CSJ - SL4653-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4653-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4653-2021 Radicación n.° 86248 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró RICARDO ALBERTO SALGADO DOMÍNGUEZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de
PANFLOTA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.° 86248
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I. ANTECEDENTES Ricardo Alberto Salgado Domínguez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entre el 21 de marzo de 1983 y el 15 de agosto de 1990, y que tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social por el periodo laborado. Pidió condenar a Asesores en Derecho
21 de marzo de 1983 y el 15 de agosto de 1990, y que tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social por el periodo laborado. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial; a la Fiduciaria La Previsora, a pagar su monto; y a Protección S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a 17). En subsidio de la pretensión contra Fiduciaria La Previsora, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar elRadicación n.° 86248
SCLAJPT-10 V.00 3 aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional. Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administre esas prestaciones. Recordó que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana; explicó que esta luego cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Acotó que el Consejo de Estado, a través de concepto del 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Así mismo, que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, indicó, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del
cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, indicó, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.Radicación n.° 86248
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Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba la mayoría de los hechos, en cuanto su papel se limitaba a la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 675 a 688). Protección S.A. se mostró ajeno a las pretensiones, en tanto se encontraban dirigidas fundamentalmente a los demás demandados. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos e hizo énfasis en que las obligaciones reclamadas correspondían a periodos anteriores a su creación como fondo administrador de pensiones (fls. 752 a 760). Salvo la declaración del vínculo y sus extremos, Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación
760). Salvo la declaración del vínculo y sus extremos, Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado»; «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; cosa juzgada e inexistencia de la obligación (fls. 785 a 802).Radicación n.° 86248
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Adujo que para el periodo en que el actor prestó servicios, «no existía la obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos para la CIFM liquidada». Explicó que, en el caso de los trabajadores del mar, el riesgo de IVM fue asumido por el ISS mediante la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del día 15 siguiente. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también rechazó las aspiraciones del actor y propuso las excepciones que denominó: «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; «inexistencia de
también rechazó las aspiraciones del actor y propuso las excepciones que denominó: «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; «inexistencia de obligación alguna del Ministerio (…)» y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante. Negó cualquier responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales a favor del actor, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 1 a 21 cdno 3). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones y blandió la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tiene la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en casos específicos.Radicación n.° 86248
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Señaló que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume. Recalcó que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar
la responsabilidad subsidiaria no se presume. Recalcó que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos externos a la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá D. C. condenó a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir el acto de reconocimiento de «la suma que corresponda al cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no cotizado». Así mismo, condenó al patrimonio autónomo Panflota, representado por la Fiduprevisora S.A., y «en forma subsidiaria, en caso de que en dicho patrimonio no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena», a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que liquide Protección S.A., por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1983 y el 28 de agosto de 1990, de acuerdo con los salarios devengados por el actor en ese lapso, convertidos de dólares a pesos colombianos a la tasa vigente para cada periodo. Gravó a dichas demandadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fl. 879 Cd).Radicación n.° 86248
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y de las accionadas vinculadas a las condenas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó la decisión en el sentido de absolver de todas las pretensiones a Asesores en Derecho S.A.S. y a Panflota, administrado por la Fiduprevisora, para dejar el pago del cálculo actuarial exclusivamente en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del
Fondo Nacional del Café. Adicionó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar a Protección S.A. la elaboración del cálculo actuarial, tomando como referencia un salario de $554.700, y la recepción de los dineros resultantes. Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia (fl. 905 Cd). Centró su competencia en definir si procedía condena al pago del cálculo actuarial reclamado. En caso afirmativo, en qué condiciones y a cargo de cuál de las demandadas. No halló controversial la prestación de servicios por parte del actor a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 21 de marzo de 1983 al 22 de abril de 1991, ni la ausencia de aportes pensionales desde el inicio de la relación hasta el 28 de agosto de 1990, por falta de llamado a inscripción.
Tras hacer un recuento del marco legal y reglamentario que reguló la protección de los trabajadores ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se detuvo en la sentencia CSJRadicación n.° 86248
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SL9856-2014. Precisó que, a partir de dicho fallo, quedó claro que no obstante el avance gradual y progresivo de la cobertura del entonces ISS, los empleadores conservaron obligaciones pensionales por los servicios prestados por sus dependientes. Por ello, explicó, todo el tiempo laborado debe sumarse para efectos del reconocimiento pensional a que hubiere lugar y el empleador debe responder por los periodos en que la prestación hubiere estado a su cargo. Adicionalmente, recordó que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para obtener el pago del cálculo actuarial por los tiempos omitidos no prescribe. Así mismo, que esa es la solución aplicable a los empleadores que no hubieren afiliado al trabajador por periodos en que no hubo cobertura, que no la imposición del pago de la prestación. Bajo las anteriores consideraciones, consideró procedente confirmar la condena por el cálculo actuarial. Descartó que hubiera operado la cosa juzgada por la conciliación celebrada con el actor ante el Ministerio del Trabajo, porque este acuerdo nada contempló en relación con
los aportes pensionales a los que tenía derecho. En respuesta a la impugnación del actor, acotó que la liquidación del cálculo actuarial de marras estaría a cargo de Protección S.A., por tratarse del administrador del fondo de pensiones al que aquel se hallaba afiliado. Precisó que, para tal propósito, la entidad debía tener en cuenta el último salario que sirvió de base para la cotización, es decir, el deRadicación n.° 86248 SCLAJPT-10 V.00 9 abril de 1991 ($554.700 / fl. 23 cdno. 2). Anunció que adicionaría la decisión en ese sentido. Advirtió que mediante auto 400010928 de 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la extinción definitiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. A su vez que, en virtud del contrato de fiducia mercantil previamente celebrado, Panflota, administrado por Fiduprevisora S.A., quedó a cargo del pasivo pensional y las contingencias jurídicas en curso (fls. 343 a 354 y 697 a 716). Repasó los artículos 260 y 261 del Código de Comercio para precisar las situaciones en que una sociedad estaría subordinada a otra, que sería su matriz o controlante. Hizo énfasis en que la segunda sería responsable subsidiaria de las obligaciones a cargo de la primera, cuando la situación concursal tuviera origen en las decisiones o actuaciones de aquellas. Recordó que «se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante y
concursal tuviera origen en las decisiones o actuaciones de aquellas. Recordó que «se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante y sus vinculadas, de ser el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente». Hizo hincapié en que según la certificación proveniente del registro mercantil de folios 307 a 310, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En ese orden, asentó que el expediente no daba cuenta de medios de convicción con los que la primera hubiera acreditado que laRadicación n.° 86248 SCLAJPT-10 V.00 10 situación concursal de su filial se debiera a causas ajenas a su actuación. Descartó que la carencia de personería jurídica del Fondo Nacional del Café le impidiera asumir responsabilidades como las mentadas, porque según el contrato de administración suscrito por la Federación Nacional de Cafeteros, esta le servía de instrumento para ejercer los derechos y obligaciones que se derivaran de sus negocios. Agregó que según el contrato de fiducia mercantil que celebró la Fiduprevisora S.A. y que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo convocado al proceso, este solo tenía a cargo las mesadas pensionales y demás contingencias
Agregó que según el contrato de fiducia mercantil que celebró la Fiduprevisora S.A. y que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo convocado al proceso, este solo tenía a cargo las mesadas pensionales y demás contingencias jurídicas puntualmente indicadas en el contrato. Advirtió que lo reclamado a través de este proceso, no hacía parte de aquellos rubros, por lo que procedía su absolución. Otro tanto indicó de Asesores en Derecho S.A.S., porque a este ente solo le incumbe atender reclamaciones de trabajadores y extrabajadores de la Flota Mercante, «más no realizar pagos que estén a cargo de la Federación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café.
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 86248
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo de primera instancia (sic) y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones.
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la excepción que declaró probada en relación a la codemandada la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 22 de marzo de 1983 al 28 de agosto de 1990; y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar , a (…) Protección S.A. como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías”
(…) Protección S.A. como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.
5. Como cuarto alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido de que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante noRadicación n.° 86248
SCLAJPT-10 V.00 12 pagados, y correspondiente al tiempo laborado por este del 22 de marzo de 1983 al 28 de agosto de 1998 (sic). Con tal propósito formula 6 cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y los demandados Asesores en Derecho S.A.S. y Protección S.A. Por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos 2, 4, 5 y 6, en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa, el artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia
correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa, el artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del de Procedimiento Civil, 145 del de Procedimiento Laboral y 29 constitucional. Sostiene que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 constitucional, 1, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio , y 331 y 335 del de Procedimiento Civil.
Indica que las transgresiones normativas denunciadas, ocurrieron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este proceso se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz oRadicación n.° 86248 SCLAJPT-10 V.00 13 controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que este proceso se inició invocando el amparo concedido, en trámite de acción de tutela, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que este proceso se inició invocando el amparo concedido, en trámite de acción de tutela, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fechada el 9 de febrero de 2017, y que dicho amparo fue transitorio, hasta que la jurisdicción ordinaria determinara, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Menciona que los errores descritos fueron producto de la errónea valoración de la demanda con que se inició el proceso y de la respuesta de la Federación. También, por la falta de apreciación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 9 de febrero de 2017 y de la sentencia CC SU-1023-2001. Asegura que si el juez plural hubiera apreciado correctamente la decisión CC SU-1023-2001, aportada como prueba, habría encontrado no solamente que las medidas allí proferidas, fueron a favor de todos los pensionados a cargo
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino que, además, los beneficiarios del fallo debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a definir la correspondiente responsabilidad de cara a tales obligaciones. También, habría percibido que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee:Radicación n.° 86248 SCLAJPT-10 V.00 14 [...] Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CJFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. (...). Así mismo, habría dado por demostrado, y no lo hizo, que lo que se pretende en este proceso es que se declare, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria por el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que a idéntica conclusión debió llegar el Tribunal, de haber valorado la
Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que a idéntica conclusión debió llegar el Tribunal, de haber valorado la sentencia del Consejo de Estado mencionada. En tanto considera acreditados los errores fácticos denunciados, asegura que la Corte debe quebrar el fallo gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria: […] porque aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada, y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 deRadicación n.° 86248 SCLAJPT-10 V.00 15 su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así : "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal,
SCLAJPT-10 V.00 15 su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así : "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, (...). Aduce que se transgredió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo en esta causa un punto esencial para la definición de la controversia planteada, dilucidar la responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, «es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial y definitivo sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores». Sostiene que de no configurarse el mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a uno facultativo, ello conllevaría adelantar tantos procesos como fuera el número de acreedores de la sociedad liquidada,
litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a uno facultativo, ello conllevaría adelantar tantos procesos como fuera el número de acreedores de la sociedad liquidada, «circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario».Radicación n.° 86248
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Anota que no es aplicable el criterio jurisprudencial de que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales. Considera que, ante la inactividad de las partes en esa materia, le es imperativo al juez hacerlo. Concluye que como no se vinculó a todas aquellas personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al desatar el recurso de apelación, el ad quem debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse, que es lo que en su parecer debe hacer la Corte en sede de instancia.
VII. RÉPLICA El demandante endilga mezcla inapropiada e incoherente de argumentos fácticos y jurídicos. También, que la censura no controvierte, mucho menos desvirtúa, las premisas fundamentales de la decisión.
Asesores en Derecho S.A.S., por su parte, manifiesta que no se opone a la prosperidad del cargo.
la censura no controvierte, mucho menos desvirtúa, las premisas fundamentales de la decisión. Asesores en Derecho S.A.S., por su parte, manifiesta que no se opone a la prosperidad del cargo. Protección S.A. pide no casar la decisión, toda vez que se apoya en el criterio jurisprudencial aplicable y en las normas llamadas a resolver la controversia.
VIII. CONSIDERACIONES La censura no se opone al derecho del actor al cálculo actuarial por el periodo durante el cual prestó servicios a laRadicación n.° 86248
SCLAJPT-10 V.00 17 entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A., en vista de que no fue afiliado por falta de cobertura. Reprocha que el Tribunal ignorara, en contra de lo indicado en los fallos de tutela aportados al proceso y de lo expresado en la demanda y su contestación por la Federación Nacional de Cafeteros, que el objeto de este litigio consistió en determinar si procedía la responsabilidad subsidiaria de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café, de cara a la aspiración del demandante. Desde luego, tal inconformidad no tiene de dónde asirse. Evidentemente, para el Tribunal fue totalmente claro que esa era la materia en discusión. Así lo plasmó al indicar que, luego de verificar la existencia del derecho, se ocuparía de definir los grados de responsabilidad de las entidades demandadas para atender el pago de dicho cálculo. Fue bajo ese derrotero que llegó, precisamente, a la responsabilidad subsidiaria de la recurrente.
de definir los grados de responsabilidad de las entidades demandadas para atender el pago de dicho cálculo. Fue bajo ese derrotero que llegó, precisamente, a la responsabilidad subsidiaria de la recurrente. La Sala observa que, en el fondo, lo que pregona la censura es falta de integración del litisconsorcio necesario pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada. Al respecto, basta señalar que, al no haber sido alegado oportunamente por la recurrente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse a las partes con la invocación de un nuevo elemento procesal, que dada su finalidad debió ser propuesto en la oportunidad pertinente y resuelto en las instancias.
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