CSJ - SL4657-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4657-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia ConSeu predmeJa u sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Desconueslión N: 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4657-2018 Radicación n. 53673 º Acta 6 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERBERT ALEXANDER RIVEROS DÍAZ, JUAN PABLO RODRÍGUEZ GIL, JUAN CARLOS CABRERA NAVARRO y RICHARD EDUARD CUÉLLAR MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2011, dentro del proceso que le promovieron a HELICÓPTEROS
NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S.
l. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Helicol S.A.S. para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo a término indefinido que los unía; en consecuencia, pidieron el reintegro, junto al pago de salarios y demás acreenc1as
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Radicación n. º 53673 laborales legales y convencionales, dejadas de percibir desde el despido. De otro lado, solicitaron el pago de las diferencias salariales y prestacionales «que resulten probadas», la indexación e intereses moratorias. Destacaron los extremos iniciales de la relación laboral
y los cargos ejercidos, así: Demandante Inidceic oo ntrdaett roa bajo Cargo Juan Carlos Cabrera Navarro 27 de octubre de 2005 Piloto Richard Eduardo Cuéllar Moreno 27 de julio de 2007 Piloto Helber Alexander Riveras Díaz 13 de febrero de 2007 Piloto Juan Pablo Rodríguez Gil 5 de agosto de 2008 Copiloto Reseñaron también, que el 7 de mayo de 2009 se afiliaron a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, lo cual fue debidamente comunicado al empleador; que, en vigencia de los contratos la empleadora no cumplió con los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo. Indicaron que la organización sindical, el 22 de abril de 2004, presentó pliego de peticiones a Helicol S.A.S., con lo que se inició un conflicto colectivo que aún no tiene solución, pues la compañía se negó a negociar y persistió en la firma de un pacto colectivo con la totalidad de los trabajadores, incluso los sindicalizados, al punto de que, de 39 afiliados que tenía ACDAC, hoy solo quedan 5; que esta confrontación llevó a que el Ministerio de la Protección Social, por Resoluciones 003794 del 4 de octubre de 2004 y 001144 del 31 de mayo de 2006, conminara a las partes para que se surtiera la etapa de arreglo directo, sin embargo, como el desinterés patronal perseveraba, el sindicato interpuso
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Radicación n. º 53673 varias querellas ante la autoridad administrativa, sin que en
ninguno de esos trámites se sancionara a la factoría. Añadieron que, ante esas particularidades y sin que aun terminara el anterior pleito colectivo, el sindicato presentó nueva denuncia el 30 de marzo de 2009; que el arreglo directo se inició el 15 de abril si iente, pero no se gu logró ningún acuerdo y, no obstante el conflicto, fueron despedidos el 29 de julio de ese año, sin justa causa, a pesar del fuero circunstancial que gozaban, y que esa misma fecha, la Asamblea General del sindicato decidió convocar al Tribunal de Arbitramento, lo cual se comunicó al ministerio y a la empresa el 30 de julio y 12 de agosto de 2009. La parte demandada aceptó la existencia de los contratos de trabajo y precisó que la comunicación de la afiliación de los demandantes al sindicado fue entregada el 8 de mayo de 2009; negó que al fenecer los vínculos existiera un conflicto colectivo, pues si el iniciado en el 2004 no se definió normalmente por dilaciones injustificadas del sindicato, el cual aún no ha finalizado, no puede entonces tener validez el que pretendieron promover con la denuncia de la convención elevada, que aclaró, fue el 31 de marzo de 2009, pues las normas laborales no permiten la coexistencia de negociaciones colectivas, a más de que en esta segunda confrontación, ACDAC decidió no llamar al Tribunal de Arbitramento dentro del término previsto en el artículo 434 del CST, con lo que incumplió los tiempos regulados en la ley para la solución del diferendo e incurrió en un abuso del
derecho.
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Radicacni.ºó 5 n3 673 Resaltó que pagó la indemnización del artículo 64 del CST y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de los hechos pretendidos, pago, compensación y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, declaró la ineficacia del despido y accedió al reintegro, junto al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas y dejadas de percibir desde la terminación, más los aportes al SGSS; declaró que no existió solución de continuidad y absolvió de lo demás.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por ambas partes y, mediante sentencia del 22 de julio de 2011, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver de lo pretendido.
Tras estimar el marco jurídico aplicable en los artículos 432 y siguientes del CSTy el 25 del D. 2351/65, y reproducir algunos apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que a su juicio precisó que las etapas de un conflicto colectivo de trabajo no podían ser indefinidas, como tampoco la protección del fuero circunstancial, tuvo
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poprr obadeanls oq, u ei nterael sada i scudseirlóe nc urso extraordlianssai rgiuoi,ep nrteemsif sáacst icas: Losv íncullaobso raelxetsr,et meomsp orianldeisc ados y last erminacsiionjn uesstc aa uslaa;e xistednecli a sindiAcCaDtAoC l,aa filidaecl ioóasnc torae ess tye l a comunicaaclei mópnl eaedlo8 r d em ayod e2 009l;a ConvencCioólne cdteiT vraa bacjeol ebreandtaAr vei anca, SAMH,e liycA oClD ACc,o nv igenecnitaer le2 00a1l 2 003; quee l2 2d ea brdiel2 004e,ls indipcraetsoe pnltióed geo peticiao nHeesl icyo alc tuacipoonsetse riqourese es desplegeanre osnec onflicctoomo,q uee lr efereindtoe ministpeorRrie aslo,l u0c0i6ó2dn1e 1l8 d em arzdoe2 009, resoluvniaió n vestiagdamciinóins ternla atq iuveda e cidió absolavH eerl ipcuoelcs,o nsiqdueern óoh abímaé riptaor a deducliavr i oladceil óoansr tíc4u3l3yo 3 s5 4d eClS Te,n tanntoof uree nueann teeg ocyiq aurea ,lc ontra«.r[].il. o a ,s pruebeansc ontrdaedmause stqruaefun e laA sociación
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Radicación n. º 53673 a 20 días adicionales la etapa de arreglo directo, fijándose para ese efecto el 14, 19, 22 y 27 de ese mes, lo cual culminaría al día siguiente (f. 273 a 274); que a través de documento enviado por Helicol y recibido por ACDAC el 28 de mayo de 2009, aquella informó que dicha fase había terminado el 28 de mayo de 2009, y citó al sindicato en la compañía para formalizar ese hecho, empero, la invitación no
fue aceptada «[. ..] por cuanto tenían otro tipo de diligencias»; que el 1 O de junio de ese año, ACDAC comunicó a la empresa «[. .. } la decisión por unanimidad de persistir en el diálogo lo cual fue reiterado el 2 de directo en busca de un acuerdo», julio posterior. Que el 16 de junio de 2009, el Ministerio de Protección Social solicitó al sindicato una documentación para dar trámite a la petición de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue contestado al día que siguió, aclarando que no habían elevado esa petición, pues solo hasta el 26 de junio siguiente se sometería a votación la proposición de dirimir el conflicto; que el 16 de julio de 2009, Helicol le dijo a la organización sindical que la negociación debía continuar su curso conforme a las normas legales; que el 29 de julio de 2009, la Asamblea General de ACDAC dio por concluida la etapa de arreglo directo y optó por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue comunicado el 31 de ese mes a la compañía; sin embargo, la Resolución 0005234 del 21 de diciembre de 2009, por la cual el ministerio confirmó la 003226 del 1 º de diciembre anterior, que a su vez ordenó la constitución de esa Colegiatura, demostraba que Helicol ya había elevado esa solicitud a 6
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Radicación n.º 53673 través de Oficio 171290 del 5 de junio de 2009, dado que el sindicato manifestó no hacerlo y, surtido el trámite de rigor,
el 6 de diciembre de 2010 se dictó el laudo respectivo. Hecho este recuento, recalcó que para el a qua, el conflicto iniciado en el 2004 perdió vigencia ante la anormalidad de su trámite, por el incumplimiento y prolongación indebida de los plazos y etapas consagradas legalmente para su solución, lo que empero no sucedió en el promovido en el 2009. El Tribunal sujetó a este último escenario la controversia judicial, y concentró su atención para determinar si ese conflicto se atuvo o no a los períodos y reglas establecidas en la ley laboral, pues según el marco explicado, «[. ].s .olo el cumplimiento de estos[. ..] daría lugar a encontrar vigente el amparo delfu ero circunstancial». En efecto, precisó que si bien el artículo 25 del D. 2351/65 señala que en todos los casos donde se presente un pliego de peticiones al empleador, surge la referida garantía foral, y que este solo se extingue cuando se firma una convención colectiva o se expide un laudo arbitral, lo cierto es que esto únicamente es aplicable«[. .. ] en aquellos trámites en que el conflicto se desarrolle con normalidad, esto es, acatando el procedimiento y los plazos determinados por la ley», la cual precisa que dicho amparo subsiste «[. ..] durante los términos legales de las etapas establecidasp ara el arreglo directo». Bajo esa perspectiva, consideró:
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Radicación n. º 53673 Se tiene entonces que el 31 de marzo de 2009, el sindicato
denunció parcialmente la convención y presentó el pliego de peticiones iniciándose las negociaciones el 15 de abril de 2009, las cuales según la ley tienen una duración de veinte días calendario prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por veinte situación que ocurrió en el bajo estudio, toda vez que el días, caso 5 de mayo de 2009 decidieron prorrogar la duración de las conversaciones, proceso que culminó el día 28 de mayo del mismo año 2009, tal y como desprende de documentos y se los medios probatorios aportados a proceso, por ende una vez concluida este la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieran logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, trabajadores debían los optar por la declaratoria de huelga someter diferencias a la o sus decisión de un Tribunal de Arbitramento. Tal decisión debieron tomarla dentro de diez hábiles siguientes a la terminación los días de la etapa de arreglo directo, actuación que surtió hasta solo se el 29 de julio de 2009, en la que decidieron votar por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. En el presente el laudo arbitral profirió el de diciembre caso, se 6 de 2009, decir con posterioridad a la fecha en que produjo el es se despido de actores, por lo que en principio pensaría que la los se protección foral estaría presente en cada uno de demandantes los si no fuere porque esta Sala advierte el incumplimiento de algunos de términos y etapas, cuales fueron: los Que la prórroga del arreglo directo duró de veinte más días
calendario, sumado a que la decisión de optar por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento por parte de la organización sindical realizó después del periodo legal, después del término se legal establecido para ello, tardanza última que presentó esta se por imputables a la organización sindical, puesto que de causas las pruebas reseñadas claro que el sindicato tuvo está conocimiento de que la etapa de arreglo directo finalizó el 28 de mayo de 2009, persistiendo con posterioridad en un diálogo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo, fase que solo se encuentra establecida por el término de veinte días calendario, prorrogables por veinte, y tomando después de de otros dos meses finalizada la etapa de arreglo directo, la decisión de acudir a un Tribunal de Arbitramento, aun cuando HELICOL le informó que el proceso debía continuar con el curso legal correspondiente y, peticionada el 5 de junio de 2009, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, además que la autoridad administrativa lo requiriera para que aportara la documentación pertinente con el fin de iniciar la convocatoria del Tribunal, frente a lo cual la organización respondió: "no hemos solicitado la convocatoria de ningún Tribunal de Arbitramento". En consecuencia, resulta inaceptable que por una negligencia y por actuaciones dilatorias propiciadas por una de las partes de la negociación, se le termine favoreciendo con la prolongación o permanencia del fuero circunstancial, pues como bien dijo el se
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Radicacni.ºó5 n3 673 conflicto colectivo no puede ser indefinido y solo surge la garantía foral cuando el mismo se ha desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos previstos en la ley, situación que no aconteció en este caso. En consecuencia, dado que el conflicto colectivo dejó de existir y de paso también la protección foral para el momento en que ocurrió el despido, en la medida en que el procedimiento no se cumplió dentro de los plazos legales, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia. [. ..} En conclusión, es evidente que los negociadores del conflicto no cumplieron con los periodos, condiciones y términos establecidos por la ley al excederlos, por lo que el conflicto terminó de manera anormal en el mes de mayo de 2009. En cuant o al recurso del demandant e, precisó la asociación sindical aprobó la exclusión de los trabajadores de Helicol de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Avianca, SAM y ACDAC, en razón a la expedición de la Resolución 4045 de 2003, que declaró la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que dieron origen a la unidad de empresa entre esas compañías, de forma que a los actores no les asistía el derecho percibir prestaciones convencionales, además de que para esa data y hasta que la convención estuvo vigente, no se habían afiliado al sindicato. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia,«[. .. ] cofinrmalro s numerales 1 º, 2° , 4 º y 5° de la sentencia del 21 de enero de
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Radicación n. º 53673 2011 », y «[. ..] revocar el numeral 3°y fallar como se pidió en la demanda». Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y consignar idéntico propósito.
VI.C ARGPOR IMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 444 del CST, subrogado por el 61 de la L. 50/90 y modificado por la L. 584/00, art. 17, en relación con el precepto 25 del DL. 2351 de 1965 y en armonía con arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 353, los 354 (subrogado por la L. 50/90 art. 39-1-c), 373-3, 374-2-3, 432, 433, 434, 435, 436, 452, 453, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del CST, y de acuerdo con los arts. 2-8 y 48 del CPTSS y 4°d el CPC,
(en ambos casos, violación de medio}, dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos, artículos 20-1 y 224, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, artículo 16, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 22-1-2-3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 161-2-3 y la Constitución Política de la República de Colombia, Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228. Los recurrentes no discutieron que la etapa de arreglo directo superó los tiempos previstos en el artículo 434 del CST, incluyendo los 20 días iniciales y su prórroga, y que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento también se hizo después de los 1 O días hábiles señalados en el precepto 444 del CST, solo que advirtieron que eso tenía una justificación que no fue analizada por el juzgador que, por el contrario,
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Radicación n. º 53673 hizo una lectura técnica sobre un aspecto que involucraba otras estimaciones. En efecto, luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo recurrido, indicaron que el yerro interpretativo consistió en «[. ..] priorizar lo procedimental sobre lo sustancial; en darle mayor énfasis a la mecánica legal que a la razón constitucional que tiene el conflicto colectivo de trabajo, como instrumento para garantizar» los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva y huelga, pues se consideró, bajo una lectura restringida del
artículo 444 del CST, que no había lugar al fuero solo porque se sobrepasaron los términos previstos para las referidas etapas, con lo cual se desconoció«[. ..] la voluntad unánime de las partes que acordaron someter a [. .. ] un Tribunal de Arbitramento obligatorio» el desenlace del conflicto suscitado, que enfatiza, «[. ..] inició con la presentación de un pliego de peticiones y concluyó con un laudo arbitral con fuerza de Cosa Juzgada», dado que fue aprobado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, de la que destacaron algunos fundamentos, en especial los que clarificaron que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal se presume legal, lo que irradia en que el laudo emitido sea válido, legal, constitucional y eficaz, en tanto la controversia al respecto debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Dijeron que el Tribunal le otorgó un «alcance prohibitivo» a la norma en cita y las demás que regulan la controversia de intereses, cuando su lectura debe ser extensiva, según lo
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Radicación n. º 53673 impone el pnnc1p10 de favorabilidad, consagrado en el artículo 21 del CST y 53 de la CN, en concordancia con el 4° y 93 de esta Carta. De manera que, si bien el marco jurídico señala términos y condiciones, «[. ..] jamás prevé que su inobservancia (en este caso, basada en la buena fe e interés de las partes involucradas en el conflicto) implique la
culminación del conflicto», cuyos extremos, esgrimieron, están claramente regulados en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Con todo, afirmaron que el juzgador desconoció «[. ..] la proximidad que existe entre el momento en que terminó la etapa de arreglo directo (28 de mayo de 2009) y el día en que la empresa solicitó la convocatoria del Tribunal [.. .] (5 de junio de 2009», pues solo pasaron 8 días calendario, lo que les permite concluir que con la Resolución 03226 del 1 º de septiembre de 2009, la autoridad administrativa cumplió su obligación legal, solo que no por petición del sindicato, sino de la empresa, de allí que, la jurisprudencia acogida en el fallo recurrido solo «[. ..] podría tener aplicabilidad, si el conflicto se hubiera extendido por culpa del Sindicato, durante un término absolutamente irrazonable, que hubiese impedido la convocatoria, integración y decisión del Tribunal de Arbitramento obligatorio». Finalmente, resaltaron el contenido de los convenios 87 y 98 de la OIT, que coinciden en garantizar los derechos al trabajo y demás ya mencionados, y censuraron la desatención del artículo 4º del CPC, en punto a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
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Radicación n.º 53673 reconocidos por la ley sustancial que el Juez Plural no garantizó, con lo que incumplió el deber establecido en el artículo 48 del CPfSS, que al no ser incluido en la
argumentación del fallo, condujo a violar el 25 del Decreto 2351 de 1965.
VII. CARGO SEGUNDO Lo perfiló de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del art. 25 del DL 2351/ 65, en relación con el art. 444 del CST y en armonía con los arts. 1 º,12 , 13, 14, 16, 18, 21, 353, 354 (subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39-1-c), 373-3, 374-2-3, 432, 433, 434, 435, 436, 452, 453, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del CST y de acuerdo con los arts. 2-8 y 48 del CPTSS y 4°d el CPC, (en ambos casos, violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos, artículos 20-1 y 22-4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, L. 16/ 72, art. 16, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 22-1-2-3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 16-1-2-3 y la CN, Preámbulo y arts. l, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228.
Para demostrar lo anterior, expresaron que los supuestos del artículo 25 del D. 2351/65 se probaron, por lo
que «[ ...] debió aplicarse la norma transcrita sin más disquisiciones que las hechas en el salvamento de voto que acompaña la decisión» censurada. Dicho esto, le endilgaron al Tribunal la comisión de los siguientes «[. ..] manifiestos errores en la apreciación de hechos yp ruebas», precisando a continuación de cada uno, los elementos de juicio mal valorados o ignorados: SCLAJPT1-0V .00 13 Radicación n. º 53673 1.D arp ord emostrado sine starlo, que el conflicto colectivo de trabajo es terminóe l 28d e mayo de 200, 9cuando no cierto, porque continuó vigente, hasta la expediciónd el fallo de la Sala de CasaciónL aboral de la Corte que defiióne l Recurso de Anulación. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hizo una indebida suscritas valoraciónd e las actas durante la etapa de arerglo directo que obran a folios 265 a 276;d e la comunicaciónq ue obra a folios 283y 286 con la cual ACDAC le indica a HELICOSL. AS.. que la máxima autoridad sindical decidió mantenera biertas las puertas del diálogo, para lograru na cuerdo directo frente al pliego de peticiones. 2.N o darp or demostrado estándola, que el conflicto colectivo de se trabajo iniciado el 31 de marzo de 2009, resolvió defiitnivamente mediante Laudo Arbitral prfoerido pore l Tribunal de Arbitramento obligatoroi conformado por el Ministerio de la
ProtecciónS ocial (hoyd el Trabajo), segúnla decisiónq ue tomóe ste ógrano administrativo, porp eticiónd e su convocatoria que hizo los días HELICOSL. AS..el 5 de junio de 200, 9dentro de diez de que trata el artículo 444de l Código Sustantivo del Trabajo, la cual ° fue resuelta mediante Resoluciónn úmero 003226 del 1 de septiembre de 200, 9confmiarda conl a Resoluciónn úmero0 05234 del 21d e diciembre de 2009. Ignoróe l Tribunal[. ].e l. co ntenido del oficio número 183330d el 15 de junio de 200, 9suscrito por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la ProtecciónS ocial, con el cual le comunicó a la ACDAC que se requería informacióny documentos para dart rámite a la "petición de convocatoria del tribunal de arbitramento". 3.N o darp ord emostrado estándola, que la actuacióna dministrativa desarorllada porl a autoridad pública que vigila el cumplimiento dos de las normas laborales, culminóc on la expediciónd e actos los e administrativos que fueron que convocaron integraron el Tribunal de Aribtramento que dirimió el Conflicto Colectivo de Trabajo. El Juzgador de segunda instancia no pudo llegar a esta se conclusión, porque abstuvo de valorare l documento público, que obra ajolio 284(o ficio 018330d3el 15de junio de 2009)y l as
resoluciones que expidióe l Ministerio de la ProtecciónS ocial para este efecto.E ne l expediente reposa copia de la Resoluciónn úmero 005234de l 21d e diciembre de 2009q ue obra a folio 617a 625 . 4.D arp ord emostrado sin estarlo, que el Tribunal de Arbitramento se convocó con motivo de la peticiónh echa porl a Oragnización después Sindical del 29d e julio de 200, 9fecha en que se realizó así la Asamblea de Trabajadores que lo decidió.A esta equivocada conclusión llegó el ad quem porque dejó de apreciar las resoluciones expedidas pore l Ministerio de la PrtoecciónS ocial
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Radicación n.º 53673 (hoy del Trabajo), con las cuales convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que concluyó con el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió el recurso de anulación, más de dos años después de que se produjo el despido de los demandantes. Frente a este numeral, sostuvieron que el Tribunal no apreció la Resolución 005234 del 21 de diciembre de 2009, que probaba que aun cuando el sindicato recurrió el acto que convocó al Tribunal de Arbitramento, por considerarlo una intromisión a su libertad de asociación en tan to contemplaban continuar con el arreglo directo, lo cierto es que fue despachado negativamente y, en esa medida, la diligencia administrativa continuó su curso, motivada en la petición que en ese sentido realizó Helicol S.A.S. el 5 de junio de 2009, sin que tuvieran incidencia las determinaciones de
la asamblea general realizadas el 29 de julio de 2009. Dicho esto, agregaron los siguientes yerros fácticos:
5. La sentencia que se impugna con este recurso extraordinario, no dio por demostrado estándola, que el Tribunal de Arbitramento que dirimió el Conflicto Colectivo de Trabajo se instaló, deliberó Y· decidió mediante Laudo Arbitral, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 201 O, notificado el 7 del mismo mes, obrante a folios 650 a 700 del expediente y por lo tanto, para esta época, las etapas propias del conflicto colectivo de trabajo no habían culminado.
6. Tampoco dio por demostrado estándola, que el despido de los demandantes, ocurrido el 29 de julio de 2009 se hizo durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, cuando estaba vigente el Fuero Circunstancial.
VIIIR.É PLICCAON JUNTA Criticó que, aunque se acusan vanas normas, no se desarrollan todas en la demostración, la que en cualquier caso fue insuficiente y desatendió los principios de claridad
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Radicación n. º 53673 y concreción, en la medida en que se basó en lo expuesto en el salvamento de voto de la providencia. Aseguró que se pretende tener al laudo arbitral como una ley sustancial, cuando es una prueba, la que en todo caso no puede ser el fundamento del recurso dado que su expedición sobrevino con posterioridad a la demanda. Dijo que, al aceptarse el incumplimiento de las
previsiones de la norma en cita, su violación debe implicar sanciones, pues tal omisión no debe ser refugiada en la autonomía sindical, como se pretende sustentar; lo contrario, sería tanto como avalar un proceso de negociación indefinido, a más de que se acreditó que la que incurrió en actuaciones dilatorias fue ACDAC, y en ese orden clarificó que la sentencia impugnada no precisó la fecha de terminación del conflicto, sino que la desatención de las normas hacía perder la protección foral, de ahí que es inválido considerar que la resolución que convocó al Tribunal de Arbitramento exoneraba al sindicato por esa omisión. Por último, refirió que el segundo cargo no define si los errores enrostrados son de hecho o de derecho.
IX. CONSIDRAECIONES Las objeciones formales a los cargos no son de recibo, pues en torno a la discusión fáctica es claro que se cimienta en la presunta comisión de yerros manifiestos de hecho, cumpliendo el ataque con precisar las pruebas que se estimaron apreciadas equivocadamente y las no valoradas.
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Radicación n. º 53673 En lo que hace a la supuesta falta de claridad y concreción, la Corte no admite esa glosa, pues de los planteamientos efectuados es dable extraer un objetivo preciso y diáfano, que en suma, está orientado en atribuirle al Tribunal la transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, derivada del análisis que efectuó para determinar la vigencia o no del conflicto colectivo de trabajo suscitado
entre Helicol S.A.S. y ACDAC, que se originó en la denuncia parcial de la convención colectiva vigente y la presentación del pliego de peticiones que la última efectuó el 31 de marzo de 2009. De una vez conviene dejar sentado que el Tribunal no enfocó su atención en el conflicto iniciado con el pliego de peticiones presentado el 22 de abril de 2004, pues advirtió que el fuero circunstancial tenía alcance en el conflicto posterior, ya reseñado, premisa que no fue atacada en casac1on. Pues bien, es pertinente recordar que el precepto en cita señala: Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. La jurisprudencia de esta Corte le ha dado alcance al este artículo, en armonía con lo estipulado en el 36 del Decreto 1469 de 1978, que dispone:
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Radicación n. º 53673 D.R. 1469/ 78. Artículo 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención el pacto, o o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De tales preceptivas
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