CSJ - SL4657-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4657-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4657-2021 Radicación n.° 81873 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
PEREIRA S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Alexis Armando Angarita Vivas llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, para que se declarara que entre ellos «[...] existió contrato o contratos sucesivos de trabajo», que se ejecutaron entre el 10
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Radicación n.° 81873 de agosto de 2005 y el 15 de junio de 2015 y que el Acta de Conciliación n.° 745 de agosto de 2014, es nula. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización legal y/o convencional por despido injustificado y las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago indexado, desde la fecha de la causación hasta la de la sentencia de: i) las cesantías junto con sus intereses; ii) la compensación por las vacaciones no disfrutadas; iii) las
primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad. Requirió, adicionalmente, que se ordenara: iv) la compensación de lo sufragado por concepto de seguridad social integral; v) la diferencia del salario devengado por él con el de un «Profesional II» de planta; vi) los incrementos previstos en la CCT para ese empleo, vii) las demás prestaciones que correspondieren al cargo y, viii) las costas. Narró que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada como «profesional II, en el área de sistemas», del 10 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2015; que entre la fecha inicial y el 31 de diciembre de 2007 suministró su labor a través de la Servitemporales S. A.; que del 22 de enero de 2008 al 31 de julio de 2014, fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios; que a partir del 1° de agosto de 2014 a la finalización de la relación, esta estuvo regida por una atadura individual de trabajo a término indefinido.
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Radicación n.° 81873 Contó que su último superior fue el jefe del área de tecnologías de la información; que tuvo como funciones, entre otras, las de: i) coordinar la implementación del proyecto «sistema de gestión de seguridad de la información», ii) administrar y gestionar la plataforma de servidores de la empresa, iii) diseñar y poner en operación el plan de contingencia de negocio a nivel de tecnologías de la información, iv) actualizar, configurar y solucionar los problemas en el servidor, v) ejecutar la estrategia de copia de
seguridad, vi) administrar, mantener y actualizar el sitio web, vii) monitorear el canal dedicado al servicio de internet y, viii) velar por la seguridad informática. Afirmó que cumplía sus funciones en un horario impuesto por la empleadora, a través de Circulares del 4 de septiembre de 2008 y el 3 de enero de 2012; que realizaba sus actividades en las instalaciones del área administrativa de la demandada; que asistía a las capacitaciones programadas por ésta; que estaba obligado a utilizar «camisa institucional»; que para ausentarse de su sitio de trabajo requería permiso, conforme lo preveía el Memorando del 4 de septiembre de aquella anualidad. Señaló que cubría los aportes a la seguridad social; que le hacían retención en la fuente; que devengó como salarios: $2.300.000, $2.472.000, $2.775.381, $2.853.092, $2.952.950, $3.605.000, $3.380.591 y $3.538.127 para 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente; que entre el 2005 y 2015 la remuneración fue inferior a la de un empleado de planta en sus mismas
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Radicación n.° 81873 condiciones; que en ese lapso no se le pagaron los derechos reclamados. Expuso que el 1° de agosto de 2014 suscribió un acta de conciliación con la accionada, como requisito para que se le vinculara laboralmente; que «la empresa gestó un
inadecuado ambiente laboral por parte de su jefe inmediato que [le] produjo estrés», causándole «psoriasis vulgar severa»; que presentó renuncia motivada el 28 de mayo de 2015, con efectos a partir del 15 de junio de ese año; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Pereira; que el 23 del mismo mes y anualidad reclamó los derechos pretendidos; que en «Oficio n.° 110,17-4125» del 21 de agosto siguiente, se le negaron (f.° 3 a 58, cuaderno n.° 1, en relación con los f.° 644 a 698, cuaderno n.° 4). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante a la empresa a través de distintas modalidades, el extremo final de la relación laboral, la última asignación salarial, la suscripción de la Conciliación en agosto de 2014, la presentación de la renuncia motivada, el no pago de derechos laborales de 2005 al 30 de julio de 2014, así como la falta de similitud entre la remuneración del actor y sus empleados de planta, la reclamación administrativa y su negativa. Denotó que no era cierto que los servicios hubieran sido prestados ininterrumpidamente; que los salarios entre el 2008 al 2014 correspondieran con los señalados en el gestor;
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Radicación n.° 81873 que la firma del acuerdo conciliatorio hubiera sido requisito para la contratación subordinada y que generara un
inadecuado ambiente laboral que produjera estrés a su trabajador. Adujo que los demás no le constaban, por cuanto i) fueron distintos los objetos contractuales y, ii) en ejecución de los vínculos de prestación de servicios, el accionante se comportaba con autonomía e independencia. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «subordinación como elemento en diferentes contratos», «distinción entre empleado de planta de la empresa y otro tipo de personal de prestación de servicios», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «necesaria coordinación de actividades» (f.° 709 a 725, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2015 el cual terminó por causas atribuibles al empleador.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 23
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Radicación n.° 81873 de julio de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva.
CUARTO: como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS las siguientes sumas de dinero: Por concepto de diferencias salariales entre lo que devengo el actor y lo que debía percibir: $2.850.474
Por concepto de primas: $6.649.445
Por concepto de primas de vacaciones: $11.742.867
Por concepto de cesantías: $27.557.816
Por concepto de intereses a las cesantías: $913.105 Por concepto de prima de navidad: $1.291.773 Por concepto de prima de vacaciones: $3.372.351
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS la indemnización moratoria conforme con los planteamientos del art. 65 del CST en razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $117,937, a partir del 16° de junio de 2015, hasta el 16 de junio del 2017 el cual calculado a la fecha de este pronunciamiento, equivalente a $48.944.090 y a partir de esa calenda se deben pagar intereses de mora la tasa más alta para los créditos de libre asignación los cuales deben liquidarse sobre los valores adeudados por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas a la fecha del pago total.
SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor total de $91.141.442.
SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, la indemnización por despido indirecto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva por el valor total de $24.406.176.
OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS el valor del porcentaje que le correspondía pagar como empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud desde enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor del demandante en un 100 % (f.° 910 y 912,
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Radicación n.° 81873 en relación con CD f.° 911, cuaderno n.° 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de marzo de 2018, tras decidir la apelación de la demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la referencia SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la
demandada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia Dijo que debía determinar: i) si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser así, si se ejecutó sin solución de continuidad; ii) si era válida el Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, para establecer si operó la excepción de cosa juzgada y, iii) si la causa de la renuncia del trabajador era atribuible al empleador.
Memoró que la conciliación era un mecanismo alternativo, mediante el cual dos o más personas solucionan por sí mismas su controversia, bajo la supervisión de un tercero neutral; que, por sus condiciones de celebración, en los que hay un mediador calificado, tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, esto es, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Señaló que para que un acuerdo de esa naturaleza pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que tiene objeto ilícito,
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Radicación n.° 81873 especialmente, porque en materia laboral el poder de disposición de los contratantes no era absoluto. Argumentó lo último, en que al trabajador le está vedado, incluso, en el marco de la autonomía de su voluntad, irrespetar el mínimo de derechos y garantías consagradas en su favor, puesto que hacían parte del conjunto de normas que, por su carácter de orden público, son irrenunciables. Expuso que, al tenor de los artículos 13, 14, 15 del CST y 53 de la CP, «[...] i) no produce efecto alguno cualquier
estipulación que afecte o desconozca ese mínimo y, ii) se considera inválida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo, cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles», por lo que, en síntesis «[...] los mecanismos alternativos de resolución de conflictos laborales, [...] tienen efectos única y exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador». Arguyó que, de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia, «[...] no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables[...]»; que el carácter de cierto e indiscutible surge de «la certeza sobre la realización de las condiciones para la causación» de las mencionadas prerrogativas, no porque «entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias, oposiciones, enfrentadas en torno a su nacimiento», en razón a que, de ser así, se restaría objeto a la restricción.
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Radicación n.° 81873 Denotó, por otra parte, que el artículo 24 del CST contempla una presunción de subordinación que se activa tan pronto la parte demandante prueba que prestó sus servicios personalmente a la demandada; que esta le releva de la carga de probar aquel elemento y traslada la obligación a la contraparte de desacreditarlo; que en los contratos de prestación de servicios no se encuentra ese requisito, pero que con independencia de la denominación de la atadura, acreditadas las condiciones del artículo 23 del CST, nace entre las partes un contrato laboral con las obligaciones que se derivan de ello. Anotó que para establecer si se estaba en presencia de
un vínculo subordinado, la jurisprudencia ha evaluado el deber del contratista de asistir a reuniones, la obligación de hallarse en disponibilidad, la similitud entre sus funciones y las de los trabajadores de planta, la asignación de turnos o si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido; que en algunas ocasiones, también ha insistido, que la presunción en comento no se desvirtúa, con la prueba de que la actividad se realiza en sede distinta de la empleadora o sin sujeción a horarios o con una remuneración que no sea mensual. Precisó que «[...] ninguno de esos elementos, ni aislados, ni en conjunto [...], podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica» y que, en todo caso, también era cierto que,
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Radicación n.° 81873 [...] la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o el hecho de recibir una serie de instrucciones del contratante o, de tener que reportar informe sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Concluyó que, en últimas, debían revisarse las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente, para «no adoptar conceptos formales y restrictivos
que homogenicen las causas propuestas ante la jurisdicción en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso». Adujo que la terminación unilateral del contrato por justa causa, regulada en el artículo 62 del CST, impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral, una limitación sustancial y otra procedimental; que la primera tiene que ver con las causas o razones para dar por finiquitada la atadura; que la segunda, según lo expuesto en las sentencias CC C594-1997 y CC C299-1998, exige que para el momento de la extinción, se manifieste a la contraparte el motivo de esa determinación, específicamente de «los hechos [...] que [la] sustentan» Refirió que, por lo anterior, cuando era el trabajador el que decidía finalizar el contrato de trabajo, invocando una justa causa imputable al empleador, lo que configura el despido indirecto, aquél tendrá la obligación de acreditar que éste incurrió en alguna de las ocho causales contempladas
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Radicación n.° 81873 en el literal b) del artículo 62 ibidem y que, al momento de dar por terminado el vínculo, le informó la causa o el motivo de su decisión. Señaló que el primer Juez declaró la existencia del contrato de trabajo tras valorar el certificado de folio 72 del expediente, en el que se dejó constancia que el demandante prestó sus servicios en misión en la demandada del 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, como «[...] apoyo en la dirección de planeación y sistemas a través de la
empresa Servitemporales»; que sobre tal asunto, también milita carta remitida por esa empresa en la que se informa al actor, que «su contrato por obra o labor determinada se da por terminado» el 30 de ese mes y año (f.° 77, ibidem). Expresó que el 27 de enero de 2008, aquél suscribió contrato de prestación de servicios, en el que se comprometió a realizar la «administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa», por un plazo de seis meses y que a partir de allí, según los documentos de f.° 190, 214, 243, 247, 278, 301, 317, 329, 405, 413 y 566 del plenario, convino las siguientes ataduras: Fecha Duración Objeto Inicio 24/07/2008 4 meses 25 «prestar su apoyo profesional en días la “selección de la mejor alternativa de la implementación del banco de proyectos y su posterior soporte y administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa”».
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Radicación n.° 81873 07/01/2009 6 meses Idéntico al anterior 15/07/2009 5 meses 15 «[...] brindar su apoyo en la días “dirección de planeación y sistema en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos y sistemas de contingencia, para servidores de base de datos de administración de la plataforma tecnológica y de la red de datos de la empresa”». 05/01/2010 6 meses Idéntico al anterior 09/07/2010 5 meses Idéntico al anterior
06/01/2011 11 meses Idéntico al anterior 28/06/2011 6 meses «[...] prestar sus servicios profesionales para el “análisis y diseño en la implementación de las normas de seguridad informática ISO 27001, así como la implementación de las etapas de gobierno en línea de la empresa de acueducto y alcantarillado”» 26/01/2012 2 meses «prestación de servicios de soporte en tecnologías de comunicación entre usuarios y sistemas de información». 24/04/2012 4 meses Idéntico al anterior 03/08/2012 5 meses «la prestación de servicios profesionales para el mantenimiento y aseguramiento del portafolio de servicio TI» 15/02/2013 6 meses Similar al anterior 27/08/2013 8 meses prestación de servicios profesionales especializados para la gestión de la infraestructura tecnológica TI y gerencia de proyectos de implementación del sistema de gestión de la seguridad de la información 25/04/2014 3 meses Adición del anterior Relató que después del último, las partes suscribieron
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Radicación n.° 81873 el Acta de Conciliación n.° 745 del 1° de agosto de 2014, en la que plasmaron: [...] el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas, prestó sus servicios independientes para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, desde el 16 de enero del 2008 hasta el 31 de julio del 2014; sin embargo, el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas ha prestado ciertas inquietudes respecto de dicha vinculación contractual, pues, considera que
podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y al pago de prestaciones sociales. Por su parte, la empresa a través de su apoderado manifiesta que el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas, desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que en consecuencia, nunca ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, por lo que no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización por despido injusto, lo que se ratifica dentro de la presente diligencia; por otro lado, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo, por razones de aludidas sino, simplemente, corresponde a la retribución pactada por los servicios independientes prestados. Por lo anterior, las partes acuden a la inspección de trabajo, con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que, el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y por lo tanto no se generaron a favor de Alexis Armando Angarita Vivas ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza; por lo anterior, las partes manifiestan que desean conciliar y que la empresa reconocerá la suma de $616.000 al señor Alexis Armando Angarita Vivas, y además, lo vinculará a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido. [...]. Consideró que para determinar si en verdad los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles, debía escudriñar los dichos de Pablo César Velásquez y Juan Camilo Cuartas Aristizábal; que no tendría en consideración
los de Andrés Felipe Parra Martínez e Ivonne Castaño Flores, porque el primero ingresó a laborar a la empresa poco antes
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Radicación n.° 81873 de mencionado acuerdo y, la segunda, después del contrato laboral. Enfatizó que Pablo César Velásquez director de las tecnologías de la información entre 2012 y 2016, afirmó que el reclamante laboró, inicialmente, como contratista independiente; que la suscripción de su última atadura obedeció a un «[...] cambio estratégico de la organización, dado que se crearon dos puestos en el nuevo departamento de informática»; que antes de este, el accionante no tenía un cargo preciso; que sus actividades se ceñían a las señaladas en los objetos contractuales. Agregó que el declarante también dijo que, aunque el actor «no estaba obligado al cumplimiento de horarios, su disponibilidad si debía ser permanente, ya que entre otras funciones, le correspondía velar por el buen funcionamiento de la red interna y los servidores de la empresa»; que, en todo caso, la prestación del servicio no fue continua, pues hubo interrupciones de 15 o 20 días; que del servidor dictaba clases dos o tres veces por semana en la Virginia – Risaralda y que los permisos para ello le fueron revocados después de la suscripción del último convenio. Denotó que Juan Camilo Cuartas Aristizábal señaló que, [...] prestó sus servicios a la empresa como contratista independiente entre los meses de febrero y julio del 2013, tras lo cual, fue vinculado a través de la empresa EGTI, con que la Empresa Aguas y Aguas tenía tercerizado del mantenimiento de
redes y servicios y servidores; [...] que el ingeniero Angarita
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Radicación n.° 81873 estaba expuesto a una gran carga laboral; que se había incrementado con su nombramiento en la planta de personal, puesto que se asignaron muchos más proyectos al área de informática.
Insistió: i) Que, en el «2009», el accionante fue vinculado mediante dos contratos de servicios, simultáneamente, con diferente objeto, uno para el «análisis y diseño en la implementación de las normas de seguridad informática», otro para «la dirección de planeación y sistemas en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos y el sistema de contingencias para servidor de base de datos de administración de la plataforma tecnológica y de la red de datos de la empresa». ii) Que la prestación del servicio no fue continua, sino irregular, pues en la mayoría de los casos hubo interrupciones de más de un mes y cada vínculo tenía objetos disímiles y bien demarcados.
Añadió que, en la ejecución de aquellas ataduras, no hubo «[...] signos de subordinación en el desarrollo de los citados contratos de prestación de servicios», por cuanto el señor Velázquez dejó claro que el demandante no estaba obligado a cumplir horarios, aunque el objeto de sus contratos le exigía estar disponible; que, inclusive, el contratista tenía la libertad de atender otra serie de compromisos laborales de tipo académico, los cuales abandonó una vez la empresa lo subordinó, lo cual era lógico,
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Radicación n.° 81873 porque a partir de ese momento perdió la autonomía de que
gozaba. Aseguró que esa conclusión coincide con lo relatado por Juan Camilo Cuartas Aristizábal, quien subrayó, que «la carga laboral del demandante se había visto incrementado con su nombramiento en la planta de personal de la empresa, puesto que se asignaron muchos más proyectos al área de informática»; que, en efecto, tal manifestación enseña que «[...] hasta antes de ese momento, las áreas contractuales del demandante se reducían a las inherentes al objeto de marcado en los precitados contratos de prestación de servicios». Coligió que, Los anteriores relatos sumados a la existencia de 10 contratos de prestación de servicios con objetos contractuales diversos y, al hecho de que las tareas cumplidas por el demandante eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada, ponen de relieve que entre las partes no existió un verdadero contrato de trabajo y que el mismo sólo vino a configurarse a partir del 1° de agosto del 2014, fecha en que las partes celebraron contrato de trabajo. Razonó que, en ese contexto, era válido que las partes acordaran sus diferencias por medio de la conciliación, por cuanto «[...] los elementos configurativos que le dan vida al mismo, en este específico caso, no saltan a la vista y eran además bien discutibles». Precisó que, en otras palabras, [...] así no existiera la conciliación a la que se viene haciendo referencia, con las pruebas practicadas, se habría concluido la inexistencia del contrato de trabajo; de haber sido de otro modo,
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Radicación n.° 81873 es decir, si las pruebas llevarán de manera inequívoca la
conclusión de la existencia del contrato, la conciliación habría quedado invalidada por objeto ilícito; pues como atrás se indicó, no se puede conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables. En esa medida, debe operar la excepción de cosa juzgada, como quiera que la misma versó sobre derechos inciertos y discutible; Estimó en relación con la renuncia del trabajador, comunicada mediante Carta del 15 de junio del 2015, que si bien era cierto, los declarantes señalaron unánimemente que el trabajador padecía una enfermedad en su piel, que le produjo incapacidades, incluso hospitalizaciones; así como también, que Pablo César Velásquez, jefe directo del actor, «[...] manejaba mucha presión», tenía una actitud grosera y autoritaria y que el finiquito ocurrió por el exceso de responsabilidades y la saturación laboral, también lo era, que la misiva de terminación no hizo referencia a situaciones de acoso, exceso de trabajo o al nexo entre la patología y el ambiente laboral. Aseveró que el accionante indicó, que «[...] su propósito era buscar otras alternativas laborales que beneficiarían su estado de salud y en efecto, según el dicho de Juan Camilo Cuartas, después de presentar su renuncia, empezó a trabajar en un colegio oficial de la ciudad». Enfatizó que, inclusive, el superior del trabajador, referenció que éste le había informado su intención de renunciar, en vista de que había ganado un concurso para vincularse como docente del municipio, lo cual guardaba relación con lo expresado por el anterior testigo, por lo que
quedaba en evidencia «que los motivos de la renuncia del
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Radicación n.° 81873 demandante no son atribuibles a la empresa demandada» (acta de f.° 8, en relación con el CD anexo, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sentencia de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 24 del CST, «en relación» con el 10°, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 39 a 47, 62 y 63, 65, 66, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 249, 253, 306 a 308 del CST; 61, 51, 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 164, 166, 167 del CGP; 1°, 2°, 13, 25 y 53 de la CP; 1519 del CC.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos:
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Radicación n.° 81873 2.1.1. No dar por demostrado estándolo, que […] prestó
servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S.
A. ESP, bajo su dependencia y subordinación durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015. 2.1.2. Dar por demostrado sin estarlo, que el servicio prestado por (él) a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S. A. ESP entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015, fue interrumpido. 2.1.3. Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho de que […] hubiere ejecutado diez (10) contratos de prestación de servicios cada uno con objetos específicos, este solo hecho desvirtúa la existencia de contrato de trabajo. 2.1.4. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones o tareas ejecutadas […] entre el entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015, eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada. 2.1.5. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios […] a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación de ésta. 2.1.6. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios […] a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, que en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación, se generaron derechos laborales de carácter irrenunciables. 2.1.7. No dar por demostrado estándolo, que la
conciliación a la que fue citado […] ante el Ministerio de Trabajo el día 01 de agosto de 2014 y la suscripción del acta respectiva, tenía como motivación oculta, la renuncia de los derechos generados a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2014, ante la promesa y suscripción de un contrato de trabajo. 2.1.8. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada por las partes, recurrente y recurrida, el 01 de agosto de 2014 ante la Dirección Territorial del Trabajo de Risaralda, buscó por la empresa recurrida, el ocultamiento y encubrimiento de una verdadera relación laboral ejecutada entre
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