CSJ - SL4658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4658-2020 Radicación n.° 78131 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA ALONSO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o, en subsidio, el de toda la vida laboral, con una tasa de
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Radicación n.° 78131 reemplazo del 75%. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 24 de julio de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 042461 de 2008, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de
2008, en cuantía de $1.201.679, para lo cual tuvo en cuenta 970 semanas y una tasa de reemplazo del 72%. Ello, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; y que su pensión asciende a un valor superior, pues laboró 7.013 días, equivalentes a 1.002 semanas cotizadas, tal como se muestra a continuación:
EMPLEADOR INGRESO EGRESO DÍAS
LABORADOS
GARCÍA ALONSO Y CIA. LTDA 04/05/1989 28/02/1993 1.397
MIMO 16/04/1993 31/12/1994 625
MIMO MIGUEL ANGEL ALONSO 01/01/1995 08/02/1996 426
MIMO MIGUEL ANGEL ALONSO 01/04/1996 30/09/2008 4.565
TOTAL 7.013
También indicó que de acuerdo con la información recabada, tiene derecho a que su prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional o con lo aportado en toda la vida laboral. Por último, refirió que el 29 de marzo de 2016 radicó ante Colpensiones una petición solicitando el reajuste de su
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Radicación n.° 78131 pensión, entidad que a la fecha de presentación de la demanda no ha dado respuesta. El ente de seguridad social accionado se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, los datos atinentes al
reconocimiento de la pensión de vejez según la Resolución n.° 042461 de 2008 y que aquella radicó solicitud de reliquidación de su pensión; los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de los derechos reclamados, buena fe y las declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 27 de julio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas en la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo e impuso el pago de las costas a la demandante.
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Radicación n.° 78131 Centró el problema jurídico en determinar si María Helena Alonso García tenía derecho a que su pensión se reliquidara con un porcentaje del 75%, así como sobre la procedencia de la indexación e intereses moratorios deprecados. Dejó claro que no existía inconformidad en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, en
cuantía de $1.201.679, a partir del 1 de octubre de 2008; y (ii) que a través de la Resolución GNR 138209 del 11 de mayo de 2016, Colpensiones reliquidó su pensión en cuantía de $6.649.271, a partir del 17 de noviembre de 2012. Enseguida pasó a dilucidar si la actora, efectivamente, había cotizado 1.002 semanas, como lo afirmó en su demanda y, por tanto, si había lugar o no a reajustar la pensión con una tasa de reemplazo del 75%. Con tal propósito, analizó la historia laboral de folio 48, de la cual concluyó que la demandante había cotizado 990,15 semanas. Añadió que, frente a los períodos laborados en el lapso comprendido entre mayo de 1989 y diciembre de 1994, la entidad los contabilizó con base en 365 o 366 días anuales. Respecto a los períodos laborados y cotizados entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 2008, señaló:
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Radicación n.° 78131 […] la entidad contabilizó 360 días en razón a que resulta improcedente el conteo de tiempos de servicios teniendo en cuenta 365 días al año, como quiera que la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 estableció que la facturación, el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada periodo, lo cual implica que la convocada a juicio solo podía considerar el total de días en que en efecto el empleador cotizó a favor de la trabajadora para
cada ciclo. Y si se tiene en cuenta que los empleadores en la realidad aportan 30 días por cada mes de servicios tan solo es posible contabilizar 360 días al año. En defensa del cómputo de semanas sobre 360 días al año y no sobre 365 o 366, citó la sentencia de esta Sala de la Corte identificada con el radicado 56639 de 2015, para sostener que «el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización para cuyo cálculo el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario y que la facturación, el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada periodo». Siguiendo el precedente vertido por esta Corporación, adujo que generalmente se remuneran 30 días, sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días, y sobre esa remuneración es que se hacen los aportes al sistema general de seguridad social. Concluyó que por encontrarse probadas un total de 990,15 semanas la prestación pensional debía liquidarse con un porcentaje del 72%, monto que aplicó Colpensiones, por lo que se abstuvo de estudiar las restantes peticiones subsidiarias relativas a la indexación e intereses moratorios.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del
Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, de reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y, por consiguiente, de pagar los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación. En sede de instancia, solicita que «se revoquen las sentencias recurridas», se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones descritas anteriormente y se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán resueltos a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de
1990.
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Radicación n.° 78131 Asevera que el cargo «se fundamenta en el correcto conteo de semanas cotizadas teniendo en cuenta 365 días al año», con la finalidad de obtener un aumento en la tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta que la actora reunió 1.002 semanas de cotización. Esgrime que Colpensiones viene contabilizando de manera errada el año calendario bajo la ficción de que un año tiene 360 días. Esto, asegura, se opone a lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud
del cual cada semana cotizada equivale a 7 días. De ahí que los afiliados en la práctica estén perdiendo casi 1 semana al año. En apoyo de su diserto, cita un pasaje de la sentencia CSJ, SL 14 sep. 2010, rad. 36471.
VII. LA RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación es deficiente, porque la recurrente pide que se case el fallo del Tribunal y a su vez que se revoque, planteo que es un imposible lógico.
Además, sostiene que el hecho de modificar, revocar o confirmar una sentencia solo es posible en sede de instancia. De cara a la acusación, afirma que combina aspectos fácticos y jurídicos y, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que el Tribunal no se equivocó, puesto que para efectos pensionales solo valen los días cotizados, los cuales a su vez se transforman en semanas por mandato del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de esta
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Radicación n.° 78131 tesis, cita un extracto de la sentencia SL7995-2015, reiterada en la SL2050-2017.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación adolece de los defectos técnicos descritos por el ente opositor, aquellos resultan superables, en la medida en que entiende la Sala que la intención de la censura es lograr el quiebre del fallo impugnado, para que, en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
En cuanto a que el cargo propuesto entremezcla de
manera inapropiada reflexiones de índole fáctico y jurídico, la Sala no comparte esta crítica, comoquiera que la vía escogida, modalidad de violación y discurso que sustenta la acusación, está dirigido a demostrar un error interpretativo del Tribunal, respecto a la manera de computar las semanas para efectos prestacionales. Superado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si para efectos pensionales deben tomarse en cuenta la totalidad de días laborados en el mes (28, 29, 30 o 31) y año (365 o 366), o si, por el contrario, el mes debe entenderse en todos los casos de 30 días y el año de 360 días. En torno al asunto controvertido, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que para el cómputo de los plazos previstos en la ley --el mes equivale a
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Radicación n.° 78131 30 días y el año a 360--, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para el cálculo de las cotizaciones es el «salario mensual», el cual corresponde a 30 días, «sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días». En efecto, así se pronunció la Corte en la sentencia SL37942015: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó:
“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social
Integral. Así las cosas, el tiempo de permanencia en las entidades administradoras de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, no se mide por el lapso calendario que haya estado
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Radicación n.° 78131 afiliado o haya cotizado el interesado. Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL7995-2015, criterio reiterado, entre muchas otras, en la SL4795-2018: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y
los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados -- en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
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En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y años. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Dice que la disposición denunciada se consagró con el único propósito de sancionar o reconocer la mora en el pago de las mesadas adeudadas, por lo que no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, lo cual ocurre cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley. En apoyo de su aserto copia apartes de la sentencia de esta Corporación de 12 de noviembre de 2009, rad. 35228.
X. LA RÉPLICA La entidad replicante le achaca al cargo yerros técnicos insalvables, pues considera que una norma «no puede no ser
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Radicación n.° 78131 tenida en cuenta y ser al mismo tiempo analizada equivocadamente». En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios en casos como el presente, en que se trata de reliquidaciones
pensionales. En sustento de lo anterior, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 4 de agosto de 2009, rad. 35113.
XI. CONSIDERACIONES Toda razón asiste a la entidad opositora cuando señala que la censura --no obstante promover el ataque sobre el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993--, culmina la proposición jurídica del cargo atribuyendo la infracción directa del mismo, con lo cual, olvida que la dos mentadas modalidades de violación de la ley son excluyentes, habida consideración de que la infracción directa se produce cuando se deja de aplicar al caso, por ignorancia o rebeldía, una norma siendo la que lo regula; en tanto que, la interpretación errónea supone la aplicación de la norma que corresponde al caso pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su cabal y genuino sentido.
Precisado lo anterior, importa a la Sala destacar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían solo en el evento en que hubiere
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Radicación n.° 78131 mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presentaba era un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, esta Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia
de los mentados réditos cuando se trata de reajustes o reliquidaciones pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica. En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas. En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva
entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
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Radicación n.° 78131 Con todo, lo cierto es que en el presente asunto la acusación no encuentra prosperidad, pues al haber sido infructuosa la petición frente a la condena principal y, por tanto, no tener derecho a la reliquidación pretendida, la desavenencia de aquella en relación con los mentados réditos también se frustra, en tanto, su éxito se hizo depender del resultado del ataque a la reclamación principal. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARÍA HELENA ALONSO GARCÍA adelantó contra COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.° 78131 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: María Helena Alonso García
Demandado: Colpensiones
Radicación: 78131
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión, en la medida que, desde mi punto de vista, el recurrente tiene razón cuando sostiene que en el marco del sistema general de pensiones los meses y años se contabilizan como calendario en la historia laboral. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha dicho que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Quiere decir lo anterior que el trabajo como hecho o dimensión sociológica, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. Esta es la razón por la que la Sala ha afirmado que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL, 30 sep. 2008, rad. 33476). Radicación n.° 78131
Desde este punto de vista, si una persona labora durante un mes 31 días, no hay razón para que el sistema pensional descuente 1 día, como tampoco existe un fundamento para que por un 1 año de labores, no se contabilicen 5 o 6 días, a pesar de que hacen parte del año calendario. Viene al caso recordar que la pensión no es una dádiva o regalo del Estado sino un derecho ciudadano construido con el esfuerzo de años de trabajo, de allí que resulte incorrecto desconocer días que laboralmente forman parte de cada anualidad y que ha sido efectivamente cotizados. En segundo lugar, no hay una sola regla en el sistema general de pensiones que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año de 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe: PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360. Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un
«periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido 2 Radicación n.° 78131 para pensiones es el calendario. En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos». Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas. En tercer lugar, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual», no puede comprenderse de manera aislada y desconectado del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al hacerlo de este modo, es factible entender que el salario que recibe el trabajador corresponde a la totalidad del mes laborado, independientemente de que dicho mes tenga 28, 29, 30 o 31
días, de manera que cuando un empleador paga aportes por un determinado ciclo, está pagando la totalidad de los días correspondientes al período o mes respectivo y en consecuencia deben tenerse como válidamente cotizados el número real de días que contenga el ciclo declarado y pagado. En efecto, cuando en el contrato de trabajo las partes convienen un salario pagadero en mensualidades, el trabajador tiene derecho a devengar el total del salario mensual, al margen de si el mes tiene 28, 29, 30 o 31 días. Por lo tanto, para efectos pensionales, cuando el empleador declara o reporta a la 3 Radicación n.° 78131 administradora de pensiones para cada ciclo el salario mensual, en la historia laboral debe reflejarse el número de días cotizados reales a los que corresponde ese mes (28, 29, 30 o 31). Lo anterior es coherente desde un punto de vista legal. Por un lado, las normas sustantivas laborales autorizan estipular sueldos pagaderos mensualmente (arts. 134 CST, 14 y 17 D. 2127/1945) y para los empleados públicos la asignación básica se fija mensualmente por la respectiva autoridad (art. 13 D.1042/1978), lo que significa que independientemente de la variación del número de días calendario del mes (28, 29, 30 o 31), el trabajador tiene derecho a devengar el salario pactado si laboró durante el respectivo mes. Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que «el salario base para calcular las cotizaciones […] será el salario mensual», lo que significa que el salario declarado y pagado a la administradora de
pensiones (IBC reportado y cotizado) debe ser el salario mensual, y este en la historia laboral debe registrarse teniendo en cuenta los días calendario de ese mes, a fin de que luego sean transformados en semanas de 7 días calendario según lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es que contrario a la tesis defendida en el fallo, cuando un empleador cancela un mes de salario, no está remunerando 30 días, sino el mes, que puede ser de 28, 29, 30 o 31 días. Por lo tanto, cuando declara y cotiza por el respectivo mes, está pagando ese periodo o ciclo, claro está, con el número de días que realmente comprende. En otros términos, la cotización mensual engloba el número de días del mes de que se trate. Por último, la tesis aplicada por Colpensiones no solo es incorrecta por las razones antes expuestas, sino que también es desfavorable a los intereses de los trabajadores del país, pues 4 Radicación n.° 78131 sin un sustento normativo objetivo y claro le resta semanas a la historia laboral. El contar un mes o año calendario, o hacerlo bajo una ficción de 30 o 360 días, no es algo trivial, ya que de ello puede depender la adquisición de un derecho pensional (de vejez, invalidez o sobrevivencia) o un reajuste pensional conforme a los salarios cotizados por el tiempo laborado. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas adicionales (casi 4 meses y 10 días adicionales).
Adicionalmente, la posición de que el mes equivale a 30 días para efectos pensionales y no al número real de días que tiene la mensualidad, afecta de manera especial a las capas más vulnerables del país, a saber los trabajadores informales o con contratos parciales, intermitentes o temporales y las personas potencialmente beneficiarias de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las que muchas veces no alcanzan a completar las densidades de semanas exigidas por cuestión de los días que el sistema les resta inju
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