la pasiva, Yanet Iglesias, jefe de personal, Marcos Fidel Pacheco Valencia jefe de almacén y Luis Guillermo Llanos Cohen actual jefe de Planta
y el interrogatorio a [...] Samuel Schuster Spilbert», subraya que dichos deponentes incurren en faltas a la verdad. Para su demostración, transcribe apartes de las declaraciones en las que Carlos Alberto Carrillo Pacheco afirma que se realizó un careo en compañía de un grupo de personas, las cuales, en la realidad no estuvieron presentes en aquella ocasión. Destaca que David Bornacelli no pudo estar presente, ya que el careo fue efectuado el 3 de agosto de 2012 y se había retirado de la empresa el 30 de junio de aquel ario. También precisa que el mismo testigo afirmó que el actor le entregó el puesto a Marcos Pacheco, situación que no corresponde a la verdad; que además «no supo explicar por qué en su inventario no aparecen los 22.995 empaques de concentrados de marca puro pollo, cuando podemos Observar SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 72889 en su informe que en el asunto, se lee: Informe de conciliación Inventario de Empaques. Es decir que el inventario ha debido comprender todos los empaques». Las mismas circunstancias son puestas respecto de los restantes testimonios, quienes además afirmaron sobre supuestos llamados de atención que no constan en la hoja de vida; y, que los fines de semana trabajaban, en ocasiones, sin la presencia del jefe de almacén. Afirma que el fallador hizo «un sesgo a la prueba» y que no reparó en la ausencia de documento que sustentara los faltantes para los meses de abril y mayo de 2012. De cara al octavo desvarío planteado como «no dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria de Nulidad del
Acta de descargos mutaría las conclusiones abordadas en las consideraciones del Ad quem» señala que no se siguió el procedimiento consagrado en los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo, por tanto, se violó el artículo 115 del CST, ya que no fue asistido por dos compañeros, tampoco fue escuchado por el subgerente y los descargos no fueron efectuados por la persona que contempla el reglamento; que el fallador no tuvo en cuenta que el acta de descargos era el punto de partida de la sanción y por tanto era trascendental para elucidar la violación al debido proceso. Por último, sostiene que el fallador se equivocó al «no dar por demostrado estándolo, que el acta de descargos fue el SCIAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 72889 documento guía que desencadenó los supuestos informes del día 30 de junio»; reitera que de dicho documento surgió la carta de despido; que los alegatos de la demandada, sobre supuestos llamados de atención y los informes de abril y mayo no tienen asiento probatorio alguno; y, que de haber considerado todas las pruebas, otras serían las resultas.
VII. RÉPLICA Señala la opositora que la acusación omite precisar en qué consistió el error de valoración probatoria del ad quem y, en síntesis, que carece de proposición jurídica.
En cuanto al fondo, afirma que aun de prosperar el cargo, no se abría paso a la pretensión de reintegro, ya que no se sustenta en norma alguna del ordenamiento y, en la diligencia de saneamiento del litigio, renunció a la pretensión
de indemnización por despido sin justa causa.
VIII. CONSIDERACIONES El fallador estimó que el despido estaba justificado ya que existió una falta grave a las obligaciones contractuales, en razón al extravío de un material a su cargo, consistente en empaques; que dicha pérdida causó un perjuicio a la empresa; y que la posición que ocupaba, como jefe de almacén, lo obligaba a la guarda de dichos elementos.
El recurrente señala que hubo un «sesgo» en la valoración del acervo probatorio, ya que la pérdida de
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Radicación n.° 72889 empaques a su cargo no estuvo probada; las declaraciones en su contra fueron contradictorias; la falta cometida no estaba prevista en el contrato de trabajo ni en el Reglamento Interno; y, no se siguió el procedimiento establecido en este instrumento. En primer lugar, el sentenciador encontró probados los faltantes de material, con los informes que obran a folios 52 y 53 del plenario; el acta de descargos; y, los testimonios de Carlos Alberto Carrillo Pacheco, contador público de la pasiva; Janeth Iglesias, jefe de personal; Marco Fidel Pacheco Valencia, jefe de almacén; y, Luis Guillermo Llanos Cohen, jefe de planta. Los informes aludidos fueron suscritos por Carlos Carrillo y Marcos Pacheco, empleados de la demandada, quienes concurrieron posteriormente al proceso, en calidad de testigos. El primero de los informes, fechado el 8 de julio de 2012 fue dirigido a la jefe de recursos humanos y describe las diferencias entre el inventario físico y las cantidades
presentadas en libros, de distintas referencias de productos, y arroja un total de 3.669 unidades faltantes por un valor de $1'272.804 (f.° 52). El segundo documento de 9 de julio de 2012, también dirigido a la jefe de recursos humanos, presenta un (faltante de empaques)) de 22995 del ítem «PURO POLLO» cuantificado, según el mismo documento en $10'899.630. En la misma
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Radicación n.° 72889 pieza documental aparece consignado «Una vez finalizado el informe el Jefe de Almacén, no supo justificar los faltantes encontrados y relacionados en el presente informe». Por su parte, en el acta de descargos, firmada por el actor, Janeth Iglesias en calidad de jefe de personal y Henry Augusto Acosta Rosero, asesor jurídico (f.° 46 a 48), aparece el siguiente cuestionario y sus respuestas: [...] 5. Dentro de tus (sic) funciones como Jefe de Almacén se encuentra la supervisar y revisar el trabajo de sus subalternos en el caso especifico David Bornacelly? R/ta. Si (sic)
6. Con base en la respuesta anterior por [qué] no le corroboraba los inventario[s] físicos ejecutados por el señor David Bornacelly?
R/ta. Se hacía el inventario y no verificaba el trabajo realizado por el (sic) 7. ¿En los inventarios físicos de los meses de abril y mayo del ario 2012[,] tuvo faltantes en los empaques que están a su cargo, de ser asibl diga cu[á]ntos y de qu[é] referencias?
R/ta. Si hubo faltantes, en el mes de abril si hubo pero no recuerdo y en el mes de mayo veníamos con faltantes de 5000 y ene! mes de junio hubo faltantes de 22.995. 8. ¿En el inventario físico realizado el día 3 de julio del ario 2012, se le encontraron faltantes de los empaques que se encuentra a su cargo, responsabilidad y custodia de la marca PUROPOLLO, de ser así diga que cantidad? R/ta. Si fue el faltante de 22.995 9. ¿Qué justificación da usted por el faltante de estos empaques? R/ta. No existe justificación tal vez estaban robando. De modo, que ninguna incoherencia se advierte entre los informes presentados y el acta de descargos, ya que con tales documentos se concluye que, efectivamente, existieron pérdidas en los elementos a cargo del accionante, cuando ejercía las funciones de jefe de almacén de la pasiva.
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Radicación n.° 72889 El Tribunal, respecto de las probanzas coligió: «no puede negarse la existencia de los faltantes ni mucho menos inferir que todo se hizo como una forma de justificar la terminación del contrato de la activa, tal y como se pretende hacer ver por el recurso en tanto y en cuanto no existe respaldo probatorio para esas afirmaciones». Como se ve, la inferencia del fallador no amerita reproche alguno; no se verifica el yerro manifiesto en la valoración de los documentos. Con el análisis efectuado, se desmiente también la afirmación del recurrente, según la cual los faltantes no estuvieron probados, ya que como se vio fueron aceptados en la
diligencia de descargos y aparecen expresos en los referidos informes. Como quiera que no se observa un yerro protuberante, de las pruebas calificadas, no es dable descender al estudio de los testimonios de conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De otro lado, se argumenta que la falta que le fue endilgada no se contempla en el reglamento ni en el contrato de trabajo. Sobre el particular, el colegiado razonó: [...] debe atenderse a que la causa que se adujo para dar por terminado el contrato, fue el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales legales y reglamentarias contenidas en el literal d del articulo 55 del reglamento interno de trabajo, la que por su redacción, se concibe como una cláusula de textura abierta, que impone la obligación al juez de determinar si efectivamente se puede ser calificada como grave la falta.
Para el efecto se acredita: Uno. Que dentro de las obligaciones contractuales de la activa se encontraban el recibo, entrega, custodia y responsabilidad de los empaques utilizados para el
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Radicación n.° 72889 empaque de los productos terminados, tal y como fue aceptado en el acta de descargos. Dos. Que existieron faltantes en los empaques que estaban a su cargo en los inventarios de mayo de 2002 ye! 3 de julio de 2012, sin existir justificación atendible, por lo que se puede concluir que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de sus deberes contractuales. Es decir, que el fallador indicó que la falta, se constituía
por el incumplimiento de obligaciones contractuales, en razón al desbalance de inventarios referido. En todo caso, la sentencia no presupone la consagración de la conducta como falta ya que reconoce que se trata de una causal genérica. A su turno, los argumentos planteados para calificar como grave la falta fueron i) la existencia de la obligación de custodia sobre los empaques entregados, por haber sido así admitido en los descargos y ii) la existencia de unos faltantes de inventario que no pudo justificar. El primero de estos asertos no fue objeto de reproche en el cargo, por lo que se deriva el asentimiento del recurrente y, respecto del segundo, basta lo considerado líneas arriba, para ratificar que era dable inferir que el descuadre en los inventarios es una falta grave; por lo discurrido, no tienen acogida los reparos del impugnante. Ahora, la tipificación de la falta, en la forma efectuada por el fallador supone un cuestionamiento jurídico, que no es posible analizarse, habida cuenta de la vía indirecta escogida para el ataque. También se reprocha en el cargo la violación del debido proceso dispuesto en el reglamento interno de trabajo, lo que 16
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Radicación n.° 72889 dejaría sin efectos, la diligencia de descargos, y el acto mismo de la terminación. Señala el recurrente, que acorde con dicho instrumento, el trabajador tenía derecho a estar asistido por dos trabajadores y los descargos debieron surtirse ante el subgerente, por lo que se violó dicha normativa interna y, de contera, el artículo 115 del CST.
El reglamento interno de trabajo (f.° 58 a 83) estipula: ARTÍCULO 56.- Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, el empleador cumple su obligación oyendo a dos de sus compañeros de trabajo, a solicitud del trabajador inculpado. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva, (CST, Art. 115) Artículo 57.- No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (CST, Art. 115).
CAPITULO XV
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN ARTICULO 58Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe el cargo de Subgerente quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.
(Subraya la Sala) Como se ve, la escucha de dos de los compañeros se realiza a solicitud del mismo trabajador, sin que dicha petición se infiera de lo analizado, lo que es suficiente para dejar sin piso el argumento consistente en un supuesto desconocimiento de las solemnidades establecidas en el reglamento. La misma suerte corre la alegación de no haberse efectuado la diligencia ante el subgerente, ya que lo que se lee en el artículo 58 del documento, es que ante el
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Radicación n.° 72889 subgerente se presentan los reclamos de los trabajadores y esta, como tal, corresponde a otro tipo de actuación. Así las
cosas, no vislumbran los yerros endilgados en la Se acusación. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de Decisión Laboral de Descongestión del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, fechada el 21 de abril de 2015, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Al ser la sentencia recurrida violatoria por el sendero de la VIA DIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del orden nacional, en la APLICACIÓN INDEBIDA, por Error de Derecho, del Artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dándole el derecho que no tiene, con respecto de la Litis tratada en el presente Proceso. Lo cual condujo a la Violación de las siguientes normas. Artículo 66 A - del Código Procedimiento Laboral - Adicionado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 35. Los artículos 1 -3 del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional. Afirma que el colegiado incurrió en una aplicación indebida, cuando desató la apelación porque partió de la premisa jurídica, de que el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, era aplicable al sub examine, en virtud del principio de la integridad normativa, sin tener en cuenta que acá se trata de un trabajador particular y el empleador es una persona jurídica de carácter privado.
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Indica que el colegiado basó su decisión, en que la terminación del contrato era una sanción disciplinaria por incumplimiento de los deberes y obligaciones suscritas por el trabajador y, afirma, que la aplicación de dicha ley, «es totalmente errónea», por cuanto no ostenta la condición de empleado público.
X. RÉPLICA Expresa que el cargo tampoco dispone de una proposición jurídica, que se orienta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, pero, también en el mismo cargo se le acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho, propio de la vía indirecta, lo cual conlleva una contradicción en el cargo».
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, le asiste razón a la oposición cuando aduce que la vía directa seleccionada, es incompatible con el alegado error de derecho, el cual, acorde con la jurisprudencia, se produce en el escenario de lo fáctico y ocurre cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, (...) y también cuando se deja apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ 5L656-2018; CSJ 5L1366-2019; y,
CSJ SL4104-2020).
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Radicación n.° 72889 Por su parte, la acusación se centra en la aplicación de la Ley 734 de 2002, sin que se tratara de un servidor público.
El juez de apelaciones, consideró que para establecer la gravedad de la falta, eran aplicables los criterios esbozados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1...] para evitar la realización de juicios subjetivos endebles que permitan erigir cualquier falta como grave, se requiere fijar criterios para cualificarla, permitiéndose para ese propósito atender, en virtud del principio de integridad normativa, a los criterios expuestos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 la que a la letra establece: [...] Bajo el entendido que la terminación del contrato es una sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y obligaciones suscrito
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