CSJ - SL4656-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4656-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl•pdúeCbo lliocmbui a CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4656-2018 Radicación n. 59298 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINIA BELLO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, leída en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 O de mayo de 2012, dentro del proceso que ella promovió contra la E.S.E
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES -ISS-.
l. ANTECEDENTES Herminia Bello Delgado demandó a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, en adelante ESE, y al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ella y las SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59298 demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, y que desde el 26 de junio de 2003 la ESE no le reconoció sus derechos convencionales. En consecuencia, solicitó el pago de la reliquidación del
auxilio de cesantías, desde el 1 de enero de 2002 hasta la º fecha de la terminación del contrato, y de los intereses sobre las mismas, según lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; el aumento salarial de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al IPC; los demás derechos laborales convencionales que no fueron reconocidos tales como dotación, auxilios, días adicionales de vacaciones, incapacidades, primas, intereses a las cesantías, dominicales, horas extras; y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la expectativa pensiona! hasta el 24 de mayo de 2010, cuando cumpla los 50 años de edad y le sea reconocida su pensión de jubilación. Subsidiariamente, pidió los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 2002 y el aumento salarial de acuerdo º con el IPC, desde el 27 de junio de 2003, y con base en lo anterior, las demás pretensiones principales. Como fundamento, señaló que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, a partir del 24 de mayo de 1 982, y para la ESE, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre 2
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Radicanc.ºi5 ó9n2 98 de 2005, fecha en que ésta le dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una intensidad de 8 horas, en la
Clínica los Comuneros. Su último salario mensual fue de $1.379.953. Aseguró que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad y el ISS, por lo que tenía derecho a los distintos auxilios convencionales tales como alimentación, transporte, pnma de antigüedad, intereses de las cesantías y sus respectivos incrementos. Manifestó que, pese a lo anterior, la ESE se negó a incrementarle el salario desde el 26 de junio de 2003 de acuerdo con el IPC, como debió hacerlo según el criterio de la Corte Constitucional, el cual determinó que los trabajadores oficiales del ISS que mantuvieran esa condición tras el Decreto 1750 de 2003, gozarían de los derechos convencionales. Finalmente, señaló que la renuencia de la ESE a reconocerle sus derechos convencionales le produjo considerables perjuicios económicos, que tenía derecho a la pensión según la Convención Colectiva de Trabajo, que los auxilios convencionales no fueron tomados en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; y que agotó la reclamación administrativa, la cual no fue contestada. Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos
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Radicación n. º 59298 aclaró que la demandante dejó de ser su trabajadora a partir del 30 de junio de 2003 por disposición del Decreto 1750 de 2003, en virtud del cual fue escindida y se creó la ESE
Francisco de Paula Santander. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe de la demandante. Por su parte, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos manifestó que liquidó las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo establecido por el Decreto 4032 de 2004; que no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo porque no fue parte del proceso de negociación de la misma; y que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, porque la demandante no cumplió el requisito de edad durante el lapso en que estuvo vinculada con ella. Formuló como excepciones de mérito las que llamó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado y pago.
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4 Radicación n. º 59298 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ISS, y lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a la ESE Francisco de Paula Santander, declaró probada parcialmente la misma excepción, pero la
condenó al pago de $189.164, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa, y la absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, toda vez que el presentado por la ESE se declaró desierto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 31 de enero de 2012, leída en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2012, adicionó la condena de la siguiente forma: Condenar a la Empresa social del estado (sic) Francisco de Paula Santander a pagar a la demandante Herminia Bello Delgado, las siguientes acreencias: La suma de un millón doscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta peso (sic) mete. ( $ 1.289.370) por concepto de INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIO (SIC) BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS; la suma de novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y seis pesos mete. ($998.496), por concepto de prima extralegal de servicios; la suma de seiscientos veintiséis mil ciento quince pesos mete.
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Radicación n. º 59298 ($726.115) por concepto de auxilio de transporte, y la suma de setecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos mete. ($746. 755) por auxilio de alimentación; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Confirmó en lo demás el fallo apelado. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico establecer «.[].. s il ad emandaensbt een eficdieal rai a convenccoilóencd teti rvaabv aijgoep natrleao asñ o2s0 0y1 200y4s ;is ea creddietnótd,rej olu ilcaic oa,u saycm ioónnt o del apsr estaccoinovneensc [i. o.n.a les ]». Indicó que para resolver el problema propuesto privilegiaba como preceptos normativos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 194 de la Ley 100 º º de 1993 y los artículos 1 , 2 y 16 del Decreto 1876 de 1994, últimos que transcribió. Tras analizar el acervo probatorio, concluyó que quedó plenamente demostrado que la demandante laboró al servicio del ISS desde el 24 de mayo de 1982, fecha en que tomó posesión del cargo de Ayudante de Servicios Generales, y que una vez escindido el ISS, se incorporó a la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad y en el mismo cargo, hasta el 20 de noviembre de 2005. Del mismo modo, encontró aportada legalmente al proceso, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su sindicato mayoritario, infiriendo que le era aplicable
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Radicanc.5iº9ó 2n9 8 a la demandante, dada su vinculación con las demandadas
y habida cuenta que acreditó la prestación de servicios de mantenimiento de la planta hospitalaria. Argumentó que a pesar de no discutirse ene l proceso la existencia de la Convención Colectiva, era pertinente acotar que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-314 y C349 de 2004, estudió la constitucionalidad de algunas normas del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se ordenó la escisión del ISS, definiendo que los trabajadores oficiales que se incorporaban en esa misma calidad a las ESEs, continuarían disfrutando de los beneficios convencionales, por lo que la demandante, después del año 2003, continuó siendo beneficiaria de la Convención. Con fundamento en el artículo 40 de la Convención Colectiva, estimó que debía realizarse, entre julio de 2003 y octubre de 2004, fecha hasta la cual estaba vigente la Convención, el incremento salarial adicional del 11% , pues la demandante tenía más de 21 años de servicio al ISS. Calculado el reajuste, su monto ascendió a $1.289.370. Posteriormente se refirió al artículo 50 de la Convención Colectiva de trabajo (prima extralegal), de donde concluyó que la ESE le adeudaba a la demandante un total de $998.496 por ese concepto, aunque de forma discriminada había establecido que por el año 2003 el saldo era de $594.453, por el año 2004 de $1.023.322 y por el año 2005 era de $404.043.
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Radicación n. º 59298 Frente al auxilio de transporte previsto en el artículo 53 de la Convención, adujo que la suma adeudada por el año
2003 equivalía a $249.672 y por el año 2004 a $47 6.443, para un total de $726.115. Por último, se refirió al auxilio de alimentación, y al subsidio familiar contenidos en los artículos convencionales 54 y 68, respectivamente, declarando que la ESE le adeudaba a la demandante la suma de $746.755 por concepto de prima de alimentación, y que no tenía derecho al subsidio familiar, pues nunca probó tener hijos menores de edad o mayores inválidos. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Aspiro que la honorable Corte Suprema de Justicia CASEla senteinmcpiuag naend caua nto ADICÓI UONNI NCIASLO NUMERALS EGUNDYOC ONFIÓR la Msentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil diez (201 O) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y constituida en sede de instancia esta Alta Magistratura condene
alI NSTITDUETS OE GUOSSO CIALEY SA LA EMPRESA
SOCIADLE LE STADFORA NCISDCEOP AULSAA NTANDER,
HOY CONSORCLIIOQ UIÓDNA ECMPIRESAS OCIALD EL ESTADFORA NCISDCEOP AULAS ANTANDrEeRp resentada legalmpoer lna FtUeD UCIAPRRIAE VISSO.RAAa .rec,on ocerle
y pagarle a la señora HERMINIAB ELLDOE LGAeDn Ola, fa rma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda ([olio 3 tinta morada primer cuaderno}, disponiendo en costas como corresponda.
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Radicación n. º 59298 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y los cuales serán resueltos de manera conjunta porque en realidad son idénticos, denuncian por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las mismas normas, con semejantes errores de hecho e idéntica sustentación. VI.C ARGOP RIMERO Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1. 964, modificado parcialmente por el artículo 70 de la Ley 16 de 1. 969, acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del Código Civil. Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante
se le desmejoró el salario promedio de $1. 766.065.00, desde el 27 de junio de 2003.
2. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los ajustes convencionales y legales en su totalidad de su salario promedio, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
3. No dar por acreditado, estándola, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar el salario promedio mensual en los años 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 30 del artículo 39 de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran aplicables los aumentos salariales de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de los años 2004 y 2005 equivalentes al 6.49% y 5.50% respectivamente.
5. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: los incrementos de servicios prestados, festivas 200%, subsidio
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c5 i9ó2n9 8 familiar, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal de junio y diciembre, prima de servicio extralegal de junio y diciembre, auxilio alimentación oficiales, auxilio de transporte oficiales y dominicales habituales.
6. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el último salario promedio devengado por la demandante, es base para la liquidación de sus vacaciones.
7. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el último salario promedio devengado por la demandante, es base para la liquidación de su prima de vacaciones.
8. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el último salario promedio devengado por la demandante, es base para la liquidación de sus labores dominicales habituales.
9. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el último salario promedio devengado por la demandante, es base para la liquidación de sus labores en lo correspondiente a festivas 200%. 1 O. No haber dado por acreditado, siendo evidente que la liquidación de su cesantía, es base para liquidar los intereses de la cesantía.
11. Haber dado por acreditado única y parcialmente los factores salariales como: incremento adicional, prima de .servicios legal y extralegal de junio y diciembre, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.
12. No haber reconocido estándola, entre el 01 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante, percibió un salario promedio convencional por la suma de $1. 766. 065.O O.
13. No haber reconocido siendo evidente, que para el periodo entre el 27 de junio y 31 de diciembre de 2003, la demandante debía recibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1 . 766.065.00 y no de un valor inferior, totalmente desmejorado de $1.022.7 37.00.
14. No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.880.683.00.
15. No haber acreditado, estándola, que para el año 2005 la
demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.984.121.000.
16. No haber reconocido, estándola, que las prestaciones sociales de la actora a la terminación del vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación de los aumentos convencionales y legales 6.99%, de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al 6.49% y 5. 5 0%, respectivamente.
17. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 27 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 20 de noviembre de 2005; existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos.
18. No demostrado siendo evidente la ·demandante tenía º derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 2002, de acuerdo al artículo 62 de la Convención
Colectiva de Trabajo.
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19. No dar por demostrado, siendo evidente que la indemnización por despido injusto debió tomarse con base en el último salario promedio devengado por la trabajadora al 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con el salario que realmente debió devengar.
20. No dar por demostrado, estándola que la indemnización por despido unilateral e injusto debió liquidarse de acuerdo al Ordinal d) del artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001.
21. No dar por demostrado, estándola que el Decreto 4032 del
10 de noviembre de 2005; visible a folios 259 al 262 y 301 -Tinta morada primer cuaderno-, (modificación de la estructura de la E.S.E.-EPS) y conforme a la tabla de indemnización no convencional prevista en su artículo 12 expresa: "... efectuada en el artículo 1 º del presente decreto, será la siguiente:(. .. ) PARAGRAFO 1 º La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras". (Subrayé) . .
22. Dar por demostrado, sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es el 31 de octubre de 2004.
23. No dar por demostrado, estándola que mi poderdante como trabajadora de la E.S.E.-F.P.S., conserva los mismos .beneficios que tenía, por haber mantenido su condición de trabajadora oficial del I.S.S.
24. No dar por demostrado, estándola que el artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTWA DE TRABAJO, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con Sintra Seguridad Social, establece que (Los trabajadores oficiales) "quienes se jubilen entre
el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016 se les liquida con el 1 00% del promedio mensual de lo recibido en los .tres últimos años'fi es decir entre el 27 de abril de 2007 y 27 de abril de 201 O.
25. No dar por demostrado, estándola que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 201 7.
26. No dar por demostrado, siendo evidente, que mi poderdante el 27 de abril de 201 O, visible a folio No 01 del segundo cuaderno, autenticado por el I.S.S. con fecha 15.09.10, cumplió 50 años de edad y entre el 24 de mayo de 1982 y el 20 de noviembre de 2005, le laboró al I.S .S más de 21 años y a la ESE-F.P.S más de 2 años,
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Radicación n. º 59298 teniendo derechoa su "pensóin de jubilóan cein cunatía equivenatel al1 00%". Afirmó que dichos errores de hecho se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas:
1. Circuelxtaernra No. 00091d elM inisertidoe laPr oteccóni Social y elI SSc omoa snutod e pensinoesd e jubilóan,cc iomop reubad e
lodse rechoqsu e le peretnecen a mip oedrdnate. (foli2o9 a l3 1, tnitam oradpar iermc uaedrno).
2. Aríctul2oº de laC onvencóin Coelctidvea T rabjoa suscreilt a 27 diecmibre de 200,1(f oli72o, t nitam oradpar iermc uaedrno).
5°
3. Aríctuloo rdnaild )d eld e laC onvencóin Coelctidvea T rabjoa suscreil2t 7a d e diecmibre de 200,1(f oli73o, tn itam oradpar ierm cuaedrno).
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4. Aríctulo numeratler ecro( 3º)d e laC onvencóin Coelctidvea Trabjoa suscreilt2 a7 de diecmibre de 200,1" (!oli1oO 1 ,tn ita moradpar iermc uaedrno).
5. Aríctul6o2 d e laC onvencóin Coelctidvea T rabjoas uscreil2t 7a de diecmibre de 2001,(f oli89o, t nitam oradpar iermc uaedrno).
6. 98
Aríctulo numera(li die )l aC onvencóin Coelctidvea T rabjoa suscreilt2 7a de diecmibre de 20011,(fo li1o01 ,tn itam orada priermc uaedrno).
7. Oficidoe lap are tdemandadfae chad1a4 de agosdteo 2 003, compor eubad e lapsr estacneisos ociesa,ple nsinoesd e jubilóan ci
y demásg arnatíasc onvencinoaels comot rajbaadoers oficieas.l (foli24o0 al24 7, tnitam oradpar iermc uaedrno).
8. Ceritficacóni fechad2a5 de mayod e 2004 (Un añod espéusd e lae scións)iy AUTENTICADA de lap are tdemandadaE SEFPS, comop reubad e que mip oedrdnate nuncah a dejadod e ser trajbaadoroafic iayl S IEMPRE OSTENTO (siEcL) E STATUS DE TRABAJADORA OFICIAL. (foli2o5s6 al2 58. tnitam oradpar ierm cuaedrno).
9. Salarpriomoe didoe vengadpoo lra a ctoerntaer elO 1 de julideo 200y2 e l3 0d e julideo 2 00y2 e l3 0d e juniode 200. 3(foli3o7s2 , 373,37 5,3 79; 380,38 1y 383,tn itam oradpar iermc uaedrno).
1O . Asinagcóin básimcean suadlev engadap orl aa ctohraas teal 26 de juniode 2003(fo li37o9 ,tn itam oradpar iermc uaedrno).
11. Convencóin Coelctivdea T rabjoa con viegnciah asteala ño 70 2017 (75 folio. s(fo)liodesl al1 44, tnitam oradpar ierm cuaedrno.)
12. Aríctul1o7 delD ecerto17 50 de 200. 3(foli3o0 1,t nitam orada
priermc uaedrno).
13. Aríctul1o8 delD ecerto17 50 de 200. 3(foli3o0 1,t nitam orada priermc uaedrno).
14. Decerto4 032d e 2005 (foli2o5s9 al2 62 y 201,t nitam orada priermc uaedrno)
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Radicación n. º 59298 En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo sólo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pues segun la sentencia CC C-314 de la Corte Constitucional, «[.].. loss erviedso ern estas ituación conserevlad ne recah qou es el eost goarralno sb enfeicios covnenciloendsau ranltave i gendceil aac ovnencicóonl ectiva det arbjao». º Adicionó que según el artículo 2 de la Convención, la vigencia de la misma iba hasta el 31 de octubre de 2004, ".[]. . salolv oasr tílcoqusu ee nl ap resenCtoenv encisóeln e hsa ya por lo que el derecho a la fljadeon u na vigendcifeirane te», pensión prescrito en el artículo 98, le aplicaba pues estableció su vigencia «.[.] .p a ar quienseejs u bileennte r el primeor dee neor de2 007 y treiyn tuano ded icmibeer de 6», y la demandada adquirió el derecho a la pensión de 201 jubilación en abril de 201O . Manifestó que su promedio salarial antes del Decreto
1750 de 2003, era de $1. 766.065 y que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, éste debió ser aumentado a la suma de $1.880.683 en el año 2004, y $1.984.121 en 2005, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la ESE para liquidar, pagar las prestaciones sociales, e indemnizar el despido sin justa causa. Afirmó que con el Decreto 1750 no se buscó la extinción de las relaciones laborales, y que, según la Corte Constitucional, y la reiterada jurisprudencia de la Corte 13
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Radicación n. º 59298 Suprema de Justicia, los trabajadores no perdían los derechos derivados de la Convención Colectiva. Aseguró que el Tribunal se equivocó al no haber reajustado al 15% los intereses de las cesantías, desde el 1 º de julio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, según lo establecido por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente asevero que el Tribunal erro al no haber concluido que: [. ..] las demandadas le habían irrogado a mi poderdante unos perjuicios económicos de singulares efectos, en consideración a que entre años 2003 a 2005 sufrió desmejoras en los sus ingresos salariales, por el desmejoramiento entre el O 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003 y el no incremento de factores del todos los salario promedio, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para periodos 2004 y 2005, la no aplicación de la convención
los colectiva (sic) de trabajo, amén de la liquidación precaria de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral; de tal suerte, que entonces no existen argumentos fácticos ni jurídicos para negarle el reconocimiento y pago de derechos pretendidos los como el aumento salarial total, cesantía, intereses de la cesantía, pensión de jubilación y el reajuste de la indemnización por su despido injusto [. ..] .
VII. CARGO SEGUNDO Como la proposición jurídica, los errores de hecho denunciados y la sustentación son idénticos en los dos cargos, sólo se transcribirá lo relacionado con las pruebas, capítulo que presenta una ligera modificación frente al del pnmer cargo.
En efecto, afirmó que los errores del Tribunal se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
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1. Contrato de trabajo. (fi.27 y 28, tinta morada primer cuaderno).
2. Incremento servicios prestados no devengado por la actora desde noviembre del año 2004 hasta noviembre del año 2005
(fi.379 a 390, tinta morada primer cuaderno).
3. Festivas 200% devengadas y por la actora entre los años 2002 a junio 2003 (fi.372 y 379, tinta primer cuaderno).
4. Festivas 200 % NO devengadas por la actora desde julio de 2003 a noviembre de 2005 {fi.379 a 390, tinta morada primer cuaderno)
5. Subsidio familiar devengado por la actora desde enero del
año2001 hasta junio del año 2003 (fi.372 y 379, tinta morada primer cuaderno).
6. Subsidio familiar NO devengado por la actora desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 (fi.379 a 300 tinta morada primer cuaderno)
7. Vacaciones devengadas por la actora entre los años 2001 a 2005 (fi.371 a 390, tinta morada primer cuaderno)
8. Prima de vacaciones devengada por la actora entre los años 2002 a 2005 {fi.37.fi a 390, tinta morada primer cuaderno)
9. Dominicales habituales devengado por la actora entre los años 2002 a junio de 2003 Dominicales habituales devengado por la actora entre los años 2002 a 2005 (fis. 375 y 381, tinta morada primer cuaderno). 1 O. I}ominicales habituales NO devengado por la actora desde julio de 2003 hasta noviembre de 2005 {fis. 381 a 390, tinta morada primer cuaderno).
11. Intereses de las cesantías devengado por la demandante, únicamente desde enero del año 2002 hasta junio del año 2003 {fis. 375, 381 y 383, tinta morada primer cuaderno).
14. Intereses de las cesantías NO devengados por la demandante, desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 (fis. 383 a 390, tinta morada primer cuaderno).
13. Aportes sindicales durante los años 2001 a 2005. {fis. 374, 376, 381, 385 y 389, tinta morada primer cuaderno).
VIIIRÉ.PL ICA En su oposición, el ISS manifestó que la demanda de casac1on no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, ya que el alcance de la impugnación no precisó si la solicitud de casación era parcial o total, ni señaló qué debía hacerse con el fallo de primer grado, por lo que lo solicitado en sede de instancia no fue formulado con claridad. 15
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Radicación n. º 59298 Adicionó que el primer cargo adolece de los siguientes vicios de construcción: enunciar como motivo de casación normas de orden constitucional, haber enunciado el cargo por vía directa en la modalidad de falta de apreciación, siendo que «..[.] n ie ld erepcohtsoii nvios ui nteetrpcero ntsitnuacli o hadnfie nildao"n ifarccnii ónidre"cc toamvoí dae v ioladcei ón lal eyo e,n o trcoa scoo,m coa uso amlo tidveco a sacdieó n suteere ne ls ujbu dieclde i scudrels aCo e nsaua rrradnec a spuuesjturoí diicnxoeit snetec,i rncsuntcaiqau ep ors ís ola djeas ipni sloaa cusación». Finalizó afirmando que el segundo cargo tiene las mismas premisas conceptuales, así que tampoco cumplió con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la demanda de casación, por lo que solicitó que se deje incólume la Sentencia impugnada. Por su parte, la Fiduciaria Popular en defensa de la ESE
Francisco de Paula Santander aseguró que según la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional «[. ..] lossre viedspo úrbicloasdc sroisat l aesmp resassoi caldeesl Estaqduoae d quirliace artoreníg daoe e mpleapdúolbsi cyo s pedrierloadn e t rajbaadeosor ficialpeedsri,e rcoonne lleal deerchao p resepnitleagrod sep eticiyo an neesg ociar connvceiocnoelse cdteti rvbaajaso ». Por otro lado, manifestó que el artículo 17 del Decreto 1750, al referirse a la continuidad de la relación determinó que los servidores públicos quedarían automáticamente
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Radicación n. º 59298 incorporados, sin solución de continuidad en la planta de personal de las ESE creadas por el Decreto. Añadió que no violó los derechos adquiridos de la demandante pues le efectuó un pago en marzo de 2005, en el que le reconoció sus derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349 de 2004 y a la jurisprudencia que ha definido los derechos adquiridos. Finalmente, aseguró que en virtud del Decreto 1750 de 2004, a la demandante le cambió la naturaleza de su régimen pensiona!, ya que pasó a ser empleada pública, y que la demanda no puede prosperar ya que la extinta ESE no
suscribió ninguna convención colectiva.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al ISS en sus reparos técnicos a la demanda con la cual se sustentó el recurso, porque si bien se extiende innecesariamente en la repetición de sus argumentos en los dos cargos, cumple con los requisitos de indicar la vía utilizada para el ataque, el submotivo de violación, y las normas que integran la proposición jurídica.
En lo fundamental, la recurrente censura que el Tribunal no haya dado aplicación a las normas convencionales de las cuales era beneficiaria, desatendiendo 17 SCLAJPT-10 V.DO Radciacinó.nº5 9298 el mandato d
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